Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: AUTO 67.768 D

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2015-00301-01 / (67.768 D) En Barranquilla, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por el magistrado ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogas, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 026 Ha venido a la Sala, por apelación de la parte demandante, el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el 22 de julio de 2019, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SERGIO RAFAEL LAMADRID ORTEGA. contra el B. TAXIS S.A.S. Y B. WHITE S.A.S De la solicitud de medida cautelar: El apoderado judicial del ejecutante solicitó el decreto de las siguientes medidas: “1.

Se decrete el embargo de la suma de dinero de propiedad de la ejecutada B WHITE SAS, con NIT N° 900.661.9999 sobre la cual, pesa orden actual de no pago, y que está en la cuenta de ahorro de nómina del demandante SERGIO RAFAEL LAMADRIR ORTEGA N°817992998 del Banco AV Villas. Identificado con cédula de ciudadanía N°8.765.637 de Soledad – Atlántico. 2.

Subsidiariamente de la petición N°1, se decrete el levantamiento de la orden de no pago o levantamiento del bloqueo, que pesa sobre la suma dinero de propiedad de demandante SERGIO RAFAEL LAMADRIR ORTEGA, Radicación No. 08-001-31-05-002-2015-00301-01 / (67.768 D) identificado con la cédula de ciudadanía N°8.765.637 de Soledad – Atlántico; y que está en su propia cuenta de nómina N°817992998 del Banco AV Villas” Del auto apelado.

Mediante providencia del 22 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió negar la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte actora, para lo cual precisó, como cuestión de primer orden, que el presente proceso ejecutivo por cumplimiento de sentencia inició mediante auto del 11 de febrero de 2019, mediante el cual se libró mandamiento de pago por valor de $25´006.1196,06 a favor del demandante y en contra de las demandadas; que a solicitud de la parte actora, se decretaron medidas cautelares, ordenando el embargo y secuestro de las sumas de dineros legalmente embargables de la demandada BWHITE S.A.S., en la cuenta N°802243972 del Banco Av Villas por valor de $26´631.516,79 la cual, afirmó, fue debidamente comunicada a la entidad bancaria mediante oficio del 05 de junio de 2019.

Lo anterior, para señalar que en el curso del proceso media un trámite ejecutivo y que la suma de dinero que está solicitando el demandante que se embargue o que se ordenen el levantamiento del bloqueo o de la orden de no pago, no hace parte de lo ordenado por el despacho dentro del proceso ejecutivo, ello, en la medida que el embargo decretado se ajusta estrictamente a lo librado en el mandamiento de pago.

Considerando además que en caso de acceder a otra medida de embargo, se sumaría un valor superior a lo estipulado en el mandamiento ejecutivo; aunado al hecho de que se trata de un embargo solicitado sobre la cuenta de ahorros del mismo demandante, lo que catalogó como improcedente, pues lo consideró un auto embargo. En lo que respecta a la solicitud subsidiaria, expuso que no podía acceder a ella, en la medida que se desconocían los motivos del bloqueo u orden de no pago y la entidad que lo ordenó, por lo que mal haría en impartir ordenes sobre lo que se escapa de la órbita de su competencia, la cual se circunscribe a lo dispuesto en el mandamiento de pago librado por el despacho. 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2015-00301-01 / (67.768 D) De los recursos impetrados por el ejecutante.

El apoderado judicial de la parte ejecutante recurrió en reposición y en apelación la precitada decisión, argumentando principalmente que no era admisible considerar un exceso de embargo, por cuanto la medida ni siquiera se había podido materializar; que no era comparable el riesgo de lo pretendido por valor de $559.529, frente a la medida cautelar decretada en cuantía de $26´631.516,79 y que, en todo caso, ello sería completamente subsanable al momento de pagar el crédito a la parte demandante.

Añadió que la petición se elevó bajo la convicción que el dinero que actualmente reposa en la cuenta del demandante es de propiedad de la demandada, quien después de haberlo consignado impartió la orden de bloqueo, lo que afirmó, está plenamente acreditado, tanto en el ordinario como en el ejecutivo, por lo que negó que se tratara de aun auto embargo.

Añadió que indistintamente de las causas del bloqueo, al ser el dinero de propiedad de la demandada, el despacho puede ordenar su embargo. Asimismo, expuso que si el despacho consideraba que no era procedente la medida en tanto el dinero no era de la demandada, así debió decirlo, pero no denegar la medida por un exceso de embargo, pues estaría protegiendo de manera sesgada e indebida a quien ha burlado el pago de sus obligaciones laborales.

Finalmente, señaló que si se considera que el dinero pertenece al demandante, al estar en su cuenta no existe impedimento legal para ordenar al banco el desbloqueo, pues afirma que las causas del bloqueo hicieron parte de los hechos de la demanda, los que nunca refutó la pasiva, por lo que se entiende confesado. De la resolución del recurso de reposición. El A quo, al desatar el recurso impetrado, resolvió mantener incólume su decisión, argumentando principalmente que debe ceñirse a las atribuciones que están dentro de la órbita de su competencia, como lo es lo dispuesto en el mandamiento de 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2015-00301-01 / (67.768 D) pago y en las medidas cautelares decretadas; reiterando que lo pretendido por el recurrente se escapa de su competencia. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días.

Dentro del término de traslado, las partes decidieron no descorrer los alegatos de conclusión. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: En primer lugar, es del caso señalar que, en virtud del principio de consonancia estatuido en el art 66 A del CPTSS., al resolver el recurso de apelación planteado por la activa, la Sala se circunscribirá únicamente a lo que fue materia de censura, atendiendo los fundamentos de hecho y de derecho planteados.

Asimismo, conviene rememorar que, de acuerdo con lo que norma el artículo 65 del C.P.L. son apelables, entre otros autos, “el que decida sobre medidas cautelares”. En este orden de ideas, el auto apelado es susceptible de este recurso, toda vez que lo resuelto es, justamente, la negación de las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante. 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2015-00301-01 / (67.768 D) De esta manera, es claro que lo que se discute en sede de apelación, se concreta en determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en contra de la ejecutada B WHITE SAS, con NIT N°900.661.9999.

Para resolver, es del caso traer a colación que en lo que respecta a las medidas cautelares en procesos ejecutivos, el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa lo siguiente: “Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” A su turno, el artículo 599 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al referirse al embargo y secuestro, señala en su tenor literal que: “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado” Como viene de verse, las normas transcritas en precedencia contemplan el embargo y secuestro de bienes en aras de asegurar el pago de lo debido, sin embargo, dichas medidas estas previstas única y exclusivamente sobre los bienes que sean de propiedad de deudor, pues no hay forma de concebir que haya lugar a decretar medidas cautelares sobre los bienes del mismo acreedor o ejecutante.

En línea con lo anterior, en el caso puesto a consideración de la Sala, el ejecutante pretende que se decrete el embargo de las sumas de dinero de la ejecutada B WHITE SAS y que afirma reposan en la cuenta de ahorros del Banco Av Villas, de la cual el mismo ejecutante es titular, por cuanto afirma que sobre la misma media un saldo de $559.529 al cual no puede acceder por encontrarse afectada por una orden de no pago o bloqueo dada por el precitado empleador. 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2015-00301-01 / (67.768 D) Ahora bien, a juicio de la Sala, es ostensible la improcedencia de la medida cautelar solicitada sobre la cuenta bancaria del mismo demandante, por las siguientes razones: En primer lugar, media en el curso del proceso ordinario laboral certificación bancaria expedida por el Banco AV Villas, en la que consta que la cuenta sobre la que se pretende el embargo es de propiedad del mismo ejecutante, de manera que no es plausible decretar las medidas de embargo sobre la misma pues, se itera, no pertenecen al ejecutado.

Aunado a ello, tampoco es dable afirmar que los dineros que allí reposan pertenecen a la ejecutada, pues es palmario que hacen parte de patrimonio del actor al encontrarse en su cuenta bancaria. En segundo lugar, de los informes rendidos por la precitada entidad bancaria no es dable colegir que sobre dicha cuenta bancaria medie la aludida orden de bloqueo o embargo, como lo afirma el ejecutante; y aún en el caso de que así se aceptase, tal y como lo expuso el A quo, ello se escapa de la órbita de juez laboral, a quien le está vedada la posibilidad de ordenar el levantamiento de órdenes de no pago o de bloqueo que no ha ordenado, máxime si se desconocen los motivos que lo originaron.

Corolario de lo anterior, resulta indefectible la confirmación del auto apelado, con la respectiva imposición de costas a cargo del recurrente por el sentido desfavorable del recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 6 Radicación No. 08-001-31-05-002-2015-00301-01 / (67.768 D) R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por SERGIO RAFAEL LAMADRID ORTEGA contra el B. TAXIS S.A.S. Y B. WHITE S.A.S; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo del ejecutante por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (67.768 D) KATIA F. VILLALBA ORDOSGOITIA NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada Magistrada 7 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c90c49184c8d815113a4c0b5ebf2e3c02b48f1d7e8663a8e0068801728bfd784 Documento generado en 12/08/2025 03:10:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica