Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230012601 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandada Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia No: Ordinario de Única Instancia: YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO: ADMINISTRADORA COLOMBANA DE PENSIONES COLPENSIONES: 05088 31 05 002 2023 00126 01: Sentencia: Seguridad Social – Auxilio Funerario: Confirma Sentencia Absolutoria: 167 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita declarar que el demandante tiene derecho a que De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio Colpensiones le reconozca y pague el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado José Gabriel Jaraba Arrollo, indexación y costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el 25 de septiembre de 2020 falleció el señor José Gabriel Jaraba Arrollo encontrándose afiliado en Colpensiones; el señor Darío José Jaraba Arrieta suscribió un contrato de seguros exequiales con la Funeraria Capillas de Nazareth, en el cual se incluyó como asegurado al difunto señor José Gabriel Jaraba Arrollo, certificándose por la Funeraria, la prestación de servicios exequiales en la suma de $3.200.000 con cargo al referido contrato; el señor Darío José Jaraba Arrieta cedió los derechos del contrato funerario al demandante, quien el 31 de enero de 2023, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del auxilio funerario sin obtener respuesta.

Respuesta de la Parte Demandada: COLPENSIONES, a través de apoderada judicial, aceptando hechos referentes a la existencia del contrato de servicios exequiales, indica que el señor José Gabriel Jaraba Arrollo no tiene ni un solo día cotizado. Se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar auxilio funerario, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar indexación de la condena, inexistencia de la obligación de pagar intereses, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, genérica. 2 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante Sentencia del 22 de noviembre de 2023, absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones invocadas en su contra; impuso costas a cargo de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $219.000 a favor de la demandada.

Para arribar a la anterior decisión, señaló que el demandante actúa bajo la figura de cesión de derechos litigiosos por lo que no tiene legitimación para actuar en el proceso; posición que encuentra respaldo en Sentencias de este Tribunal Superior de Medellín como la proferida 31 de agosto de 2023 en el proceso 05088310500220230023001 Magistrada Ponente María Nancy García García y la del 4 de septiembre de 2023 en el proceso 05088310500220230025501 con la ponencia de la Magistrada Luz Amparo Gómez Aristizábal.

Agrega que lo anterior no es la única situación para negar las pretensiones, pues si se aceptara que el demandante cuenta con legitimación, se tiene que el causante no realizó cotizaciones a Colpensiones; existiendo una afiliación que no fue convalidada con la respectiva cotización, encontrándonos ante una situación de afiliación aparente respecto de la cual no pueden derivarse efectos como así lo ha indicado la H. Corte Suprema de Justicia. Alegatos de conclusión: El apoderado de COLPENSIONES reitera argumentos expuestos en Primera Instancia. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, 3 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C 424 de 2015.

Conflicto Jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en determinar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Única Instancia mediante la cual se absolvió a COLPENSIONES del pago de Auxilio Funerario, debido a que el demandante no se encuentra legitimado en la causa por cuanto actúa con fundamento en una cesión de derechos de contrato funerario y porque el causante no efectuó ninguna cotización a Colpensiones.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, confirmar la decisión de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está acreditado que el señor José Gabriel Jaraba Arrollo falleció el 25 de septiembre de 2020, conforme el Registro Civil de Defunción aportado con la demanda (folio 11 archivo 01 C01); emitiéndose por parte de la Funeraria Capillas de Nazareth certificado en el cual se relacionan los servicios funerarios prestados por valor de $3.200.000 (folio 14 archivo 01 C01). 4 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio Igualmente, se observa copia de la póliza exequial adquirida por el señor Darío José Jaraba Arrieta con la referida funeraria en la cual figura como beneficiario el causante mencionado (folio 13 archivo 01 C01); acreditándose así mismo, que el señor Darío José Jaraba Arrieta celebró con el demandante Yonathan Andrés Castaño Osorio un contrato denominado “CESION DE DERECHOS DE CONTRATO FUNERARIO”, firmado por el cedente ante notaria el 5 de diciembre de 2022 y por el cesionario el día 9 del mismo mes y año (folios 15 a 21 archivo 01 C01), cuyas clausulas, en lo que aquí interesa rezan: “…PRIMERA: EL CEDENTE, en calidad de responsable del contrato N 88511 suscrito con FUNERARIA CAPILLAS DE NAZARET NIT 39.177.871-0 donde ejerce como titular y por el cual se cancelaron los servicios funerarios del señor, JOSÉ GABRIEL JARABA AROLLO (Q.E.P.D) (…) cederá el derecho y las obligaciones que de este emanan.

Por tal motivo cederá, endosará y transferirá al CESIONARIO los derechos contenidos que le corresponden o le puedan corresponder como titular de dicho contrato, para que el CESIONARIO los ejerza en su propio nombre, por su propia cuenta para su propio beneficio.

SEGUNDO: EL CESIONARIO acepta la cesión de dicho derecho contenido en el contrato suscrito con todas las responsabilidades y DERECHOS que esto conlleva. TERCERA: Es de mutuo acuerdo establecer que será responsabilidad del CEDENTE continuar pagando mensualmente el PLAN PRE-EXEQUIAL del contrato CEDIDO puesto que de no hacerlo podrá verse afectado el servicio funerario prestado, además acuerdan que el derecho cedido solo se hará con respecto al fallecimiento del beneficiario arriba mencionado (Q.E.P.D).

CUARTA: EL CEDENTE autoriza al CESIONARIO para que solicite la certificación funeraria y copia del contrato, además de autorizarlo para solicitar a título propio los derechos derivados del contrato objeto de esta cesión y ejercer ante la entidad correspondiente el ejercicio de estos. (…) SEPTIMA. Cesión de derechos litigiosos. Las partes acuerdan que la presente cesión de derechos se hará extensiva a la cesión de los derechos litigiosos (Art 1953 del Código Civil), y legitima al CESIONARIO, para instaurar las acciones legales ante la jurisdicción correspondiente que en derecho correspondan, según los hechos y derecho resultantes de la negociación del recaudo, en tal virtud podrá designar y contratar abogado (s) a sus expensas, incluso, para el trámite de procedibilidad de la acción…” Pues bien, el auxilio funerario se encuentra regulado en el art. 51 de la Ley 100, el cual establece: 5 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio “…ARTÍCULO 51.

AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario ” (Negrita fuera de texto).

De acuerdo con la norma, para tener derecho al auxilio funerario sólo se requiere que quien pretenda le sea reconocido, compruebe haber cancelado los gastos de entierro del “afiliado” o “pensionado”, lo cual ha sido precisado igualmente por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en las Sentencias SL 2797 del 16 de julio 2019, Rdo.: 63394 y SL 12148 del 6 de agosto de 2014, Rdo.: 43692.

En caso bajo estudio, de la cesión de los derechos del contrato funerario efectuada por el señor Darío José Jaraba Arrieta al demandante Yonathan Andrés Castaño Osorio, no se infiere la transferencia de un crédito personal ni de un derecho litigioso, tema frente al cual, esta Sala Cuarta de Decisión Laboral ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso de similares connotaciones con radicado 05088 3105 002 2023 00255 01, Magistrada Ponente Doctora Luz Amparo Gómez Aristizábal; en la que se dijo lo siguiente: “…resulta ilustrativo lo expuesto por la Sección Tercera – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2018, con radicación 13001-23-31-000-2003-01681-01(40353), en la que se explica: De conformidad con los artículos 6532, 6643 y 6654 del Código Civil, los derechos personales o créditos, llamados también por la jurisprudencia y la “ARTÍCULO 653.

CONCEPTO DE BIENES. Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas ”. 3 “ARTÍCULO 664. LAS COSAS INCORPORALES. Las cosas incorporales son derechos reales o personales”. 4 “ARTÍCULO 665.

DERECHO REAL. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales ”. 2 6 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio doctrina “acreencias”, “derechos crediticios”, “derechos subjetivos” o “derechos de crédito”, son aquellos bienes incorporales o intangibles que consisten en el derecho que la ley, directa o indirectamente, reconoce a una persona para exigir de otra una determinada conducta o prestación, que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Por su parte, el artículo 6705 del mismo código establece que las cosas incorporales y, en particular, los derechos subjetivos o personales, pueden ser objeto de propiedad y, por ende, de enajenación, como sucede con las cosas o bienes corporales. El mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para enajenar los derechos personales es la cesión de créditos, figura que se encuentra regulada en el título XXV del libro IV del Código Civil, el cual, a su vez, se subdivide en tres capítulos.

El capítulo I hace referencia a los créditos personales; el capítulo II al derecho de herencia y el capítulo III a los derechos litigiosos. Esta Corporación ha señalado que la cesión de créditos o derechos personales es un acto jurídico mediante el cual una persona transfiere o enajena a otra uno o varios derechos personales o créditos de los que es titular o dueño6.

En términos similares, la doctrina enseña que la cesión de créditos “es un contrato por el cual el acreedor cedente, gratuita o retributivamente, transfiere a la otra parte, cesionario, el crédito, considerado como un bien incorporal”7. La cesión de créditos puede recaer sobre todo tipo de derechos personales, incluyendo, además de aquellos que tienen por objeto exigir el pago de una suma de dinero, los que facultan al acreedor para exigir del deudor cualquier otra clase de conducta o prestación, como dar otro tipo de bienes, hacer o no hacer algo8.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que tanto los derechos personales como las acciones a través de las cuales estos se hacen efectivos, forman parte del patrimonio individual y, por ende, unos y otras son susceptibles de enajenación. Textualmente, expresó: 1 - Los derechos personales que, como es obvio, forman parte del patrimonio individual, van investidos para su efectividad de la acción correspondiente.

Por eso la acción, como sostienen los expositores, es el derecho en ejercicio. El derecho y la acción como bienes patrimoniales, entran en el comercio en general y sólo por excepción dejan de seguir esta regla. Los únicos derechos, las únicas acciones intrasmisibles que no pueden ser materia de cesión, son aquellas que tienen esa limitación por disposición expresa de la ley, y se sostiene al respecto por varios autores que tal limitación proviene de que esos derechos tienen por base el elemento personal exclusivamente, el factor intuito personae.

Como ejemplos de derechos no cesibles, no transmisibles, pueden citarse entre otros, los de uso y habitación, intransmisibles a los herederos y no cesibles a ningún título (art.878 del C.C.); el de los alimentos (art.424), el que se “ARTÍCULO 670. DERECHO SOBRE LAS COSAS INCORPORALES. Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad.

Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo”. 5 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00066-00(2337), M.P. Álvaro Namén Vargas. 7 HINESTROSA, Fernando. Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes. Universidad Externado de Colombia, 2002, pg. 421. 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00066-00(2337), M.P. Álvaro Namén Vargas. 7 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio deriva o nace del pacto de retroventa (art.1942 ibidem), y el mismo de usufructo, cuando su transmisibilidad es el acto testamentario (art. 832 ibidem).

No estando prohibido el traspaso de la acción, del derecho que nace de un contrato que adolezca de lesión enorme, debe seguirse entonces la regla general de que se ha hecho mérito, de donde se deduce que esa acción o ese derecho pueden cederse. Si el derecho a pedir la nulidad relativa puede ser cedido (art.1743 ibidem), también puede serlo el derecho para demandar la lesión enorme. 2 - Un derecho se entiende litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda (art.4969 del C.C.).

Mientras eso no suceda, la acción o derecho transmitido no entra en esa categoría9. (…) Lo anterior no significa, sin embargo, que todo tipo de créditos o derechos personales puedan ser objeto de cesión, pues la ley, por consideraciones de orden público, prohíbe la enajenación o la disposición de cierta clase de derechos, como ocurre con los denominados “derechos personalísimos” (por ejemplo, el nombre) y con otros que la ley prohíbe expresamente ceder (entre ellos, los derechos morales de autor o los derechos laborales y prestacionales que la Constitución Política y la ley califican como “irrenunciables”) 10.

Al hilo de lo anterior, conviene decir que no existe ninguna disposición normativa que prohíba la cesión del derecho personal a iniciar un proceso judicial con el propósito de que se reconozca un derecho material o de darle certeza a una determinada situación jurídica, por lo que mal podría afirmarse que un negocio jurídico celebrado en esos términos adolece de objeto ilícito.

Ahora bien, si es permitido ceder el derecho personal a promover un proceso judicial, es apenas lógico considerar que dicha relación jurídico negocial se concreta antes de haberse instaurado la respectiva demanda. De lo contrario, esto es, si dicho negocio jurídico tiene lugar después de presentada y notificada la demanda, lo que se estaría cediendo es un derecho litigioso.

En efecto, la cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, disposiciones que la definen como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso11.

De manera que el derecho adquiere naturaleza litigiosa luego de efectuarse la notificación de la demanda al demandado, pues con dicho acto procesal se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y parte demandada, respectivamente, a los sujetos procesales12. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 26 de septiembre de 1941, M.P. Liborio Escallón. Gaceta Judicial LII.

Páginas 402 a 407. 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 15 de noviembre de 2017, radicación número: 11001-03-06-000-2017-00066-00(2337), M.P. Álvaro Namén Vargas. “Cesión de derecho litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio.

Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmueble”. BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales. 11 Ediciones Librería del Profesional, edición No. 13, Tomo I, pgs. 328 y 329. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de noviembre de 1954. 8 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio Es claro, entonces, que la cesión de derechos litigiosos implica necesariamente la existencia de un proceso dentro del cual se hubiere surtido la notificación de la respectiva demanda al demandado.

En cambio, como se vio, la cesión de derechos personales y, especialmente, el derecho a iniciar un proceso judicial, tiene ocurrencia con antelación al litigio…” (Negrillas fuera de texto). Cabe también mencionar la diferencia entre derechos litigiosos y cosas litigiosas, ilustrada por la Sala de Casación Civil en providencia STC4272-2020, radicación 11001-02-03-000-2020-01231-00 del 08 de julio de 2020, así: “(…) [U]no es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.

En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)”.

“(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)”.

“(…) [C]uando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)”13 (negrilla extexto, subraya original)…” Luego, carece el señor Yonathan Andrés Castaño Osorio de legitimación para hacer valer el derecho crediticio al auxilio funerario reclamado a Colpensiones, toda vez que este es un crédito personal a favor de la señora Edy Sandra Pulgarín, no comprendido dentro de la cesión realizada, la que por demás solo está referida plan exequial que aquella suscribió con Cotrafa Social a partir del 24 de febrero de 2023, sin que se haga mención alguna a la prestación que es objeto de esta acción, causada con anterioridad a la subrogación. Tampoco se puede dar validez a la cesión del derecho litigioso, entendido como se dijo en párrafos precedentes, dentro de la órbita procesal, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión, razones por las que se impone la confirmación de la decisión revisada…” (Subrayas y negrillas del texto original).

CSJ. SC 14 de marzo de 2001, exp. 5647, citada por el tribunal confutado, así como en la sentencia CSJ. STC de 26 de noviembre de 2013, exp. 50001-22-13-000-2013-00451-01. 13 9 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio Así las cosas, el señor Yonathan Andrés Castaño Osorio carece de legitimación para hacer valer el derecho crediticio al auxilio funerario reclamado a Colpensiones, toda vez que este es un crédito personal a favor del señor Darío José Jaraba Arrieta, no comprendido dentro de la cesión realizada, la cual solo está referida al plan exequial que aquél suscribió con la Funeraria Capillas de Nazareth, sin que se haga mención alguna a la prestación que es objeto de esta acción, causada con anterioridad a la subrogación. Sin que tampoco se pueda dar validez a la cesión del derecho litigioso, dado que el señor Yonathan Andrés Castaño Osorio funge como parte activa de la litis desde que presentó la demanda y no porque tal calidad se la hubiese transmitió el titular del seguro exequial.

Anotándose que no se observa en el plenario, autorización por parte del tomador al demandante para el cobro que pretende en esta demanda; además, al encontrarnos ante un contrato de seguro regido por el Código de Comercio y tratarse de una póliza nominativa, no a la orden, se requería la aquiescencia previa de la aseguradora al tenor de lo dispuesto en el artículo 1051, aspecto que brilla por su ausencia en el documento de cesión aportado.

De otro lado, aunque la ausencia de cotizaciones a Colpensiones por parte del causante señor José Gabriel Jaraba Arrollo no es argumento para negar el auxilio funerario en tanto contaba con la calidad de afiliado conforme el certificado expedido por la entidad el 30 de enero de 2023 (folio 24 archivo 01 C01); de lo expuesto, en los párrafos anteriores, se encuentran motivos suficientes para mantener el sentido absolutorio de la decisión revisada toda vez que el actor, como así lo determinó el a quo, carece de legitimación para pretender judicialmente ante Colpensiones el pago del auxilio funerario con ocasión de la muerte del señor Jaraba Arrollo. 10 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio Corolario de lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas.

COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante; lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva. 11 Radicado: 05088 31 05 002 2023 00126 01 Demandada: Colpensiones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Yonathan Andrés Castaño Osorio TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron. 12