Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO. PEDRO RIVERA vs COLPENSIONES

Sala: SALA LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente EJECUTIVO LABORAL 13001-3105-007-2013-00560-02 PEDRO LUIS RIVERA LAMADRID ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los once (11) días del mes abril del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación dentro del proceso ejecutivo laboral, instaurado por PEDRO LUIS RIVERA LAMADRID contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con radicación única 1300131-05-007-2013-00560-02, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 23 del diecinueve (19) de febrero de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta sentencia es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, que resolvió emitir el mandamiento de pago solicitado por el señor Pedro Luis Rivera Lamadrid contra la entidad Colpensiones, el monto total ascendería a $5.895.989.8, debido a los incrementos pensionales acumulados desde el 21 de octubre de 2010 hasta el fallecimiento del causante, ocurrido el 20 de septiembre de 2015.

Adicionalmente, se ordenó el embargo y la retención de los fondos legalmente embargables que tenga Colpensiones en diferentes bancos, específicamente en las sucursales principales de Cartagena. La medida de embargo estará limitada a la suma de $8.140.354.50. III.

ANTECEDENTES Mediante providencia de fecha 13 de abril de 2015, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2015: 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Mediante auto del 13 de abril de 2016, el despacho líquido, aprobó costas y admitió la solicitud de ejecutivo a continuación de ordinario.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2015 falleció el señor Pedro Rivera Lamadrid, lo que llevó a la señora Martha del Carmen Pájaro Barrios en su calidad de sucesora procesal, a continuar el proceso ejecutivo derivado del proceso ordinario con el propósito de cobrar las condenas establecidas previamente, basándose en el artículo 306 del Código General del Proceso, presentó como pruebas las sentencias y actuaciones contenidas en el expediente, las cuales están en firme y ejecutoriadas.

Adicionalmente, aportó el registro civil de defunción, la resolución que reconoce la pensión de sobreviviente y la copia de su cédula de ciudadanía, para acreditar su calidad de sucesora procesal y sustituta pensional. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió abstenerse de reconocer como sucesora procesal de Pedro Rivera Lamadrid a la señora Martha del Carmen Pájaro Barrios en su condición de cónyuge supérstite, dado que, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso, en caso de fallecimiento de un litigante o su declaración como ausente o en interdicción, el proceso debe continuar con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Sin embargo, al no acreditarse que la señora Martha del Carmen Pájaro Barrios ostente la calidad de cónyuge supérstite del fallecido, se decidió no reconocerla como sucesora procesal. La anterior decisión fue objeto de reposición y en subsidio apelación por el apoderado de la señora Martha del Carmen Pájaro Barrios, no obstante, el recurso de reposición fue declarado extemporáneo, conduciéndose la apelación. Quedando de la siguiente forma: 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Aduce la apoderada judicial de Martha del Carmen Pájaro Barrios, que esta debe ser reconocida como sucesora procesal de Pedro Rivera Lamadrid, ya que el artículo 68 del Código General del Proceso no establece una distinción entre cónyuge y compañera permanente, otorgándoles las mismas garantías legales.

Además, sostiene que dicho artículo está dirigido a los herederos y que, en este caso, no existe persona con mayor derecho que su representada, quien tiene reconocido el incremento pensional. También señala que se ha demostrado que Martha del Carmen Pájaro Barrios fue reconocida como sustituta procesal por la parte demandada. Finalmente, considera que la posición del a quo vulnera el derecho a la igualdad al priorizar el vínculo matrimonial sobre la unión marital de hecho.

Mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena: Mediante oficio 0155 de 2020 de 13 de febrero de 2020, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena remite el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena para corrección del acta por error aritmético.

El 27 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, corrige sentencia, y queda así: 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de fecha 24 de julio de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: SEGUNDO (sic): LIBRAR el mandamiento de pago solicitado por el señor PEDRO LUIS RIVERA LAMADRID C.C. No. 9.055.164contra la Demandada COLPENSIONES NIT 9003360047, por la suma de $ 5.895.989.8, por concepto de los incrementos de pensionales causado a partir del 21 de octubre del 2010 y hasta la fecha del deceso del causante, ocurrido el 20 de septiembre del 2015 de conformidad y en los términos de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero legalmente embargables que posean las demandadas COLPENSIONES NIT 9003360047 depositadas en los bancos, BANCOLOMBIA, OCCIDENTE, BBVA, BOGOTA, COLPATRIA, AV VILLAS, GNB SUDSMERIS, AGRARIO DE COLOMBIA, POPULAR y CAJA SOCIAL sucursales principales de la ciudad de Cartagena. Limitase la medida en la suma de $ 8.140.354.50 TERCERO:

NOTIFIQUESE esta providencia parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del C.P.T.S.S. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: argumentó el a quo que es preciso acotar que milita dentro del plenario copia del Acto Administrativo distinguido con el No. GNR 416178 de fecha 23 de diciembre del 2015, por medio del cual la entidad demandada reconoció y ordeno el pago de una pensión de sustitución que en vida disfrutó el señor PEDRO LUIS RIVERA LA MADRID, en la persona de su compañera permanente MARTHA DEL CARMEN PAJARO BARRIOS.

Asimismo, que tal como lo certifica la secretaria del despacho, la parte enjuiciada consignó a órdenes del despacho el valor de las costas del proceso ordinario laboral. Que la anterior providencia presta merito ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 del C.P.T.S.S en armonía con el art.422 del C.G.P, de acuerdo a lo anterior y vistas las providencias señaladas con anterioridad se hace necesario ordenar el pago de las siguientes sumas: La suma de $ 5.426.903, por concepto de los incrementos de pensionales causado a partir del 21 de octubre del 2010 a fecha del fallo de primera instancia (13-04-2015) Más los incrementos causados a partir de la emisión del fallo de primera instancia y hasta la fecha del deceso del causante, ocurrido el 20 de septiembre del 2015, la suma de ($ 90.209 X 5.20 = $ 469.086.80.- 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Y por las costas de la presente ejecución. De cara a lo anterior y teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandante realizó la denuncia de bienes de propiedad de la demandada COLPENSSIONES NIT 9003360047, bajo la gravedad del juramento, se decretarán las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.

V. APELACIÓN Siendo la anterior decisión adversa a la demandada presentó recurso de apelación, argumentando que se debe adicionar el mandamiento de pago, incluyendo la indexación en la suma de $3.491.860, conforme a la liquidación que anexó y que de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia donde se ordena pagar de manera indexada, teniendo de presente el tiempo transcurrido y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, exponiendo que el radicado del proceso a la fecha cumple 10 años, por lo que debe indexarse la suma de dinero objeto de condena.

VI. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de casación corresponde en esta instancia establecer si es procedente la indexación del retroactivo pensional generado por incrementos pensionales desde el 21 de octubre del 2010 y hasta la fecha del deceso del demandante - causante, ocurrido el 20 de septiembre del 2015 en la suma de $5.895.989.8.

VIII.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: Estimamos aplicables:    Artículo 422 C.G.P. Artículos 100, 111 C.P.T.Y S.S. 488 del C. de P.C. Subreglas: INDEXACIÓN: CSJ SL1218- 2021; CSJ SL359-2021. IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte.

Resulta importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues en dicho auto se decidió sobre el mandamiento de pago. Sea lo primero indicar, que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en los artículos 100 a 111 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además de las normas del CGP que por vacíos en el procedimiento laboral deben suplirse con éstas.

La parte ejecutante advierte dentro de sus argumentos, que los documentos aportados como título ejecutivo cumplen con los requisitos de ley a objeto de que se libre mandamiento de pago a su favor. 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL Así las cosas, corresponde a la Sala entrar a determinar si el título de recaudo aportado por la parte ejecutante, cumplen o no con los requisitos señalados por el art. 100 del CPL., y 488 del C. de P.C, vigente al momento de la presentación de la demanda ejecutiva.

Según el artículo 100 del CPTSS: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme…”. La parte demandante pretende en su recurso se adicione el mandamiento de pago, incluyendo la indexación en la suma de $3.491.860, conforme a la liquidación que anexó y que de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancia donde se ordena pagar de manera indexada, teniendo de presente el tiempo transcurrido y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, exponiendo que el radicado del proceso a la fecha cumple 10 años, por lo que debe indexarse la suma de dinero objeto de condena.

Pues bien, en el presente proceso ejecutivo laboral fue promovido con la finalidad que se libre mandamiento ejecutivo contra la parte demandada por la suma de $5.895.989.8 más la indexación, desde que la obligación se hizo exigible hasta su pago total. El artículo 422 del Código General del Proceso establece lo siguiente: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Pues bien, al examinar el título objeto de recaudo, se avizora que fueron allegados sentencias de primera y segunda instancia: Sentencia de fecha 13 de abril de 2015, Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2015: Conforme lo anterior tenemos que en los procesos ejecutivos, según lo previsto en el artículo 430 del C.G.P., para que se pueda librar mandamiento de pago se debe verificar que los documentos que se le presentan, presten mérito ejecutivo, lo que solo ocurre si reúnen los requisitos formales, esto es, los enunciados en el artículo 422 ibidem, es decir que la obligación debe ser clara, expresa y exigible; que conste en un documento; que este provenga del deudor o de su causante; que sea plena prueba contra él. O que la obligación surja de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de providencias que en procesos de policía aprueben liquidaciones de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de los demás que consagre la ley.

O que tenga origen en la confesión extraprocesal. Si el juez advierte la ausencia de uno estos requisitos, la opción es negar el mandamiento de pago, en lugar de rechazar la demanda, pues también en los procesos ejecutivos hay esta última opción, pero solo ante la falta de jurisdicción, o de competencia, o por el acaecimiento evidente de la caducidad.

Esto para concluir que las deficiencias que acusa un título ejecutivo deben verificarse desde el momento mismo del control que se le hace a la demanda; no son cuestiones de fondo, sin perjuicio, claro está, de que, si el juez omite tal verificación, pueda el ejecutado proponer su defensa en torno a tales deficiencias. El artículo 422 del CGP no exige que el documento que contiene la obligación tenga que haber sido suscrito (firmado) por el deudor, sino que provenga de él, lo que explica que pudo haberlo suscrito, o elaborado, o manuscrito, o autorizado, incluso no haber intervenido, como en el cobro de las cuotas de administración en una propiedad horizontal, o en el caso de las providencias judiciales.

Dentro del presente asunto, el titulo ejecutivo cumple con los requisitos al tratarse de unas sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas. Ahora, la controversia en este caso es si es procedente la indexación de retroactivo por valor de $5.895.989.8 de los incrementos pensionales generados desde el 21 de octubre del 2010 y hasta la fecha del deceso del demandante - causante, ocurrido el 20 de septiembre del 2015.

Al respecto se traerán a colación lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia: En sentencia CSJ SL1218- 2021, expresó: “(…) 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL La Corte debe dilucidar si el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 al ordenar la indexación de las sumas reconocidas por concepto de pensión de sobrevivientes, y si por esa vía dispuso una doble indexación. Sea lo primero señalar que la acusación resulta inane respecto del fin perseguido, toda vez que confunde las figuras jurídicas de indexación de un retroactivo pensional con las de rentabilidad mínima de los saldos de las cuentas de ahorro individual y la de ajuste anual de las pensiones.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL5180-2020 explicó que la figura jurídica de indexación de un retroactivo pensional, simple y llanamente busca remediar la depreciación económica generada por el tiempo que ha transcurrido entre el momento en que la persona debió acceder al derecho pensional y aquel en el que accede efectivamente a su pago.

Por su parte, la finalidad de la garantía de rentabilidad mínima establecida en los artículos 54, literal e), 60, 100 y 101 de la Ley 100 de 1993, es la de mantener o preservar el valor económico de los saldos de las cuentas de ahorro individual, toda vez que estos son los que financian, por lo regla general, las prestaciones económicas que reconoce el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Nótese que el mecanismo de administración de los aportes pensionales en el RAIS «está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros», de conformidad con el artículo 59 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, el artículo 77 ibidem establece que en principio la pensión de sobrevivientes se financia con «los recursos de la cuenta individual de ahorro»; y de ser estos insuficientes, el legislador previó coberturas automáticas a través de las aseguradoras previsionales.

Ahora, el ajuste anual de las pensiones previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tiene por objeto asegurar el incremento anual de las pensiones que han sido oportuna o efectivamente reconocidas, lo que materializa el mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, no es de recibo el argumento de la censura según el cual la garantía de rentabilidad mínima cumple los fines de conservación del valor adquisitivo de las mesadas pensionales que se reconocen tardíamente y quedan, por ese motivo, afectadas por la inflación. En otros términos, la relevancia de los mecanismos de rentabilidad mínima puede evidenciarse en la fijación de la cuantía inicial de la pensión de sobrevivientes, pero en lo absoluto en el restablecimiento del valor económico de un retroactivo generado por su reconocimiento tardío o mediante decisión judicial; como tampoco cumplen con el objetivo de conservar el valor adquisitivo de las mesadas pensionales año a año una vez se efectiviza su reconocimiento (CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y CSJ SL3106-2020).

En este punto, es oportuno destacar que la indexación lo que persigue es actualizar las mesadas que, una vez se hicieron exigibles, no fueron otorgadas oportunamente por la entidad obligada a ello, y de este modo se remediar la depreciación económica que aquellas sufrieron en el tiempo transcurrido entre la data de tal incumplimiento y la fecha efectiva del pago (CSJ SL5045-2018, reiterada en CSJ SL2353-2020).

Precisamente, en la primera sentencia se indicó: (…) existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL78902015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

En síntesis, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga la acusación, al condenar a la indexación de las sumas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento pensional, dado que entre ese momento y el hipotético en que se efectúe el pago efectivo, las mesadas pensionales adeudadas pueden afectarse en su poder adquisitivo…” En sentencia CSJ SL359-2021, se dijo: “(…) Por otra parte, tal como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido.

Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada. En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC6185-2014, a través de la cual reiteró la CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2004-00172, adoctrinó: (i) la indexación no pedida en la demanda, pero concedida por el juez de segundo grado, no trasgrede alguna disposición sustantiva, «dado que en verdad, en ésta (sic) no se concedió más de lo requerido, sino la misma cantidad, pero traída a valor presente […]»;

(ii) ello no excede el orden legal o constitucional, sino que, contrario, «lo respeta y preserva, mayor aún, si se tiene en cuenta que la actualización del monto del perjuicio, lo que comporta es desarrollo del principio de equidad y plenitud del pago implícitamente solicitado»; y (iii) la consecuencia de esto es que el referido ajuste deba entenderse «[…] como un factor compensatorio, con el que se mantiene el poder adquisitivo de la moneda, cuando por el transcurso del tiempo, ésta (sic) se devalúa».

En la misma sentencia, la Sala de Casación Civil sostuvo que «si para la condena al pago del perjuicio, el ad quem, en atención a lo reclamado en la apelación que al respecto se propuso “tom[ó] como base la suma referida por la parte demandante en el marco de sus pretensiones” y soportado tanto en el canon «16 de la ley (sic) 446 de 1998», como en «jurisprudencia constitucional», la actualizó a la época de la decisión impugnada, se itera, la incoherencia advertida por el casacionista no se estructura, puesto que se repite, el citado ejercicio, per se, no comporta un elemento adicional que se esté resarciendo, como tampoco tiene la virtud de afectar el contenido y alcance de la reclamación, ni la naturaleza del daño, pues aunque objetivamente se observe un aumento en su cuantía, en realidad sigue siendo equivalente a la misma de la época en que se produjo la lesión al respectivo bien jurídicamente tutelado, fenómeno que lo explica la pérdida del poder adquisitivo de monedas como la nuestra, a medida que el tiempo transcurre».

Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.

Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.

Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte, postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL SL9518-2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020.

Así las cosas, se indexará el valor del retroactivo pensional, lo que, a 31 de diciembre de 2020, asciende a la suma de $17.331.830,89, sin perjuicio de lo que se genere al momento del pago de la obligación…” Por lo tanto, se tiene que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó en dos sentencias que al condenar a la indexación de las sumas pensionales causadas desde la fecha del reconocimiento pensional, dado que entre ese momento y el hipotético en que se efectúe el pago efectivo, las mesadas pensionales adeudadas pueden afectarse en su poder adquisitivo y la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación, pues sino se indexan las sumas condenadas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial, por lo que la indexación procede de manera oficiosa en los procesos ordinarios y hace tránsito a cosa juzgada al quedar ejecutoriada la sentencia. Ahora, se debe tener en cuenta que en la sentencia de primera instancia se ordenó el pago de la suma de $5.426.903 ya indexada, es decir que ya se había indexado la condena al momento en que se ordenó su reconocimiento delimitándolo hasta la fecha del fallecimiento del causante PEDRO RIVERA LAMADRID.

Además de lo anterior se tiene que se presentó ejecutivo a continuación en fecha 10 de marzo de 2016, sin embargo, se tiene que el causante falleció el día 20 de septiembre de 2015, es decir que se presentó la ejecución con el demandante fallecido, y la cónyuge del causante en el mes de enero de 2018 presentó la solicitud de sucesión procesal y el día 19 de octubre de 2021 presentó la denuncia de bienes.

Entonces atendiendo lo anterior se tiene que, si bien fue presentado el ejecutivo el día 10 de marzo de 2016, el causante ya estaba fallecido por lo que era imposible ejecutar la condena atendiendo que ya estaba fallecido el titular del derecho y no se había presentado la sucesión procesal. Teniendo en cuenta lo anterior, al ya haberse ordenado la indexación en el retroactivo causado, no hay lugar a ordenar la indexación deprecada.

Amén de lo anterior se CONFIRMARÁ la decisión proferida en primera instancia. X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se imponen en la suma de $100.000. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 24 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUIS RIVERA LAMADRID contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas. 11 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISION SALA LABORAL SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, se imponen en la suma de $100.000.

Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente del sub-lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad7f1a0b7ccd1d2528ac0b187d17b289e4b691007a3ca7d7758ae946cb7201bc Documento generado en 11/04/2025 01:51:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica