Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORDINARIO LABORAL 2023-00097-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL, propuesto por JABIER OLARTE contra E.S.E. HOSPITAL INTEGRADO SAN BERNARDO DEL MUNICIPIO DE BARBOSA (S/DER.), PEDRO NEL NIEVES BALLÉN. Vinculados: MUNCIPIO DE BARBOSA Y AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

RAD: 68-861-3103-002-2023-00097-02 En Apelación de Sentencia PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez - Santander. M.S.: Javier González Serrano LR-2023-00097-02 SENTENCIA 2 San Gil, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve el Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de 2025 emitida por Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, al interior del proceso de la referencia. Antecedentes 1.

El señor Jabier Olarte a través de apoderado judicial demandó al Hospital Integrado San Bernardo del municipio de Barbosa Santander y al señor Pedro Nel Nieves Ballén, para que se declarara que como contratantes solidarios existió entre las partes un “…contrato verbal por obra o labor a través del cual se vinculaba al demandante al servicio y disponibilidad de los demandados”; en el interregno del primero (01) de junio del año dos mil veinte (2020) hasta el primero (01) de agosto de dos mil veinte (2020), el cual término por cumplimiento de la obra o labor encomendada; y en consecuencia, se le condene por el no pago de diversas prestaciones laborales, así como que se le imponga la sanción moratoria.

Los supuestos fácticos invocados los hizo consistir en síntesis en lo siguiente: LR-2023-00097-02 SENTENCIA 3 Que “para el mes de mayo de 2020 se iniciaron unas adecuaciones y arreglos al Hospital Integrado San Bernardo del municipio de Barbosa (S/der.), donde el Señor Pedro Nel Nieve Ballén, fue contratado por la gerente del Hospital Integrado San Bernardo del municipio de Barbosa (S/der.), de forma verbal por la Dra. Deisy Maryory Gordillo Moreno, Como contratista, trabajador del Hospital Integrado San Bernardo del municipio de Barbosa Santander, para realizar los arreglos respectivos…”; que para realizar diversos trabajos relacionados con obras de ornamentación y estructuras “…teniendo en cuenta lo citado en numeral anterior, el señor Pedro Nel Nieves Ballén, el día 01 de junio de 2020, en el municipio de Barbosa (S/der.), sub contrató de manera directa y personal al señor Jabier Olarte de forma verbal, previa autorización de la señora Gerente Dra. Deisy Maryory Gordillo Moreno, gerente del Hospital Integrado San Bernardo del municipio de Barbosa (s/der.), para que realizara una obra por labor, donde el subcontratista, colocaría los insumos, materia prima y obra de mano, para realizar…”; que “… la obra o labor contratada se entregó al señor Pedro Nel Nieves el día 1 de agosto de 2020, previa autorización de la señora gerente Dra. Deisy Maryory Gordillo Moreno…”; que una vez recibidas las obras por aquél, el demandante “… le presentó los gastos ocasionados por su labor al señor pedro Nel Nieves y a la gerente Dra. Deisy Maryory…”, haciendo la respectiva relación de los trabajos efectuados; que “… la empresa Social del Estado, Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa (S/der.) LR-2023-00097-02 SENTENCIA 4 y Pedro Nel Nieves Ballén, no le han pagado, al señor Jabier Olarte, la liquidación del citado contrato por obra o labor verbal, correspondiente desde el primero (01) de junio del año dos mil veinte (2020) hasta el primero (01) de Agosto de dos mil veinte (2020) ”; que tampoco le fueron canceladas las prestaciones laborales relacionadas con cesantías, intereses a éstas y aporte a la seguridad social integral. 2.

La demandada Empresa Social del Estado Hospital Integrado San Bernardo del Municipio de Barbosa (S/Der.)1 a través de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las declaraciones y condenas. A su vez, en relación con los hechos expuso que “una vez revisada la solicitud, no se encuentra que la Empresa Social del Estado Hospital Integrado San Bernardo, haya celebrado y/o suscrito contrato alguno en la vigencia 2020, con el señor Jabier Olarte”.

Agrega que en lo concerniente con el vínculo con el señor Pedro Nel Nieves Ballén, como se lee el ítem 5 de la contestación de la reclamación administrativa del 13 de mayo del 2022, “… se suscribió un “contrato de prestación de servicios de apoyo al a gestión”; igualmente aduce que “…no es cierto que la señora Gerente Dra. Maryori Gordillo Moreno, haya autorizado la entrega de obra alguna”; que “… no existe por parte de la E.S.E. ninguna acta de recibo a plena cabalidad y satisfacción de las supuestas obras realizadas por el demandante…”. 1 Pdf No. 041 de la Carpeta de primer grado.

LR-2023-00097-02 SENTENCIA 5 2. Pedro Nel Nieves Ballén2 (pdf 54), contesta la demanda a título personal no se opone a las pretensiones que expresamente acepta como ciertos los hechos invocados en la demanda. Luego de ser inadmitida esta, se contesta por apoderado designado mediante amparo de pobreza. En la contestación obrante (pdf 74), se opuso a las pretensiones y a la vez, también hizo un pronunciamiento explícito en torno a cada uno de los hechos.

De forma explícita expuso que “mi representado en ningún momento subcontrato de manera directa y personal al demandante, no celebró ningún tipo de contrato con él ni verbal ni escrito, el señor demandante llegó por su cuenta al Hospital a realizar unos arreglos de actividades de ornamentación indicando que lo habían enviado de la alcaldía. Mi representado en ningún momento solicitó autorización a la gerencia del Hospital, pues se reitera no existió ningún tipo de vinculo contractual con el demandante”.

Y se agregó que “en línea con lo anterior, tampoco es cierto que se haya pactado con el demandante la realización de una “obra por labor”. 3. El municipio de Barbosa a pesar de que se le tuvo por notificado mediante providencia emitida el 16 de diciembre de 2024 y que obra al pdf 95 del exp., se dispuso al respecto “tener por no contestada la demanda”. 2 LR-2023-00097-02 SENTENCIA 6 Sentencia Impugnada La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de mérito y profirió las decisiones consecuenciales.

Sustancialmente, el fallo se fundamentó en lo siguiente: En primer lugar, tras exponer los hechos alegados por el señor Jabier Olarte, el despacho precisó el problema jurídico formulado en audiencia y que debía resolverse en el proceso. Luego desarrolló la normativa relativa a la protección constitucional del trabajo y a los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del C.S.T., apoyándose en doctrina y jurisprudencia para explicar su alcance.

Concluyó este acápite refiriéndose a la presunción de existencia del vínculo laboral consagrada en el artículo 24 del mismo código. Posteriormente, el juez realizó una reseña de las pruebas allegadas al expediente, incluyendo la documental, los interrogatorios de parte del actor y del señor Pedro Nel Nieves Ballén, así como el testimonio de Wilmer Sánchez Forero.

Al valorar el acervo probatorio, inició con el interrogatorio absuelto por el señor Nieves Ballén, en el cual este manifestó estar vinculado al hospital demandado mediante un contrato de prestación de servicios y negó haber contratado con el LR-2023-00097-02 SENTENCIA 7 demandante. A partir de ello, el despacho analizó la figura del contratista independiente y la eventual solidaridad laboral del artículo 34 del C.S.T., concluyendo que fue el mismo actor quien reconoció no haber recibido órdenes ni subordinación del señor Nieves Ballén. Tras examinar nuevamente los elementos que configuran la subordinación, el juzgador afirmó que esta no se acreditó en el proceso.

Igualmente, estimó que el actor no aportó pruebas que demostraran la realización de los trabajos que alegaba haber ejecutado. En consecuencia, el despacho concluyó que la falta de legitimación en la causa quedó demostrada, razón por la cual las pretensiones debían ser negadas. Impugnación El apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia respecto de la cual expuso como reparos los siguientes: Que no se hizo una debida valoración de los interrogatorios de Jabier Olarte y del señor Nieves Ballén. Ello, porque el primero dijo que había recibido órdenes de la gerente del hospital.

Además, que hay una realidad, la cual fue la elaboración de varios trabajos. Adicionalmente, que el trabajo no ha sido remunerado debidamente. LR-2023-00097-02 SENTENCIA 8 Llama la atención en que la remuneración estaba demostrada con las manifestaciones del señor Olarte y del señor Nieves y también obra lo propio en torno a la existencia de una subordinación. Y que, dadas las condiciones sociales del demandante, por ser persona campesina no podría exigirse prueba documental de la contratación. Alegaciones de Instancia Concedida la oportunidad para el efecto, se constata que las partes guardaron silencio.

Consideraciones de Sala Es preciso indicar en principio que, no se echan de menos los presupuestos formales para que se aborde de fondo el recurso de apelación que interpuso el apoderado del señor Jabier Olarte. Ahora, la normativa procesal vigente impone que la segunda instancia en materia laboral aborde exclusivamente los cuestionamientos o reparos que hayan invocado contra la decisión recurrida, como se establece por el art. 66A del CPSTSS.

En este contexto normativo y, entendido que, como LR-2023-00097-02 SENTENCIA 9 fue reseñado en los antecedentes, la controversia deviene por la pretensión declarativa de la existencia de un contrato de trabajo, en particular de obra o labor y tras su declaración imponer las condenas a que haya lugar e incluso las derivadas de la solidaridad del contratista de conformidad con el art. 34 del C.S.T..

Ello fue denegado en la primera instancia y en lo sustancial se aducen yerros de valoración probatoria que, en el sentir de la recurrente deben ser corregidos en este estrado judicial. Empero, el análisis de los diversos medios de convicción conduce a la misma conclusión, a la que arribó la señora jueza a quo. Vale decir que no se demostró la existencia del pregonado vínculo contractual laboral y por ende, no existe otra alternativa jurídica más que, confirmar lo resuelto en la primera instancia. En efecto, los reparos o argumentos que fueron expuestos por el profesional del derecho se centraron en que se le dieron un alcance errado a los interrogatorios de Jabier Olarte y el del señor Nieves Ballén; que hay una realidad y que fue la elaboración de varios trabajos; que éste no ha sido remunerado debidamente; porque las manifestaciones del señor Olarte y del señor Nieves lo demuestran; que obran prueba de la existencia de una subordinación; que no podía exigir prueba documental del contrato atendida su extracción social campesina.

Empero, estos reparos no tienen la LR-2023-00097-02 SENTENCIA 10 consistencia jurídica para acceder a las pretensiones invocadas para revocar la sentencia desestimatoria de primera instancia. En efecto, la demanda que incoa el señor Jabier Olarte se orientó a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el señor Pedro Nel Nieves y que, como consecuencia de ello, el Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa se declarara solidariamente responsable de las obligaciones laborales, por virtud de lo dispuesto en el art. 34 del CST.

No obstante, se especificó que el contrato era, en particular, de obra y se relaciona con los trabajos efectuados. Al respecto, el señor Pedro Nel Nieves en su contestación a la demanda no aceptó como ciertos tales supuestos de hecho y negó cualquier vinculación contractual con el demandante. También el Hospital San Bernardo de Barbosa, negó cualquier vínculo de los indicados en la demanda.

Ahora, la revisión en conjunto de los diversos medios probatorios dejó una realidad que coincide con las conclusiones a la que arribara la juzgadora de la primera instancia. Ello porque, si bien se demostró la existencia de algún vínculo entre el señor Jabier Olarte y el Hospital demandado, lo cierto es que, se echó de menos el fundamento principal de la demanda que aludía a un contrato de trabajo del mismo actor con el señor Nieves Ballén y que éste a su vez, fungiera como contratista independiente del Ente público LR-2023-00097-02 SENTENCIA 11 demandado.

Y que tenía como objeto la ejecución de las obras que afirmó el demandante haber realizado. En efecto, las propias manifestaciones hechas por el señor Jabier Olarte dejan ver que él, con sus propias herramientas, disponiendo de los respectivos materiales, empleando sus locaciones o su propio taller, cuando fue necesario e incluso, empleando terceras personas, sí hizo algunas reparaciones relacionadas con carpintería metálica o de ornamentación. A su vez, que también hizo arreglos a algunos muebles del mismo centro hospitalario.

Ahora, en torno a la manera que había sido contratado dijo que fue verbal; se explicó que se estaba en la emergencia de la pandemia y por intermedio de la gerente del hospital. Reconoció igualmente que no lo había contratado el señor Pedro Nel; que este señor, solo supervisaba que los trabajos sí quedaran bien. Además, que la aludida directiva del Hospital solo le abonó de un millón quinientos mil pesos.

Y que el saldo que estaba pendiente por su trabajo podía ascender a unos 20 millones de pesos. Al respecto colige la Sala que de las manifestaciones anteriores se extrae confesión de la inexistencia de contrato alguno con el señor Pedro Nel Nieves, menos que este vínculo tuviera lugar con un contrato de trabajo; o lo que es lo mismo, que para él hubiese prestados servicios personales, a cambio LR-2023-00097-02 SENTENCIA 12 de un salario y sometido a la subordinación propia de tal clase de contrataciones laborales.

La vinculación que se acepta solo tenía que ver con una supervisión de la calidad del trabajo, más no otro tipo de relacionamiento. Amén de ello, en el mismo interrogatorio de parte el señor Jabier Olarte se reconoce cómo se ejecutaron los trabajos. Al respecto dijo que estos fueron realizados de forma intermitente, porque se habían iniciado hacia principios de junio 2020 y se entregaron hacia los primeros días del mes de agosto siguiente.

Igualmente se adujo que … “me tocó costear de mi bolsillo los materiales, pagar personal, tener las herramientas y todo lo de la empresa que puse a disposición del hospital…” (archivo No. 137 Cuaderno Principal. min. 2.04.28). Y luego también aceptó que estos trabajos los ejecutó con su personal. Los anteriores reconocimientos del demandante dejan ver que, fue él quien tuvo el vínculo con el Hospital, más no con el señor Pedro Nel, pero refleja aspectos fácticos enteramente extraños al contrato de trabajo.

Estos relacionados con el empleo de material propio, la utilización de las herramientas igualmente propias y ejecutado en parte en la unidad de producción o taller de su propia empresa, con empleo de otra u otras personas. Las anteriores manifestaciones lejos de infirmarse, fueron prácticamente corroboradas con las que rindiera bajo LR-2023-00097-02 SENTENCIA 13 juramento el señor Pedro Nel Nieves Ballén en su interrogatorio de parte y por el único testigo que rindiera su declaración, el señor Wilmer Sánchez Forero.

Así, el señor Nieves Ballén, negó la existencia del vínculo contractual con el demandante e igualmente su propia vinculación como contratista independiente para el Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa. Incluso el único testigo que rindió declaración dentro del proceso también corroboró algunos aspectos fácticos de los que fueran confesados por el mismo señor Jabier Olarte.

También expuso que él sí estuvo vinculado con el Hospital demandado hacia el 2020, pero a través de un contrato de prestación de servicios cuyo objeto era realizar “oficios varios”. El demandado en cita también negó con claridad que haya fungido para entonces como un contratista independiente del Hospital y para realizar los trabajos que adujo en la demanda el señor Jabier Olarte.

Refirió que éste sí ejecutó trabajos para el Hospital, pero por cuenta del mismo centro hospitalario, al que había llegado a efectuarlos por cuenta de quien fungía como gerente o directora, la señora Daisy Gordillo. Detalla que Jabier Olarte al comienzo hizo arreglos de las puertas y otras cosas, pero para tal fin primero hablaba con la gerencia y luego de allá ella los autorizaba; que él como empleado no hacía sino “hacer caso”; que la Gerente era quien disponía qué trabajos realizar; y que él personalmente nunca le dio órdenes.

También LR-2023-00097-02 SENTENCIA 14 expuso que, no supo qué tiempo pudo emplear para hacer trabajos, si cumplía horario, pero era el mismo demandante quien compraba los materiales para los arreglos o las obras a realizar. Lo así reseñado deja ver con toda claridad que se negó que el señor Nieves Ballén, fuera un contratista del Hospital para la ejecución de las reparaciones o trabajos que pudo haber realizado el señor Jabier Olarte.

Igualmente, que él lo haya vinculado mediante contrato de trabajo. Al tiempo refirió que el vínculo fue directo entre el Hospital y el demandante, al reiterar que la Gerente era la persona que disponía qué trabajos debían ser ejecutados por el señor Olarte. Incluso de ella da su nombre. Por su parte, la única persona a quien se le recibiera declaración jurada en el proceso, el señor Wilmer Sánchez Forero, refirió que él solo le colaboró como empleado al señor Jabier Olarte, en algunos trabajos que se hicieron para el Hospital San Bernardo.

Al respecto expresó que le ayudaba a pintar y pasar las cosas para que él soldara; que ello ocurrió entre los meses de junio a agosto del 2020 y que se trabajaba de lunes a viernes de 9 de la mañana a las 5 de la tarde; que trabajó en la puerta principal, en la parte trasera y también unas sillas; que no conoció al señor Pedro Nel Nieves; no supo quién contrató a Jabier Olarte para hacer las obras; tampoco se LR-2023-00097-02 SENTENCIA 15 enteró de quién debía pagarle y qué órdenes pudo recibir del hospital.

Por consiguiente, la única prueba testimonial no alude en manera alguna a la existencia de un vínculo contractual laboral del señor Jabier Olarte con el señor Pedro Nel Nieves Ballén. Y si bien se refirió a la ejecución de una obra contratada, porque da a entender que fueron contratados por el demandante, también lo es que, de lo referido, no puede inferirse cuáles fueron las condiciones explícitas o específicas de tal vínculo.

En otro orden de ideas, de las pruebas documentales, ninguna alude al vínculo que se adujo en la demanda. Ello porque, de un lado la revisión de las decretadas y en especial allegados como anexos a la demanda, no dan cuenta de la existencia de un vínculo directo, ni indirecto, con los demandados. Esto es, ni con el señor Pedro Nel Nieves Ballén, ni con el Hospital Integrado San Bernardo de Barbosa, porque aluden a otros aspectos.

Recapitula la Sala en que los medios probatorios allegados al proceso no permiten concluir la existencia de los vínculos pregonados en la demanda por el señor Jabier Olarte. De un lado, el relacionado con el contrato de trabajo con el señor Pedro Nel Nieves Ballén y, del otro, la vinculación de este LR-2023-00097-02 SENTENCIA 16 señor, en calidad de contratista independiente del Hospital Integrado aludido, para colegir que deben responder solidariamente en los términos exigidos por el art. 34 del C.S.T. por las prestaciones laborales correspondientes.

Y como así se concluyó en la primera instancia, deberá disponerse la confirmación íntegra del fallo recurrido. Finalmente y en virtud de la no prosperidad del recurso de alzada interpuesto por el demandante a través de su apoderado, se dispondrá además condenarlo en costas de esta segunda instancia. Decisión En consideración a lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil “administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, por lo expuesto en la parte motiva.

LR-2023-00097-02 SENTENCIA 17 Segundo: COSTAS de segunda instancia a cargo del demandante y recurrente. Se fijan agencias en derecho de esta instancia la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). Tercero: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de Primera instancia. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Santiago Rosero Díaz del Castillo LR-2023-00097-02 SENTENCIA Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b5f54cae6a7c10ef71c53b2c68bdab955f5628f4427e11256b6bb7000ed4e977 Documento generado en 10/03/2026 02:31:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica