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sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-03-005-2020-00148-01 SentenciaCivilComplementaria Dr Gilma

Ponente: Gilma Leticia Parada Pulido

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 60 DE 2025 Neiva, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE INDUSTRIAL CACAOTERA DEL HUILA S.A. TOLIMAX S.A. CONTRA ECONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A.S., SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. RAD.

No. 41001-31-03005-2020-00148-01. SENTENCIA COMPLEMENTARIA ASUNTO Decide la Sala la solicitud de adición que formuló Seguros Generales Suramericana S.A., así como la solicitud de aclaración impetrada por Econstrucciones y Montajes S.A.S., contra la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de mayo de 2025, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El a quo emitió sentencia el 20 de febrero de 2024, la que fue apelada en oportunidad por los apoderados judiciales de las partes. Esta Sala de Decisión, en sentencia adiada 15 de mayo de 2025, modificó la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de precisar los valores a indemnizar, la afectación de los amparos contenidos en las pólizas de cumplimiento y las coberturas correspondientes.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Seguros Generales Suramericana S.A. formuló solicitud de adición y/o aclaración, al considerar que en el fallo de segunda instancia se omitió un pronunciamiento en torno a uno de los reparos que sustentó en debida forma, a saber, lo relacionado con la condena en costas en costas que impartió el a quo en su contra, en idénticas condiciones a las de los demás integrantes del extremo pasivo, sin tomar en consideración que ”buena parte” de las excepciones que propuso al dar contestación a la demanda resultaron prósperas.

Por su parte, Econstrucciones y Montajes S.A.S. presentó solicitud de aclaración del fallo de segundo orden, pues en su sentir, no se estableció si la condena en costas “tanto de primera instancia como de segunda instancia ” está a cargo, únicamente, de la parte demandante y si ello obedeció a que no se accedió a todas las pretensiones y a que las condenas fueron muy inferiores a las solicitadas en el libelo impulsor.

Para decidir respecto de la problemática planteada, la Sala CONSIDERA Con el propósito de resolver lo que en derecho corresponda, comienza la Sala por indicar que nuestro derecho procesal civil consagra que la adición y aclaración de providencias son instituciones o mecanismos de los cuales puede hacer uso el juez de oficio o las partes dentro del término de ejecutoria, pero frente a situaciones muy particulares.

Así, las instituciones procesales pretendidas se encuentran reglamentadas de la siguiente manera. “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 2 (…)

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Dimana de la norma trascrita, que la adición de las decisiones judiciales es un mecanismo específico y restrictivo, al que es dable recurrir única y exclusivamente cuando dentro de la sentencia se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o en relación con un punto que, de conformidad con la ley, debió ser objeto de pronunciamiento.

Entre tanto, la aclaración, al ser igualmente un instituto delimitado y taxativo, procede únicamente cuando dentro de la sentencia existe una frase o concepto oscuro o ininteligible que influya en su parte resolutiva. Dicho lo precedente, y al descender al caso puesto a escrutinio de la Sala, se observa que la solicitud de adición de Seguros Generales Suramericana S.A. es procedente, en la medida en que efectivamente no se vertió ninguna consideración en torno a un punto de inconformidad, a saber, la condena en costas que el a quo dispuso en los términos que siguen: “(…)

SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte demandante en ese asunto, debiendo las demandadas en este asunto asumir de manera solidaria las costas del proceso, las costas y gastos del proceso, fijándose entonces como agencias en derecho en la suma de $12.800.000, suma esta que se incluirá en la correspondiente liquidación de costas ”.

Al respecto, se precisa que la condena en costas debe ser objetiva, es decir, procede cuando lo establezca la ley, y para el caso en particular, operó la regla del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., que impone dicha carga en “la parte vencida en el proceso”, que en el asunto bajo estudio corresponde al extremo pasivo, globalmente integrado no solo por Econstrucciones sino, también, por las aseguradoras demandadas, sobre quienes recaen las condenas dimanadas de la responsabilidad civil contractual y del negocio aseguraticio, respectivamente.

Cierto es que el juzgador puede emitir valoraciones de cara a una imposición parcial de las costas, cuando las pretensiones no prosperan en su totalidad; sin embargo, el reparo de Suramericana S.A. se enfila a cuestionar la liquidación en proporciones idénticas a las de los codemandados, y no a la condena en sí misma 3 considerada. Bajo ese alero, se tiene que el juez de primer grado liquidó las agencias en derecho, en el sentido de fijar un monto global de $12.800.000; y a ese efecto, la reglamentación pertinente (art. 2º Acuerdo PSAA16-10554 de 2016) y la doctrina más autorizada han enseñado que se pueden tener en cuenta “la complejidad, extensión y cuantía del asunto, la duración, la calidad, eficacia y duración de la gestión realizada por el apoderado judicial y demás circunstancias especiales que permitan señalar un monto que sea razonable y que contribuya a que la parte solvente sus gastos de defensa ”1.

Lo anterior, por cuanto las agencias en derecho se dirigen a reconocer al vencedor los gastos en que incurrió para su defensa y representación en juicio; de modo que el argumento del recurrente, relativo a que “buena parte” de las excepciones que planteó fueron acogidas, no hace tambalear la condena, ni la liquidación global que esbozó el a quo.

Ahora, el numeral 6º del canon en cita dispone que “cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. Bajo esa óptica, el juez no podía concluir que la asunción de las costas sería “de manera solidaria”, por tratarse de una obligación conjunta, en rigor.

Así mismo, considera la Sala que la condena en proporciones iguales, respecto de las agencias en derecho, fue acertada, en tanto los accionados presentaban igual interés en la causa, al punto de que al unísono intentaron desvirtuar la responsabilidad civil contractual, pese a la diferente fuente de la que brotaba su vinculación al presente juicio.

En ese sentido, se adicionará la decisión proferida por la Corporación, a fin de modificar el numeral séptimo (7º) de la sentencia de primer orden y suprimir de la misma la mención de que la condena en costas es solidaria; en lo demás, se mantendrá incólume. Al punto, respecto de la solicitud de aclaración que eleva Econstrucciones, se advierte que no está llamada a prosperar.

Lo anterior por cuanto, en primer lugar, el fallo no contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ”, en tanto la única forma en la que el juez colegiado puede revocar la condena en costas de primera instancia, es si acaece la situación que contempla el numeral 4º del 1 HENRY SANABRIA SANTOS, “”, Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 984. 4 precepto 365 C.G.P., esto es, “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior”, en cuyo caso, “la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Tal hipótesis no fue la que sucedió en el sub examine, por lo que natural resulta concluir que la condena que se impartió en el fallo de 15 de mayo de 2025 atendía solo al decurso de la segunda instancia. Ahora, la inclusión del adverbio “únicamente” obedeció a que la condena en costas recayó en el demandante, y en nadie más, porque se resolvió desfavorablemente el recurso que planteó (num. 1º art. 365 ibidem), mientras que los demás apelantes esgrimieron reparos que en una u otra medida fueron acogidos en esta instancia. Por tanto, se denegará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y mandato constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración impetrada por el apoderado de Econstrucciones y Montajes S.A.S., respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de mayo de 2025, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de mayo de 2025, al interior del proceso ejecutivo seguido por INDUSTRIAL CACAOTERA DEL HUILA S.A. TOLIMAX S.A. contra ECONSTRUCCIONES Y MONTAJES S.A.S. Y OTROS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de MODIFICAR el numeral 7º de la sentencia de primera instancia, el cual quedará como sigue: “SÉPTIMO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte demandante en ese asunto, debiendo las demandadas en este asunto asumir las costas del proceso, las costas y gastos del proceso, fijándose entonces como agencias en derecho en la suma de $12.800.000,oo, suma esta que se incluirá en la correspondiente liquidación de costas”.

TERCERO: MANTENER incólume en lo demás la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2025, conforme a lo motivado en este proveído. 5 CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Secretaría para los fines consiguientes a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6913aae9826d5251d03961999857bce56d380471ac6ceb7f65b38cc36 3566f39 Documento generado en 27/06/2025 02:51:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6