Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 042-2023-00108-01 -DRA-CRUZ -SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Proceso Asunto Demandante Demandado Decisión 110013103042-2023-00108-01 Verbal Apelación sentencia Myriam Luz Álvarez Acosta Pascual Antonio Figueroa Barón Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 27 de noviembre de 2024 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante frente a la sentencia calendada 2 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por MYRIAM LUZ ÁLVAREZ ACOSTA, contra PASCUAL ANTONIO FIGUEROA BARÓN. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La promotora formuló demanda para que previos los trámites pertinentes, se declare que el convocado debe pagar a la sucesión de Julio Roberto Álvarez Cuervo -q.e.p.d.-, la suma de $120’000.000 como capital insoluto del mutuo que recibió de su progenitor fallecido. Ordenar, en consecuencia, la solución del monto referido junto con los intereses comerciales moratorios certificados por la Superintendencia Financiera, desde el mes de agosto de 2016 hasta Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 cuando se satisfaga la obligación, e imponer al encausado que asuma las costas procesales1. 2.

Fundamentos fácticos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos que se pueden resumir así: 2.1. Mediante escritura pública número 2746 del 30 de agosto de 2010, expedida en la Notaría 17 del Círculo de esta ciudad, el intimado constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble con matrícula 50C-1677933, a favor de Julio Roberto Álvarez Cuervo -q.e.p.d.-, padre de la impulsora, con el fin de garantizar el pago de $60’000.000 que aquél recibió de éste a título de mutuo con intereses, cuya solución debía verificarse el 30 de agosto de 2012, es decir, en 24 meses contados a partir del día de la firma del documento. 2.2.

A través de instrumento público 0057 de fecha 11 de enero de 2012, otorgado en la misma Notaría, los citados ampliaron el crédito con otros $60’000.000, para un total de $120’000.000 respaldos en el mismo predio hipotecado de propiedad del deudor, quien se comprometió a amortizar dicha cifra con réditos mensuales, a más tardar el 11 de enero de 2014. 2.3.

De conformidad con la estipulación sexta del primer contrato, el gravamen no se extinguió por el solo hecho de prorrogarse la obligación. 2.4. La sucesión de Julio Roberto Álvarez Cuervo -q.e.p.d.-, se adelantó en la Notaría 36 del Círculo de esta urbe, en la que se reconoció como única heredera universal a la demandante Myriam Folios 1 a 9 “PrimeraInstancia”. 1 del archivo “003CuadernoPrincipalFolio213a223.pdf” de la Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 Luz Álvarez Acosta, quien después de esa tramitación halló las escrituras contentivas de los préstamos y gravamen. 2.5.

Promovió la presente acción en tiempo, porque la ejecutiva prescribió el 11 de enero de 2019, y en vigor quedó la ordinaria que decae en la misma fecha, pero de 2024. 3. La actuación de la instancia Por medio de auto del 25 de mayo de 20232, previa subsanación, el Juzgado de conocimiento admitió el escrito introductorio y ordenó su traslado al demandado, quien, enterado del litigio por aviso, guardó silencio3.

El Estrado dictó sentencia anticipada en la que declaró que el conminado le debe a la sucesión del difunto Julio Roberto Álvarez Cuervo -q.e.p.d.-, $120’000.000 por concepto de capital, más $572.054,79 como intereses de mora liquidados desde el 23 de julio de 2024 hasta el 31 del mismo mes y año; ordenó el pago de tales cantidades dentro del término de 10 días contados después de la ejecutoria de la providencia, a partir de cuyo vencimiento se generarán intereses civiles; y no impuso condena en costas al no aparecer causadas4. 4.

Sentencia de primer grado Tras historiar el proceso, advertir los presupuestos procesales y precisar que no existe circunstancia que invalide lo actuado, el señor juez propuso el planteamiento del problema jurídico que se centra en determinar si existe una obligación a cargo del conminado, que deba declararse de ese modo para ser condenado a 2 Archivo “0014 2023-0108 Auto Admite Verbal-RCC.pdf”, ibídem. 3 Archivo “0034Notificado_EnlistarparaFallo.pdf”, ibídem. 4 Archivo “0037Sentencia.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 su pago en favor de la sucesión del fallecido padre de la demandante, por lo que señaló que de haberse omitido algún objeto en la partición, es jurídicamente plausible que ésta continúe aún después con aquello olvidado, de conformidad con la disposición del artículo 1406 del Código Civil. Mencionó que la pretensora se encuentra legitimada para promover este juicio, habida cuenta que acreditó ser la heredera de Julio Roberto Álvarez Cuervo –q.e.p.d.-, con la escritura pública número 2381 del 11 de diciembre de 2022, mediante la cual aprobó el trabajo partitivo y adjudicó los bienes del de cujus a su favor.

Al subsanar el libelo, igualmente allegó el registro civil que demuestra el parentesco con su progenitor, quien falleció según lo refleja el certificado de defunción que anexó, máxime que las ambiciones del escrito genitor se fomentaron para la sucesión. Resaltó la diferencia entre la acción ejecutiva y la ordinaria, así como el decaimiento de cada una a voces del canon 2536 de la Norma Sustantiva -5 años para la primera y 10 para la segunda-, por cuanto la actora en la demanda se refirió a la extinción en mención. Precisó que la última aludida –ordinaria- tiene como finalidad que se declare la existencia de un derecho incierto que debe ser probado.

Aseveró que la presencia de la obligación, así como la vigencia de la prerrogativa sustancial se encuentran demostradas con los instrumentos públicos 2746 del 30 de agosto de 2010 y 0057 del 11 de enero de 2012, en virtud de los cuales el convocado Pascual Figueroa Beltrán, constituyó gravamen hipotecario en favor de Julio Alberto Álvarez Cuervo –q.e.p.d.-, con el fin de garantizar el pago de $60’000.000 contenidos en el primer documento, pero que posteriormente en el segundo se amplió a otros $60’000.000, para un total de $120’000.000, cuyo término de solución se pactó en 24 Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 meses contados a partir de la fecha de suscripción del último título escriturario referido.

Con estribo en los anteriores argumentos encontró que, pese a que la acción ejecutiva prescribió el 11 de enero de 2019, a partir de dicha data debe computarse el lapso de la ordinaria, que se cristalizaría el 11 de enero de 2024. De manera que al radicarse esta demanda el 7 de marzo de 2023, el fenómeno extintivo únicamente se concretó frente aquélla; y, ante la falta de proposición de alguna defensa por parte del encartado, se impone acceder a las súplicas formuladas.

Pasó a analizar los réditos moratorios impetrados para, con soporte en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, reconocer los civiles únicamente desde la fecha en que se constituyó en mora al intimado, es decir, a partir de que se notificó del auto admisorio, a términos del precepto 94 del Estatuto Adjetivo, por razón de la naturaleza de la contienda5.

Contra la decisión el mandatario judicial de la parte actora formuló recurso de apelación6, que se concedió el 29 de agosto hogaño7. 5. El recurso de apelación En resumen, el apoderado judicial de la parte activa arguyó que en la sentencia se omitió la conducta silente del extremo pasivo, de conformidad con el artículo 97 del Código Rituario, de manera que los intereses moratorios deprecados deben ser reconocidos desde agosto de 2016, porque el encausado los satisfizo hasta el mes 5 Archivo “0037Sentencia.pdf”. 6 Archivo “0038EscritoRecursoApelación.pdf”, ibídem. 7 Archivo “0040 Concede Apelación.pdf”, ibídem.

Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 de junio de ese año, según recibo expedido de puño y letra por el difunto. Relievó que con mayor razón es plausible el cobro de los réditos desde esa época si en cuenta se tiene que no le es posible al dispensador de justicia reconocer de oficio la prescripción, de ahí que la declarada acerca del título ejecutivo no tiene razón de ser, por cuanto el enjuiciado, al no comparecer el pleito, tampoco enervó tal defensa.

Finalmente, discrepó de la calificación efectuada en el veredicto, relativa a que el crédito hipotecario es una obligación civil, porque si bien las personas que ejecutan ocasionalmente operaciones mercantiles no son consideradas comerciantes, acorde con los artículos 11 y 20 del Estatuto Comercial, están sujetas a las normas de dicho compendio.

Al sustentar el recurso vertical recabó en esos tópicos, por lo que, en consecuencia, deprecó la revocatoria parcial de la determinación, para que en su lugar se reconozcan los intereses de mora desde que dejaron de cubrirse, hasta cuando se produzca el pago total de la obligación8. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.

De manera que se resolverá el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por Archivos “0038EscritoRecursoApelación.pdf” “008Sustentación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 8 de la “PrimeraInstancia”; y Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el impugnante frente a la sentencia de primera instancia. 2.

Análisis del caso concreto Examinados los reparos concretos, así como la sustentación del recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad planteada se circunscribe a determinar la viabilidad del reconocimiento de los intereses comerciales moratorios deprecados en el libelo genitor, respecto del monto que en el veredicto opugnado se ordenó pagar como capital incorporado en las escrituras públicas que recogen el contrato de mutuo celebrado con réditos entre el padre -acreedor- de la impulsora y el demandado -deudor-, que quedó respaldado en los citados instrumentos y una hipoteca sobre un bien de propiedad del obligado.

En el evento que sí, evaluar si es dable calcular los réditos desde la fecha indicada en la demanda, en razón a que la prescripción del título ejecutivo no debe ser declarada oficiosamente por el juzgador. 2.1. Precisado lo anterior, para resolver recuerda la Sala que si el mutuario llegare a desatender sus obligaciones y se negare a restituir las sumas de dinero que recibió, más sus intereses, lo que nos sitúa en el campo del derecho mercantil, el mutuante podrá instaurar en su contra la acción ejecutiva, siempre y cuando cuente con un documento que reúna las características que exige el artículo 422 del Código General del Proceso, a saber que contenga una obligación clara, expresa y exigible proveniente de su deudor o que constituya plena prueba contra él, misma que deberá incoar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que aquélla se hizo exigible.

Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 Empero, si la acción no se presentare dentro de dicho término, ello no implica que el derecho en cabeza del acreedor desaparezca, pues a la luz del artículo 2536 del Código Civil “(…) la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5) (…)”, de ahí que quien ha dejado prescribir su derecho de promover el coercitivo pueda, a continuación y a través de la vía ordinaria, obtener de la jurisdicción un pronunciamiento declarativo y de condena, que revista de vigencia su crédito y ordene al demandado el pago de la prestación adeudada.

Entonces, uno de los presupuestos para que proceda la instauración de la acción ordinaria, a efectos de conservar vigencia la obligación, es justamente que la ejecutiva con que contaba inicialmente el acreedor hubiere prescrito, o en estricto sentido caducado, puesto que, en principio, es en este escenario en el que el titular del crédito debe hacer efectivo su derecho, en las condiciones y términos en que se contrajo la deuda, determinadas en el título respectivo.

Por ello, pese a que la recurrente sostiene que el funcionario de primer grado declaró de oficio la prescripción de la acción ejecutiva, proceder que le estaba vedado al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el estudio de la figura, que no su declaración, como equivocadamente lo interpreta la censura, devenía necesario ante las particularidades del presente juicio ordinario promovido y sustentado precisamente en ese decaimiento del cobro compulsivo, de ahí que el fallador abordó el análisis del fenómeno extintivo en cuestión. Nótese que en la forma en que se presentó el libelo fue la propia parte demandante quien, consciente de lo acabado de explicar, en el relato de los hechos citó la norma 2536 del Código Civil, y a renglón seguido aludió que “(…) [c]omo el segundo plazo Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 para pagar toda la obligación dineraria se cumplió el 11 de enero de 2014, la acción ejecutiva (que no el derecho) se prescribió el 11 de enero de 2019; pero quedó vigente la (…) ordinaria hoy verbal que entonces prescribe el 11 de enero de 2024, fecha ésta que no ha llegado, por lo que esta acción ordinaria, hoy verbal, está en tiempo oportuno (…)”9.

Por consiguiente, la postura de la activa en el aspecto dilucidado en precedencia no debe tener acogida, pues a diferencia de lo argumentado en la alzada, la extinción de la acción ejecutiva no fue dispuesta de oficio, sino abordada para respaldar su aspiración declarativa. 2.2. En cuanto a los réditos impetrados, desde el umbral se advierte que la opugnación propuesta acerca de ese tópico tiene vocación de prosperidad.

A cuyo propósito es pertinente recordar que de conformidad con el artículo 20 del Código de Comercio, “(…) [s]on mercantiles para todos los efectos legales: (…) 3) [e]l recibo de dinero en mutuo a interés, con garantía o sin ella, para darlo en préstamo (…)”; y, a su vez, el canon 884 de la misma codificación, prevé que “(…) [c]uando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será el equivalente a una y media veces el bancario corriente (…)”.

Por su parte, establece el precepto 97 del Estatuto Adjetivo como sanción de orden procesal para la parte que no conteste la demanda ni se pronuncie expresamente sobre ella, el presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en el libelo genitor. 9 Cuarto hecho del escrito genitor, visible a folio 3 del archivo “0012Subsanación.pdf”.

Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 Tratándose de la confesión ficta, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que se trata “(…) de un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (…), y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 [hoy 191 del Código General del Proceso] específicamente para la validez de toda prueba de confesión (…)”10.

Sobre los mencionados requisitos, el aludido artículo 191, señala que para la validez de la confesión se requiere “(…) 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.

Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento (…)”; y, “(…) 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. Bajo ese contexto, como en el sub lite el extremo pasivo no acudió al trámite, sino que por el contrario guardó prudente silencio frente a las pretensiones que se invocaron, es dable aplicar esa presunción para tener por veraces los hechos 1°, 2° y 3° de la demanda, en razón a que se cumple con los presupuestos del evocado canon 191.

En efecto, en el primer supuesto la parte actora refirió que “(…) [m]ediante escritura pública No. 2746 del 30 de agosto de 2010 de la Notaría 17 de Bogotá, el señor PASCUAL ANTONIO FIGUEROA BARON constituyó hipoteca de primer grado a favor de JULIO 10 CSJ, Sentencia del 17 de febrero de 1994. Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 ROBERTO ALVAREZ CUERVO, hoy fallecido, para garantizar el pago de la suma de $60.000.000 millones de pesos que el primero recibió a título de mutuo con intereses y que el demandado debía cancelar a JULIO ROBERTO ALVAREZ el día treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012), toda vez que el plazo para el pago fue de 24 meses contados a partir de la firma de la escritura de hipoteca, esto es, del 30 de agosto de 2010 (…)”11.

Respecto del segundo, que “(…) [m]ediante escritura pública No. 57 del 11 de enero de 2012 de la Notaría 17 de Bogotá, de AMPLIACIÓN DE HIPOTECA, el difunto JULIO ROBERTO ALVAREZ CUERVO entregó a título de mutuo con intereses al mismo PASCUAL ANTONIO FIGUEROA BARON otros (…) $60.000.000 y con respaldo del mismo inmueble hipotecado, esto es, el distinguido con la matrícula inmobiliaria 50-C-1677933 (…).

El plazo para pagar el total de 120 millones de pesos se pactó por veinticuatro meses a partir de la firma de esta segunda escritura (…) [que] se suscribió el 11 de enero de 2012 (…)”, por lo que “(…) la obligación de 120 millones se debía pagar el 11 de enero de 2014 (…)”12. Por último, sostuvo que “(…) el plazo para pagar los primeros sesenta (60) millones de pesos que recibió el aquí demandado, FUE AMPLIADO o PRORROGADO hasta la fecha del vencimiento del segundo contrato de mutuo con intereses contenido en la segunda escritura, esto es, hasta el 11 de enero de 2014, fecha en la cual se debían cancelar ciento veinte (120) millones de pesos como capital, más sus intereses mes a mes, conforme se pactó (…)”13, de ahí que se impetró como aspiración “(…) CONDENAR al demandado PASCUAL ANTONIO FIGUEROA BARON (…) a pagar a favor de la sucesión de JULIO ROBERTO ALVAREZ CUERVO la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000) como capital insoluto, 11 Primer hecho del libelo, visto a folio 1 del archivo “0012Subsanacion.pdf”. 12 Segundo hecho, avistado a folio 2 del archivo ibídem. 13 Tercer hecho, visible a folios 2 y 3 del archivo ibídem.

Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 más los intereses de MORA comerciales certificados por la Superintendencia Bancaria, desde el mes de agosto de 2016 inclusive hasta cuando se produzca el pago total de la obligación (…)”. Entonces, de la aplicación de las consecuencias de la falta de contestación de la demanda, se tienen por certeros los hechos citados, de los que se establece la confesión ficta del demandado en cuanto a que debe efectuar el pago de los intereses comerciales moratorios calculados sobre el capital de $120.000.000, desde el mes de agosto de 2016 hasta que se solucione por completo la obligación, tal como fue pactado en las escrituras cuya estipulación acerca de los réditos refrenda que “(…) serán cancelados por EL DEUDOR sobre la nueva cantidad adeudada (…).

En caso de mora se pagarán intereses a la tasa máxima autorizada por la ley (…)”14, y aunque el artículo 197 del Estatuto Procesal prevé que “(…) [t]oda confesión admite prueba en contrario (…)”, lo cierto es que en este caso el intimado no desvirtuó aquella confesión, pues como se explicó en precedencia, no dio pronunciamiento expreso sobre el escrito incoativo.

Siendo ello así, concierta la Colegiatura con la censura, en el entendido que como el compromiso original tenía carácter comercial, la tasa de interés aplicable al asunto bajo estudio es la de estirpe mercantil que establece el artículo 884 del Código de Comercio, toda vez que la gestora instauró la presente acción con el fin de revalidar la deuda contenida en la última escritura pública que incorporó el contrato de mutuo celebrado entre su progenitor y el convocado, quien no la desvirtuó. Por consiguiente, lo resuelto por el juzgador de primer nivel está llamado a modificarse, para en su lugar acceder a los réditos comerciales moratorios sobre la suma reconocida como capital en el Cláusula cuarta de la Escritura 0057 del 11 de enero de 2012.

Ver a folio 40 del archivo “0001DemandaAnexos.pdf”. 14 Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 veredicto cuestionado, réditos que deberán calcularse desde el mes de agosto de 2016 hasta que se verifique la satisfacción de los rubros. III. CONCLUSIÓN Dados los efectos propios de la confesión ficta deducida contra el encausado con apoyo en los artículos 97 y 191 del Código General del Proceso, se tendrá por cierto que aquél adeuda los intereses comerciales moratorios sobre la cantidad de $120.000.000 que por concepto de capital incorporado en el instrumento público sobre el que recayó la reclamación judicial, se reconoció en el pronunciamiento fustigado, el que se modificará en ese sentido para que los réditos sean liquidados a la tasa máxima que certifique la Superintendencia Financiera desde el mes de agosto de 2016 hasta cuando se produzca el pago de lo debido.

En lo demás, el indicado fallo quedará incólume. No se efectuará condena en costas en esta sede, porque la sentencia de primer grado no fue revocada en su totalidad (art. 365 #4 C.G.P.). IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR los numerales 1º y 2º de lo resolutivo sentencia apelada, los cuales quedaran así: Radicado: 11001 31 03 042 2023 00108 01 “(…)

PRIMERO: DECLARAR que PASCUAL ANTONIO FIGUEROA BARÓN le debe a la SUCESIÓN del señor JULIO ROBERTO ÁLVAREZ CUERVO, quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía No. 65.516, la suma de $120.000.000, por concepto de capital, más los intereses comerciales moratorios.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a PASCUAL ANTONIO FIGUEROA BARÓN a pagar a la SUCESIÓN del señor JULIO ROBERTO ÁLVAREZ CUERVO, en el término de 10 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, la suma relacionada en el ordinal anterior, junto con los intereses comerciales moratorios que se liquiden sobre dicho monto desde el mes de agosto de 2016 hasta que se verifique su pago (…)”.

Segundo. CONFIRMAR en lo demás, la referida sentencia. Oportunamente, la Secretaría devolverá el diligenciamiento al despacho judicial de origen, dejando las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5145f3a7ed188aa9ca78976a07bf84cfc6755484df492f8a5595f4f7eb229c97 Documento generado en 09/12/2024 12:49:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica