1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 16 de octubre DE 2024 siendo las 2;00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 328, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA, LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA, DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA.
Bajo radicación N°760013105-005-2019-00462-01. En donde se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los DEMANDANDOS en contra del Auto interlocutorio No. 1642 del 29 de junio de 2024, emitido por el juzgado 5º laboral del circuito de Cali, a través del cual DECLARA no probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN formuladas por 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA S.A.S y LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA.
Continuar con el trámite de este proceso. Razones del Juzgado: En el presente asunto se entiende que el demandante y la demandada 7/24 suscriben un contrato de individual de trabajo y la parte actora indica el hecho tercero de la demanda “El objeto del contrato era que prestara sus servicios como técnico de mantenimiento en la ciudad de Cali y sus alrededores”.
Y En el hecho 3 de la demanda del proceso acumulado. De otro lado, el argumento de la demanda al indicar que la competencia corresponde a los juzgados laboral de circuito de Bogotá, está sentado en domicilio a la entidad demandada, pero no tuvo en cuenta que el hecho 3 de la demanda, que se tuvo por cierto al contestar, denota la competencia de este despacho judicial, pues la misma norma, el art. 5 CPTSS indica que es donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado a elección del demandante, decirle a la facultad del demandante que eligió la ciudad de Cali.
Por eso se despacha desfavorablemente dicha excepción. En cuanto a la excepción denominada jurisdicción en cuanto a la cláusula compromisoria, Es así como se observa que en la cláusula compromisora que pretende hacer valer la parte demandada no está llamada a prosperar. Para ello nos debemos remitir el artículo 131 CPTSS que establece la cláusula compromisoria solo tendrá validez cuando conste en convención o pacto y o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.
La Corte Constitucional sentencias C-878 del 2005, indicó tener como finalidad la norma laboral proteger al trabajador como parte más de parte débil de la relación laboral y no poder renunciar a la justicia ordinaria. Igual forma la Corte Suprema Sala laboral en auto AL 2314 del 2014 indicó no tener modificación el artículo 131 CPTSS. Así las cosas, y en este asunto, pues no se evidencia convención o pacto colectivo que disponga que entre las partes de comparecencia ante el Tribunal de Arbitramiento o que se hubieran pactado con posterioridad a la discusión de las pretensiones de la demanda.
Es decir, con surgimiento a la controversia para ello, pues el despacho despacha desfavorablemente la excepción previa denominada falta jurisdicción y competencia, además de que no le puede negar conforme el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia. Apelación: conforme a la decisión referente a la falta de jurisdicción y competencia en el evento, de que, si bien es cierto la misma, pues se estableció dentro del hecho tercero y cuarto de la contestación de la demanda que los mismos Se especificaban como último domicilio trabajo en la ciudad de Cali la misma trae inmersa dentro del contrato, si bien es cierto juez es de segunda instancia o que conozca jerárquico.
Se ve la aplicación taxativa que se especificó dentro del código y dentro del contrato en donde dice la cláusula décima tercera. Dentro del mismo contrato no se observó que la misma traía inmersa que el domicilio contractual se generaba LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA, LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA, DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA entre las partes era el domicilio de Bogotá. Eso trae inmerso en el contrato a término fijo que se suscribió acá entre las partes, si bien es cierto, pues la misma sentencia C 51 del 2016 del 15 de enero del 2016.
Se especifica que la misma jurisdicción, si bien es cierto esa elección de estas partes, se deba creer en donde las partes hayan establecido o hayan fijado como domicilio la labor contractual y la misma, como bien ya anteriormente se reiteró la misma está tipificado o está relacionada dentro del mismo contrato la como la cláusula décima tercera que cita que este domicilio Contractual será la ciudad de Bogotá. Esta falta de competencia distintos serán prorrogables cuando no se reclamen tiempo y el juez seguirá conociendo del proceso, pues de este mismo el mismo se desprende y acaece por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en el proceso por razón de su domicilio, basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo, pues si por consideración, conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer el proceso por voluntad del actor, la justicia, si es que Acarrea el demandado el mayor daño posible y por consiguiente sea llamado a comparecer ante un juez de su domicilio.
Como ya se especificó, se fijó como domicilio contractual de las partes dentro del contrato la ciudad de Bogotá. De igual manera no se tomó en cuenta dentro del mismo contrato fijado entre las partes en su cláusula decima sexta que toda controversia o diferencia relativa a este contrato Su ejecución y liquidación se resolverá por Tribunal de Arbitramiento, trae unas estipulaciones frente a los mismos y este será quien decida.
Si bien es cierto el juzgado se pronunció frente a ella, se ha establecido dentro de las sentencias C 662 del 2004 que clausula compromisora es una excepción que surge del pacto previo entre las partes pendientes a someter el contrato a convenios suscrito entre ellas a resolución de un Tribunal de Arbitramiento bajo un procedimiento y condiciones señalados en el contrato.
Por lo que podía considerarse infundado que ellas mismas desconozcan las cláusulas, las partes mismas desconozcan las cláusulas correspondientes y acudan a la jurisdicción ordinaria para la resolución de su controversia. En ese evento se entiende que las partes aceptan la operancia de los jueces ordinarios, siempre y cuando no haya voluntad de ellas o dentro del trámite no se oponga Por cuánto el juez de primera o de primer momento de conocimiento del proceso no puede darle curso a la demanda por carencia de jurisdicción y en el segundo debate, decretar de plano la nulidad de lo actuado por igual motivo frente a esta cláusula se torna insaneable. la parte demandante acudir ante un juez ordinario, si bien es cierto si está vedado y tiene la potestad, pero como bien como bien se menciona anteriormente, esto aplicaría siempre y cuando, pues voluntariamente no se impusiera o no se llegara a un acuerdo.
Frente a eso, en igual de condiciones, me permito relacionar la sentencia de la Sala de casación laboral bajo el radicado 773644 del 15 de junio del 2022, en donde se especificó dentro de sus apartados que la misma, siempre y cuando esas excepciones se declaren que fueron saneables. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 90 El Auto apelado debe CONFIRMARSE, por las siguientes razones: Afirman los recurrentes estar configurada la falta de jurisdicción y de competencia por estar estipulado en el contrato de trabajo que el mismo se desarrollaría en la ciudad de Bogotá, así como el hecho de que las partes en el mismo contrato estipularon ser el tribunal de arbitramento el llamado a conocer de los juicios donde se convoque a la demanda.
Sea lo primero resaltar la ausencia de catalogación como PREVIA, en cualquiera de las excepciones presentadas en el escrito de subsanación de la contestación del señor LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA, fíjese como se limitó a referenciar todas sus excepciones bajo el título de LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA, LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA, DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA “EXCEPCIONES” sin que en el desarrollo de cada una de ellas se mencione ser alguna presentadas como previas; fue en la excepción de falta de jurisdicción como cláusula compromisoria que cita sentencia de la Corte Constitucional referente a las excepciones previas, de ahí que el juez de instancia bajo sus facultades como director del proceso, direccionara las excepciones que en materia laboral pueden ser presentadas como previa y las resolviera en ese sentido (pág. 8ss archivo 28SubsanacionContestación; pág. 6ss archivo 25ContestaciónDemanda; cuaderno Juzgado).
Es así como esta Corporación, ante lo determinado por el juez de instancia, entrará a resolver las mismas y sus apelaciones de conformidad con el principio de consonancia (art. 66 A CPTSS). Frente a la falta de competencia por factor territorial, basta con leer la procesabilidad laboral para advertir que regula de manera específica el factor territorial dentro de los procesos laborales, para evidenciar la clara intención del legislador en establecer al juez del “último lugar donde se haya prestado el servicio” como una de las opciones del demandante para escoger donde interponer su demanda laboral.
“ARTICULO 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” (negrilla y subraya fuera del texto) Fíjese que en ningún aparte la norma hace relación como factor de competencia el sitio donde el contrato de trabajo haya indicado desarrollarse la relación laboral, como lo quiere el apelante, dado que puede pasar, como en este evento se dio, que durante el desarrollo del contrato cambiara el lugar de prestación del servicio, es más, de la lectura del contrato de trabajo en su cláusula primera no se determinó lugar donde se prestaría el servicio por parte del trabajador, y en la cláusula 13 invocada por los apelantes, la determinación de la ciudad de Bogotá lo fue solo para efectos del domicilio contractual, referente a notificaciones, asunto totalmente diferente al lugar de prestación del servicio (pág. 9 y 11 archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).
Por consiguiente, aceptado por las partes en el hecho 3º de la demanda y su contestación, que el trabajador prestó sus servicios en la ciudad de Cali, no existiendo duda ser ésta el “último lugar donde se prestó el servicio”, no puede ser otro el entendido de ser el juez laboral de instancia el competente para resolver el asunto; debiendo confirmarse este punto de la decisión del juzgado (pág. 47 archivo 01Expediente; pág. 4 archivo 28SubsanacionContestación; pág. 2 archivo 25ContestacionDemanda; cuaderno Juzgado).
En lo relativo a la excepción de falta de jurisdicción por existencia de la cláusula compromisoria entre las partes, la Sala tampoco acompaña los argumentos de los recurrentes, quienes no tienen en cuenta la lectura en conjunto de los art. 130 y 131 CPTSS1, en donde si bien se acepta y permite que las partes del contrato de trabajo pacten zanjar sus controversias ante un tribunal de arbitramento, ésta codificación de manera expresa impone que dicho compromiso solo tiene validez cuando esté contenido en convención o pacto colectivo, como bien lo advirtió el juez de instancia, situación que no es la presentada en este evento, donde la cláusula invocada está en el contrato de trabajo.
Sin que 1 ARTICULO 130. -D. 1818/98, art. 172. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.
ARTICULO 131. -D. 1818/98, art. 173. Modificado por el art. 51, Ley 712 de 2001. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA, LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA, DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA en los argumentos de alzada den razones para desconocer lo dispuesto en el art. 131 en mención. Normativa laboral que fue declarada exequible mediante sentencia C-878 de 2005.
“Por consiguiente, como conclusión se tiene: no sólo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricción acusada, sino que se trata de una intervención legítima del legislador y justificada en la Constitución, con el fin de proteger al trabajador, para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria, salvo si ésta consta en convención o pacto colectivo, pues, en este caso, existe la presunción de que su inclusión fue objeto de amplio debate sobre su conveniencia, por parte del sindicato o de los representantes de los trabajadores, según el caso.
Finalmente, no es cierto que al trabajador no sindicalizado o que no lo cobije un pacto colectivo no pueda acceder a la justicia arbitral, pues el propio artículo 51, en la parte no acusada, establece que a través del compromiso, se puede acceder a la justicia en mención. Es decir, tal como se vio en la definición de lo que es el compromiso, si ya se ha producido el conflicto, las partes pueden acordar que sean los árbitros, y no el juez, quienes continúen y decidan el proceso.
Obsérvese que en este caso, la ley no exige que el compromiso conste en pacto colectivo o convención. Esto significa que a este juicio puede acceder cualquier trabajador que suscriba el compromiso, aunque no esté sindicalizado o no lo cobije pacto colectivo. En consecuencia, por lo expuesto, no existe la vulneración de las normas señaladas por el demandante con la restricción que hizo el legislador para la suscripción de la cláusula compromisoria.
Por el contrario, se trata de una forma de garantizar el acceso de los trabajadores a la justicia ordinaria, en la que obra el principio de la gratuidad. Además, no se impide al empleado recurrir a la justicia arbitral si la cláusula consta en pacto o convención, o si obra en un compromiso, una vez ya se ha producido el conflicto.” C-878 de 2005 Articulados frente a los cuales no pueda entenderse derogatoria alguna por parte de la ley 1563 de 2012 por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, pues este no fue un mandato de su art. 1182 sobre derogaciones, así también lo entendió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del AL2314 de 20143. 2 ARTÍCULO 118.
DEROGACIONES. Deróguese el Decreto número 2279 de 1989; el inciso primero del artículo 10 del Decreto número 1056 de 1953, los artículos 90 a 117 de la Ley 23 de 1991; los artículos 12 a 20 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 70 a 72 de la Ley 80 de 1993; los artículos 111 a 132 de la Ley 446 de 1998; los artículos 111 a 231 del Decreto número 1818 de 1998; el inciso 3 del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003; el artículo 22 de la Ley 1150 de 2007; la Ley 315 de 1996; el literal b) del artículo 3o y el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010, el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 de 2011; el inciso 2 del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 194 del Código de Comercio, así como todas las disposiciones contrarias a la presente ley. 3 AL2314-2014, Radicación n° 62867 del 12 de marzo de 2014.
“Pues bien, el Congreso de la República, el pasado 12 de Julio de 2012 y con vigencia a partir del 12 de octubre de la misma anualidad, expidió la Ley 1563 «por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional», la que, en su artículo 118, derogó en forma expresa el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998, referente básico de la providencia mencionada, lo cual obliga a revisar el criterio expresado.
Al respecto, debe comenzar la Sala por precisar que, la Ley 1563 de 2012 no tuvo la intención de regular el arbitraje laboral, muestra de ello es que su articulado no de señas de reformas al arbitraje obligatorio o voluntario, como tampoco diga nada sobre la composición e integración de los tribunales de arbitramento en asuntos del trabajo, el procedimiento arbitral, las facultades del tribunal y su ámbito de competencia, los efectos jurídicos y la vigencia de los fallos arbitrales, entre otros aspectos de vital importancia para el Derecho Colectivo del Trabajo.
Lo anterior nos lleva a concluir que las normas sobre arbitramento laboral contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mantienen su plena vigencia, al no haber sido derogadas expresa o tácitamente por la Ley 1563 de 2012, muy a pesar de que el artículo 119 de la referida ley señale que regula íntegramente la materia de arbitraje.” LUIS ALFONSO CUESTA ZABALA en contra de 7/24 SOLUCIONES DE INGENIERIA, LEONARDO RAUL QUINTERO ESPINOSA, DUVAN DARIO MARTINEZ MOJICA Es por lo anterior que se confirma la decisión de instancia y se condena en costas a los recurrentes ante lo impróspero de su recurso, como lo permite el art. 365 CGP.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto APELADO, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de los apelantes a favor del demandante, se fijan agencias en un salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia. 3.
Continuar el juzgado con el trámite del presente. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA