Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO-EL-2016-00197-YURIS ALVAREZ-ESE CENTRO SALUD TOLUVIEJO-inembargabilidad rec pub

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto EL-2024-41 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2016-00197-02 Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Primera a proveer lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente al auto de 2° de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por YURIS RAMÓN ÁLVAREZ FORTICH contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAN JOSÉ DE TOLUVIEJO.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos relevantes: La señora Yuris Ramón Álvarez Fortich, formuló demanda ejecutiva contra la E.S.E. Centro de Salud de San José de Toluviejo, con el fin de obtener el acopio forzos o de diversas acreencias laborales que les fueron reconocidas en la sentencia del 1° de septiembre de 2017, modificada por el fallo de 28 de febrero de 2019, las cuales totalizan la suma de $ 59’129.259, más los intereses moratorios 2 Aut o E L - 2 0 2 4- 41 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 generados sobre ese valor, los aportes en pensión dejados de sufragar por su otrora empleador, y las costas procesales suscitadas en el juicio 1. 2.

Por conducto del proveído adiado 4 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, libró mandamiento de pago por los saldos peticionados, incluyendo la sanción moratoria correspondiente, y decretó el embargo de las cuentas corrientes y de ahorro pertenecientes a la ejecutada, así como la tercera parte de los dineros que la E.S.E. reciba por parte de la ADRES 2. 3.

Seguidamente, la parte ejecutante, en aras de buscar la consolidación de los derechos reclamados por vía ejecutiva, solicitó la complementación de las medidas cautelares reseñadas en precedencia 3, motivo por el que la A Quo, por conducto del auto adiado 2 de noviembre de 2022, accedió a las cautelas reclamadas, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECRÉT ASE el embargo y retención de TERCERA PARTE de las sumas de dinero que se encuentren pendientes de pago a f avor de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUV IEJO, NIT 823.000.696 -1 que por cualquier concepto y v igencia, con o sin contrato, acuerdo de pago, contratos de transacción, conciliaciones pre judic iales, ac tas de liquidación de contratos que se hayan realizado o se estén ejecutando o los f uturos, incluyendo los derechos económicos deriv ados de las actuales contrataciones, títulos valores pendien tes de pago y en general todas aque llas oblig aciones pendientes de pago que se deriven o no de las actividades desarrolladas en cumplimiento del obje to social y a cargo de las s iguientes entidades del rég imen contribu tivo: MUTUAL SER, EPS FAMIL IAR DE COLOMB IA, NUEVA EPS, BARR IOS UN IDOS DE QUIBDÓ, COMPARTA, SALUD TOTAL Y CAJACOPI. - Of íciese en tal sentido a los señores gerentes de las 1 Derivado 22SolicitudLibrarMandamiento.pdf. 2 Derivado 24AutoLibrarMandamientoPago.pdf. 3 Derivado 34SolicitudMedidasCautelares.pdf. 3 Aut o E L - 2 0 2 4- 41 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 ref eridas en tidades de para que se sirvan tomar no ta de la medida de embargo y hág asele saber que deben depositar a órdenes de este Juzgado en la cuenta de Depósito Judicial del Banco Agrario No. 700012032001, Sucursal Sincelejo y a nombre de la e jecutan te YURIS RAMÓN ALVARE Z FORT ICH, identif icado con C.C. 92.276.337, con des tino al Proceso Radicado No. 70.001.31.05.001 -2016-00197-00. - El límite del e mbargo es has ta la suma de $ 140.000.000.oo.

Hág asele s aber que se trata de un crédito de naturaleza laboral que goza del privileg io excluyente de primera clase por lo que se le debe dar e l tratamiento indicado en los ar tículos 2495 y 2496 de l Código Civil Colombiano. Inf órmeseles, ade más, que deben dar cumplimiento en la f orma y términos establecidos en el numeral 10 del ar tículo 593 del Código General del Proceso.

Al of icio de e mbargo se anexará copia de esta prov idencia, en la que se enc uentra el f undamento para e l decre to del embargo, en cumplimiento del precepto de l Parágraf o 2º del artículo 594 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: DECRÉ TASE el embargo y retención de TERCERA PARTE de las sumas de dinero que se encuentren pendientes de pago a f avor de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUV IEJO, NIT 823.000.696 -1, pendien tes de pago derivadas del Contrato de l Plan de In tervención Colectiva “P IC” a cargo de la Secretaría de Salud de Sucre. Of íciese en tal sentido al señor Secretario de Salud de Sucre, para que se sirvan tomar nota de la medida de e mbarg o y hág asele saber que debe depos itar a órdenes de este Juzg ado en la cuen ta de Depósito Judicial del Banco Agrario No. 700012032001, Sucurs al Sincele jo y a no mbre de la e jecu tan te YUR IS RAMÓN ALVARE Z FORT ICH, iden tif icado con C. C. 92.276.337, con destino al Proceso Radicado No. 70.001.31.05.001 -201600197 -00.- El límite del embargo es has ta la suma de $140.000.000 Hág asele saber que se trata de un crédito de naturaleza laboral que goza del priv ileg io excluyen te de primera clase por lo que se le debe dar el tratamiento indicado en los ar tículos 2495 y 2496 del Código Civil Colo mbiano. Inf órmeseles, además, que deben dar cumplimiento en la f orma y términos establecidos en el numeral 10 de l artículo 593 del Código General del Proceso.

Al of icio de embargo se anex ará copia de esta providenc ia, en la que se encuentra e l f undamen to para el decreto del 4 Aut o E L - 2 0 2 4- 41 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 e mbargo, en cumplimien to del precepto del Parágraf o 2º del artículo 594 del Código General del Proceso.

TERCERO: DECRETASE el embargo y retención de TERCERA PARTE de las sumas de dinero que se encuentren pendientes de pago a f avor de la ESE CENTRO DE SALUD SAN JOSÉ DE TOLUV IEJO, NIT 823.000.696 -1, pendien tes de pago derivadas del Contrato de l Plan de In tervención Colectiva “P IC” a cargo del Municipio de Toluviejo - Sucre. Of íciese en tal sentido al señor Alcalde y Tesorero del ref erido Municipio, para que se sirvan tomar no ta de la medida de embargo y hág asele saber que debe depositar a órdenes d e este Juzgado en la cuenta de Depósito Judicial del Banco Agrario No. 700012032001, Sucursal Sincelejo y a nombre de la e jecutan te YURIS RAMÓN ALVARE Z FORT ICH, identif icado con C.C. 92.276.337, con des tino al Proceso Radicado No. 70.001.31.05.001 -2016-00197-00. - El límite del e mbargo es has ta la suma de $ 140.000.000.oo.

Hág asele s aber que se trata de un crédito de naturaleza laboral que goza del privileg io excluyente de primera clase por lo que se le debe dar e l tratamiento indicado en los ar tículos 2495 y 2496 de l Código Civil Colombiano. Inf órmeseles, ade más, que deben dar cumplimiento en la f orma y términos establecidos en el numeral 10 del ar tículo 593 del Código General del Proceso.

Al of icio de e mbargo se anexará copia de esta prov idencia, en la que se encuentra el f undamen to para el decreto del e mbargo, en cumplimien to del precepto del Parágraf o 2º del artículo 594 del Código General del Proceso.

CUARTO: DECRETASE el embargo y retención de TERCERA PARTE de las sumas de dinero que la ESE CENTRO DE S ALUD SAN JOSÉ DE TOLUV IEJO, NIT 823. 000.696 -1, teng a depositados en cuentas corrien tes y/o de ahorros en el Banco Agrario de Colo mbia. -Of íciese en tal sentido al señor Gerente de la ref erida entidad f inanciera, para que se s irv a to mar nota de la medida de embargo y hág ase le saber que debe depositar a órdenes de es te Juzg ado en la cuenta de Depósito Judicial del Banco Agrario No. 700012032001, Sucursal Sincele jo y a nombre de la ejecutan te YUR IS RAMÓN ALV AREZ FORT ICH, iden tif icado con C. C. 92.276.337, con de stino al Proceso Radicado No. 70.001.31.05.001 -2016- 5 Aut o E L - 2 0 2 4- 41 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 00197 -00.- El límite del embargo es has ta la suma de $140.000.000 Hág asele saber que se trata de un crédito de naturaleza laboral que goza del priv ileg io excluyen te de primera clase por lo que se le debe dar el tratamiento indicado en los ar tículos 2495 y 2496 del Código Civil Colo mbiano. Inf órmeseles, además, que deben dar cumplimiento en la f orma y términos establecidos en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso.

Al of icio de embarg o se anex ará copia de esta providencia, en la que se encuentra e l f undamen to para el decreto del e mbargo, en cumplimien to del precepto del Parágraf o 2º del artículo 594 del Código General del Proceso (…)”. En sustento de esa determinación, la juzgadora de conocimiento indicó que, si bien en principio los recursos aprisionados tienen el carácter de inembargables, al tratarse de una obligación laboral proveniente de una sentencia, la jurisprudencia ha señalado que ésta es una excepción a la regla general, que permite el embargo de ese tipo de dineros, cuando la fuente de la obligación proviene de una prestación derivada del servicio de salud 4. 4.

Frente a esta determinación, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra sus numerales primero, segundo, tercero y cuarto, arguyendo que al tratarse de una cautela dirigida a recursos destinados a financiar el sistema de salud, la juez debía verificar si los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad resultan insuficientes para asegurar las acreencias perseguidas, labor que omitió en esta oportunidad, en contravía de los criterios manejados por la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Financiera de Colombia 5. 4 Derivado 37AutoDecretaMedidas.pdf. 5 Derivado 40RecursoApelacionContraMedidasCautelares.pdf. 6 Aut o E L - 2 0 2 4- 41 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 5.

Con base a lo expuesto, la juez de la causa concedió la alzada en el efecto devolutivo 6. 6. Y dentro de la oportunidad prevista en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022, para alegar de conclusión en segunda instancia, las partes guardaron silencio. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si tal y como lo entendiera y decidiera la juez de conocimiento, es dable decretar las medidas cautelares sobre los recursos que la E.S.E. ejecutada percibe con ocasión del cumplimiento de su objeto social, y de los contratos del plan de intervención colectiva suscritos con el municipio de Toluviejo, y el Departamento de Sucre. 2.

De las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Sobre ese punto, conviene memorar que la Sala Civil Familia Laboral de esta Corporación en pleno, a partir de auto de 26 de mayo de 2016 7, aprobado en sesión de discusión del día anterior, venía adoptando el derrotero según el cual la materialización excepcional de una medida cautelar sobre los recursos públicos, concretamente de los destinados a la Seguridad Social que respaldan tanto el régimen subsidiado como el contributivo de salud, estaba condicionada a la existencia de una sentencia que fundamento en reconozca un derecho laboral.

No obstante decisiones de lo memorado, con tutela emanadas del Alto Corporativo Ordinario, y con sujeción a lo debatido en Sala de Decisión 6 Derivado 42AutoConcedeRecursoApelacion.pdf. 7 M.P. Marirraquel Rodelo Navarro. Radicación 00713-00. 7 Aut o E L - 2 0 2 4- 41 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 de fecha 15 de mayo de 2019, esta colegiatura arribó al consenso de que ante las restricciones de que tratan el Decreto 028 de 2008, el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, y el canon 25 de la Ley 1751 de 2015 8, en la actualidad imperan las siguientes salvedades puntuales: “i) que se pre tenda s atisf acer créditos u oblig aciones de origen laboral 9, pagar o blig aciones establecidas en sentencias judiciales 10, o cumplir con acreencias que se orig inen en títulos e manados del Es tado que reconocen una oblig ación clara, expresa y ex ig ible 11; y ii) si la deuda reclamada tiene como f uente alguna de las activ idades a las cuales estaban des tinados los recursos del SGP (e ducación, salud, ag ua potable y saneamiento bás ico)” 12.

Tal conclusió n, se respaldó en lo adoctrinado por la Corte constitucional en la sentencia C-313 de 2014, en la que enseña que “ la inembarg abilidad no opera como una regla, s ino co mo un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al mo mento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en mate ria de excepcio nes al mandato que excluye respecto de los caudales de la s alud la medida cautelar"; esto es, el máximo corporativo constitucional se ciñó nuevamente a lo regulado en las sentencias C-732 de 2002, C-566 de 2003, C -1154 de 2008 y C- 539 de 2010, las cuales adoptaron diferentes indulgencias ante el referido principio.

Por demás, esta tesis fue revalidada por la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, dentro de u na controversia que involucró a este colegiado, en la que apuntaló: “Así queda claro, conforme a la jurisprudencia antes citada, que si bien los “Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente" 9 Sentencia C-546 de 1992 10 Sentencia C-354 de 1997 11 Sentencia C-103 de 1994 12 Sentencia C-793 de 2002 8 8 Aut o E L - 2 0 2 4- 41 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 dineros y bienes del Presupuest o General de la Nación, po r regl a general gozan de inembargabilidad, lo cierto es que i) cuando se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, iii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado o iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles, se materializan las excepciones a tal prerrogativa, y po r tanto, se abre paso a l a retención cautelar de tales rubros […] Excepciones que les son aplicables a los dineros destinados a Sistema General de Participaciones, no obstante, como dichas sumas gozan de una destinación específica, su embargabilidad solamente procederá para el pago de obligaciones que surjan en sentencias, títulos u obligaciones laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de la s partidas que lo integran ” (CSJ, STC1503 -2019, 13 de feb.; reiterada en CSJ, STC123 -2022, 18 de ene.).

Y, con posterioridad a esa determinación hito, destacó que "a la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de hecho contenida e n la provide ncia cuestionada, por cuan to el tribunal es timó como única excepción al principio de ine mbargabilidad de los dineros con destinación específ ica o deriv ados de l SGP, los dirig idos al pag o de acreencias laborales, o mitiendo la exclus ión ref erente a la posibi lidad de suf ragar oblig aciones a cargo del Estado, consignadas en sentencias y tí tulos e jecu tivos, cuando éstos tienen ( ) como f uente alguna de las activ idade s a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua po table y saneamien to básico) (…)" (CSJ, S TC3247 -2019, 14 de mar.).

De estos precedentes, brota sin mayores dudas que para los colegiados de cierre en lo constitucional y en lo ordinario, siguen en pie las excepciones antes reseñadas, bajo la égida de que la destinación espec ífica de los recursos públicos [como los del Sistema General de Participaciones] no es pretexto para que de ellos no se obtenga lo necesario en aras de garantizar el pago de acreencias engendradas por la actividad desplegada en ese sector, y es a este nort e al que la Sala, desde mayo de 2019, 9 Aut o E L - 2 0 2 4- 41 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 se viene plegando por su carácter vinculante, para lo cual es conveniente aclarar que las cautelas sobre recursos de destinación específica solo re sultan procedente s cuando los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad no sean suficientes para asegurar el cobro instaurado (Corte Constitucional, Sentencia C -1154 de 2008, reiterada en la C-543-2013).

Y, aunque ciertas dubitaciones podría suscitar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia T-0532022 13, dadas algunas consideraciones vertidas en su obiter dicta, tales asertos recopilatorios no p ueden fungir como el sustento toral para desestimar la posibilidad de embargar rubros de naturaleza pública, puesto que la jurisprudencia especializad a postura un como no derrocamiento ha de interpretado las esa salvedades reseñadas, en tanto las concibe vigentes, sino como una reiteración de la inembargabilidad total de los dineros recaudados con ocasión de los aportes en salud realizados por los usuar ios del sistema.

Así lo puntualizó el Máximo Corporado Ordinario de forma reciente, dentro de un juicio de similar tesitura, al sostener que “(…) cabe añadir, respecto al preceden te de la Corte Cons titucional, que citó el Tribunal criticado como susten to de su decis ió n (T-053/22), que el mismo no resulta plenamen te aplicable al cas o de autos, pues allí se concluyó la ine mbargabilidad absolu ta «de los recursos provenientes de las co tizaciones al SGSSS recaudados por las EPS», más no de los dineros pertenecie ntes al Sis tema General de Par ticipaciones, respecto de los cuales se mantuvieron las excepciones al preno tado principio de inembarg abilidad ” 14, entre las que se incluye, cabe reiterar, la causal exceptiva originada cuando el título de recaudo proviene de una sentencia que reconoce una acreencia laboral. 13 Corte Constitucional, Sent.

T-053-2022, 18 de feb., M.P. Alberto Rojas Ríos. 14 CSJ, SCC, Sent. STC12252-2022, 14 de sep., M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Aut o E L - 2 0 2 4- 41 10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 De manera que, una vez determinada la inaplicación de la regla general de inembargabilidad, la tarea que ha de desplegarse es dilucidar si los bienes a afectar han sido destinados a una finalidad que se ac ompasa a la naturaleza de la obligación reclamada, y de ser así, establecer la proporcionalidad que deba guiar la aplicación de la cautela incoada, teniendo presente si para ese momento ya se han acopiado recursos a raíz de otras medidas.

Caso concreto: Atendiendo las consideraciones que en precedencia se exhibieron y dado que el presente cobro forzoso está afincado en una sentencia que reconoció la viabilidad de sendos créditos laborales a favor de la señora Álvarez Fortich, y a cargo de la E.S.E. convoc ada, naturalmente que frente al criterio explicado, no hay impedimento para que se acopien recursos públicos que perciba la obligada, y que tengan como destinación específica el cubrimiento de su objeto social, el apalancamiento de la atención de los pacientes de la enjuiciada y/o la retribución por la misma, por acompasarse el recaudo a una de las distinciones antes explicitadas, las cuales no requieren de su absoluta integración para ser aplicables, en tanto basta con que se configure una de ellas.

Ahora bien, al cernir la providencia reprochada, se concluye que la juzgadora de instancia disipó la controversia de marras en lo que atiene a este puntual aspecto, sin acoplarse totalmente a los lineamientos jurisprudenciales vigentes; ello es así, porque si bien concluyó que en el presente caso la obligación cobrada se ajusta a una inembargabilidad de de las los excepciones al peculios del principio de SGP, se no aprovisionó de suficientes elementos de convicción que le Aut o E L - 2 0 2 4- 41 permitieran 11 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 tener certeza de si los dineros de libre destinación de la entidad son insuficientes para asegurar la acreencia laboral reclamada, caso en el que sí era dable acudir a los recursos de destinación específica, como los provenientes de los contratos que la E.S.E. suscribió con el municipio de Toluviejo, y el Departamento de Sucre.

Por si fuera poco, la A Quo tampoco dilucidó si los dineros que las EPS MUTUAL SER, FAMILIAR DE COLOMBIA, NUEVA EPS, BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, COMPARTA, SALUD TOTAL y CAJACOPI, giran a la E.S.E. Centro de Salud de Toluviejo, por el cumplimiento de su objeto social, surgen directamente de las cotizaciones de los usuarios del régimen contributivo, en consonancia con la regla de derecho cristalizada en la Sentencia T -053 de 2022, pues es un tópico que se torn a esencial a la hora de establecer si lo cautelado es o no embargable, aspecto que, como se anticipó, la falladora de primer orden dejó en la oscuridad.

Así las cosas, dicha funcionaria ha de desplegar primero el poder oficioso que en materia probatoria le otorga el Código General del Proceso en sus artículos 169 y 170 para despejar cualquier duda al respecto, como lo explicitó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el precedente de tutela STC1503 -2019 15, donde reprochó la falta de iniciativa del togado confutado para desentrañar tanto si era aplicable al caso concreto la excepción a la salvaguarda contra embargos, como la génesis de los dineros cautelados.

Por consiguiente, como corolario de todo lo analizado, habrán de revocarse los ordinales primero, segundo, tercero, y cuarto del acápite decisorio del auto impugnado, y en su lugar, ordenar al juzgado de origen que vuelva a 15 13 de feb. 2019, rad. 2019-00245. Aut o E L - 2 0 2 4- 41 12 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 examinar las exhibidas cautelas impetradas por la parte promotora, con sujec ión a lo antes explicado, decretando las pruebas de oficio que considere necesarias, para definir con claridad si los recursos de libre destinación que percibe la entidad son insuficientes para asegurar la obligación reclamada, así como la naturaleza y ori gen de los rubros que se busca aprisionar, sin perder de vista la proporcionalidad que deben observar las medidas de esta estirpe, dependiendo de si la fuente del crédito dimana del régimen contributivo o del subsidiado.

Y de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá condena en costas a la parte impugnante, ante la prosperidad de su recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, D E C I D E:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO. TERCERO, y CUARTO d el auto del 2° de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, ORDENAR al reseñado estrado que proceda a analizar nuevamente la viabilidad de las medidas cautelares promovidas por la ejecutante respecto a los activos girados a la E.S.E. Centro de Salud de Toluviejo, atendiendo las motivaciones que sobre el particular fueron esbozadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Aut o E L - 2 0 2 4- 41 13 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 016 - 0 0 197 - 0 2 TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUST ICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 762900e442c2964e1a6baf2b011686a70255028708595772e513e84a7c9e5337 Documento generado en 01/10/2024 03:22:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica