Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001310300920080030301 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 45724 Código Único de Radicación 08001310300920080030301 Recurso de Queja REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN 45724 Proceso: Ejecutivo Demandante: Yenis Hernández De Moya Demandado: Fabiola Vaquero Tellez Barranquilla, D.E.I.P., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

EXPLICACION PREVIA En un auto fechado el 24 de septiembre, se redactó la decisión correspondiente a este recurso, pero por un error de digitación se le colocó el código único de radicación correspondiente a otro recurso de queja (08001315301220230004601), por lo que esa providencia se incorporó al Tyba en el expediente equivocado y consiguientemente salió publicado en el Estado No. 171 del Miércoles, 25 de Septiembre de 2024, con los datos de ese otro proceso, por lo que ha de entenderse que nunca fue notificada; y para subsanar lo correspondiente se procede a proferir un auto con fecha de hoy y sus datos de identificación correctos, para efectos de su adecuada notificación. Procede el Tribunal a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

ANTECEDENTES. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de ejecución de sentencias de Barranquilla, le correspondió el conocimiento de la ejecución del proceso de la referencia y mediante el auto de febrero 20 de 2024, resolvió varios asuntos diferentes en sus 4 numerales. Contra esta providencia se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, y el día 16 de abril de este mismo año se confirmó lo decidido y se rechazó por improcedente la apelación; interpuesta reposición y en subsidio de Queja, este último fue concedido el 23 de julio y se puso a disposición de esta Corporación el expediente digital correspondiente.

Fijado en Lista el recurso y dándose traslado en el mismo no se recibió memorial alguno; se procede a resolver, CONSIDERACIONES Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45724 Código Único de Radicación 08001315301220230004601 2 Recurso de Queja Instituido en el artículo 352 del Código General del Proceso, que establece que el recurso de queja procede cuando el Juez de primera Instancia deniegue el recurso de apelación. Y tiene por exclusiva finalidad que el Superior conceda si fuera procedente dicho recurso, por lo que solo se pueden tener en cuenta lo referente a la viabilidad de éste y no los argumentos que cuestionen la decisión que fue inicialmente apelada.

Para que sobre una determinada providencia judicial sea procedente la concesión y trámite de un recurso de apelación, debe existir una norma procesal que en forma expresa le conceda tal oportunidad procesal, e igualmente, debe acontecer que no exista una norma especial, que lo prohíba para un determinado caso en particular. El auto del 20 de febrero de 2024 véase nota 1 contiene tres decisiones diferentes: a) La corrección de un auto de 30 de agosto de 2019, que reconoció personería a un apoderado b) Ordenar a la Oficina de Gestión Catastral que remita un certificado de avalúo catastral y, c) Niega la solicitud de terminación por Desistimiento Tácito.

De las cuales solo la última (en su numeral 4º), está expresamente señalada como apelable en el literal e del artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que las dos primeras son inapelables. Y, En el auto del 16 de abril véase nota 2; la A Quo consideró recurridas las dos primeras decisiones, exponiendo las razones por las cuales se debían mantener y al confirmarlas, se negó el recurso de apelación subsidiario, por cuanto esas dos ordenaciones no son susceptibles de apelación. Me señala, en ese auto, que, la tercera decisión (negar la terminación por desistimiento tácito) si es apelable, empero que el recurrente no expuso ninguna razón o argumento de inconformidad frente a ella, por lo cual no se estudió y no se concedió el recurso de alzada frente a ella.

En el memorial del 27 de febrero de 2024, donde el apoderado efectúa interposición de sus recursos, se aprecia en su primer párrafo véase nota 3 se menciona que se interponen en contra de la primera y tercera decisión (la aceptación de terceros en el proceso y la que niega el desistimiento) sin embargo, en el subsiguiente acápite: “Razones que sustentan los recursos” solo se mencionan unas concretas de razones de inconformidad por la orden de obtener el certificado de avalúo del inmueble y por lo que el recurrente considera la aceptación de terceras personas en el proceso.

Y, si bien se cuestiona genéricamente la decisión de impulsar el proceso, existiendo una inactividad de la parte ejecutante por dos 2 años, realmente no hay un argumento concreto o 1 Archivo “57AutoNiega20240220” 2 Archivo “61AutoResuelveRecurso20240416” 3 Archivo “58EscritoRecurso20240227” Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 45724 Código Único de Radicación 08001315301220230004601 3 Recurso de Queja especifico frente a la consideración y fundamento de la Jueza de que la última petición de la parte demandante fue un escrito del 15 de enero de 2021, empero que consideraba que no podía contabilizarse a partir de esa fecha la inactividad del proceso, pues la misma se generó por el hecho que el expediente se encontraba en trámite de digitalización. El numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, impone al recurrente en apelación la carga de sustentarlo indicando las razones de su inconformidad y a falta de esa sustentación adecuada y oportuna, indica que se debe declararlo desierto.

Ahora bien, aunque la Jueza equivocó la formalidad de redacción de su decisión, al “rechazar el recurso de apelación por improcedente”, lo cierto es que lo fundamentó con el argumento de que en lo referente a esa última decisión de negar el desistimiento tácito no existían reparos concretos de sustentación. En consecuencia, al reunirse los requisitos para declarar “desierto” ese recurso en contra del numeral 4º del auto de 20 de febrero de 2024, ha de confirmarse la denegación de este.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, RESUELVE. Estímese bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de origen lo actuado por esta Corporación, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y Cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ffd4b790eb6f14a44e5bd183c36b05869aeee78c47cb10e2b7df88357c5e7448 Documento generado en 02/10/2024 08:14:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica