Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0892 Rechaza recurso de Revision

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada ponente: Proceso Demandantes: Apoderado: Demandado: María Julia Figueredo Vivas Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0892 Saul Valbuena Martínez, María Griceldina González Valbuena, Ana Belén González Valbuena, José Gregorio González Valbuena, Efraín Valbuena Hoyos, Alba Mercy Valbuena Casas, Dianny Valbuena Casas y Liliana Valbuena Casas.

Dra. Jenny Marleni Bolaños Cardoso Jairo Alonso Parra Buitrago Auto No. 149 Tunja, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) TEMA: Rechaza recurso extraordinario de revisión por cuanto no subsanó la demanda. ASUNTO POR TRATAR Se entra a resolver lo que en derecho corresponde del recurso de revisión presentado por los señores Saul Valbuena Martínez, María Griceldina González Valbuena, Ana Belén González Valbuena, José Gregorio González Valbuena, Efraín Valbuena Hoyos, Alba Mercy Valbuena Casas, Dianny Valbuena Casas y Liliana Valbuena Casas, en su condición de herederos determinados de los titulares de derecho del predio denominado “EL MACHÓN”, identificado con matrícula No. 07261254, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira – Boyacá, el 27 de octubre de 2023, dentro del Proceso Verbal Sumario de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva, radicado bajo el No. 2022-00171, que en su contra impetró el señor Jairo Alonso Parra Buitrago; recurso sobre el que se dispuso su inadmisión en auto del 10 de octubre de 2025, concediéndole al recurrente el termino de cinco (5) días para que subsanara la demanda, conforme lo edificado en dicha providencia.

ANTECEDENTES Los señores Saul Valbuena Martínez, María Griceldina González Valbuena, Ana Belén González Valbuena, José Gregorio González Valbuena, Efraín Valbuena Hoyos, Alba Mercy Valbuena Casas, Dianny Valbuena Casas y Liliana Valbuena Casas, en su condición de herederos determinados de los titulares de derecho del predio denominado “EL MACHÓN”, identificado con matrícula No. 07261254, presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira – Boyacá, el 27 de octubre de 2023, dentro del Proceso Verbal Sumario de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva, radicado bajo el No. 2022-00171, que en su contra impetró el señor Jairo Alonso Parra Buitrago, precisando que “…la parte demandante obvio la notificación en debida forma por cuanto, obrando de mala fe y al generar la falta de notificación personal o por aviso a los herederos determinados, cuya existencia y calidad eran conocidas, o fácilmente cognoscibles, por este…”, por lo que alegan que la sentencia se obtuvo sin la debida vinculación de quienes tenían un interés directo en el litigio.

De esta manera, los actores enunciaron como causal de revisión, la enlistada en el numeral 7º del artículo 355 del C.G.P. Posteriormente, en auto fechado el 10 de octubre de 2025, este despacho dispuso inadmitir el recurso, bajo las causales que en esencia, se contraen a lo siguiente: “(…..) (i) (ii) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022; respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados debe indicarse la dirección electrónica, informando “la forma como se obtuvo”, allegando “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

Luego, de la revisión del escrito de la demanda, se encuentra que la parte actora no señaló la dirección de notificación de la parte demandada (demandante en el proceso de pertenencia), limitándose solamente a indicar la dirección electrónica de los aquí accionantes y del Juzgado que emitió la sentencia de la que se pide la revisión. Revisados los anexos de la demanda, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P.: “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (iii) Finalmente, la parte actora deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.

(….)” No obstante, dentro del término indicado para subsanar las falencias advertidas, la parte interesada, no allegó escrito de subsanación dejando de enmendar las irregularidades evidenciadas al momento de calificarse la demanda tal y como se dejó constancia por la Secretaría de esta Corporación, según el pase de ingreso al Despacho (Archivo 015), así: CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la situación descrita, ha de decidirse sobre las consecuencias procesales que acarrea la no acreditación en debida forma de la presentación de la demanda dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. En ese sentido, el artículo 358 del Código General del Proceso1 señala que inadmitida la demanda por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 357 ibidem se le concederá al 1 Artículo 358.

TRAMITE. (…) Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada. 2 Recurso extraordinario de revisión 2025-0892 interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil y en la forma solicitada, la demanda será rechazada. Así las cosas y habida cuenta que el recurrente, en el tiempo señalado para ello no subsanó los vicios advertidos en auto del 10 de octubre del año que avanza, habrá de rechazarse la demanda sin más trámite, de conformidad con la norma antes transcrita.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión presentado por los señores Saul Valbuena Martínez, María Griceldina González Valbuena, Ana Belén González Valbuena, José Gregorio González Valbuena, Efraín Valbuena Hoyos, Alba Mercy Valbuena Casas, Dianny Valbuena Casas y Liliana Valbuena Casas, en su condición de herederos determinados de los titulares de derecho del predio denominado “EL MACHÓN”, identificado con matrícula No. 072-61254, frente a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira – Boyacá, el 27 de octubre de 2023, dentro del Proceso Verbal Sumario de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva, radicado bajo el No. 202200171, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Una vez cumplida la orden emitida, archívese la presente actuación. 3 Recurso extraordinario de revisión 2025-0892