Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2024-00215 Sentencia - Unión Marital de Hecho, Hitos Temporales.

Sala: DESPACHO 002 DE LA SALA ÚNICA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Ponente Asunto. Proceso. Radicado. R. Interno. Demandante. Demandada. Procedencia. Tema. Aprobado. Sentencia No. Apelación de Sentencia Verbal – Declarativo. Existencia Unión Marital de Hecho (HMH) y Sociedad Patrimonial (SP) 865683184001-2021-00277-01 860012208002-2024-00215-01 Hugo Efrén Lasso Edilma Rubiela Álvarez.

Juzgado P. Familia del Circuito Puerto de Asís. Valoración Probatoria, Hitos Temporales UMH Y SP. Sala ordinaria 25-09-2025 83 (SC-1) Mocoa, Putumayo, veinticinco (25) septiembre de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver escrituralmente el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Puerto de Asís, dentro del proceso declarativo de la referencia.

ANTECEDENTES: 1.- Síntesis de la demanda y su contestación. Conforme a la demanda1, a través de apoderado judicial, Hugo Efrén Lasso Moreno, formuló demanda verbal en contra de Edilma Rubiela Álvarez Tobar, solicitando: “PRIMERA: Que se declare que entre los ciudadanos HUGO EFREN LASSO MORENO y la demandada, señora EDILMA RUBIELA ALVAREZ TOBAR, existió una UNION MARITAL DE HECHO que se inició el 15 de octubre de 2001 y perduró hasta el día 1 de Julio de 2021, fecha en la cual la señora EDILMA RUBIELA ALVAREZ TOBAR, abandonó sus obligaciones de compañera permanente.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se declare la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los ciudadanos HUGO EFREN LASSO MORENO y la demandada, señora EDILMA RUBIELA ALVAREZ TOBAR, de condiciones civiles contenidas en el cuerpo de la demanda, la cual se inició el 15 de octubre de 2001 y perduró hasta el día 1 de Julio del año 2021, 1 PDF 001 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01)

TERCERO: Que teniendo en cuenta que la demandada es la causante o culpable de la disolución de la unión marital entre compañeros permanentes, solicito señora Juez, se la condene a cancelar alimentos a favor de mi mandante como mínimo un SMLMV, o la cuantía que el despacho estime pertinente, de conformidad con lo establecido en el art. 411 del C.C., aplicable al presente asunto.

CUARTO: Que se ordene la liquidación de la sociedad patrimonial.

QUINTO: Que en el evento de oponerse infundadamente a las pretensiones de la demanda se condene al extremo pasivo a pagar las costas y gastos del proceso.”2 Como hechos relevantes, se relata en resumen que: (i) La “relación de convivencia de carácter permanente o unión marital de hecho” inició el 15 de octubre de 2001 y se extendió por 20 años hasta el 1 de julio de 2021, cuando la demandada decidió abandonar el hogar; durante este período, la pareja hizo vida en común, convivieron compartieron gastos del hogar y se brindaron ayuda mutua.

(ii) La terminación de la unión se atribuye a la demandada, quien abandonó el hogar dejando al demandante, un adulto mayor de 80 años que padecía múltiples enfermedades (diabetes, hipertensión arterial y patologías prostáticas), en situación de desamparo e imposibilitado para valerse por sí mismo. (iii) De esta unión nacieron dos hijas: “Emily Hasbleidy Lasso Álvarez” (Sic) (nacida el 12 de junio de 1995) y “Darcy Lasso Álvarez” (Sic) (nacida el 14 de diciembre de 2004), tras la separación, la demandada se llevó a las hijas, privando al demandante de su compañía y sus derechos paternos. (iv) Durante la convivencia no existieron impedimentos legales para la consolidación de la unión marital ni se pactaron capitulaciones, como consecuencia de esta unión, se constituyó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que generó un patrimonio social.

Luego de notificada3, Edilma Rubiela Álvarez Tobar, dio contestación4, aceptó unos hechos y negó otros, adujo reconocer la existencia de una unión marital de hecho, pero desde el 30 de enero de 2004 hasta el 13 de junio de 2021, refutó categóricamente el abandono del hogar, exponiendo que la separación se produjo porque el propio demandante, en estado de embriaguez, le exigió que se marchara de la casa el 13 de junio de 2021, profiriendo expresiones denigrantes y humillantes, agrego que la relación estuvo caracterizada por violencia física, verbal, psicológica y sexual ejercida por el demandante en su contra, además de embriaguez habitual, adicción a juegos como el tejo y peleas de gallos, e incumplimiento de sus deberes como compañero permanente y padre.

En ese orden se opuso a la declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial dentro del periodo de tiempo expuesto en la demanda, tampoco aceptó que se la declare culpable de la separación, requiriendo, en contraste, ser indemnizada por los perjuicios que le causó la violencia que se ejerció en su contra, finalmente, solicitó fijar una cuota 2 Fl. 21, PDF 001 – C01 Principal – 01PrimeraInstancia PDF 034 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 4 PDF 036 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 3 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) alimentaria a favor de su entonces hija menor, “DARCING LASSO ÁLVAREZ”, (Sic) por estar bajo su cuidado. Postuló como excepciones de mérito, las que denominó: (i) “EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNION MARITAL DE HECHO”, (ii) “EXISTENCIA DE VIOLENCIA FISICA, VERBAL, PSICOLOGICA Y SEXUAL COMO CAUSAL PARA QUE SE DECRETA REPARACION A LA VICTIMA POR TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEMANDANTE.” (iii) “EL DEMANDANTE TIENE SUFICIENTES INGRESOS ECONOMICOS PARA SU MANUTENCION”, y finalmente la (iv) “Innominada o Genérica” 2.- Trámite Procesal Relevante.

La demanda5 fue presentada el día 30 de noviembre de 20216 correspondiéndole al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Puerto de Asís, que admitió el líbelo con auto del 7 de diciembre de 20217; la parte pasiva fue notificada el 1º de septiembre de 20228, y contestó la demanda el 23 de septiembre de la misma anualidad9 proponiendo las indicadas excepciones de mérito, se descorrió traslado a la parte demandante el 7 de octubre de 202210, mereciendo réplica.

Después de una serie de vicisitudes en torno a las medidas cautelares decretadas que no viene al caso relatar, la audiencia inicial tuvo ocurrencia el día 5 de mayo de 202311 donde se agotó la etapa de conciliación, y ante un eventual acuerdo entre los litigantes la juez a quo suspendió la diligencia, sin embargo, al no existir consenso la diligencia continuo el 4 de agosto de 202312 en donde se interrogaron las partes y se decretaron las pruebas a tenerse en cuanta dentro del proceso.

La audiencia del Art. 373 del Código General del Proceso (en adelante CGP) inició el 24 de noviembre de 202313, se recibieron las pruebas testimoniales y se decretó prueba de oficio suspendiéndose para recibir los alegatos de conclusión; la diligencia continuo el 26 de abril de 202414, donde se presentaron los alegatos de conclusión, no obstante nuevamente se interrumpió el encuentro debido a una afectación eléctrica en la municipalidad; así pues en audiencia del 29 de abril de 202415 se dictó la sentencia dentro del asunto, la que fue apelada por la parte demandante y el recurso concedido finalmente en el efecto suspensivo, disconformidad que concita la atención de la Sala de Decisión. 3.- Síntesis de la Sentencia Apelada. 5 PDF 001 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 2, PDF 001 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 7 PDF 003 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 8 PDF 034 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 9 PDF 036 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 10 PDF 045 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 11 PDF 094 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 12 PDF 110 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 13 PDF 137 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 14 PDF 165 y 168 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 15 PDF 165 y 168 / Grabación 168 – C01Principal – 01PrimeraInstancia 6 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) El entonces titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Puerto de Asís en audiencia del 29 de abril de 202916 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito: “EXTREMOS TEMPORALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, y “EL DEMANDANTE TIENE SUFICIENTES INGRESOS ECONÓMICOS PARA SU MANUTENCIÓN”, alegados por la parte demandada por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito “LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, PSICOLÓGICA Y SEXUAL COMO CAUSAL PARA QUE SE DECRETA REPARACIÓN A LA VICTIMA POR TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEMANDANTE”, conforme lo expuesto ut supra.

TERCERO: DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes, HUGO EFRÉN LASSO MORENO identificado con C.C. N° 18.100.205 de Villagarzón (Putumayo) y EDILMA RUBIELA ÁLVAREZ TOBAR, identificada con la C.C No. 41.103.693 de Puerto Asís (Putumayo), desde el treinta (30) de Enero del año dos mil cuatro (2004), hasta el trece (13) de junio de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual se dio la separación física de la citada pareja.

CUARTO: DECLARAR la existencia de la sociedad patrimonial que surgió debido a la unión marital de hecho de los señores HUGO EFRÉN LASSO MORENO y EDILMA RUBIELA ÁLVAREZ TOBAR, desde el treinta (30) de Enero de dos mil cuatro (2004), hasta trece (13) de junio de dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual se disolvió por la separación física de la citada pareja.

QUINTO: DECLARAR en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho surgida con ocasión de la declaratoria de la precitada unión marital de hecho conformada entre los compañeros permanentes.

SEXTO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia en los registros civiles de nacimiento de los señores HUGO EFRÉN LASSO MORENO y EDILMA RUBIELA ÁLVAREZ TOBAR. y a su vez en el LIBRO DE REGISTRO VARIOS y se dé cumplimiento por la Oficina que lleva el registro conforme el Decreto 2158 de 1970. Por la secretaría líbrense los oficios con la inserción de lo pertinente a las autoridades del registro correspondientes, los que deberán ser remitidos al correo electrónico de las partes, junto con una reproducción de esta providencia, dejándose las constancias respectivas en el expediente SÉPTIMO: Sin lugar a condena en costas, por lo aludido en la parte motiva de la presente sentencia.

OCTAVO: En cuanto a la vigencia de las medidas cautelares decretadas dentro del presente asunto declarativo, se estará a lo establecido en el numeral 3º del artículo 598 del Código Genera del Proceso. Por la secretaría llévese el control e infórmese al Despacho NOVENO: No acceder a la solicitud de fijación de Alimentos en favor de los compañeros permanentes, conforme lo expuesto con antelación.

DÉCIMO: (…)”17 Como sustento de tales determinaciones, la primera instancia acudió en resumen a los siguientes argumentos: (i) El análisis probatorio reveló la existencia de dos grupos testimoniales contrapuestos; para dirimir la discrepancia, se valoraron las pruebas testimoniales aportadas por ambas partes. La parte demandante presentó tres testigos: Adrián Otaya Rojas, Argenis Obdulia Lasso Otaya y Hernán Lasso Otaya, quienes afirman 16 17 PDF 165 y 168 / Min 3:02 a Min 1:18:50, Grabación 168 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 1:14:58 a Min 1:18:50, Grabación 168 – C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) que la convivencia comenzó a finales del año 2001. No obstante, estos testimonios se consideran de menor peso probatorio, ya que provienen de personas que no convivieron con la pareja y solo los visitaban ocasionalmente.

En contraste, la parte demandada aportó siete testigos: Edilma Legarda Ceballos, Darsy Lasso, Deyanira Garcés Muñoz, Nelson Rojas, Ernestina Cifuentes, María Eugenia Montenegro Martínez y Emily Lasso Álvarez, cuatro de los cuales coinciden en que la convivencia se reanudó o se consolidó entre los años 2004 y 2005, estos testimonios, a diferencia de los de la parte actora, merecen mayor credibilidad por provenir de personas que presenciaron los hechos de manera directa y constante, sin que se advierta un interés en favorecer a la demandada; en cuanto al testimonio del señor Nelson Rojas, no es relevante en tanto afirmó no conocer si Edilma Rubiela hizo convivencia de marido y mujer con alguna persona.

(ii) El Juez realizo una salvedad respecto al testimonio de Emilly Lasso Álvarez, el cual fue objeto de tacha por ser la destinataria de una transferencia de bienes, sin embargo, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Sentencia SC-10809 de 13 de agosto de 2015), que establece que la consanguinidad no descalifica a un testigo, y que su declaración debe ser valorada con mayor rigor bajo las normas de la sana crítica, pudiendo merecer plena credibilidad si sus afirmaciones están respaldados por otras pruebas; reseño que en el caso, su relato es coherente y fluido, y se ajusta a las versiones de los otros testigos de la parte demandada, por lo que la tacha no prospera.

(iii) El Juez a quo considero que el demandante no logró demostrar de forma suficiente que la convivencia haya iniciado en 2001, ya que las declaraciones de sus testigos carecen de la especificidad necesaria para acreditar un proyecto de vida común, la simple aseveración de la existencia de una comunidad no es suficiente para la demostración, sino que se requieren datos concretos que prueben una convivencia efectiva y con vocación de permanencia, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC 11151 de 2015).

Por el contrario, razonó que la versión de la demandada y de sus testigos es consistente con el nacimiento de su hija en común, Darsy Lasso, el 14 de diciembre de 2004, lo cual constituye un indicio fuerte de que la convivencia pudo haber iniciado 9 meses antes. (iv) Igualmente valoró que las declaraciones de la señora Ernestina Cifuentes y María Eugenia Montenegro Martínez coinciden en que la demandada crio a su primera hija, Emilly, sola, hasta al menos el año 2004, momento en el que se toma la decisión de cohabitar.

En virtud del análisis probatorio y en aplicación de la jurisprudencia mencionada concluyo que la fecha probable y coherente de inicio de la unión marital de hecho es el 30 de enero de 2004, tal como lo aseveró la Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM. Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) demandada, esta fecha es la que se acompasa con la información vertida en el acervo probatorio y las versiones testimoniales que merecen credibilidad.

(v) Respecto a la pretensión de alimentos solicitada por el demandante, el juzgado asume que este no acreditó la necesidad económica requerida, pues cuenta con dos inmuebles a su nombre, es propietario de un establecimiento comercial (Residencias U), recibe ayuda económica de su hija y está afiliado a la seguridad social. No se probó que tuviera alguna discapacidad que le impidiera valerse por sí mismo, pese a sus patologías, pues aún desarrolla su actividad comercial directamente desde su casa.

(vi) En relación con la violencia intrafamiliar como causal para solicitar alimentos, amparado en la Corte Constitucional (Sentencia C-117 del 29 de abril del 2021, MP Alejandro Linares Cantillo) quien abordó el tema con enfoque de género, otorgó credibilidad a los testimonios que señalaron al demandante como autor de malos tratos físicos, verbales y psicológicos, pese a que no se hayan presentado denuncias formales ni historias clínicas, por lo que considero al demandante como responsable de la ruptura de la relación, lo que en principio podría haber generado el derecho de la demandada a recibir alimentos; sin embargo, al no acreditarse que ella tuviera necesidad económica, al contar con bienes inmuebles y un establecimiento comercial, tampoco decreto alimentos en su favor.

Respecto a los alimentos solicitados para la hija Darcy Lasso, señaló que, al ser ya mayor de edad, deberá solicitarlos a través del trámite judicial correspondiente. Finalmente, de conformidad con el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, el juzgado se abstuvo de condenar en costas. 4.- Argumentos de la Apelación y Réplica. 4.1.- Inconforme con la decisión, la parte demandante a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación exponiendo los reparos concretos ante el juzgado a quo18, con sustentación ante el Tribunal19, donde solicitó: a.- “Revocar la sentencia de primera instancia frente al extremo inicial de la unión marital, y acoger la fecha planteada en la demanda inicial (15 de octubre de 2001) (…)” b.- “(…) revocar lo referente a DECLARAR parcialmente probada la excepción de mérito “EXISTENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, PSICOLÓGICA Y SEXUAL COMO CAUSAL PARA QUE SE DECRETA REPARACIÓN A LA VICTIMA POR TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEMANDANTE, teniendo en cuenta que se fundamentó en los dichos de sus hijas quienes en la separación se fueron con su madre y sostuvieron que la relación con su padre no es buena, pese al tiempo que convivieron juntos, argumentando maltratos lo cual nunca fue denunciado y de lo cual nunca se probó en el proceso, con algún tipo de documento, además su testigo DEYANIRA GARCES, vecina de la familia, argumento desconocer sobre algún tipo de maltrato, de igual forma Argenis Lasso, también 18 19 Min 1:20:30 a Min 1:23:08, Grabación 168 – C01Principal – 01PrimeraInstancia PDF 15 - C02ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) negó este tipo de actuar por parte de su progenitor, por ello se solicita declarar no probada la excepción de violencia física, verbal, psicológica y sexual como causal para que se decrete reparación a la víctima por todos los daños causados por el demandante.” c.- “(…) condenar en costas a la demandada y a su vez se tenga en cuenta la mala fe de la señora demandada e imponerle las sanciones establecidas en el Art. 1798 y 1824 del C. Civil, quien transfirió sin justa causa a favor de una de sus hijas EMILY LASSO ALVAREZ, tres (03) de los bienes inmuebles junto con sus mejoras que fueron adquiridos en vigencia de la unión marital, los cuales fueron englobados y reservándose el usufructo a su favor (…)” Para ello acudió a los argumentos que se resumen y compendian a continuación: (i) Hubo violación indirecta de la ley sustancial debido a una indebida valoración probatoria (Artículos 11, 164, 165, 167, 176, 191, 211, 221, 240, 242, 243, 244, 245, 257, 280, 281 del CGP), al señalar que el juez no consideró adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales que demostraban el inicio de la unión marital de hecho en octubre de 2001, ya que erróneamente se basó en los testimonios contradictorios y poco informados de la parte demandada, sumado a que otorgó mayor credibilidad al testimonio de la hija de las partes, Emilly Jasleide Lasso, a pesar de haber sido beneficiaria de una donación simulada de bienes de la unión marital; agregó que el a quo incurrió en un error de hecho manifiesto al no apreciar correctamente la demanda, su contestación y las pruebas aportadas, especialmente al no valorar las contradicciones de los testigos de la demandada ni la claridad y coherencia de los testigos del demandante.

(ii) Interpeló una violación indirecta de varios artículos del CGP por aplicación indebida, lo que condujo a una decisión injusta, criticó los testigos de la parte demandada, quienes a su juicio se mostraron contradictorios, parcializados y sin conocimiento directo de los hechos, la cual constituía indicio en su contra; así mismo destaco los testimonios de Adrián Otaya, Hugo Hernán Lasso Otaya y Argenis Lasso Otaya por ser claros, coherentes y respaldados por documentos como carnets escolares y de salud, fotografías, contratos y escrituras, lo que permitía inferir que la convivencia se inició el 15 de octubre de 2001, subrayando que estos testigos conocían la relación de pareja y compartieron momentos familiares con ellos.

(iii) Iteró, que el juez a quo incurrió en una violación al debido proceso al no valorar plenamente el material probatorio aportado por la parte activa, otorgando mayor credibilidad, a los testimonios de las hijas de la demandada, a pesar de la tacha oportuna por su parcialidad debido a la dependencia económica y mencionó la conducta de la demandada al movilizar y aparentemente vender semovientes que formaban parte de la unión marital, sin que esto se valorara como un indicio de defraudación en su contra.

Resalto que la demandada incurrió en contradicciones respecto a la fecha de inicio de la convivencia, lo que, al ser analizado junto con Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM. Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) otros medios de prueba, permitía concluir que la unión marital se inició en la fecha planteada en la demanda.

(iv) Estableció que el demandante, manifestó que la convivencia con la demandada inició a principios de 2001, después de su separación en el año 2000, afirmación que debe ser valorada en conjunto con el documento de compraventa y cesión de bienes comunes con su exesposa, que demuestra lo señalado y da paso a la relación con la demandada, con quien ya tenía una hija nacida en 1995 y otra en 2004, evidenciando una relación familiar previa.

También del interrogatorio de la pasiva se extrae una confesión provocada ya que esta mencionó haber vuelto con el demandante en enero de 2004, después de su periodo como Concejala (19982000), lo que sugiere que la relación se reinició a principios de 2001; además, la compraventa de un inmueble a nombre del demandante en 2001 y su traspaso a la demandada en 2002 indican un vínculo y confianza propios de una relación marital.

(v) Resalto que el testigo Adrián Otaya manifestó que la convivencia entre las partes se formalizó a finales de 2001, siendo claro y coherente con otras pruebas; la testigo Argenis Lasso, declaró que la relación entre su padre y la demandada se formalizó en octubre de 2001, y aportó boletines escolares de su hermana Emily donde el demandante figuraba como acudiente desde el año 2000, lo que sugiere una relación familiar desde esa época; el testigo Hugo Hernán Lasso manifestó haber visto a su padre conviviendo con la demandada en octubre de 2001, durante un paro universitario, lo cual contrasta con los testigos de la demandada Edilma Legarda, Darsy Lasso, Deyanira Garces, Nelson Rojas, Ernestina Cifuentes y María Eugenia Montenegro, cuyas declaraciones sobre la fecha de inicio fueron contradictorias e imprecisas, basados en información de oídas.

Destacó la parcialidad de la hija menor, Darsy Lasso, quien depende económicamente de su madre, y la contradicción de Emilly Jasleyde Lasso con los documentos escolares donde su padre figuraba como acudiente desde antes de la fecha en que ella dice haberlo conocido. (vi) Finalmente, solicitó que se condene en costas a la demandada y se tenga en cuenta su mala fe, imponiéndole las sanciones contempladas en los artículos 1798 y 1824 del Código Civil ya que transfirió, sin justa causa y mediante una donación simulada a favor de su hija Emilly Lasso Álvarez, tres bienes inmuebles con sus mejoras, adquiridos durante la vigencia de la unión marital y englobados con reserva de usufructo a su favor, además, menciona la existencia de varios semovientes y otros bienes que se relacionarán en la liquidación de la sociedad patrimonial, con todo lo cual, requirió revocar la sentencia de primera instancia en cuanto al extremo inicial de la unión marital y acoger la fecha planteada en la demanda (15 de octubre de 2001).

Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM. Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) 4.2.- En su réplica de la contraparte20, señalo en síntesis que: (i) La primera instancia valoró correctamente y en conjunto todas las pruebas aportadas por ambas partes, demostrando que no existe transgresión alguna a las normas sustanciales como lo alega el recurrente, particularmente se realizó un análisis minucioso de los testimonios presentados, otorgando mayor credibilidad a los 7 testigos de la parte demandada frente a los 3 de la parte demandante, principalmente porque los primeros tenían un conocimiento más cercano y directo de la relación, mientras que los segundos realizaban visitas muy eventuales y escasas al lugar de los hechos.

(ii) Un elemento fundamental para establecer la fecha de inicio de la convivencia fue el nacimiento de la segunda hija de la pareja en diciembre de 2004, hecho que coincide con los testimonios de la parte demandada que señalan ese año como el momento en que Edilma comenzó a compartir lecho y techo con Hugo; respecto a la prueba documental tales como los boletines o registros de acudiente, indico que la judicatura los valoró correctamente al determinar que, por sí solos, no prueban la convivencia marital, y con respecto a un contrato de compraventa, argumento que este refleja una relación comercial y no marital, por lo que valoro que la parte demandante no logró acreditar con sus testigos y documentos el período de convivencia que reclama, pues estos no ofrecieron información suficiente sobre aspectos fundamentales como los planes de vida en común, proyectos y la cotidianidad de la relación. (iii) Además, frente al reparo de haber decretado la causal para iniciar la reparación integral a favor de la demandada, sostuvo que esta se dio basándose en testimonios que revelaron que Edilma fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de Hugo en varias ocasiones, por lo que destacó que la decisión se tomó aplicando el enfoque de género requerido en casos donde se evidencian actos de maltrato y violencia. En cuanto a la no fijación de alimentos, ponderó la capacidad económica del demandante.

Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas al recurrente, argumentando que los fundamentos del recurso de alzada son apreciaciones subjetivas sin fundamento. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Es competente la Sala Única de Decisión para conocer de la apelación planteada 20 PDF 17 - C02ApelaciónSentencia – 02SegundaInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Puerto de Asís el día 29 de abril de 2024 (Art. 32 No. 1 C.G.P), en lo que es materia del recurso, estando cumplidos los presupuestos procesales para ello y sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación. 2.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala.

¿Debe confirmarse la sentencia de primera instancia emitida el 29 de abril de 2024, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Asís, sin que sean atendibles los argumentos de la parte demandante en condición de recurrente? La Sala estima que la respuesta a este problema jurídico es afirmativa, tal como pasa a exponerse. 3.- Fundamentos de la decisión. 3.1.- Teniendo en cuenta que los argumentos de la parte recurrente delimitan los temas que deben tocarse en segunda instancia, es menester señalar de antemano que la Sala no profundizará más allá de lo indispensable en aspectos que no llaman a controversia, sino en aquellos que fueron explicitados en el recurso de apelación, de cara a la réplica formulada por la parte no recurrente.

De tal manera que el problema a tratar en la segunda instancia concierne a la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, en cuanto: i) A la fecha de inicio de la relación marital entre Hugo Efrén Lasso y Edilma Rubiela Álvarez, dejando establecido que no se controvierte la existencia de la unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial entre el 30 de enero de 2004 y el 13 de junio de 2021, fecha de separación física y definitiva de la pareja, sino que se discute la existencia de aquellas en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2001 y el 30 de enero de 2004, puesto que para el juzgado, sin glosa de la parte demandada, la unión marital de hecho se conformó desde éste última fecha, mientras que para la parte demandante principió en la otra calenda, que fue la rogada en la demanda; y ii) A la decisión de juzgado de primera instancia declarar parcialmente probada la excepción de mérito denominada: “LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, PSICOLÓGICA Y SEXUAL COMO CAUSAL PARA QUE SE DECRETA REPARACIÓN A LA VICTIMA POR TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEMANDANTE” Vale señalar además que, ayuno de cualquier discusión, aparece acreditado que el señor Hugo Efrén Lasso Moreno, nació el día 9 de marzo de 1941, sin que aparezca anotación marginal de matrimonio o unión marital de hecho en el folio de registro civil de nacimiento que expidió la Registraduría del Estado Civil de Puerto Asís y fue Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) adosado con la demanda (NUIP 1810205 - IS 61320663)21. De otro lado, decretado como prueba de oficio, obra el folio de registro civil de nacimiento de Edilma Rubiela Álvarez Tobar (Alcaldía Municipal de Santa Cruz – Nariño – No 6199198)22 donde consta que nació el 26 de agosto de 1966, sin notas marginales de matrimonio o unión marital de hecho, así mismo, en el hecho séptimo de la demanda (aceptado en la contestación23) se dejó indicado que entre los compañeros permanentes “ni existió, ni existe ningún impedimento fáctico o jurídico que impidiera que se pudiera consolidar la unión marital de hecho”24, al tiempo que en el hecho octavo se indicó, haberse logrado la formación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, frente a lo cual, si bien se indicó que ello “no era cierto”, el motivo de tal negación, correspondió a que: “Serán objeto de calificación, inventario y avalúo en el correspondiente proceso liquidatorio”25, con todo lo cual, no se otea algún factor que haya impedido la formación de unión marital de hecho o sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, sin perjuicio del disenso existente en cuanto a los hitos temporales de la relación. Adicionalmente, tampoco se discute y de hecho aparece acreditado, que Emilly Jasleyde y Darsy Nerieth Lasso Álvarez, nacidas en su orden los días, 12 de junio de 1995 y 14 de diciembre de 2004, son hijas comunes de Edilma Rubiela Álvarez Tobar y Hugo Efrén Lasso Moreno, conforme a los folios de registro civil de nacimiento acopiados como prueba de oficio.26 3.2.- El artículo 1º de la ley 54 de 1990 señala que la unión marital de hecho es: “la formada por un hombre y una mujer que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” Por su parte el artículo 4 de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la ley 979 de 2005, dispuso: “La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1.

Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” 21 Fl. 10 PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Fls. 3 y 4 PDF 138 C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl. 05 PDF 36 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 24 Fl. 06 PDF 01 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 22 23 25 Fl. 05 PDF 36 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 26 Fls 5 y 6 PDF 138 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) En la sentencia C 075 de 2007, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de la ley 54 de 1990, en el entendido que: “(…) el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales.” El requisito de la comunidad de vida permanente tiene que ver con la firmeza de la relación, la constancia de la unión y la perseverancia de la pareja para su vida en común, donde se muestre la estabilidad familiar a partir del ánimo mutuo de pertenencia, unidad y affectio maritalis.

(Cfr. CSJ SC Sentencias de Casación de 20 de septiembre de 2000 Exp. 6117; de 12 de diciembre de 2001, Exp. 6721; de 10 de septiembre de 2003, Exp. 7603; de 11 de marzo de 2009, Exp. 85001-3184-0012002-00197-01; de 27 de julio de 2010 Exp. 11001-3110-019-2006-00558-01; de 15 de noviembre de 2012. Exp. 2008 00322 01; de 18 de diciembre de 2012.

Exp. 2007 00313 01, entre muchas otras) El requisito de la singularidad tiene que ver con que se trate de una relación única y exclusiva para cada uno de los compañeros, sin que tenga cabida la duplicidad o simultaneidad de relaciones en tanto que ello desnaturalizaría la vocación monógama con la cual fue signada la figura a partir de la visión constitucional de familia y la configuración legislativa que al efecto se produjo; sobre este particular ya es copiosa la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia (Cfr. CSJ CS Fallos del 20 de septiembre de 2005 Exp., 1999-0150-01, del 5 de septiembre de 2005 Exp. 01999-0150-01, del 10 de abril de 2007 Exp. 2001 00451 01, del 18 de diciembre de 2012 Exp.

No. 17001 31 10 001 2007 00313 01, entre muchas otras). Tal línea jurisprudencial se ha mostrado invariable hasta nuestros días, vale señalar al efecto, que la Sentencia SC345 del 30 de mayo de 2018 (rad. 54001-31-10-0042014-00246-01) explicitó: “(…) la unión marital de hecho, en palabras de esta misma Corporación, "( ) ya no es un aspecto) meramente legal.

De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer”27. 5.5. Así, entonces, cabe seguirse que la "voluntad responsable de conformarla" y la "comunidad de vida permanente y singular", se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho. 5.5.1.

La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas. 27 CSJ.

Civil. Sentencia de 10 septiembre de 2003, radicación 7603 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM. Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) Presupone, en palabras de esta Corte, la "( ) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro ( )”28. 5.5.2.

La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos "( ) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis ( )"29.

Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias que le son anejas, propias del desenvolvimiento de una relación de dicha naturaleza, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, como es natural entenderlo, y de los mecanismos surgidos para superarlas. Lo sustancial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad. 5.5.3. El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados. 5.5.4.

La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes.” Por su parte, el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1º de la ley 979 de 2005, señala: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas (…) antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. 28 CSJ.

Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013,expediente 00084. CSJ. Civil. Sentencia 239 de 12 de diciembre de 2001. Reiterada en fallos de 27 de julio de 2010, expediente 00558, y de 18 de diciembre de 2012, expediente 00313, entre otros. 29 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM. Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) 2.

Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.” A su turno el artículo 5º de la ley 54 de 1990, modificado por el artículo 3º de la ley 979 de 2005, dispone: “La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por los siguientes hechos: 1.

Por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes elevado a Escritura Pública ante Notario. 2. De común acuerdo entre compañeros permanentes, mediante acta suscrita ante un Centro de Conciliación legalmente reconocido. 3. Por Sentencia Judicial. 4. Por la muerte de uno o ambos compañeros.” Ahora bien, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ya había decantado que en presencia de la disolución de la sociedad conyugal preexistente no se requiere su liquidación. (Cfr. CSJ Sentencias de 10 de septiembre de 2003 Exp. 7603, de 4 de septiembre de 2006, Exp. 1998-00696-01; de 19 de junio de 2007, Exp. 2003-00068-01; de 22 de marzo de 2011, Exp. 200700091-01).

Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C 700 de 2013, declaró inexequible el requisito de la liquidación previa de la sociedad conyugal para que se configure la respectiva sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siendo suficiente su disolución, amén que la sentencia C 193 de 2016, eliminó el requisito mínimo de un año de previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal anterior. 3.3.- Sobre el régimen probatorio se deben tener en cuenta con relevancia para la resolución del asunto, los artículos 164, 167, 176 y 211 del Código General del Proceso, que señalan: “Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. (…) “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM. Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. (…) “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

(…) “Artículo 211. Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” En relación con la carga de la prueba y la insuficiencia probatoria, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia SC2429 del 8 de octubre de 2024, radicación n.° 73001-31-10-004-2013-00320-01, estableció los siguientes lineamientos: “Al tenor del artículo 167 del Código General del proceso, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»30.

Desde antiguo, esta Corporación ha dicho que «la carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas»31. Esto es, «incumbe la prueba al que afirma»32. Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo.

En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes33: el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-34. Así, «el juez que sentencia conforme a justicia en el estado en que las partes le ofrecen el asunto, cumple regularmente su oficio»35”. Respecto al tema de la tacha, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en la Sentencia SC3535 del 18 de agosto de 2021, radicación n.° 11001-31-10-004-2013-00820-01, señalando que: “La tacha de sospecha, la parcialidad del testigo (ahora en el marco del artículo 211 del Código General del Proceso), por sí, al afectar "su credibilidad o imparcialidad' por razones de parentesco, dependencia, sentimiento o interés, que ha de formularse con expresión de 30 «( ) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria.

Textos expresos señalan al actor y al demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio». Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 págs. 211 a 213 31 CSJ SC, 16 jul. 1892 G.J. T. VIII, pág. 115. 32 El Digesto de Justiniano. D.22, 3, 2.

D’Ors, A. y otros. Pamplona, Aranzadi, 1972, pág. 89. Con esta regla capital se evita “que las simples aseveraciones de los contendientes se repliquen hasta el infinito.” Bonnier, É. Traité des preuves. Henri Plon. París, 1873, pág. 31. 33 CSJ, SC437-2023. 34 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «( ) Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” se resalta. págs. 211 a 213. 35 Ricci, Francisco. Tratado de las pruebas. España moderna, Madrid, 1894, pág. 94. Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) los motivos en que se funda y se analiza en el momento de fallar, no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio. De esa sola circunstancia, sin más, no cabe inferir que el testigo faltó a la verdad.

En palabras de la Corte: «[L]a sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio»36”. 3.4.- Verificado el expediente y de cara al tema materia del recurso de apelación, puede establecerse el siguiente panorama probatorio relevante: a.- Conforme al certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, correspondiente a la matricula inmobiliaria Nro. 442-5216637, Hugo Efrén Lasso Moreno vendió a Edilma Rubiela Álvarez Tobar, el 11 de septiembre de 2002, un bien inmueble de 803 M2, ubicado en la vereda Santa Ana del Municipio de Puerto Asís Putumayo por medio de la: “ESCRITURA 1113 DEL 11-09-2002 NOTARIA UNICA DE PUERTO ASIS”.

Puede constatarse igualmente, que la señora Edilma Rubiela Álvarez Tobar, mediante escritura pública No. 904 del 28 de julio de 202138, realizó un englobe sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas Nos: 442-78993, 44278994, 44278995, también en dicho acto la prenombrada realizo donación del inmueble englobado a la señora Emilly Jasleyde Lasso Álvarez y esta a su vez en el mismo documento constituyó un usufructo en favor de la señora Álvarez Tobar hasta tanto fallezca; los actos en mención generaron el certificado de tradición matricula inmobiliaria Nro 442-8107839, donde se registraron las anotaciones de los actos.

Figura también en el expediente un documento privado denominado “COMPRAVENTA Y CESION DE BIENES COMUNES”, suscrito entre el señor Hugo Efrén Lasso Moreno y la señora Flor Marina Otaya Rojas, con atestación de presentación personal ante la Notaría Única de Santiago, del 7 de septiembre del 200040, donde indican que siendo “solteros”, hubo entre ellos una “comunidad de bienes” respecto de los inmuebles descritos en el documento, pactando una forma de distribución que se protocolizaría junto con sentencia que debía emitir el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy en proceso divisorio, lo cual sería elevado a escritura pública en las notarías donde se ubicaban los inmuebles (Notarias Únicas de Sibundoy y Puerto Asís), así mismo obran cuatro fotografías41 que muestran momentos compartidos entre los compañeros permanentes, sus hijas en común y los hijos del demandante, donde quienes parecen ser las hijas lucen de similar edad 36 SSC CSJ del 28 de septiembre de 2004, expediente 07147; reiterada en la SC CSJ del 7 de noviembre de 2013.

Fl. 22 y 23, PDF 001 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 38 Fl. 5 a 12, PDF 020 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 39 Fl. 13 a 15, PDF 020 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 40 Fls. 40 a 42, PDF 045 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 41 Fls. 13 y 14, PDF 045 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 37 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) al momento en que rindieron sus declaraciones en el proceso que ahora nos ocupa. b.- Durante la audiencia celebrada el 4 de agosto de 2023, Hugo Efrén Lasso Moreno42, en lo que interesa al recurso, declaró ser padre de dos hijas con la demandada: Emily, nacida en 1995, y Darsy, nacida en 2004.

Según indicó, conoció a Edilma Rubiela a finales de 1993 y para esa época tenía otra pareja (Flor Otaya con quien tuvo 2 hijas), luego entabló una amistad que se convirtió en “amistades amorosas” para el año 1995, cuando tuvo su primera hija con ella, posteriormente explicó: “a fines del dos mil a empezar el dos mil uno, yo la lleve, ella ya se fue a convivir con migo a la casa donde yo vivo, donde convivimos más de 20 años, desde ese tiempo, desde el dos mil, dos mil al dos mil uno, que fue, ella ya estaba en la casa donde yo todavía vivo, y de ahí seguimos (…)”43 Indicó que cuando tuvo su primera hija con Edilma Rubiela, ésta vivía con los papás en una finca y que a pesar de eso no convivían por la situación que Hugo Efrén tenía con su anterior pareja, sobre las razones para recordar la fecha de inicio de convivencia indicó: “yo recuerdo porque en ese tiempo yo trabajaba allá en Santana, tenía un negocio que todavía lo tengo, y recuerdo que ella se fue a convivir con migo porque ella también tenía un negocio allá en Santana, un supermercado y ella iba a dormir, a comer, allá a la casa, donde queda como unos seiscientos metros, de la casa donde vivía, vivimos, vivo yo, a donde el negocio que tenía ella, ella iba a la casa (…) la comida, el desayuno todo eso (…) allá donde ella estaba trabajando en el supermercado”44 Expuso que a principios del año 2001 tenía un negocio de “granos” que hasta ahora mantiene, luego tuvo un restaurante, y para esa época, Edilma Rubiela tenía un supermercado que quedaba como a 600 metros, el cual puso con el aporte económico de ambos, señaló que vivían con su primera hija y a veces pagaban para que la cuidaran, adujo que siempre vivieron en el mismo lugar donde él vive hasta ahora (Santana), hasta que se produjo la separación, relató que tiene una “residencia” en el lugar donde vive, pero casi no percibe ingresos de tal establecimiento y también tiene un “supermercado” del cual se sustenta, igualmente una de sus hijas que es ingeniera le aporta mensualmente para su manutención. Explicó además que fue su compañera quien abandonó el hogar, lo cual ocurrió porque él le dijo que “olía mal”, sin embargo, los problemas que tenían eran los de cualquier pareja, sin que alguna vez la haya agredido física o verbalmente.

Y preguntado sobre la repartición de bienes con su anterior pareja Flor Otaya, señaló: “terminando el año noventa y nueve ya hicimos, quedamos arreglados sobre la repartición esa, por eso, la señora Edilma, ella hasta que no se hizo, no se arregló eso con la ley, ella no iba a convivir conmigo allá a la casa donde siguió conviviendo, no iba porque pues no 42 Min 17:00 a Min 55:27, Grabación 110-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 28:00 a 28:40 Grabación 110-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 44 Min. 32:10 a 33:09 Grabación 110-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 43 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) acabamos de arreglar, después empezando el año dos mil ya se arregló todo entonces ella ya se fue a convivir conmigo en la casa donde ahora vivo yo, donde duramos mas o menos, más de veinte años, convivimos”45 En la diligencia, el apoderado de la parte demandante inquirió a su cliente sobre un documento supuestamente suscrito en septiembre de 2000, sobre compraventa y cesión de bienes comunes con la señora Flor María Otaya Rojas, sin embargo, el testigo dijo no recordar, pero precisó que con ella “arreglamos” el tema de los bienes46. c.) En la audiencia del 4 de agosto de 2023, la señora Edilma Rubiela Álvarez Tobar47 declaró que reside en la localidad de Santana (Putumayo) desde 1998, mismo año en que se vinculó al Consejo Municipal; confirmó ser la madre de dos hijas con el demandante, nacidas en 1995 y 2004, y explicó que su noviazgo inició en 1994 y finalizó un año después, durante su primer embarazo, atribuyéndole la ruptura a que Hugo Efrén no se había separado y su padre era muy estricto, por lo que se fue de la casa para Bogotá, luego dijo que se trasladó a Pasto para dar a luz a su primera hija.

A su regreso a Santana, la señora Álvarez Tobar mencionó haber comprado una casa: “al lado del cruce saliendo para Pasto a mano derecha”, donde sitúo un supermercado y vivía únicamente con su hija Emilly. Respecto a la reanudación de la relación sentimental con el demandante, se registró la siguiente interacción relevante: “Jueza: (…)¿Cuándo volvieron? ¿En qué fecha usted volvió a tener una relación sentimental con él? Demandada: Sí, ya volvimos con él otra vez porque la hija era grande, lloraba y me acosaba que quería otra hermana que los compañeros en la escuela tenían hermanos y que ella no, entonces quise tener otra niña y volvimos en el 2004, en enero del 2004 Jueza: ¿Por qué recuerda la fecha? Demandada: Porque pues yo ya había salido del Concejo y eso entonces ya, yo me acuerdo todas las fechas como si fueran ahora.

Jueza: ¿dice que había salido en enero del 2004 del Concejo? Demandada: ¿Cómo? Juez: Me indica que había salido del Concejo en enero del 2004 Demandada: No, en el 2000 porque el consejo entré en 1998 al 2000. Jueza: ¿pero en enero del 2004 vuelve con el señor? Demandada: Sí, pero en ese tiempo yo vivía ahí con mi supermercado, allá con mi niña Jueza: ¿Qué fechas usted empieza a ir donde el señor Hugo, a quedarse a pasar tiempo con él como pareja? Demandada: Después del 2004 pues ya yo quería tener otra niña para mí, así sea que él no la quiera, pero yo la quería para mí, quise tener otro hijo, sea niña o niño, entonces yo me fui el 30 de enero del 2004, ya empecé pues a irme a quedar allá, pero a vivir así que se diga no, toda la vida tuve mi casa, mi cocina y mi negocio aparte hasta el 2010 (…)” 48 La relación terminó debido a infidelidades del señor Lasso, reveladas por una de sus hijas, quien le informó que su padre "mantenía con muchas mujeres en la casa".

Al ser interrogada por el apoderado de la parte demandante se produjo un dialogo de relevancia para el tema objeto del recurso, que se translitera a continuación: “(…) Apoderado Dte: Señora Edilma, ¿sírvase informar al despacho quién estaba a cargo de la educación de las menores para la época del 2001 y en adelante? Demandada: ¿Del 45 Min. 50:20 a 51:24 Grabación 110-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min. 52:01 a 53:34, Grabación 110-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 47 Min 56:16 a Min 1:37:20, Grabación 110-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 48 Min 1:06:36 a Min 1:08:28, Grabación 110-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 46 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) 2001? toda la vida yo, toda la vida yo. Apoderado Dte: ¿Para esa época el señor Hugo nunca estuvo a cargo de la educación de los menores? Apoderado Dte: ¿Por qué, por qué razón? Demandada: Porque él nunca tenía plata para las hijas él todo el tiempo las hijas le pedían algo, yo no tengo, dígale a su mamá su mamá que les dé, él nunca se ocupó de ellas él, así sea que diga él que desde pequeños o grandes él no les ayudó a las niñas nunca les dio Apoderado Dte: ¿Las niñas para la época 2000-2001 convivían con el señor Hugo o no? Demandada: 2001 nosotros, así como le digo, íbamos en las tardes, pero las vi toda la vida, después del 2010 que yo terminé con la tienda, porque me puse a construir el hotel hasta el 2015 en ese tiempo vivíamos allá donde él en ese tiempo, pero después de que yo ya terminé la primera planta del hotel, volví hice cocina acá y nos pasamos a vivir con mis hijas acá, todo el tiempo, todo el tiempo que yo vivía con ellas.

Apoderado Dte: Simplemente respóndame lo que le pregunto ¿Para el 2000-2001 las niñas vivían con usted y con el señor Hugo en la casa de vivienda del señor Hugo? Demandada: No, nosotros vivíamos, yo tenía una pieza separada para mí y para mis hijas allá en el hotel y la cocina, todo, todo allá, si le contara todo a usted, jummm. Apoderado Dte: ¿Para finales del 20002001 el señor Hugo estuvo a cargo de los temas de salud de las menores o no? Demandada: No, no, nunca, nunca, nunca, yo tengo todo lo que quiera, pruebas, testigos que a mí me tocó apersonarme sola de ellas, toda la vida porque hasta mi niña pequeña tenía una infección desde los 2 años sufre con una infección urinaria me tocó llevarla a Pitalito a todo lado, exámenes particulares, él nunca dijo, tome yo le colaboro con algo no. Apoderado Dte: Gracias, señora ¿Es decir que para finales del 2000-2001 el señor Hugo no estuvo a cargo ni de la educación, ni de la salud, ni estuvo conviviendo como pareja con usted? Demandada: Como le digo, si ustedes dicen llaman, vivir como pareja solo yo me iba a quedar de vez en cuando allá donde él, porque él se iba a tomar los domingos en parte de semana, el día sábado a los gallos, al tejo, no había quien le cuide el negocio de él, obligatoriamente me tocaba irle a cuidar a mí, después de que yo me fui a vivir con él ya del 2004 porque no había quien le cuide donde él, y lo mío yo sí podía cerrar, porque era un negocio pues, a veces cuando era la tienda yo cerraba, cuando era el hotel, me tocaba conseguir personal para que se quede lo mío, pagándole de mi cuenta e irme a cuidarle lo de él, cuando yo llegaba a las 2 de la tarde, él ya estaba vestido y de una se iba y llegaba a 11, 1, 2 de la mañana borrachísimo, todos los toda la vida que fue así toda la vida fue así. Apoderado Dte: Es decir, que para finales 2000 e inicios del 2001, ¿usted sí tenía una relación sentimental con el señor Hugo? Demandada: Yo no tenía, no tenía yo vivía en mi casa acá, donde tenía mi negocio yo no vivía con él, (…) Apoderado Dte: ¿le pregunto es que si para finales del 2000 y 2001 ustedes tenían una relación sentimental? (…) Demandada: No, no, yo tenía era así, iba a quedarme a cuidar el negocio cuando él iba a tomar, pero que se diga así, relación, relación así, no, yo todo el tiempo viví aparte, en mis propiedades Apoderado Dte: ¿Usted se iba a quedar con él? Demandada: Sí, yo sí iba por las tardes cuando él se iba, pues yo llegaba allá a cuidar el negocio, y sí me quedaba, el otro día ya me madrugaba para dejar las niñas al colegio, porque ellas estudiaban en Puerto Asís, entonces yo me venía a veces a las cinco, cinco y media a dejarlas acá al bus, entonces sí, de vez en cuando yo me quedaba allá.” 49 Por último, la declarante afirmó haber cesado en sus funciones en el Concejo Municipal para el año 2000.

Posterior a las respuestas a las preguntas formuladas por la parte demandante, la Jueza aclaró sus inquietudes en los siguientes términos: “Jueza: ¿Usted a qué se refiere con tener una relación? Demandada: Pues me refiero a que los dos nos encontremos y que sí, que tuvimos las hijas, eso pienso pues que es una relación, pero que yo viví de lleno, allá no, yo tuve mis bienes, mis propiedades aparte, toda la vida.

Jueza: Cuando el doctor le preguntó frente a la fecha del 2000 al 2001 usted manifestaba que iba y le cuidaba el local y se hacía cargo y demás, cuando usted iba a hacer esas labores ¿Usted lo hacía porque tenía una relación sentimental con él? ¿Eran pareja? Demandada: Pues él se iba a tomar y eso me decía que le vaya a cuidar el negocio él pasaba por ahí y me decía. Jueza: La pregunta es clara, ¿sí? Le estoy diciendo, ¿tenía una relación de pareja con él cuando usted me refiere que iba a cuidarle el local, porque se iba? Demandada: Yo diría que no, yo diría que no, porque es que yo nunca viví así de tiempo completo y de lleno, allá no viví. Jueza: ¿Pero tenían una relación de pareja? Demandada: Pero no del 2001, del 2004.

Jueza: ¿Por qué de esa fecha se refiere que tuvieron una relación? Demandada: Porque pues ya me encargamos la otra niña, en 2004 yo ya me decidí de tener la otra hija y entonces pues sí, tuvimos relación ahí, volvimos. Jueza: Cuando usted iba, que refiere que iba a cuidar el negocio y demás, para esas 49 Min 1:12:04 a Min 1:17:21, Grabación 110-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) fechas entre 2000 y 2001 ¿Usted se quedaba a dormir con el señor Hugo? Demandada: En el 2000 no en el 2004. Jueza: No, yo le estoy preguntando 2000 o 2001 ¿Me dice sí o no? ¿Usted iba a convivir, a dormir con él en la misma cama? Demandada: De vez en cuando.

Jueza: Ese de vez en cuando que usted me refiere que iba y compartía con él cama ¿Se consolida ya en el 2004? Demandada: 2004, sí señora Jueza: ¿Por qué para usted para el 2004 ya se consolida? ¿Qué cambia en el año 2004 aparte de quedar embarazada o tener su segunda hija? Demandada: Porque como le digo la niña empezó a buscar que quería hermanos, hermanos, entonces yo no yo no quería tener un hijo de uno y de otro, entonces nosotros, pues él ya estaba solo ya se había separado con la esposa entonces sí, yo ya en ese tiempo pues volví a seguir con él”50 d.) En la audiencia de instrucción y juzgamiento del 23 de noviembre de 2023, se recepcionó el testimonio del señor Adriano Otaya Rojas51, ex cuñado del demandante, (hermano de Flor María Otaya Rojas), indicó residir en Mocoa desde hace año y medio, habiendo vivido previamente en Santana desde 1988 hasta 1998, período durante el cual ejerció como docente en el Colegio Ciudad Santana.

Declaró conocer a Hugo Efrén Lasso y Edilma Rubiela Álvarez desde 1987, y refrendó que entre ellos existió una unión marital caracterizada por una sana convivencia, hecho que constató mediante visitas personales y fotografías familiares mostradas por el demandante. Sobre el inicio de la relación marital expreso: “Sí conozco un poco de eso porque en el año 2001 yo bajaba, ya estaba trabajando acá en Mocoa y bajaba para allá hacer prácticas deportivas, yo pertenecí mucho a los equipos de acá en Mocoa, yo he sido una persona que me ha gustado el deporte y pasaba siempre a visitarlo allá a él y mantenía a la señora ahí más o menos aproximadamente a finales de este año, 2001.” 52 Frente a los cuestionamientos de la parte demandada, añadió que su hermana concluyó su relación con el señor Hugo “más o menos” en el año 2001. e.) En diligencia del 23 de noviembre de 2023, Argenis Obdulia Lasso Otaya53, hija de Hugo Efrén Lasso Moreno, declaró ser ingeniera agroforestal y trabajar en Corpoamazonia desde hace 13 años.

Afirmó conocer la relación marital de su padre, Hugo Efrén Lasso Moreno, y la demandada. Señaló que su madre, Flor Marina Otaya, convivió con su padre de 1976 a 1996, y que el proceso de separación de bienes entre ellos finalizó en el año 2000. Reveló que la demandada mantuvo una relación extramatrimonial escondida e intermitente con su padre, de la cual nació una hija en 1995, afirmó que se trató de: “una relación que yo vi luego posteriormente concretada en el año 2001 (…) Ellos mantenían una relación de compartir lecho, techo y mesa”54.

Indicó que esto le consta porque visitaba regularmente a su padre al punto que: “(…) incluso con la señora Rubiela, quien, en algún momento, cuando mi hermana Emily ya estaba grandecita, recuerdo que, en el 2002, 2001, ella siempre me mencionó que no quería dejar a su hija mayor, a Emily sola, y que seguramente iba a encargar otra bebé y así lo 50 Min 1:18:40 a Min 1:21:40, Grabación 110-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 20:58 a Min 37:40, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 52 Min 32:25 a Min 32:52, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 53 Min 40:10 a Min 1:37:00, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 54 Min 50:42 a Min 51:32, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 51 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) hizo; mantuvimos una relación de amistad, digamos, con la señora Rubiela y con mis hermanas porque íbamos a Santana, nos quedábamos en la casa, compartíamos comida, celebraciones, yo siempre visito a mi papá para fechas especiales, para el día del Padre, para navidad, entonces, siempre hemos compartido, compartíamos con la familia de mi papá, con la nueva familia de mi papá” 55 Sobre el inicio de inicio de la relación marital entre el señor Hugo Efrén Lazo con la señora Edilma Rubiera Álvarez exteriorizó: “Sí, doctor, sí lo, sí lo conozco, porque, como le repito, mi mamá, digamos, estableció ya la separación de bienes con mi papá en el año de 1996, mire que esto, pues, como coincide, no, digamos, con la problemática ya que tenían de infidelidad por parte de mi papá, teniendo una relación, pues, por fuera de ella, nace mi hermana en 1995, ese proceso culmina en el año 2000, si no estoy mal, en septiembre de 2000, con un documento de compra-venta, con un bien que, digamos, que mi mamá tuvo que cancelarle a mi papá, de un bien que tenían conjunto; entonces, mi mamá, recuerdo muy bien, hace un crédito, yo ya estaba en la universidad, doctora, hace un crédito en el Banco Agrario para pagarle a mi papá esa parte que le correspondía del bien en Sibundoy, eso ocurre en el 2000 y ya, digamos, que mi papá, pues, ahora, o sea, mirando, claro, es por eso, digamos, que en el 2001 él ya formaliza, cierto, la relación y empieza la convivencia con la señora Rubiela, es en octubre, doctora, de ese año, yo lo recuerdo muy bien, usted entenderá que las mujeres somos un poco celosas con los papás y yo recuerdo que fue para esa época que uno siempre quiere ver a sus padres juntos, luego los tiene que ver separados y digamos que tiene muy bien marcado ese tema de la separación de los padres” 56 Posteriormente al indagársele sobre la razón por la cual determina el tiempo de inicio de la relación marital, afirmo haber encontrado en el archivo de su padre unos documentos los cuales pidió ser anexados como prueba57, denominados “Carnet vacunas y carnet estudiantil en la primaria de la hija Emilly Lasso Alvarez (…) Años 1997, 2000, 2001” y “Boletines de estudio de la primaria de la hija Emilly Lasso Alvarez (…) Años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004”, aceptado su ingreso al proceso la juzgadora, luego de reponer una inicial negativa, documentos que se pueden describir de la siguiente manera: 1.- El Boletín de informes descriptivo explicativos logros y/o dificultades - Colegio Básico Ciudad Santana, año lectivo 2002, de “Emilly Lasso” donde se evidencia la firma del demandante Hugo Efrén Lasso58. 2.- El Boletín de informes descriptivo explicativos logros y/o dificultades - Institución Educativa Rural Santana, año lectivo 2003, de “Emilly Jasleyde Lasso A.” donde se evidencia la firma del demandante Hugo Efrén Lasso59. 3.- El Boletín de informes descriptivo explicativos logros y/o dificultades - Institución Educativa Rural Santana, año lectivo 2004, de “Emilly Jasleyde Lasso Alvarez.” donde se evidencia la firma del demandante Hugo Efrén Lasso60.

Frente a los interrogantes de la parte demandada la testigo afirmo que no convivio 55 Min 51:52 a Min 52:47, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 54:52 a Min 56:48, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 57 PDF 136 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 58 Fl. 12 y 13, PDF 136 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 59 Fl. 14 y 15, PDF 136 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 60 Fl. 16 y 17, PDF 136 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 56 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) con Hugo Efrén y Edilma Rubiela, pero sí los visito con frecuencia junto con su hermano, además asevero que para esa época se encontraba elaborando su tesis de pregrado, desarrollando sus actividades académicas entre los Municipios de Sibundoy en el Departamento del Putumayo y la ciudad de Ibagué en el Tolima y recordó que durante una visita realizada junto con su hermano a su progenitor en el año 2001, específicamente en época navideña del mes de octubre, su padre Hugo Efrén les presentó formalmente a Emily, quien para entonces contaba con 4 o 5 años de edad, y ya convivía junto con Edilma Rubiela.

También detalló que sus visitas al domicilio donde residían su padre y Edilma Rubiela se realizaban con frecuencia quincenal o semanal, aprovechando sus desplazamientos profesionales por el Departamento del Putumayo, particularmente hacia los Municipios de San Miguel, Valle del Guamuez, Orito y Puerto Asís, siendo la localidad de Santana un paso obligatorio en dichos trayectos.

F.) En diligencia del 23 de noviembre de 2023, Hernán Lasso Otaya61, declaró sobre la convivencia de su padre Hugo Efrén Lasso y la señora Edilma Rubiela Álvarez que: “Siempre (…) estuve pues visitando a mi padre en los tiempos de vacaciones, semana Santa, en todos los tiempos de vacaciones, en diciembre también visitaba a mi padre, y en el año 99 pues terminé mi colegio, tuve pues un receso ahí académico escolar y yo visitaba a mi padre, ya para el año 2000 mi padre me cuenta que él tenía esa relación no, con la señora Rubiela y que había pues como una hija, que era Emily no, la niña estaba pues pequeña en ese momento, y ahí pues él como que me cuenta de esa relación, y pues la señora Rubiela vivía en la casa de mi padre desde ese tiempo ya.” 62 Sobre el inicio de la unión marital de hecho entre su padre y Edilma Rubiela, señaló que: “(…) yo en el año 2000, desde el año 99, yo estudio en la ciudad de Cali, en la Universidad del Valle, y después en los periodos de receso, yo voy a visitar a mi padre siempre en el año 2000, en el año 2001 particularmente hubo un paro académico en la Universidad del Valle, que es lo que recuerdo, y en ese momento junto con un primo, hijo de Olivia Lasso, una prima que vive en Cali, que es sobrina de mi padre, en donde yo vivía en la ciudad de Cali, con el hijo de ella, Norvey Valencia Lasso, visitamos no a mi padre, porque él quería conocer Puerto Asís, Putumayo, y visitamos a mi padre en ese tiempo precisamente, desde el mes de septiembre a octubre del año 2001, entonces, yo recuerdo que fue en octubre, a mediados de ese mes del 2001, cuando ya la señora Rubiela estaba pues ahí conviviendo con mi padre, y mi padre me contó eso también no; entonces, eso lo recuerdo precisamente porque fue un periodo largo, en ese año de paro de la universidad, y yo estuve allá, en Santana Putumayo, en la casa de mi padre, y la señora estaba allí, igual que su hija no, porque también con mi primo recordamos mucho que compartíamos con la hija, que era pequeña, Emily” 63 Después indicó que la relación de su madre, Flor Otaya y su padre Hugo Efrén, finalizó en el año 2000, después de un proceso iniciado en 1996 y refrendó que su padre le comentó que, para junio de 2021, la señora Rubiela se había ido de la casa; 61 Min 1:45:53 a Min 2:13:23, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 1:49:42 a Min 1:50:29, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 63 Min 1:51:38 a Min 1:53:04, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 62 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) y que nunca presenció algún acto de maltrato por parte del demandante hacia sus hermanos o alguna de sus parejas. En respuesta a las preguntas de la parte demandada, aclaró que visitaba al núcleo familiar Lasso Álvarez en todos los periodos vacacionales.

También refirió conocer que la señora Edilma Rubiela poseía un negocio en otro lugar (el cruce de Santana), pero que siempre vivió en la casa de su padre desde el año 2001. Finalmente, al solicitarle que precise el lugar de residencia de la pareja y sus dos hijas, a partir del año 2001, indico: “Doctor, todo el tiempo ellos han permanecido en la casa de mi padre no, allí en Santana Putumayo no, ya a partir de 2021, cuando la señora abandona el hogar, las hijas también se trasladan al lugar de habitación de ellos, de la residencia pues que ellos viven en el cruce en Santana Putumayo, pero hasta el 2021, el tiempo en el que la señora abandona la casa de mi padre, pues ellos permanecieron viviendo allí.” 64 g.) En la audiencia del 23 de noviembre de 2023, fungió como testigo de la parte demandada, la señora Edilma Legarda Ceballos65, residente en Santana desde hace 30 años vecina de la residencia de la demandada, declaró dedicarse a la confección de uniformes escolares; afirmó que distingue en primer lugar a la demandada desde que tenía una tienda en el cruce de Santana, viviendo sola con su hija pequeña, sobre la fecha en que conoció a Hugo Efrén, señaló: “a él lo salí a conocer cuando ya vivía con la señora, después que ya vivía con la señora, porque antes no lo distinguía, primero que distinguí a la señora desde esos tiempos en me imagino que seguro vivía sola”66, Refirió que tenía recuerdo de la pareja: “Pues, del tiempo que tenía la primera niña, tenía como 8 años desde ese tiempo para allá, ya la miré viviendo allá en esa residencia donde Don Hugo (…) A la residencia donde Don Hugo, arriba al frente del batallón, de ahí para allá ya la miré viviendo allá”67 Con relación al trato del demandante hacia la demandada, narró un episodio de maltrato verbal a Edilma Rubiela por parte de Hugo Efrén, en la vía donde se encontraba la pareja con un vehículo atascado, estando el demandante al parecer embriagado, constatando que “siempre se lo vía tomando” y finalmente, aclaró que cuando conoció a Edilma Rubiela, ella tenía una tienda y vivía sola, aproximadamente en el año 2000, y que se dio cuenta de que se fue a vivir con Hugo Efrén cuando la hija menor de la pareja tenía entre 8 o 9 años, por lo que ellos empezaron a vivir para el año 2004, adujo que pasaba por la casa e ingresaba: “cuando de pronto entraba a comprar algo (…) como ahí venden también gaseosas, así, algunas veces entraba a comprar, cuando pasaba los saludaba, del saludo más (…) de ahí no ha pasado, pero si sabemos que ahí viven (…)”68 64 Min 2:07:47 a Min 2:08:21, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 2:38:00 a Min 3:07:58, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 66 Min 2:46:15 a Min 2:46:30, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 67 Min 2:46:42 a Min 2:47:13, Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 68 Min. 3:05:40 a Min. 3:06:15 Grabación 137-1 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 65 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) h.) En audiencia del 23 de noviembre de 2023, igualmente, declaró Darsy Nerieth Lasso Álvarez69 de 18 años de edad, hija común de las partes involucradas en el proceso, estudiante de Medicina Veterinaria y Zootecnia en Neiva, Huila; en su testimonio exteriorizó, en lo que interesa al recurso: “Pues, desde que tengo memoria, mi mamá me ha comentado que ella, a inicios del 2004, volvieron, porque pues ella antes vivía sola con mi hermana, pero ya a inicios del 2004 ellos volvieron a vivir y pues ya a finales del mismo año, 2004, pues nací yo, pues de ahí, desde que tengo memoria.” 70 La joven aludió a un patrón de maltrato físico y verbal que su padre ejercía contra su madre, además del maltrato verbal hacia ella, episodios que se intensificaban los fines de semana cuando llegaba borracho.

Caracterizó a su padre como una figura ausente emocionalmente, quien dejó de mostrar afecto y no participaba en eventos escolares importantes, obligando a que ella y su hermana intervinieran frecuentemente para detener las situaciones de violencia, indico que la separación definitiva de sus padres ocurrió en junio de 2021 tras otro incidente de agresión. Mencionó que sus otros hermanos paternos, Argenis y Hernán, mantuvieron una presencia muy esporádica en el hogar, limitándose a visitas ocasionales en diciembre y sin involucrarse en el cuidado de Hugo Efrén, incluso cuando este sufrió un accidente grave.

Asimismo, sobre el conocimiento de la convivencia de sus padres itero: “Ah, pues sí, sí he tenido conocimiento, pues aparte de mi mamá y mi hermana, pues también de mis abuelos que me han comentado que, pues ella vivía con, pues antes del embarazo, ella pues se fue para Pasto a trabajar un tiempo y luego ella volvió y pues ya mi hermana Emily ya había nacido y pues ella para, cómo se dice, para sostenerse para los alimentos y todo eso, pues ella montó un negocio ahí en el cruce de Santana y pues con eso daba los gastos de ellas dos, pero en ese tiempo pues no vivía con mi papá hasta el 2004 que volvieron a hablar y así.” 71 i.) Asimismo, en diligencia del 23 de noviembre de 2023, Deyanira Garcés Muñoz72, de 43 años sin vínculos familiares con las partes, reside en Santana desde 1980, estableció que conoce a la demandada desde hace 28 años, sobre el inicio de la relación de pareja se presentó la siguiente interacción: Apoderada Dda: ¿Durante ese tiempo usted la miró que ella era soltera o ella convivía con alguien? Testigo: No, ella era sola.

Apoderada Dda: ¿Usted ha conocido si la señora Rubiela Edilma ha tenido convivencia como la de formar una familia con alguien, en este caso con el señor Hugo Efrén Lasso? ¿Le consta de pronto sobre estos hechos? Testigo: Sí, claro. Apoderada Dda: ¿Qué conocimiento tiene al respecto, por favor? Testigo: Desde el 2005 sí, desde 2005 que yo paso ya a ser vecina de ellos, que es en el lugar donde ellos convivieron, desde ahí, desde el 2005.

Apoderada Dda: ¿Nos puede indicar dónde es ese lugar? Testigo: Este lugar es vía a Pasto o salida a Mocoa, frente al batallón. Apoderada Dda: Usted mencionó el año 2005, es decir que cuando usted la conoce a ella, ¿es usted la que se va a vivir allí al lado de ella o es ella la que va a vivir allí? Testigo: No, soy yo quien llega a vivir allí con mi familia, en este caso mi esposo y mi hijo.

Apoderada Dda: Antes de esa fecha, antes del año 2005 que usted llega a vivir allí, según señala, ¿usted 69 Min 4:02 a Min 33:50, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 6:10 a Min 6:35, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 71 Min 15:00 a Min 15:52, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 72 Min 43:40 a Min 1:01:18, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 70 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) conoció si la señora Rubiela tenía alguna convivencia también con el señor Hugo en algún otro lugar distinto? Testigo: No, que yo recuerde no, pues como le digo, yo llegué ahí a mi casa, a vivir a esa casa donde ahora soy vecina de ellos desde el 2005, antes no, yo no sabía de la convivencia de don Hugo con ella, no.” 73 Describió que antes los hijos de “Don Hugo” no llegaban a visitarlo frecuentemente a diferencia de la actualidad, y exteriorizo que no tiene conocimiento de ningún acto de maltrato por parte del demandante hacia la señora Edilma Rubiela, así mismo explicó que, aunque compartían actividades sociales como paseos, estos se realizaban principalmente con “Doña Rubiela”, pues “Don Hugo” no salía. j.) En la misma jornada del 23 de noviembre de 2023, compareció Nelson Rojas Yela74, un hombre de 77 años con estudios primarios, manifestó conocer a Rubiela Edilma desde 1990, cuando ella lo contrató para realizar trabajos de jardinería en una finca ubicada en la vereda Simón Bolívar de Orito, Putumayo.

Aclaró que la demandada vivía sola en Santana acompañada únicamente de una niña, sin convivir con ninguna pareja, conoció de ello porque tenía una sociedad comercial en el negocio ganadero, lo cual los obligaba a reunirse constantemente hasta el año 2003. También precisó que no conoce al demandante y que únicamente puede identificar a una de las hijas de la señora Rubiela. k.) Posteriormente, en la audiencia del 23 de noviembre de 2023, Ernestina Fabiola Cifuentes75, de 67 años, pensionada, expreso que conoce desde hace 50 años a Edilma Rubiela, preciso que esta tenía un negocio en Santana sobre la vía a Pasto, donde realizaba compras regularmente, época para la cual se desempeñaba como rectora del Colegio de la localidad desde 2004, única persona que se mantenía pendiente de todas las actividades escolares de la niña. Declaró sobre la convivencia de Hugo Efrén y Rubiela Edilma, lo siguiente: “Apoderada Dda: ¿Usted sabe o conoce allí en el corregimiento de Santana en qué lugares vivía la señora, o en qué lugar vivía la señora Rubiela con su hija? Testigo: Sí, ella, yo la miraba más que todo en el supermercado que tenía allí, y ya después, sí, en los últimos 95 podría ser, no estoy bien segura, en el año 95, sí, ya uno pues como se pasa por la casa de Don Hugo, entonces uno miraba que ella estaba allí, ella atendía allí en el negocio que tiene el señor Hugo, y a veces atendía allí y también pues si uno entraba a comprar, estaba en las labores domésticas, se miraba allá, porque tienen un hotel también donde Don Hugo, entonces él estaba, él estaba en esos lugares, siempre se miraba cuando uno pasaba, uno pasaba en moto y la miraba allí en el 2005, más o menos en ese tiempo.

Apoderada Dda: ¿Usted de pronto la visitó allá en el año 2005, miró cómo vivía, con quién vivía? Testigo: Como visitarla, visitarla no, yo iba a veces de paso, entraba a comprar, algunos útiles escolares o cualquier necesidad que se entrara a comprar, sí, la miraba ella allí, pero esporádicamente, yo no, de visitas y eso no. Apoderada Dda: ¿Conoce con quién convivía hacia el año 2005, la señora? ¿Con quiénes, con qué personas convivía? Testigo: Pues yo miraba a la niña porque la sacaba del colegio, y la pequeña también, y también allá don Hugo” 76 73 Min 49:20 a Min 51:35, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 1:03:19 a Min 1:15:24, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 75 Min 1:17:50 a Min 1:45:38, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 76 Min 1:29:14 a Min 1:31:23, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 74 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) Proporcionó detalles sobre los hábitos del demandante, mencionando que regularmente lo veía los sábados y domingos jugando tejo en un sitio cercano a su residencia. Finalmente, aclaro que ejerció como rectora de la Institución Educativa Ciudad Santana durante 13 años, período durante el cual pudo constatar que el comportamiento de las menores era excelente, y confirmó su residencia permanente en la localidad de Santana. l.) En la audiencia del 23 de noviembre de 2023, María Eugenia Montenegro Martínez77 de 54 años, trabaja como docente en la sede La Esperanza, cercana a Santana, testificó que conoce a Edilma Rubiela Álvarez desde 1990, con quien forjo una relación de amistad a tal punto de visitarla constantemente, afirmo que ella crio a su hija sola, abrió una tienda en Santana y luego trabajó en el Consejo.

Cuando se le indago sobre si la demandada tenía algún compañero, expreso: “No, le cuento que, no, yo por ejemplo cuando yo visito amigas, cuando tienen esposos poco me gusta, porque es como a veces incómodo, ella como era sola, yo todos los días entraba hasta donde, la cocina, donde sea, tranquila, conversábamos, chisteábamos, pero todo el tiempo sola ella vivió ahí y después, como yo siempre la acompañaba ahí a charlar y todo eso, y era pues sola; por ahí, por más o menos como en el 2004 o 2005, pues no me recuerdo bien la fecha, ella me comentó a mí, me dijo que tenía ganas de, que el papá de la niña, que tenía ganas de decir que vaya a vivir con ella, que vaya a convivir, entonces yo como era bien amiga, pues yo no quería perderla, porque cuando ya tiene marido uno poco va a la casa, yo le dije no, que no, que no, que no sea bobita, que ya trabaja sola, que ya sacó la niña adelante, la niña ya tenía como 8 o 9 años, imagínese, ella sola, y que ella podía continuar sola.

Entonces yo le decía que no, que ya es para que después venga a vivir allá, y después yo no sé, la convenció Don Hugo, cuando yo venía yo a la tienda, cuando yo me desilusioné, cuando dijo que ya se fue a vivir allá, yo pues quedé triste, pues, porque pues cuando ya están con marido son trabajosos para visitar uno, y de ahí fue que ya después, como que ella no me quiso contar nada, pero como que ya se había quedado en embarazo como del 2004 al 2005, y después ya se fue para allá, a la casa de Don Hugo.

Apoderada Dda: ¿Usted por qué recuerda que fue en el año 2004 o 2005, señora María Eugenia, que ella se fue a convivir con él? Testigo: Porque pues como yo siempre salía ya a la tienda y todo eso, y la niña, pues yo a la niña le enseñé como en el segundo de primaria, ya tenía más conocimiento no, ella tenía 7, 8 años y todo el tiempo Rubiela y sola y sola, y después, por eso que dije del 2004 al 2005, porque ya yo no sabía pues que ella ya estaba en embarazo de la niña, y después ella ya se fue, después ya me contó a mí, que había sido porque pues ella se fue, si en esa fecha más o menos, sí.”78 Relato episodios de violencia, describiendo cómo en una ocasión encontró a Edilma Rubiela llorando y en otra con el ojo morado, confesándole que no era la primera vez que don Hugo le había pegado, detalló que estos episodios de maltrato eran recurrentes, generalmente asociados con las salidas de fin de semana del demandado a tomar y jugar tejo, situaciones que ocurrieron frente a sus hijas y provocaban que Edilma Rubiela huyera a casa de sus padres hasta que finalmente no pudo soportar más y termino su relación precisamente por el maltrato y porque el demandado no brindaba ningún tipo de ayuda; mencionó que Hugo Efrén tenía esposa, “Doña Flor” pero no sabía cuánto le duro el matrimonio, con relación al momento en el cual el demandante inicio la convivencia con la demandada refrendo 77 78 Min 2:01:34 a Min 2:35:22, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 2:14:12 a Min 2:16:37, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) “Ah, sí, claro, como desde 2004, desde ahí”79, finalmente refirió que desconoce si su amiga Rubiela Edilma y sus hijas formularon denuncias por la violencia sufrida. m.) La audiencia del 23 de noviembre de 2023, culmino con el testimonio de Emily Lasso Álvarez80, hija en común de la pareja; momento en el cual el apoderado de la demandante objetó la credibilidad e imparcialidad de la testigo debido a la transferencia de bienes por donación que Edilma Rubiela le hubiera realizado, situación que sería apreciada por la Juez a quo al momento de proferir la sentencia. El testimonio continuo con un relató de su historia familiar, destacando su nacimiento en Pasto; sobre las particularidades de la convivencia de sus padres, se presenta la siguiente interacción de importancia: “Apoderada Dda: Emily, durante los primeros 8 años de vida, ¿usted dónde vivió y con quién vivió? Testigo: Durante los primeros 8 años con mi mamá, en una, pues ahí en el cruce de Santana, tenía mi mamá una casita de tablas, y yo vivía ahí, ella tenía una tiendita y yo vivía ahí, y pues ella también fue concejal, me dejaba muchas veces en la guardería, en esa guardería, o a veces me cuidaba una tía, cuando mi mamá tenía que ir a trabajar, ella me dejaba en la guardería, o donde una tía, o donde mis abuelos.

Apoderada Dda: Para esta época, ¿dónde vivía su papá? Testigo: ¿Cómo? Apoderada Dda: Para esta época, durante sus primeros 8 años de vida, ¿dónde vivía su papá? Testigo: Yo no, yo hasta que fui a vivir con él, que ya fue, que estaba grandecita, que casi fue a los 9 años, fue que me di cuenta que él vivía, pues donde nosotros fuimos, que es al frente del batallón, salida a Mocoa, que fue donde nos fuimos, pero me di cuenta ya cuando nos fuimos a vivir allá, pues en realidad que él era mi papá, y que él, que ya nos íbamos, o sea que mi mamá se quedó como tal con él, antes no, no, pues solamente mantenía con mi mamá. Apoderada Dda: ¿Es decir, señorita Emily, que durante sus primeros 8 años de vida su papá y su mamá no tuvieron convivencia como marido y mujer? Testigo: No señora, vivíamos las dos solas en una casita de madera que queda en el cruce de Santana, una tiendita que tenía y vivíamos las dos solas ahí. (…) Apoderada Dda: Señorita Emily, ¿por qué tiene usted tan claro que estuviera hacia los 8 o 9 años de vida que usted se fue a vivir con su papá? ¿Qué le lleva a usted a recordar que fue a los 8 o 9 años de vida que usted ya se fue a vivir con su papá y que convivieron como marido y mujer la señora Edilma y el señor Hugo? Testigo: Porque yo a esa edad todas mis compañeritas empezaron a tener hermanos y empezaron a, pues sí, y yo era sola, entonces yo le dije a mi mamá que yo quería un hermanito, que todas mis amiguitas tenían hermanos y yo no, entonces que yo quería, pues, compartir con alguien, con un papá y que tenga un hermanito, que yo quería un hermanito, entonces recuerdo mucho que nosotros nos fuimos, pues, para la casa de mi papá y ya, ¿qué pasó? Como, pues, nos fuimos a principios y ya, claro, ella quedó embarazada, entonces por eso recuerdo porque fue el embarazo de mi hermana Darcy.”81 Mencionó haber sido, junto a su hermana menor, una de las principales cuidadoras de su padre, Hugo, incluso en sus estados de embriaguez, y describió una relación distante con él, marcada por agresiones a su madre y falta de apoyo económico hacia ella.

Además, detalló sobre la permanencia de sus hermanos mayores, Argenis y Hernán lo siguiente: “Testigo: No, Argenis solamente, ella pues un tiempo que cuando terminó la universidad ella estuvo viviendo en Apartado, poco, poco llamaba, ella cuando después ya vino, no sé, creo que estuvo viviendo en Sibundoy y Mocoa, ella lo único que venía a veces en diciembre, digamos, venía y pasaba, o pasaba 24 y se quedaba al 25 y se iba donde la mamá a pasar 31, o de vez en cuando, o sea, de pronto un año pasaba el 31 y ya se iba, el primero se iba para la casa; esporádicamente cuando tenía reuniones o así en Puerto 79 Min 2:33:26 a Min 2:33:34, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Min 2:39:42 a Min 3:32:08, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 81 Min 2:48:53 a Min 2:52:45, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia 80 Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) Asís, entrada por salida y ya, pero lo que le comento, cuando mi papá estaba enfermo o así, de que él tuvo, digamos, también un, cuando se emborrachó, él llegaba a la casa y una vez se cortó con una botella, se le partió y se cortó la mano, ellos ni siquiera llamaban, hay muchos días también en que mi papá en la fecha de cumpleaños, él tiene la costumbre de, bien madrugado, se levanta y se baña, se alista a esperar la llamada de los hijos, y muchas veces ni Hernán ni Argenis lo llamaban y él quedaba aburrido esperando una llamada de los hijos; o sea, las que estábamos ahí éramos nosotros, pero con Argenis muy poco, lo que llegaba ahí, medio entrada por salida y así lo que le digo, 2 o 3 días siempre diciembre que pasaba.

Apoderada Dda: Los señores Argenis y el señor Hugo, ¿han tenido pleno conocimiento de cómo era la convivencia (…) entre la señora Edith y el señor Hugo? Testigo: Pues pleno conocimiento, no, porque ellos no convivían con nosotros, ellos si no convivían, no estaban pendientes (…) digamos, Argenis no es que viviera ahí con nosotros, no es una persona que llegara ahí y se estuviera harto tiempo, ella no puede dar fe de cómo era que en realidad mi papá trataba a mi mamá y a nosotros como tal, o sea, ella no se dio cuenta, es más, lo que sí una vez se dio cuenta fue un 31 que ya se quedó hasta el primero, mi papá nos cerraba las puertas, él esa vez se emborrachó y nos cerró la puerta para que yo no sacara ropa porque yo quería ir el primero de enero al río, y él nos cerró la puerta, nos cerró el portón de salida y no nos dejó salir, y en ese día estaba Argenis ahí, que ya se dio cuenta que no nos dejaron salir, ni a ella la dejó salir y que estábamos ahí para ir al río y no nos dejó salir, y muchas veces también mi papá nos dejaba por fuera, o sea, llegábamos ya que tipo 6 y media de la tarde ya cerraba y nos dejaba por fuera y nos tocaba ir con mi mamá a buscar, quedarnos donde mis abuelos, donde mi tía, a buscar porque él cerraba las puertas y nos echaba prácticamente.

Apoderada Dda: La misma pregunta con respecto al señor Hugo, ¿El señor Hugo tuvo conocimiento de cómo era la convivencia entre la señora Edilma y el señor Hugo Efrén? ¿Y ustedes conocían ellos aspectos de la convivencia? Testigo: No, Hernán menos, Hernán menos frecuentaba, o sea, si Argenis frecuentaba de vez en cuando un diciembre, Hernán casi ni los diciembres iba, muy, muy poco, y pues, él también tiene otras hijas en Orito y tampoco, las de Orito tampoco llegan a visitar.” 82 La testigo señaló que su padre la reconoció legalmente solo después de que su madre lo hiciera, y que nunca se preocupó por sus estudios.

Finalmente, relató numerosos incidentes de maltrato constante de su padre hacia su madre, incluyendo agresiones físicas con objetos, incidentes vehiculares bajo la influencia del alcohol, y la infidelidad de su padre, culminando con la discusión que precedió la separación de sus padres. 3.3.- Focalizados a los temas del recurso, la primera instancia estimó acreditado que la unión marital de hecho (y su consecuente sociedad patrimonial) entre Hugo Efrén Lasso y Edilma Rubiela Álvarez Tobar, principió el 30 de enero de 2024, descartando que la relación marital haya iniciado el 15 de octubre de 2001, como se había planteado en el escrito de la demanda, para ello, dijo haberle otorgado plena credibilidad a las declaraciones vertidas por la demandante Edilma Rubiela Álvarez Tobar y sus hijas Darsy Nerieth y Emilly Jasleyde Lasso Álvarez, dado que se correspondían con los creíbles y directos testimonios de Edilma Legarda Ceballos, Deyanira Garcés Muñoz, Ernestina Fabiola Cifuentes y María Eugenia Montenegro Martínez, personas que carecían de interés en los resultados del proceso (Se indicó que el testimonio de Nelson Rojas Yela era irrelevante), así mismo, expuso que el testimonio de Emilly Jasleyde, hija mayor de la pareja, constituía un relato coherente con respaldo en otras pruebas por lo que resultaba impróspera la tacha que formuló el demandante.

Aunado a ello le brindó credibilidad 82 Min 2:57:03 a Min 3:01:13, Grabación 137-2 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM. Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) a las declaraciones de las hijas de la pareja y las señoras Edilma Legarda Ceballos y María Eugenia Montenegro Martínez, para dar como acreditado que Hugo Efrén ejerció en contra de Edilma Rubiela, a lo largo de la relación, actos de violencia física y psicológica, sin embargo, ello solamente tenía efectos para establecer que fue Hugo Efrén el responsable de la ruptura de la relación, sin que tenga consecuencias en el tema atinente a la responsabilidad alimentaria dado que se dejó de acreditar la necesidad alimentaria del demandante.

En contraste, explicó, que las declaraciones de Adriano Otaya Rojas, Argenis Obdulia Lasso Otaya y Hernán Lasso Otaya no fueron responsivas, mostraron contradicciones y dejaron de ofrecer detalles de la vida en común de la pareja, por lo que el juzgador de instancia se decantaba por respaldar la versión de los testigos presentados por Edilma Rubiela Álvarez Tobar.

En el recurso de apelación, el demandante cuestiona que el juzgador haya dejado de apreciar la demanda y su contestación, que haya atendido testimonios “contradictorios, parcializados (que) no tenían conocimiento directo de los hechos, (que) fueron incoherentes y no respaldaron en modo alguno las afirmaciones y excepciones planteadas en la contestación de la demanda”83, sumado a que otorgó mayor credibilidad al testimonio de Emilly Jasleyde, a pesar de haber sido beneficiaria de una donación simulada de bienes de la unión marital, cuestionó no haber atendido las declaraciones de Adrián Otaya Rojas, Hugo Hernán Lasso Otaya y Argenis Lasso Otaya que fueron claros, coherentes y respaldados por documentos como carnets escolares y de salud, fotografías, contratos y escrituras, lo que permitía inferir que la convivencia se inició el 15 de octubre de 2001.

También cuestionó haber dejado de estimar la versión del demandante, quien señaló que la convivencia con la demandada inició a principios de 2001, después de su separación en el año 2000, afirmación que debe ser valorada en conjunto con el documento de compraventa y cesión de bienes comunes con su exesposa. También encontró una confesión de la demandada, quien si bien dijo que volvió con el demandante en enero de 2004, luego aclaró que lo hizo después de su periodo como Concejala (1998-2000), lo que sugiere que la relación se reinició a principios de 2001, aunado a que “para el año 2001 ya existía una comunidad de vida con vocación de permanencia y singularidad, cohabitaban juntos en una habitación de la casa hotel de don Hugo, había una hija en común y existía ayuda y socorro mutuo, con ánimo de permanencia, que se corrobora con la procreación de su segunda hija a inicios de 2004”, agrega que la compraventa de un inmueble a nombre del demandante el 30 de mayo de 2001 y su traspaso a la demandada el 11 de septiembre de 2002 indican un vínculo y confianza propios de una relación marital, también expuso que la declaración de la demandada era contradictoria con la declaración de Emilly 83 Fl. 5 PDF 15 C02 Apelación Sentencia C02 Segunda Instancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) Jasleyde, que tiene un claro interés en los resultados del proceso al ser beneficiaria de una donación de bienes de la sociedad patrimonial. Remató señalando que no podía declararse como probada la supuesta violencia ejercida por Hugo Efrén en contra de Edilma Rubiela a lo largo de la relación, dado que esa versión fue expuesta por las hijas que tras la separación se fueron con su madre, siendo que su relación con el padre no es buena, adicionalmente los maltratos nunca fueron denunciados o figuran en algún documento, y por su parte, ni Deyanira Garcés, ni Argenis Lasso, tuvieron algún tipo de conocimiento sobre tal forma de actuar del demandante.

Para resolver el recurso, delanteramente debe señalarse, que en el hecho primero de la demanda se indica que Hugo Efrén y Edilma Rubiela iniciaron “una relación de convivencia de carácter permanente”84 el día 15 de octubre de 2001, sin que se precisara el lugar en el cual, de manera específica se comenzó esa convivencia, frente a ello, en la contestación de la demanda, respecto a esa afirmación, se dijo reconocer la “convivencia como marido y mujer”85 desde el 30 de enero de 2004, sin que tampoco hubiera precisión del lugar donde inició la convivencia; al respecto, en ausencia de otra referencia en la demanda, su contestación o en la fijación del litigio, sobre el hito temporal en el cual se inició la relación, queda sin piso la afirmación del recurrente en el sentido que el juzgador de primera instancia dejó de valorar aquellas piezas procesales, siendo que, lejos de ello, lo que hizo el entonces funcionario de conocimiento fue decantarse por la postura que esgrimió la parte demandada, evidenciándose que no hubo, ni pretermisión, ni tergiversación de los términos del litigio planteados en la demanda y su contestación. Ahora bien, en su declaración de parte, Hugo Efrén explicó que inició su convivencia con Rubiela Edilma “a fines del dos mil a empezar el dos mil uno”, y se la llevó a vivir a su casa, lugar donde convivió con ella “más de 20 años”, casa donde tiene una “residencia” y se ubica en la localidad de Santana (Puerto Asís – Putumayo), empero, la primera aserción no se corresponde propiamente con lo indicado en la demanda, donde el inicio de la convivencia se fija para el 15 de octubre de 2001, calenda que de hecho se muestra especulativa, puesto que carece de anclaje con alguna prueba al interior del expediente, al punto que ni el mismo demandante la reconoce.

En cuanto a lo aseverado por Hugo Efrén en su declaración, atinente a que se llevó a vivir a Edilma Rubiela, a su casa, advierte la Sala que se compagina con lo señalado en la demanda, puesto que de esa pieza procesal se desprende que la unión marital de hecho principió por un ejercicio de convivencia en la casa del demandante, empero, para replicar de una vez a otro de los argumentos de la alzada, no sirve al propósito de tener como acreditada tal convivencia, dentro del lapso de tiempo en 84 85 Fl 5 PDF 01 C01Principal – 01PrimeraInstancia Fl 2 PDF 036 C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) disputa (15 de octubre de 2001 a 30 de enero de 20024) el hecho que Edilma Rubiela haya reconocido que en el año 2001, ocasionalmente le cuidaba el negocio a Hugo Efrén y de manera también ocasional, pernoctaba con él en ese sitio.

Y es que debe recordarse en este punto que la cohabitación o convivencia de la pareja en un mismo lugar, no es un elemento estructural o sine qua non de la Unión Marital de Hecho, dado que la comunidad de vida permanente y singular que comporta su configuración, bien puede contar o no de ese elemento, empero, si como se interpreta en este caso, en la demanda se esgrimió que la Unión Marital de Hecho comenzó cuando la pareja empezó su convivencia permanente el 15 de octubre de 2001, claramente la parte actora en desarrollo del principio onus probandi incumbit actori, se comprometió con la acreditación de tal circunstancia, máxime cuando la tesitura probatoria de este caso da cuenta de dos aspectos relevantes que deben considerarse, tal como se indica a continuación. En primer lugar, debe considerase el hecho atinente a que ciertamente entre Hugo Efrén y Edilma Rubiela había existido una relación sentimental que venía de tiempo atrás, misma que según se entiende no configuró ninguna relación marital, habiéndose gestado en la misma, la procreación de Emilly Jasleyde Lasso Álvarez, nacida el día 12 de junio de 1995, de ahí que, correspondía a la parte demandante, establecer probatoriamente la forma y momento en que se produjo el trocamiento de la mera relación sentimental o de la mera circunstancia de ser padres de una hija, a un estado diferente, esto es, a una comunidad de vida permanente y singular, lo cual según los términos de la demanda en correspondencia con la versión del señor Hugo Efrén Lasso Moreno en su declaración, ocurrió cuando definieron iniciar una convivencia ya permanente en la casa que Hugo Efrén habitaba en la localidad de Santana, convivencia que perduró en el tiempo hasta el año 2021, cuando se produjo la ruptura definitiva de la relación. En segundo lugar, la Sala encuentra que en este caso la aplicación de perspectiva de género se hace extensiva al análisis probatorio de la fecha de inicio de la relación marital, dada la existencia de violencia ejercida contra Edilma Rubiela a lo largo de la relación por parte de su compañero permanente; al respecto, debe indicarse que la Sala disiente del recurrente, cuando indica que al interior del proceso no se acreditó la existencia de un patrón sistemático de agresión doméstica ejercido por Hugo Efrén contra Edilma Rubiela, mismo que a la postre, como lo señaló el juzgador de primera instancia generó la ruptura de la relación. Para confutar las aseveraciones del recurrente, se tienen las declaraciones de Emilly Jasleyde (nacida el 12 de junio de 1995) y Darsy Nerieth Lasso Álvarez (nacida el 14 de diciembre de 2004), hijas de la pareja, quienes dieron cuenta del sistemático maltrato físico y psicológico que ejerció contra su madre a lo largo de la convivencia, Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) lo cual ciertamente se constituyó en un patrón de violencia de género que marcó la relación, aunado a las coincidentes declaraciones de las amigas de la demandada, Edilma Legarda Ceballos y María Eugenia Montenegro Martínez, sobre el particular.

Así pues, revisadas las declaraciones vertidas por las testigos de la parte demandante (De cara a lo que expuso la propia Edilma Rubiela en su interrogatorio), con particular relevancia de los relatos expuestos por las hijas de la pareja, que en no en varias oportunidades quebraron su voz y se mostraron afectadas por el recuerdo de los acontecimientos, la Sala les otorga plena credibilidad, haciendo notar que su narración fue clara, conteste, verosímil y congruente, sin la presencia de indicios que hagan pensar en la mendacidad de las aseveraciones, al efecto, no se observa que Emilly Jasleyde o Darsy Nerieth, tengan sentimientos espurios que las lleve a desacreditar falsamente a su padre, de ahí que, aunque su relación no pudiera ser la mejor con la figura paterna, tampoco se establece que ello socave la versión de las hijas que por haber vivido con sus padres, son declarantes irremplazables de lo ocurrido al interior del hogar.

De otro lado, que la testigo Deyanira Garcés Muñoz no haya tenido conocimiento de las agresiones, tiene explicación en que apenas se trataba de una vecina de la pareja y no amiga cercana de la demandante, como en contraste lo eran Edilma Legarda Ceballos y María Eugenia Montenegro Martínez, quienes en un relato claro y conteste de los hechos, dieron cuenta de la situación de Edilma Rubiela, por lo que ella íntimamente les contaba, siendo que este tipo de agresiones generalmente son ocultadas al mundo exterior y según se muestra en la experiencia cotidiana, muchas mujeres sufren en silencio la violencia irrogada al interior de la familia, como ocurrió en este asunto, lo cual explica también el hecho que no se haya denunciado oportunamente tales desafueros, en ese orden, la Sala también disiente de la parte recurrente cuando afirma que por no existir denuncias ante las autoridades de las agresiones estas tampoco existieron, de ahí que, no esté llamada a prosperar la solicitud del recurrente, atinente a que se revoque el numeral segundo de la sentencia donde se declaró probada parcialmente la excepción denominada “LA EXISTENCIA DE VIOLENCIA FÍSICA, VERBAL, PSICOLÓGICA Y SEXUAL COMO CAUSAL PARA QUE SE DECRETA REPARACIÓN A LA VICTIMA POR TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS POR EL DEMANDANTE”, sin que sea del caso abordar si fue correcto o incorrecto el alcance práctico que el juzgador de primera instancia, le dio a esa declaración, en tanto no fue materia del recurso y de todas maneras, al amparo del principio de No Reformatio In Pejus, resulta inviable agravar la situación del apelante único, en este caso el demandante.

Ahora bien, la prueba contextualmente analizada, muestra el carácter pasivo y subordinado de Edilma Rubiela, que sin queja ante las autoridades, permitió un sistemático maltrato de su compañero, asociado en gran medida al consuetudinario Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM. Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) consumo de alcohol de Hugo Efrén, lo cual permite inferir que se trataba de una relación de pareja asimétrica, con lo que resulta fácil aceptar que Edilma Rubiela en gran parte de la relación sentimental estuvo sometida a los caprichos de su compañero y antes que se definiera por parte de ambos su convivencia permanente, tampoco era reconocida por Hugo Efrén como su compañera permanente, dicho con otras palabras, antes de producirse la convivencia permanente de la pareja, cuyo inicio fija la demanda en el día 15 de octubre de 2001 y la contestación en el día 30 de enero de 2004, la relación que existía entre Hugo Efrén y Edilma Rubiela estaba ayuna de affectio maritalis., entendido como el ánimo recíproco de afecto, apoyo y ayuda mutua que se erige en puntal de la comunidad de vida permanente y singular que comporta la Unión Marital de Hecho.

En el trasuntado marco de entendimiento y atendiendo a que el artículo 196 del Código General del Proceso (CGP) dispone la indivisibilidad de la confesión, por cuyo efecto la misma debe entenderse con “las modificaciones, aclaraciones y explicaciones” del hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, lo cierto es que, en su interrogatorio de parte, la señora Edilma Rubiela Álvarez Tobar señaló que para el año 2001: i) No convivía con Hugo Efrén, sino que ello se produjo luego de que su hija Emilly Jasleide le pidiera tener un hermanito, con lo que la convivencia se inició a principios del año 2004, lo cual se compagina con que la fecha de nacimiento de su segunda hija Darsy Nerieth Lasso Álvarez, sea el 14 de diciembre de 2004, ii) Tenía una habitación separada para ella y “sus hijas” en el “hotel” o “residencia” propiedad de Hugo Efrén todo, lo cual hace dudar si la habitación la tenía desde el 2001, porque su segunda hija nació en el año 2004, empero, si ello hubiera ocurrido para el año 2001, lo cierto es que el hecho de que el demandante le hubiese separado una habitación en un hotel de su propiedad, a la madre de su hija para que eventualmente pernocte, no significa que allí hayan convivido, además, iii) Según lo que indica en su declaración, la demandada solamente iba a quedarse en ese sitio, de vez en cuando y con el propósito de ayudarle a cuidar el negocio a Hugo Efrén, pudiendo haber pernoctado con él en algunas ocasiones, sin embargo ello no es suficiente para establecer la convivencia permanente que se fijó en la demanda como parámetro del inicio de la comunidad de vida de la pareja, puesto que Edilma Rubiela tenía su propia vivienda y su carácter pasivo le permitía hacerle favores a Hugo Efrén sin exigirle algún reconocimiento, aunado a lo cual, la existencia de relaciones íntimas en tales circunstancias no configuran la comunidad de vida propia de la Unión Marital de Hecho.

En ese orden, no se encuentra que los hechos aceptados por la demandada en su interrogatorio, hagan entender que la convivencia permanente y definitiva de la pareja, que logró prolongarse hasta el año 2021 en la residencia de Hugo Efrén, haya comenzado en el año 2001, puesto que, según lo indicado, los encuentros de Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) la pareja para esa época eran esporádicos y si bien funcionales a una relación sentimental (o al hecho de ser padres de una hija), no alcanzan a develar de manera contundente la existencia de affectio maritalis de la pareja, lo cual en contraste, llegó a ocurrir de manera recíproca a principios del año 2004, cuando principió una convivencia permanente funcional a que Edilma Rubiela definió tener un segundo hijo de Hugo Efrén. Y es que, la conducta de Hugo Efrén y Edilma Rubiela durante el período 20012003 evidencia la ausencia de un proyecto de vida común y consolidado, relievándose que en ese lapso temporal la demandada mantenía su independencia al vivir en un lugar distinto y tener una actividad económica propia a través de su negocio en el cruce de Santana, de igual manera, ejercía sus responsabilidades parentales de manera autónoma y ninguna incidencia tenía en los negocios de Hugo Efrén, salvo el hecho de ayudarle cuando se ausentaba del mismo, generalmente por temas de carácter lúdico, también se hace notar la intermitencia de la relación durante este período, signada por encuentros ocasionales, que más bien dan cuenta de una relación sentimental no comprometida en los marcos de permanencia, compromiso y reciprocidad que exige la configuración de la Unión Marital de Hecho, logrando estas últimas características solamente a partir de la fecha en que se produjo el inicio de una convivencia ya permanente y con la firme decisión de tener una segunda hija, en este caso Darsy Nerieth Lasso Álvarez nacida el 14 de diciembre de 2004.

Vale decir en este punto, que los documentos a los que alude el recurrente, tampoco tienen el alcance demostrativo que se les adjudica en la apelación, así pues: a.- El documento privado denominado “COMPRAVENTA Y CESION DE BIENES COMUNES”, apenas da cuenta que entre el Hugo Efrén Lasso Moreno y Flor Marina Otaya Rojas, se produjo una tratativa de distribución de bienes inmuebles firmada el 7 de septiembre del 200086, la cual debía elevarse a Escritura Pública, sin que se conozca si en realidad se produjo la liquidación de la sociedad de bienes que Hugo Efrén tenía con Flor Marina, y sin que tampoco se establezca que ese documento era conocido por Edilma Rubiela, menos aún del mismo puede derivarse la inferencia de haber iniciado allí la convivencia entre esta última y el demandante.

Tampoco el hecho que Hugo Efrén Lasso Moreno haya vendido a Edilma Rubiela Álvarez Tobar, el 11 de septiembre de 2002, un bien inmueble ubicado en la vereda Santa Ana del Municipio de Puerto Asís, determina la pretendida comunidad marital, como equivocadamente lo estima el recurrente. b.- Que el demandante haya tenido en su poder los boletines de calificaciones de 86 Fls. 40 a 42, PDF 045 - C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) Emilly Jaleyde del “Colegio Básico Ciudad Santana”, correspondientes a los años lectivos 2000 (incompleto), 2001, 2002, 2003 y 2004, (desde el año 2001 aparece una rúbrica de Efrén como acudiente), no demuestran, sino que el padre de la entonces menor de edad fue a recibir tales boletines para esas épocas, pero ello tampoco determina que el inicio de convivencia permanente de la pareja se produjo para el 15 de octubre de 2021, puesto que la responsabilidad parental puede ejercerse independientemente de la existencia de convivencia marital, como acertadamente lo valoró la primera instancia. Por eso mismo, no se observa, que determinen la existencia de unión marital de hecho para el periodo indicado, el hecho que hayan estado en poder del demandante documentos pertenecientes a Emilly Jasleyde, como los siguientes: i) Un “CARNET DE SALIDA” del servicio de “RECIEN NACIDOS” del Hospital Departamental de Nariño del 12 de junio de 1995, ii) Un certificado de vacunación con anotaciones manuscritas hasta el 22 de mayo de 1998 y otro del 21 de junio de 1997 y iii) El carnet de preescolar expedido el 25 de febrero de 2000 y el seguro de accidentes escolares y gastos funerarios con fecha de inicio 22 de febrero de 200087. iii) Las fotografías presentadas, como ya se anunció dan cuenta de varias personas reunidas, según se deduce, la pareja de que tratamos con sus hijas de similar edad a la que tuvieron al momento de declarar en este asunto, empero de tales documentos tampoco se prueba que el inicio de la relación marital se dio para la fecha en que lo predica la parte demandante.

La parte recurrente pide otorgar plena credibilidad a los testimonios de Adrián Otaya Rojas, Argenis Lasso Otaya y Hugo Hernán Lasso, quienes ubicaron el inicio de la relación marital de la pareja para finales del año 2001, sin embargo, en armonía con las consideraciones ya vertidas por la Sala, se coincide con la primera instancia en que al sopesar los dos grupos de declaraciones, resulta más acompasado con el conjunto probatorio atender con preeminencia la versión de quienes estuvieron viviendo más cerca de la pareja, por tener un contacto más directo con su desarrollo situacional y comportamental, evidenciándose que lo percibido por prenombrados testigos, traídos por la parte demandante, proviene de visitas ocasionales y limitadas a periodos vacacionales o eventos específicos, lo que descarta la posibilidad de haber visualizado la permanencia de la relación, siendo que en todo caso no puede olvidarse que la existencia de la hija en común Emily Jasleyde, podía concitar el encuentro en periodos especiales de Hugo Efrén, sus hijos (Argenis y Hugo Hernán) y su ex cuñado (Adrián) con Edilma Rubiela y su entonces pequeña hija Emily Jasleyde, sin que necesariamente hubiese una comunidad de vida permanente entre demandante y demandada tal como quedó explicado. 87 Fls 1 a 6 PDF 136 C01Principal – 01PrimeraInstancia Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) Al efecto, es claro que Adriano Otaya Rojas, ex cuñado del demandante, reconoció que para el año 2001 trabajaba en Mocoa y solamente iba a la zona de Santana, donde residía Hugo Efrén, a realizar prácticas deportivas, allí cuando lo visitaba percibía que “mantenía a la señora (…) más o menos aproximadamente a finales de este año, 2001.”, sin embargo, la declaración no da cuenta de las características específicas de la relación y ciertamente era difícil que las diera, dado que no vivía con la pareja y tampoco estaba estaba cerca de ella en la cotidianidad.

Ahora bien, en la declaración vertida por Argenis Obdulia Lasso Otaya, hija de Hugo Efrén Lasso Moreno, la Sala advierte una narración argumentativa tendiente a convencer al juzgador de que la relación marital de su padre estaba consolidada para 2001 puesto que, según su dicho, se compartía “lecho, techo y mesa”, lo cual se aleja de la práctica usual del testigo de simplemente narrar los hechos, además, Argenis Obdulia inicialmente adujo que no vivía con su padre y solamente lo visitaba en fechas especiales, luego indicó que la frecuencia de visita era semanal o quincenal, estando ayuno de prueba externa, cuál era en realidad la frecuencia de esas visitas, decantándose la Sala por creer que no fueron demasiado frecuentes, no solamente porque así lo indican los testigos de la parte demandada, sino por el desconocimiento que la testigo tenía respecto del patrón de agresión generado por su padre, del cual era víctima Edilma Rubiela.

Y en lo que tiene que ver con la declaración de Hernán Lasso Otaya, el hijo varón de Hugo Efrén, se establece que sus visitas solo eran vacacionales, sin que se encuentre corroborado por otros medios de prueba, su versión atinente a que, a raíz de un paro universitario, en época de estudiante visitó con su primo Norvey Valencia Lasso a Hugo Efrén, entre septiembre y octubre de 2001, conociendo de primera mano sobre la convivencia ya permanente de la pareja, donde casualmente, el testigo tampoco tuvo noticia de algún episodio de maltrato durante la convivencia de la pareja.

Por manera que, se comparten los razonamientos a los que acudió la primera instancia, en respaldo de la tesis de la parte demandada, conforme a los cuales la Unión Marital de Hecho entre Hugo Efrén Lasso Moreno y Edilma Rubiela Álvarez Tobar principio el 30 de enero de 2004, no lucen caprichosas o antojadizas, ello en la medida que en ausencia de prueba en contrario, la Affectio Maritales de la pareja para constituir una comunidad de vida permanente y singular solamente logra establecerse a partir de esa fecha, en la cual según acepta la demanda, se produjo el inicio de una convivencia completa y definitiva, echándose de menos los indicados componentes en el lapso comprendido entre los años 2001 a 2003, puesto que si bien en dicho lapso pudo haber existido algún tipo de relación sentimental de la pareja, la misma venía signada por situaciones esporádicas e intermitentes, que cambiaron definitivamente para la fecha en que lo señala la parte demandada, cuando hubo una decisión responsable y definitiva de conformar una familia.

Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM. Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) Así, logra coincidirse con la primera instancia en que la prueba testimonial traída al proceso por la parte demandada presenta mayor coherencia, espontaneidad y conocimiento directo de los hechos en comparación con los testimonios de la parte demandante, al respecto, Edilma Legarda Ceballos, Deyanira Garcés Muñoz, Ernestina Fabiola Cifuentes y María Eugenia Montenegro Martínez, coinciden en lo fundamental, esto es, en ubicar el inicio de la convivencia permanente de la pareja entre los años 2004 y 2005.

Estos testigos, residentes de la comunidad y conocedores directos de la situación familiar de los involucrados manifestaron de manera consistente que Edilma Rubiela vivía sola con su hija mayor (Emilly Jasleide) en su propio negocio ubicado en el cruce de la localidad de Santana, hasta que se trasladó a convivir con el demandante a su casa, lo cual observaron cuando Emilly Jasleide tenía entre 8 y 9 años, circunstancia coincidente con que la prenombrada hija nació el 12 de junio de 1995.

En ese orden, la Sala no advierte que tales testimonios sean contradictorios o incoherentes, como lo indica la parte recurrente, tratándose como se dejó descrito de personas que percibieron de manera directa el devenir cotidiano de la pareja y sus hijas, en lo que puede ser materia de percepción, porque ciertamente, existen espacios íntimos de la familia que no pueden ser percibidos por personas ajenas al núcleo familiar, con todo, lo que si es cierto es que mostraron una actitud claramente desinteresada de las resultas del proceso, verosímil y no contradictoria, que se compagina con lo dicho por la demandada y la testigo principal del caso, esto es, Emily Lasso Álvarez, hija de los compañeros permanentes, quien tuvo una posición privilegiada para observar y conocer las dinámicas de convivencia entre sus progenitores, convirtiéndose en testigo de excepción, a quien debe otorgársele credibilidad en su dicho, dado que no se observan fracturas o contradicciones en su relato, tampoco se ha establecido que algo de lo señalado por ella sea mendaz o fabulado en contra del demandante para obtener de manera espuria un provecho propio.

Sobre esto último, la Sala carece de elementos de juicio para establecer que la donación hecha por la señora Edilma Rubiela Álvarez Tobar, mediante escritura pública No. 904 del 28 de julio de 2021, a su hija Emilly Jasleyde Lasso Álvarez, sea en realidad un “acto simulado” y tampoco puede, a partir de presumir la mala fe, entender que esa transacción de cotidiana usanza familiar descarta que lo dicho por Emilly Jasleyde sea cierto, de ahí que al no encontrar contradicciones insalvables en la declaración de esta última y percibir su relato sincero y coherente, no es posible desestimar su testimonio, en el marco de las circunstancias existentes, aunado a que su dicho fue respaldado, no solo por los testigos de la demandada, sino por su hermana Darsy Nerieth y la propia declaración de Edilma Rubiela, que a la postre, a la par de haber sido la compañera permanente de Hugo Efrén, Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM.

Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) también fue víctima de los malos tratos a los que se vio sometida por aquel durante la relación marital. A consecuencia de ello, el recurso de apelación deviene impróspero. 3.4.- Conclusión. Corolario de lo anterior, la Sala encuentra que la declaración de la existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial entre las partes, tiene fundamento en la valoración integral y coherente del material probatorio, adobada con perspectiva de género, que impone en consecuencia, la confirmación de la sentencia censurada, Habrá condena en costas a la parte recurrente dada la réplica de la contraparte en segunda instancia y la falta de prosperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 29 de abril de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Puerto de Asís Putumayo, dentro del proceso de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho adelantado por Hugo Efrén Lasso Moreno, en contra de Edilma Rubiela Álvarez Tobar, con las precisiones efectuadas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: COSTAS en segunda instancia a cargo de Hugo Efrén Lasso Moreno en su condición de recurrente y a favor de Edilma Rubiela Álvarez Tobar.

El Magistrado Ponente fija como agencias en derecho, en segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (Núm. 1° del Art. 5° del Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), las cuales se incluirán en la liquidación de costas procesales que deberá efectuar la primera instancia. Tercero: Dispóngase la notificación por estado electrónico de esta providencia conforme lo dispone el artículo 9 de la ley 2213 de 2022.

Y como mejor práctica, sin que haga parte de la notificación remítase copia de esta providencia en formato PDF a los correos electrónicos de las partes y sus apoderados, siempre que obren en el expediente. Sentencia 2° Inst Familia UMH y SP TSDJ Mocoa HLRM. Dte: Hugo Efrén Lasso Moreno. Vs. Ddo: Edilma Rubiela Álvarez.Tobar Rad 865683184001-2021-00277-01 (R. I. 2024-00215-01) Cuarto: Oportunamente devuélvase el expediente de manera virtual al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ. (Ausencia Justificada) ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA