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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 23001 22 04 000 2026 00036 00 - Sentencia (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Manuel Fidencio Torres Galeano

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería - Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobado Acta No. 121 Radicación N° 23001 22 04 000 2026 00036 00 Magistrado Ponente: MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO RAZÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO Va dirigido a resolver la presente acción de tutela instaurada por el doctor FRED ALEX ARROYO LEÓN, quien actúa como apoderado judicial de la señora MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA, la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ, y el policía de tránsito FRANCISCO JAVIER CONEO RODRÍGUEZ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. COMPETENCIA Para considerar y resolver se tendrán en cuenta las normas que rigen la materia tales como el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, Decretos Reglamentarios 2591 de 1991, 302 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017 y la jurisprudencia constitucional referida al tema que hoy ocupa la atención de la Sala.

HECHOS Se extrae del extenso y confuso escrito de tutela que el 28 o 29 de marzo de 2025, el señor ALFONSO MIGUEL PIZARRO PEREIRA (QEPD), fue víctima de un accidente de tránsito en el que perdió la vida. 2 Accionante: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ Apoderado: FRED ALEX ARROYO LEÓN Contra: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA, FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ, y el policía de tránsito FRANCISCO JAVIER CONEO RODRÍGUEZ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00036 00 Indica el profesional del derecho que la investigación le correspondió a la Fiscalía 21 Seccional de Cereté; sin embargo, el titular de ese despacho debió declararse impedido, debido a que lo denunció por Injuria, proceso que se encuentra en la Fiscalía Novena Local de Montería. Asegura que ha trascurrido 11 meses y 14 días y la Fiscalía 21 Seccional de Cereté no ha realizado un solo acto de investigación o de impulsión; solo ha dicho que no puede hacer nada porque no hay pruebas.

Aduce que la audiencia de formulación de imputación no se ha realizado, debido a que el despacho fiscal accionado está condicionando dicha realización a la obtención de pruebas que arroje el programa metodológico. Indica que la aseguradora Seguros Bolívar se negó a pagar la póliza que amparaba el vehículo infractor, debido a que el funcionario del tránsito que levantó el plano del lugar de los hechos dejó como observación “Hipótesis 409 cruzar sin observar”.

DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS Y PRETENSIONES Solicita el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba, remover del cargo al Fiscal Veintiuno Seccional de Cereté, doctor LEONARDO URANGO VITOLA, y nombre a otro fiscal en ese despacho, a fin de que fije inmediatamente fecha y hora ante un Juez de Control de Garantías audiencia de formulación de imputación, contra el señor LEOPOLDO SEGUNDO ZARATE ORTIZ, por el delito de Homicidio culposo.

En el evento en que no se remueva al fiscal antes mencionado, entonces se ordene el cambio de radicación del proceso para la ciudad de Montería o Bogotá. Así mismo, se condene en abstracto. 3 Accionante: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ Apoderado: FRED ALEX ARROYO LEÓN Contra: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA, FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ, y el policía de tránsito FRANCISCO JAVIER CONEO RODRÍGUEZ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00036 00 EL TRÁMITE Mediante auto del 16 de febrero de 2026, se admitió la acción de tutela; como consecuencia, se corrió traslado de la demanda y sus anexos a los accionados para que en el término de dos (2) días hábiles ejercieran el derecho de defensa.

En el mismo auto se vinculó al señor LEOPOLDO SEGUNDO ZARATE ORTIZ y a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado N° 231626001009202500079. En uso del derecho que le asiste, el doctor LEONARDO MANUEL URANGO VITOLA, en calidad de Fiscal 21 Seccional de Cereté, manifestó que la fiscalía no ha guardado silencia frente a las solicitudes del apoderado de las víctimas, pues el 15 de diciembre de 2025, se emitió respuesta a una petición formulada por el doctor FRED ALEX ARROYO LEÓN. Indicó que mientras el despacho no cuente con un peritaje técnico de reconstrucción de accidentes que desvirtúe científicamente la hipótesis del informe policial, no existe la probabilidad de verdad ni la inferencia razonable necesarias para imputar.

Realizar una imputación son el debido lleno de requisitos legales sería un acto de prevaricato y una vulneración al debido proceso del indiciado. Precisó que no existía una causal de impedimento con el abogado de la accionante, pues la denuncia formulada por éste aún se encuentra en etapa de indagación, es decir, no existe decisión de fondo que nuble su imparcialidad.

Acceder a esa presión procesal, sentaría un precedente nefasto donde las parten eligen a su fiscal a través de denuncias infundadas. Afirmó que la acción de tutela no es una instancia para que el peticionario imponga su teoría del caso por encima de las evidencias técnicas recaudadas en la indagación penal. Con base en los argumentos expuestos, solicitó denegar el amparo constitucional invocado, pues no existe vulneración al debido proceso. 4 Accionante: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ Apoderado: FRED ALEX ARROYO LEÓN Contra: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA, FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ, y el policía de tránsito FRANCISCO JAVIER CONEO RODRÍGUEZ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00036 00 Por su parte, la doctora SILVIA HELENA HOYOS GONZÁLEZ, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba (E), solo se limitó a indicar que había dado traslado del auto admisorio de la tutela al Fiscal 21 Seccional de Cereté para que ejerciera el derecho de defensa.

En razón a ello, solicitó la desvinculación de la Dirección. A su vez, el doctor LEOPOLDO SEGUNDO ZARATE ORTIZ, en calidad de vinculado a la acción de tutela, manifestó que se acogía a la presunción de inocencia reglada por el artículo 7 de la norma procesal penal, pues el accionante lo estaba haciendo responsable de una situación jurídica que se encontraba en estudio por parte del ente investigador, llegando al punto de hacer afirmaciones que, en caso de ser procedentes, solo pueden ser utilizadas por la FGN en su respectiva etapa procesal.

Precisó que el accionante estaba utilizando la acción de tutela como mecanismo de presión para que la Fiscalía realice una formulación de imputación, motivo por el cual resulta improcedente, por lo que la misma debe ser rechazada. Con base en lo expuesto, solicitó se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo como fundamento la existencia de otros mecanismos para proceder con la supuesta vulneración del derecho.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SALA PENAL DE DECISIÓN En el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, se consagra la acción de tutela como el medio más eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, mediante un procedimiento ágil, residual y preferente, en los eventos en que tales derechos hayan sido vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de funcionarios o empleados públicos, o por particulares en los casos que especifica la ley, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protección de esos derechos. 5 Accionante: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ Apoderado: FRED ALEX ARROYO LEÓN Contra: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA, FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ, y el policía de tránsito FRANCISCO JAVIER CONEO RODRÍGUEZ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00036 00 Un derecho se vulnera cuando es lesionado el bien jurídico que constituye su objeto y se amenaza cuando ese bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua, es decir, que la persona sin ser lesionada en su haber jurídico sí ésta sujeta a la inmediata probabilidad de un daño. De otra parte, para que sea procedente la acción de tutela, es requisito sine-qua-non que exista un hecho cierto, indiscutible y probado, que constituya la violación o la amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca.

Corresponde en esta oportunidad establecer si la presente acción de tutela resulta procedente para amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor FRED ALEX ARROYO LEÓN, en representación de la señora MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ. Pues bien, desde ya debe advertir la Sala que la presente acción de tutela resulta improcedente para acceder a las pretensiones deprecadas por el profesional del derecho, toda vez que el juez de tutela no tiene facultades administrativas para remover de su cargo a un funcionario del ente investigador, máxime cuando, como en este caso, no se observa una acción u omisión por parte del titular de la Fiscalía 21 Seccional de Cereté que obligue a tomar una medida tan extrema por pare del juez constitucional, bajo el entendido que esa labor es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales.

Aunado a lo anterior, se tiene que la acción de tutela no es el medio para solicitar el cambio de radicación de un proceso penal, pues tal como lo establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, esa solicitud debe hacerse, en la etapa correspondiente, ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.

Así entonces, no es el juez de tutela el facultado para decidir sobre el lugar en que se debe llevar o no un proceso penal, pues para ese tipo de 6 Accionante: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ Apoderado: FRED ALEX ARROYO LEÓN Contra: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA, FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ, y el policía de tránsito FRANCISCO JAVIER CONEO RODRÍGUEZ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00036 00 solicitudes existe un escenario propicio para debatirse, en donde se deben cumplir unas exigencias para que el cambio proceda.

En ese orden de ideas, es claro que la acción de tutela no puede ser tenida como un mecanismo al que se pueda acudir para reemplazar los medios o el trámite instituido por el legislador para resolver lo pretendido por el accionante, en este caso, el cambio de radicación. Mucho menos para reemplazar a los jueces naturales, puesto que el medio constitucional fue diseñado para ser utilizado ante la inexistencia de un medio para la protección de garantías vulneradas.

Además, dentro del expediente no existe prueba alguna con la que se pueda corroborar que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperioso la intervención del juez de tutela, pues los hechos materia de investigación datan del año 2025, por lo que tampoco podría decirse que la Fiscalía se encuentra en mora y por ende está vulnerando los derechos fundamentales alegados, pues se encuentra dentro del término legal para adelantar la investigación1.

Bajo ese entendido, es claro para la Sala que en el presente asunto no está cumplido el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, razón por la cual no es procedente el amparo; situación que da lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, EN SALA PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el doctor FRED ALEX ARROYO LEÓN, en calidad de 1 Parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 7 Accionante: MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ Apoderado: FRED ALEX ARROYO LEÓN Contra: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CÓRDOBA, FISCALÍA 21 SECCIONAL DE CERETÉ, y el policía de tránsito FRANCISCO JAVIER CONEO RODRÍGUEZ Radicado: 23001 22 04 000 2026 00036 00 apoderado judicial de la señora MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede impugnación dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Notificar la presente decisión, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Si no fuese impugnada la presente decisión, remítase en tiempo oportuno a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en las condiciones establecidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

SEXTO. - En caso de ser excluida de revisión, por Secretaría, archívense las actuaciones, previa las anotaciones de rigor en el aplicativo TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO LÍA CRISTINA OJEDA YEPES Magistrado Magistrada