Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-1999-00553-03 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103021 1999 00553 03 Procedencia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito Demandante: Compañía Suramericana de Seguros S.A. hoy Seguros Suramericana S.A. Demandada: Isabel Cristina Quiceno Ochoa y otros Proceso: Declarativo Recurso: Apelación Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 1 de agosto de 2024.

Acta 30.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso VERBAL promovido por COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. hoy SEGUROS SURAMERICANA S.A. contra ISABEL CRISTINA QUICENO OCHOA, PATRICIA ALDANA CAMACHO, STELLA BONILLA DE RODRÍGUEZ, HENRY ARTURO VILLOTA PAZ, LUCY YANETH ALFONSO LEGUIZAMÓN, ROBERTO MÉNDEZ Declarativo 021 1999 00553 03 GONZÁLEZ, FREDY ALONSO RODRÍGUEZ MANRIQUE, EDNA YOLANDA GAONA ALDANA, HERNÁN ÁLVAREZ USUAGA, MARÍA ARGENIS SANABRIA MORENO, ARMANDO CAMACHO VARGAS, JAQUELINE PÁRAMO SUÁREZ y JORGE ENRIQUE NIETO GUIZA. 3.

ANTECEDENTES 3.1. La Demanda. La persona jurídica anotada, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda para que previos los trámites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos: Pretensiones 3.1.1. Declarar que los convocados son sus deudores solidarios, en la suma de $16.551.000.000.oo., por lo que deben cubrir tal cantidad más los intereses legales comerciales que se generen. 3.1.2.

Condenarlos a asumir las costas del proceso1. 3.2. Hechos Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis: El Banco Industrial Colombiano celebró con la Compañía Suramericana de Seguros S.A. un contrato en la modalidad Póliza Global Bancaria, distinguida con el número 1175, expedida el 13 de mayo de 1996, vigente para el 20 de diciembre del mismo año. Amparaba el concepto de “INFIDELIDAD” que incluía las pérdidas 1 Folio 216 del archivo 0001EXPEDIENTE-DIGITALIZAO 1999-553. 2 Declarativo 021 1999 00553 03 que resultaran “…EXCLUSIVA Y DIRECTAMENTE DE ACTOS DESHONESTOS O FRAUDULENTOS, cometidos por empleados del asegurado, con el propósito manifiesto de causar … pérdida … o para obtener una ganancia financiera para sí mismo, donde quiera que hayan sido cometidos … en forma sola o en colusión con otros, incluyendo la pérdida de propiedad a través de cualquiera de dichos actos deshonestos o fraudulentos…”, en relación con operaciones comerciales o en títulos, mercancías, futuros, etc., préstamos, transacciones de crédito que resulten en ganancias financieras impropias.

Los demandados fueron funcionarios del Banco Industrial Colombiano. El 20 de diciembre de 1996 se descubrió que ellos junto con otros trabajadores de la sucursal Unicentro, desfalcaron a la entidad financiera en cuantía superior a $20.000.000.000.oo, motivo por el cual fueron despedidos y se entablaron las respectivas denuncias penales en su contra.

Hernán Álvarez Usuaga se retiró voluntariamente de la entidad, pero se encuentra vinculado al proceso penal por los mismos delitos; Isabel Cristina Quinceno Ochoa es investigada, implicada de falsedad por ocultación. Todos los sindicados han sido llamados a juicio por concierto para delinquir, falsedad en documento privado en concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo, con calificación pendiente para los mismos procesados por hurto agravado ante la confianza y cuantía. La compañía financiera afectada tras dar aviso del siniestro, reclamó el pago, a la aseguradora demandante, quien designó a la firma Equijust Latin América para llevar a cabo el ajuste de la pérdida, la cual calculó en $18.118.568.107.oo, valor que al aplicar el deducible correspondiente arrojó una cifra de $16.551.000.000.oo., pagado por la segunda sociedad en mención a la primera, motivo que conllevó la 3 Declarativo 021 1999 00553 03 subrogación en los derechos del banco contra los responsables, al tenor del artículo 1096 del Código de Comercio2. 3.3.

Trámite Procesal. El Juzgado de Conocimiento, previa subsanación3, mediante auto calendado 19 de mayo de 1999, admitió la demanda y ordenó su traslado al extremo pasivo4. El 30 de julio de 1999 fueron notificadas del anterior proveído Jaquelin Páramo Suárez5, Stella Bonilla de Rodríguez6, Patricia Aldana Camacho7. El 26 de agosto siguiente, Isabel Cristina Quiceno Ochoa8.

Stella Bonilla Pedraza, por medio de mandatario, se pronunció sobre los hechos de la demanda, con oposición a las pretensiones. Formuló los enervantes denominados: “…FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y POR ACTIVA…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN…” y las “…INNMOMINADAS…”9. Patricia Aldana Camacho, a través de abogado, se resistió a las peticiones, replicó los supuestos fácticos, formuló las defensas previas de “…Pleito Pendiente…” e “…Indebida representación del demandante…”10, así como las de fondo tituladas “…inexistencia de la obligación…”, “…cobro de lo no debido…”, “…falta de causa…”, “…Petición en forma indebida…” y “…falta de prueba de los fundamentos de hecho en que la demandante funda el derecho pretendido…”11. 2 Folios 216 a 220 ibidem. 3 Folio 232 a 245 ibidem. 4 Folio 246 ibidem. 5 Folio 252 ibidem. 6 Folio 256 ibidem. 7 Folio 260 ibidem. 8 Folio 280 ibidem. 9 Folios 286 a 296 ibidem. 10 Folios 10 y 11 del archivo 0001 ExpedienteDigitalizadoExcepcionesPrevias 1999-553, ubicado en la carpeta 002 ExcepcionesPrevias 1999-553, a su vez en 01Primera Instancia. 11 Folios 304 a 324 del archivo 0001 EXPEDIENTE-DIGITALIZAO 1999-553. 4 Declarativo 021 1999 00553 03 Isabel Cristina Quiceno Ochoa, mediante mandatario judicial, encaró las súplicas demandatorias, contestó el escrito genitor y planteó las excepciones rotuladas “…AUSENCIA DE REQUISITO PARA EJERCER LA ACCIÓN SUBROGATORIA…”, “…IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESARCIMIENTO…”, “…IMPOSIBILIDAD DE y “…EXCESIVO EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA…” COBRO DE PERJUICIOS…”12.

Jaqueline Páramo Suárez no contestó el escrito genitor13. Efectuado el emplazamiento de los intimados Roberto Méndez González, Fredy Alfonso Rodríguez, Edna Yolanda Gaona Aldana, Hernán Álvarez Usaga, María Argenis Sanabria Moreno, Armando Camacho Vargas y Jorge Enrique Nieto Guisa14, se les designó curador15, quien enterado del auto que dio trámite a este asunto16, contestó el libelo, enfrentó lo ambicionado por la actora y enarboló los enervantes “…AUSENCIA de: ESTRUCTURADORES DE LA EXTRACONTRACTUAL FRENTE DE LOS ELEMENTOS RESPONSABILIDAD A MIS CIVIL MANDANTES…”, “…PAGO EX – GRATIA DEL ASEGURADOR FRENTE AL “…FALTA DAMNIFICADO…”, DE SOLIDARIDAD DE LOS DEMANDADOS RESPECTO AL QUANTUM RECLAMADO…”, “…AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA ENDILGADA A MIS REPRESENTADOS Y EL DAÑO…”, “…AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA OPERANCIA DE LA SUBROGACIÓN POR EL ASEGURADOR, POR EL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL DAMNIFICADO Y “…PRESCRIPCIÓN AFIANZADO…”, DE LAS “…PRESCRIPCIÓN…”, ACCIONES 12 Folios 336 a 346 ibidem. 13 Folio 348 ibidem. 14 Folio 368 a 373 ibidem. 15 Folio 376 ibidem. 16 Folio 382 ibidem. 5 DERIVADAS DEL Declarativo 021 1999 00553 03 CONTRATO DE SEGURO…” y la “…GENÉRICA…”17.

Realizado el emplazamiento de Henry Arturo Villota Paz y Lucy Janeth Alfonso Leguizamón, se les designó curador ad litem18. El 7 de febrero de 2003 fue notificada del escrito introductorio Lucy Janeth Alfonso Leguizamón19, quien, mediante profesional en derecho, se manifestó frente al escrito introductorio, aceptó como ciertos algunos de los hechos, sin presentar medios de defensa20.

El 28 de junio de 2006, comunicado el auto admisorio de la demanda al representante judicial designado de Henry Arturo Villota Paz 21, se pronunció respecto del escrito introductorio, se contrapuso, alegó las defensas denominadas “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRA EL PRESUNTO PUNIBLE…”, “…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO…” y la “…ECÚMENICA o GENÉRICA…”22.

Por auto fechado 18 de enero de 2008 se declararon no probadas las excepciones previas planteadas por la intimada Patricia Aldana Camacho23. Vencido el término para descorrer las excepciones de mérito24, el Estrado evacuó la audiencia regulada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil25. Por medio de proveído del 4 de octubre de 2017, decretó las pruebas solicitadas26. 17 Folios 390 a 400 ibidem. 18 Folios 418 1 440 ibidem. 19 Folio 450 ibidem, 20 Folios 452 a 454 ibidem. 21 Folio 472 ibidem. 22 Folio 474 a 478 ibidem. 23 Folios 150 a 154 del archivo 0001 ExpedienteDigitalizadoExcepcionesPrevias 1999-553, ubicado en la carpeta 002 ExcepcionesPrevias 1999-553, a su vez en 01Primera Instancia. 24 Folio 489 del archivo 0001 EXPEDIENTE-DIGITALIZAO 1999-553. 25 Folios 546 a 547 ibidem, 26 Folios 572 a 574 ibidem. 6 Declarativo 021 1999 00553 03 El 21 de febrero de 2019 declaró la nulidad de lo actuado respecto del intimado Fredy Alonso Rodríguez Manrique27, quien, a través de mandatario, replicó los hechos, se opuso a las peticiones, formuló las excepciones rotuladas “…PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO “…PRESCRIPCIÓN DE SEGURO…”, DE SUBROGACIÓN…”,“…PRESCRIPCIÓN SIMPLE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEVENIDA DEL ARTÍCULO 2358 DEL CÓDIGO CIVIL…”,“…INDEBIDO PROCEDER…” y la “…GENÉRICA…”28.

La actora no descorrió los medios de defensa propuestos por aquel intimado. Llevada a cabo la vista pública disciplinada en el canon 101 ejúsdem29, el 21 de julio de 2021 dispuso los elementos de juicio solicitados por este30, practicados, en reunión del 22 de septiembre de 2021 se aceptó el desistimiento de la demanda contra el señor Rodríguez Manrique31, escucharon las alegaciones finales, emitió pronunciamiento que declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por activa y por pasiva, negó las pretensiones, decretó la terminación del proceso e impuso el pago de las costas procesales a cargo de la parte activante.

Contra la determinación, esta litigante formuló recurso de apelación, concedido en el acto32.

4. SENTENCIA IMPUGNADA La señora Juez a quo, después de constatar cumplidos los 27 Folios 57 al 61 del archivo 0001 ExpedienteNulidad Declarar Prospero 1999-553, ubicado en la carpeta 0004 IncidenteNulidad 1999-553, en 01PrimeraInstancia. 28 Folios 760 a 768 del archivo 29 Folios 771 y 772 ibidem. 30 Folio 886 ibidem. 31 Folios 894 y 895 ibidem. 32 Archivo 0015 ActaSentenciaenAudienciaNiegaPretensionesConcedeAPelación1999-0553, a su vez en 01Primera Instancia. 7 Declarativo 021 1999 00553 03 presupuestos procesales, precisó que la presente acción subrogatoria se respalda en los artículos 1096 del Estatuto Mercantil y 1668 del Código Civil.

Es la que tiene la aseguradora que sufragó la indemnización contra las personas causantes del siniestro, presupuestos que se cumplen en el asunto analizado, en tanto la promueve la compañía de seguros quien canceló el resarcimiento invocado por el asegurado, con ocasión de la ocurrencia del suceso objeto de cubertura, causado por sujetos que, en virtud de la ley quedan vinculados al convenio aseguraticio, motivo por el cual no prosperan las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva.

Acorde con la disposición comercial en comento, junto con los preceptos 1666 a 1671 del Estatuto Sustantivo Civil son presupuestos de la memorada causa, so pena de su fracaso, si escasea uno de ellos: la existencia de un contrato de seguro, un pago válido en virtud del mencionado vínculo, el daño producido por el tercero debe ser de los amparados por la póliza, y que una vez ocurrido el hecho surja para el asegurado una acción contra el responsable.

Arguyó sobre el primero de los elementos reseñados que, según el canon 1046 in fine, vigente para cuando se celebró el convenio aseguraticio, el mismo solo se perfeccionaba con la suscripción de la póliza por parte del asegurador, la cual debía redactarse en castellano y entregarse en original al tomador, además debía cumplir con los requisitos señalados en el precepto 1047 ejúsdem.

Forma parte de la solicitud del seguro suscrita por el tomador y los anexos requeridos para adicionarla, modificarla, renovarla, suspenderla, renovarla o revocarla, conforme la regla 1048 ibidem. Sin embargo, en el asunto en estudio no se acreditaron la integralidad de las exigencias, por cuanto solo se adosó copia auténtica de la póliza y recibo de pago de una prima, -documentos a los que se les 8 Declarativo 021 1999 00553 03 otorga pleno valor probatorio por cumplir con lo previsto en los artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil-, mas no la petición del seguro firmada por el tomador, circunstancia que impide tener por demostrada la aludida alianza, máxime cuando solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1389 de 1997 se despojó de la solemnidad.

En gracia de discusión, si se estimara cumplido aquel elemento, de cualquier forma no ocurre lo mismo con un pago válido, en los términos de la regla 1080 del Estatuto Mercantil, en razón a que de cara a lo regulado en las normas 1626, 1627 y 1634 del Código Civil, la aseguradora no demostró que hubiera satisfecho la indemnización deprecada al banco asegurado y tomador de la póliza, en tanto la documental -de naturaleza declarativa- aportada con el propósito de refrendarlo, además de no haber sido ratificada como lo imponía el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, tampoco indicó la fecha en que se materializó tal solución, ni dónde, cuándo acaeció el ilícito del que se derivó, y si fue por la póliza antes señalada.

Sumado no se acreditó la calidad de vicepresidente administrativo de quien firmó, así como que se encontraba facultado para manifestar lo allí contenido. Por tanto, la ausencia del memorado presupuesto llevó al traste las pretensiones y relevó de profundizar en las demás, así como en los mecanismos de defensa alegados33.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES 5.1. La apoderada de la promotora solicitó la revocatoria de la sentencia, con sustento en que el contrato de seguro es consensual de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio, y la 33 Minuto 42:40 a 1:23 hora del archivo 0014 11001310302119990055300-20240514_101252- Grabación de la reunión, ubicado en la carpeta 0001 PrincipalDemanda 1999-553, a su vez en 01Primera Instancia. 9 Declarativo 021 1999 00553 03 póliza solo tiene los efectos probatorios contemplados en el canon 1048 ibidem.

Aunado, la certificación del pago incorporada no fue tachada de falsa, la consumación del hecho fue aceptada por todos los convocados en la contestación de la demanda, así como en la sentencia penal proferida en su contra34. Insistió en que de aplicarse al asunto la versión primigenia del artículo 1046 in fine, se demostró en el plenario la solemnidad exigida por tal norma, pues se incorporó la póliza, a través de la cual perfeccionó el contrato de seguro celebrado entre la actora y el Banco Industrial Colombiano, la cual cumple con los requisitos del precepto 1047 ejúsdem, sin que en la regla 1048 ibidem se contemple ninguna exigencia de validez de la misma.

Considerar lo contrario implicaría catalogar dicha convención nula por ausencia de uno de los anexos, hermenéutica que no es dable hacerla, porque la ley no la establece y tal sanción debe ser interpretada restrictivamente. El pago del siniestro se probó con la respectiva certificación, la cual no requiere de ratificación, porque la parte contraria no la solicitó, al tenor de lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil; además, lo refrenda la sentencia penal emitida el 21 de noviembre de 2003 por esta Corporación donde reconoció tal hecho35.

En la oportunidad para sustentar la alzada, agregó a lo anterior que la póliza adosada contiene los elementos esenciales del negocio aseguraticio, descritos en el precepto 1045 del Código de Comercio; la inobservancia de la forma solemne, si es parcial, genera la invalidez del acto, mas no su inexistencia; los anexos señalados en el canon 1048 ibidem son accesorios, según el tratadista Efrén Ossa; cuestionó la condena dispuesta por la Juzgadora a favor de los encausados por 34 Hora 1:23 a 1:24 ibidem. 35 Archivo 0016 EscritoAdicionaApelación1999-553.Adición Recurso de Apelación, ubicado en la carpeta 0001 PrincipalDemanda 1999-553, a su vez en 01Primera Instancia. 10 Declarativo 021 1999 00553 03 $250.000.000.oo36. 5.2.

El abogado de la encausada Isabel Cristina Quinceno Ochoa replicó los mismos argumentos que edificaron el veredicto, acompañados de jurisprudencia y doctrina que los respaldan37. 5.3. El curador ad litem que representa varios de los intimados insistió que no fue combatida la valoración probatoria dada a la certificación de pago del siniestro, la demanda es incompleta porque no contiene ninguna pretensión encaminada a declarar la responsabilidad civil de los demandados y la consecuente condena a resarcir los perjuicios causados, en cuyos derechos se subrogó la aseguradora promotora.

De cualquier forma, no se encuentran acreditados los elementos de la figura jurídica, en especial, el nexo causal; tampoco que los involucrados hubieran sido declarados solidariamente responsables en algún pronunciamiento. Deprecó que, en el evento improbable, de revocatoria de la providencia, al amparo del artículo 283 del Código General del Proceso, se estudie la prescripción fundamentada en las normas 2358 del Código Civil y 1081 del Estatuto Mercantil38. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 36 Archivo 09SustentaciónRecurso, ubicado en la carpera 02CuadernoTribunal. 37 Archivo 10DescorreTraslado, ubicado en la carpera 02CuadernoTribunal. 38 Archivo 11DescorreTraslado, ubicado en la carpeta 02Cuadernotribunal. 11 Declarativo 021 1999 00553 03 6.2.

Examinados los reparos concretos y las inconformidades manifestadas en la sustentación del recurso de apelación por el opugnante, la pretensión impugnaticia se circunscribe a determinar si tienen acogida las peticiones invocadas con lo manifestado en los escritos de contestación a la demanda, así como con las pruebas arrimadas al plenario y, no hay lugar a imponer el pago de costas procesales a la promotora.

Preliminarmente, al ahondar en el estudio de las súplicas demandatorias, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia coincidiendo con la doctrina,39 ha entendido la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, “…como un derecho en virtud del cual el asegurador ocupa el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, hasta concurrencia del valor de la indemnización…”40.

Dicha norma “…concede acción al asegurador que efectúe el pago indemnizatorio, para subrogarse legalmente en los derechos radicados patrimonialmente en el asegurado, a fin de reclamarle al responsable del siniestro el reembolso de la suma resarcitoria efectivamente desembolsada, pudiendo éste, en todo caso, plantearle al ente de aseguramiento aquellos medios de defensa que podrían formularse contra el afectado con la realización del riesgo asegurado…”41.

Esta figura jurídica no encuentra origen en el contrato de seguro, sino en la conducta antijurídica ejecutada por el autor del hecho, que dañó al beneficiario del amparo contratado. 39 OSSA G, J. Efren. Tratado Elemental de Seguros. Segunda Edición. Ediciones Lerner. Bogotá, 1963. Página 312. 40Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC002 del 18 de enero de 1984. Gaceta Judicial Tomo CLXXVI número 2415, páginas 7 a 16. 41 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de abril de 2024, expediente 08001-31-53-007-2021-00090-01. Magistrada Ponente doctora María Patricia Guzmán Álvarez. 12 Declarativo 021 1999 00553 03 Por eso, la facultad de recobro que adquiere el asegurador tiene su génesis en el derecho que tenía el asegurado a ser indemnizado respecto del tercero victimario, que, por ministerio de la ley, se transmite a aquél sin alteración alguna.

La acción personal se dirige a evitar que el responsable del daño quede exento de responsabilidad con el resarcimiento que el asegurador sufraga en favor del asegurado, pues faculta a quien asumió esa eventualidad, para recuperar la solventada suma, pero a título de reembolso mas no de resarcimiento, hasta concurrencia de su importe, por ministerio de la ley.

Tal “…[h]erramienta procesal que tiene como elementos axiológicos: (i) la existencia de un contrato de seguro; (ii) un pago válido realizado por el asegurador al asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales; (iii) que el daño generado por un tercero esté cubierto por el aseguramiento pactado; y (iv) que, al cristalizarse el siniestro, nazca para el asegurador la acción de reembolso contra el causante del menoscabo…”42.

El pago efectuado por la aseguradora, en virtud del contrato de seguro y como consecuencia de un siniestro cubierto, al tiempo que precisa su legitimación en la causa para ejercer la prenotada acción, demarca los parámetros del objeto de la pretensión de reembolso, dado que solo las sumas abonadas según el amparo contratado, y a las que tiene derecho el damnificado, en su condición de asegurado o beneficiario, permiten que se transfiera en favor del asegurador. 42 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencias de 6 de agosto1985, Gaceta Judicial número 2419, 2º semestre 1985, páginas. 233-234; de 8 de noviembe de 2005, radicado 7724; de 18 mayo de 2005, radicado 0832-01; de 16 de diciembre de 2005, radicado 1999-00206-01; de 14 de enero de 2015, radicado 003-2015; SC003-2015, radicado 200900475-01; SC11822-2015, radicado 2009-00429-01;

SC3273-2020, radicado 2011-00079-01; SC3631-2021, radicado 2017-00068-01. 13 Declarativo 021 1999 00553 03 Por su parte, el causante del perjuicio resarcido, es el llamado a resistir la acción subrogatoria ejercida por la empresa de aseguramiento -legitimación pasiva-, porque, “…al haber pagado el asegurador una obligación de carácter indemnizatorio, el derecho que se le transmite para accionar en contra del causante del daño tiene la misma naturaleza y extensión que el derecho del acreedor inicial, esto es, la acción ejercida en virtud de la subrogación personal es la misma que originariamente hubiera podido ejercer la víctima contra ese tercero que causó el daño…”43.

La suma que puede cobrar la aseguradora al causante del siniestro, debe coincidir cuantitativamente con el valor de la indemnización percibido por el asegurado, puesto que el artículo 1096 del Estatuto Mercantil permite que aquella se subrogue en los derechos de éste, hasta concurrencia del importe de la indemnización que hubiere sido pagada, dentro del marco de los perjuicios ocasionados, junto con la corrección monetaria correspondiente, como fue concluido por el Alto Tribunal en la sentencia del 18 de mayo de 2005, expediente 0832-01.

“…[p]ara la prosperidad de la pretensión de recobro, [es necesaria] la acreditación fehaciente de la ocurrencia y quantum del detrimento causado a la víctima indemnizada por el asegurador; puesto que, el valor que se reclama al tercero responsable del daño no es susceptible de probarse simplemente con el monto pagado al asegurado subrogado, considerando que dicha suma no se determinó con la participación de quién ocasionó el referido menoscabo, y, por ende, no le es vinculante…”44. 43 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de SC407-2023, radicado 2013-00022-01. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 4 de abril de 2024, expediente 08001-31-53-007-2021-00090-01. Magistrada Ponente doctora María Patricia Guzmán Álvarez. 14 Declarativo 021 1999 00553 03 Precisado el anterior marco teórico, corresponde revisar retrospectivamente la reglamentación del contrato de seguros, su inicial naturaleza solemne - dada la época en que se indicó fue celebrado el mismo-, con el fin de determinar el primer presupuesto de la acción subrogatoria, esto es, la existencia de un vínculo de tal naturaleza.

Sobre el particular, advierte la Sala que con la entrada en vigencia del Código de Comercio -Decreto 410 de 1971- toda la materia de seguros se reguló en el Título V, “Del contrato de seguro”, Libro Cuarto, “DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES”. “…En lo que aquí interesa destacar, ese ordenamiento jurídico, de forma armónica, señaló que “ [e]l seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” y que “se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza” (art. 1036; se subraya).

En consonancia con ello, previó que “[e]l documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza”, el cual “ [d]eberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse, en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición” (art. 1046…). Precisó que hacen “parte de la póliza”, tanto “ [l]a solicitud del seguro firmada por el tomador”, como “ [l]os anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar” la misma (art. 1048).

Como se aprecia, fue factor preponderante en el diseño de las normas disciplinantes del contrato de seguro, su carácter solemne, naturaleza que, en materias como la póliza, cobró mayor importancia, en tanto que, como ya se destacó, el legislador sujetó el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades a su suscripción por parte del asegurador, 15 Declarativo 021 1999 00553 03 tornándola, adicionalmente, como el medio de comprobación de la respectiva convención. La más autorizada doctrina, tiene señalado al respecto: Apenas si hay normas más transparentes en el Título V del Libro Cuarto de nuestro Código de Comercio que las que identifican la naturaleza solemne del contrato de seguro.

Desde el art. 1036 (inc. 1º) que le atribuye ese carácter, el mismo texto (inc. 2º) que vincula indisolublemente su perfeccionamiento a la suscripción de la póliza por el asegurador, hasta el 1046 que, en abundante cautela, dota este último documento, mejor aún, lo define como medio a través del cual ‘se perfecciona y se prueba’ el contrato de seguro.

Con todo y sus redundancias, este esquema legal aparece inequívoco como sustento de la solemnidad del contrato. El art. 1047, por su parte, nos dice qué condiciones -además de las generalesdebe expresar la póliza. Son las denominadas condiciones particulares que -lo dice su nombre- se entienden destinadas a ‘particularizar’, a ‘individualizar’ cada relación contractual aisladamente considerada.

Y el 1048, qué documentos se integran a la póliza para formar un todo con ella [footnoteRef:1]. [1: Ossa G, J. Efrén. “Derecho de Seguros”. “J. Efrén Ossa G. Vida y Obra de un Maestro”. Colombo Editores. Bogotá, 2007, págs. 287 y 288. ]. Ninguna duda queda, entonces, sobre el acentuado nexo entre el carácter solemne del contrato de seguro y la póliza, que estableció el régimen que se analiza.

Sin la segunda y, más exactamente, sin su suscripción por parte del asegurado, no hay contrato de seguro. Además, el referido documento era la prueba idónea del negocio jurídico aseguraticio. De allí, la doble función que se asignó a la póliza: en primer lugar, ser elemento constitutivo del contrato; y, en segundo término, ser el medio idóneo para la demostración del mismo. 16 Declarativo 021 1999 00553 03 Enseña la doctrina especializada, que “…El artículo 824 del Código de Comercio impone este resultado: ‘[…] Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad’.

Y como el inciso 2º del artículo 1036 indica que ‘el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza’, únicamente con la precedente suscripción el contrato nacerá a la vía jurídica” [footnoteRef:2]. [2: Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio. “Derecho de Seguros”, Tomo II. Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis, pág. 447. ]…”45.

La Ley 389 de 1997 introdujo reformas al Código de Comercio, entre ellas, el contrato de seguro cambió radicalmente, como quiera que pasó de tener naturaleza solemne a consensual. “…Con otras palabras, su perfeccionamiento dejó de producirse “desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza”, como lo contemplaba el inciso 2º del artículo 1036 original, que en la nueva reglamentación desapareció, y empezó a operar “por el solo consentimiento”, según el mandato del artículo 1500 del Código Civil…”46.

De cara a tales lineamientos, como la alianza de seguro que generó esta controversia fue celebrada el 13 de mayo de 199647, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la norma antes citada, “….emerge palmario que el proceso concerniente a su formación y perfeccionamiento no podía estar disciplinado por tales mandatos, como se desprende del artículo 38 de la ley 153 de 1887, sino que debía ser gobernado por los preceptos que entonces se encontraban 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5290 de 1| de diciembre de 2021, expediente 11001-31-03-025-2012-00268-01. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 46 Cfr. ídem. 47 Folio 4 del archivo 0001EXPEDIENTE-DIGITALIZAO 19999-553. 17 Declarativo 021 1999 00553 03 en vigencia, es decir, los textos originales de los artículos 1036 y 1046 del Código de Comercio, conforme a los cuales este tipo de negocio jurídico ostentaba una naturaleza solemne y se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza, como documento que, a su turno, venía a constituirse en el medio de prueba de la convención…”48.

Entonces, el mismo se consolidaba con la firma de la póliza, según la normatividad vigente. A partir de este momento nació a la vida jurídica, sin que la ausencia de la solicitud de seguro firmada por el tomador -documento que, si bien forma parte del último escrito, al tenor de lo regulado en el artículo 1048 in fine-, sea óbice para reconocer su existencia; tal como ha adoctrinado nuestro Máximo Tribunal Civil, quien sobre el particular ha dicho: “…Si bien es innegable que la solicitud de seguro hace parte de la póliza, no por eso puede concebirse como un elemento esencial de la misma, toda vez que el vínculo negocial puede gestarse con prescindencia de ese documento, … Por supuesto, que si ha habido acuerdo en cuanto a sus elementos estructurales (el interés, el riesgo y la prima) no se vislumbra cómo puede ser necesaria la existencia de ese escrito para que el acuerdo asegurador pueda tener vida jurídica.

Sobre el particular, la doctrina patria ha sostenido que ese no es un requisito obligatorio ni determinante del perfeccionamiento del contrato de seguro, de modo que bien puede ocurrir que surja el contrato sin que exista tal documento escrito…”49. Ergo, en coherencia con lo dicho en precedencia, erró la Juzgadora al aseverar que no se verificaba la existencia de la alianza aseguraticia, ante la carencia de la petición de seguro suscrita por el 48 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 8 de agosto de 2007, expediente 08001-3103-004-2000-00326-01. 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 68001 3103 001 2001 00389 01. Magistrado Ponente doctor Pedro Octavio Munar Cadena. 18 Declarativo 021 1999 00553 03 tomador, cuando tal requisito no resulta ineludible para acreditarla, máxime la póliza incorporada al plenario contiene las exigencias necesarias para que configure la relación, en tanto da cuenta que el Banco Industrial Colombiano adquirió una “PÓLIZA DE SEGURO GLOBAL DE ENTIDADES FINANCIERAS Y RECIBO DE PRIMA” con vigencia del 22 de abril de 1996 al 22 de marzo de 1997, para cubrir entre otros amparos, los actos deshonestos y fraudulentos de sus trabajadores que asciendan a un valor de $17.000.000.000.oo, por lo cual se concertó una prima por la suma de $1.448.160.484.oo50.

Así las cosas, se cumple la exigencia ateniente a la existencia del contrato de seguros. 6.4. En cuanto al presupuesto relativo a un pago válido, siendo punto de partida el que la Funcionaria estimó que no debía otorgarle valor demostrativo a la certificación emitida por quien se denominó vicepresidente administrativo del Banco Industrial Colombiano, con la cual la actora pretendía demostrar que había sufragado la indemnización generada por la ocurrencia del siniestro que afectó el amparo contratado “infidelidad - actos deshonestos y fraudulentos de los trabajadores”, por ser un documento de contenido declarativo proveniente de terceros que no fue ratificado por estos, debe repararse que la naturaleza de tal escrito es disímil a la calificada; por ende, también difiere su eficacia demostrativa, dada la oportunidad en que se decretó como prueba.

Lo anterior es así, porque auscultado el contenido del aludido escrito, expedido el 1º de diciembre de 1998, se consignó: “CERTIFICACIÓN 50 Folio 4 del archivo 0001EXPEDIENTE-DIGITALIZAO 19999-553. 19 Declarativo 021 1999 00553 03 Hacemos constar que el Banco Industrial Colombiano recibió de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., la indemnización de $16.551 millones por el ilícito ocurrido en la oficina de Unicentro de Santafé de Bogotá. Cualquier inquietud al respecto, gustosamente atenderemos.

Atentamente. CARLOS GUILLERMO POSADA Vicepresidente Administrativo”51. El instrumento contiene información que implica un acto de voluntad del banco emisor, encaminado a producir efectos jurídicos como declarar el cumplimiento de la obligación resarcitoria por parte de la compañía aseguradora memorada, por ende, su contenido no es dable considerarlo simplemente declarativo, como lo afirmó la Juzgadora, por cuanto no se limitó a dejar constancia de unos hechos acaecidos, sino que por su redacción deja claro que dimanan los efectos ya advertidos, circunstancia que permite catalogarlo como de naturaleza dispositiva o constitutiva, ya que, a voces de la jurisprudencia: “…los documentos dispositivos o constitutivos son aquellos cuyo contenido está dado por actos de voluntad encaminados a producir efectos jurídicos sustanciales (v. gr.: contratos, testamentos, donaciones, etc.), los cuales, posteriormente, han sido identificados con los que «constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas: un contrato, una letra de cambio, etc.»… 51 Folio 18 ibidem. 20 Declarativo 021 1999 00553 03 …[son dispositivos,] los documentos que contienen actos de voluntad por los cuales se disponen, contraen, generan o extinguen obligaciones…”52.

Sumado a lo antecedente, no debe desconocerse que este litigio comenzó con el Código de Procedimiento Civil -en mayo de 1999-53, en el decurso procesal de primer grado cobró vigencia integral el Estatuto General del Proceso, “…producto de la expedición por el Consejo Superior de la Judicatura del Acuerdo No. PSAA15-10392 de 1° de octubre de 2015, que en su artículo 1° dispone: “El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente”.

Dicha sucesión temporal o tránsito legislativo, impone reparar en los artículos 624 y 625 de tal codificación, que son los que tratan puntualmente el asunto, en un sistema mixto. En efecto, el primer canon, modificatorio del artículo 40 de la ley 153 de 1887, trae una regla general sobre la aplicación inmediata de la ley procesal, con ciertas salvedades relativas a la ultractividad, taxativamente señaladas a saber: “…los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 52 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC11822 de 3 de septiembre de 2015, expediente 11001-31-03-024-2009-00429-01. Magistrado Ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. 53 Folio 246 ibidem. 21 Declarativo 021 1999 00553 03 El segundo, apartándose del postulado general, ofrece unas orientaciones específicas destinadas a preservar la vigencia temporal y excepcional de la norma derogada, no en todos los procesos, sino en los ordinarios, abreviados, verbales y ejecutivos, y sólo hasta determinadas etapas.

Y, también aquí, el legislador se cuidó de repetir las salvedades del 624 en lo concerniente a recursos interpuestos, pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, términos que estén corriendo, incidentes en curso y notificaciones que se estén surtiendo. En ese orden de ideas, el funcionario judicial frente a un caso de sucesión o tránsito de legislación debe preguntarse, en primer término, la clase de proceso que se está tramitando, luego la etapa que se está surtiendo y después cotejarla o compararla con las pautas del 625 id…”54.

A la luz de lo antecedente, comoquiera que al presente proceso se le dio el trámite ordinario y, para el 4 de octubre de 2017, cuando se decretaron las pruebas deprecadas por los litigantes55, ya estaba en vigencia el actual Estatuto Adjetivo Civil, es este el llamado a gobernar las etapas siguientes, entre ellas, la fase demostrativa, la cual no reprodujo la parte correspondiente de la disposición -numeral 1º artículo 277 del Código de Procedimiento Civil - que condicionaba la eficacia probatoria del documento de naturaleza dispositiva a su autenticidad, ya que el canon 248 del Código General del Proceso, indica: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC 8845 del 1º de julio de 2015, expediente 6600131030032010-00207-01. Magistrado Ponente doctor Fernando Giraldo Gutiérrez. 55 Folios 572 a 574 ibidem. 22 Declarativo 021 1999 00553 03 Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso…”.

Luego, si la certificación de la actora -aseguradora- pretendió derivar la prueba del pago realizado a favor del Banco Industrial Colombiano por concepto de la indemnización del siniestro, es un documento dispositivo y no declarativo; aunado, la posibilidad de ser valorado no se hallaba supeditada al cumplimiento de lo estatuido por el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, porque este ordenamiento no gobernaba el asunto, se equivocó la Juez de primer grado al restarle mérito con fundamento en lo contemplado por esta norma.

Sin embargo, la contundencia suasoria que pueda tener, lo cierto es que de su contenido no se desgaja, diáfanamente, la constancia del pago que la Compañía Suramericana de Seguros S.A. le hizo, con ocasión del siniestro que afectó el amparo de fidelidad -actos deshonestos y fraudulentos de los empleados-, cubiertos por la póliza de seguros global de entidades financieras que expidió dicha compañía al Banco Industrial Colombiano el 13 de mayo de 1996, con vigencia del 22 de abril de 1996 al 22 de marzo de 199756.

En efecto, el escrito contiene una declaración de conocimiento por parte de quien al parecer fungió como vicepresidente administrativo de la memorada entidad bancaria para el 1º de diciembre de 1998, sobre una erogación efectuada por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. a favor de aquella sociedad, pero no especifica información concreta de que la aludida empresa aseguradora cumpliera la obligación de indemnizar el daño sufrido, en virtud de 56 Folio 4 del archivo 0001EXPEDIENTE-DIGITALIZAO 19999-553. 23 Declarativo 021 1999 00553 03 haber realizado el pago correspondiente, por el acaecimiento del siniestro materia de cobertura de la póliza antes referida, pues apenas hizo constar la ocurrencia de una indemnización atendida, pero sin producir ningún efecto jurídico respecto a la relación asegurativa involucrada en este litigio, en tanto no aclaró si se trataba de esta o de otra.

En estas circunstancias, la demandante no acreditó con claridad que había efectuado el pago del resarcimiento invocado por el banco asegurado a causa de los hechos relatados en este asunto, para subrogarse en los derechos de este. El hecho tampoco fue refrendado por otros medios de prueba, ya que, a diferencia de lo aseverado por la recurrente, ninguno de los convocados aceptó, en el pronunciamiento realizado frente al libelo genitor57, el pago del valor siniestro por parte de la firma aseguradora demandante, manifestado en este escrito.

Además, la sentencia penal referida por la impugnante, arrimada por una de las demandadas para probar una excepción previa, y no por la actora para acreditar los hechos y las pretensiones o contrarrestar las excepciones, como le correspondía hacerlo en cumplimiento de la carga suasoria impuesta por el precepto 167 del Código General del Proceso, no es un elemento de juicio que deba ser estimado para proveer sobre el pago alegado, dado que el canon 164 ibidem, prevé que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”.

Empero, si se soslayara lo anterior, con estribo en que de cualquier forma esa providencia es un instrumento de convicción incorporado a las diligencias que debe apreciarse para proveer sobre las peticiones, 57 Folios 286 a 296, 304 a 324, 336 a 346, 390 a 400 EXPEDIENTE-DIGITALIZAO 1999-553. 24 y 452 a 454 del archivo 0001 Declarativo 021 1999 00553 03 no es pertinente pasar por alto que no es posible reparar en lo allí consignado para dirimir el presente asunto, porque conforme lo adoctrinado por el Tribunal de cierre: “…Las sentencias judiciales, suficientemente es conocido, no son el medio idóneo para acreditar en otras actuaciones, las circunstancias de los procesos donde se emitieron, en la forma como fueron establecidas.

Con ese propósito, se requiere trasladar los distintos medios probatorios que representan o indican los hechos, para su valoración, siempre y cuando en el lugar de origen se hayan practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con su audiencia. En caso contrario, indefectiblemente las pruebas deben repetirse con el objeto de garantizar los derechos de defensa y contradicción. En esa línea, una sentencia, como documento público, únicamente acredita su existencia, procedencia, decisión y fecha, pero no la valoración probatoria efectuada58.

La fundamentación, por consiguiente, al decir de la Corte en los mismos precedentes, apenas constituye “(…) un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva”, en especial, para establecer y atribuir, si la hay, los “(…) efectos de la cosa juzgada que allí se contienen (…)”59…”60. Para abundar en razones que respalden que dicho pronunciamiento no cumple con fin que quiere endilgársele, estima la Sala que, en todo caso, el mismo no registra que la solución se hubiera hecho, con 58 CSJ.

Civil. Cfr. Sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 00198, reiterando sentencia de casación civil de 6 de octubre de 1981. En el mismo sentido las sentencias de 29 de octubre de 1991, de 22 de abril de 1977, de 10 de diciembre de 1999 y de 13 de diciembre de 2000, entre otras. 59 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de julio de 2014, expediente 00139. 60 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC1444 del 18 de agosto de 2016, expediente11001-31-03-005-1999-00246-01. Magistrado Ponente doctor Luis Armando Tolosa Villabona. 25 Declarativo 021 1999 00553 03 ocasión del resarcimiento a que había lugar, en virtud de la póliza citada61. Así que, apreciadas las pruebas reseñadas con antelación, en forma individual y en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, se concluye que la aseguradora precursora no probó que hubiera realizado el pago a su asegurado por concepto de la indemnización que ella reclamó como consecuencia de la ocurrencia del siniestro amparado en la prenombrada póliza.

De consiguiente, por estas razones y no por las señaladas por la Juez a quo, no se encuentra acreditada la segunda exigencia para que se abra paso la acción entablada. 6.5. Refuerza el fracaso de la súplica subrogatoria, la omisión de la promotora en alegar y acreditar los elementos de la responsabilidad civil delictual endilgada a los responsables del siniestro, carga necesaria que aquella debía atender, tal como lo destacó el apoderado de una de las integrantes de la pasiva al descorrer los argumentos del remedio horizontal.

Sobre el tópico, la Sala de Casación ha precisado: “…En su reclamación judicial contra el tercero responsable de los perjuicios inferidos al asegurado, la compañía aseguradora debe alegar y probar los mismos elementos fácticos que le habrían servido de sustento al proceso que hubiera adelantado aquel, pues ese derecho derivado que le transmitió el indemnizado «tiene la misma fuente, el mismo contenido y está sujeto a las mismas normas»62, de ahí que ha de procurar la demostración de los presupuestos de la 61 Folio 137 del archivo 0001 ExpedienteDigitalizadoExcepcionesPrevias 1999-553, ubicado en la carpeta 0002ExcepcionesPrevias 1999-553, a su vez en 01PrimeraInstancia. 62 OSSA G., J. EFRÉN. Teoría General del Seguro.

El Contrato, Bogotá. Editorial Temis, 1984, p. 162. 26 Declarativo 021 1999 00553 03 responsabilidad civil -contractual o delictual- que constituya la base de la obligación del tercero a indemnizar los daños que ocasionó…”63. Los perjuicios y su valor, se insiste, no los respalda el pago efectuado por la aseguradora, porque este, como ya se dijo, en el sub-lite no se acreditó; aunado, tal cifra no constituye prueba del monto a indemnizar ya que, sobre el particular, la citada Corporación ha dicho: “…[P]ara que la acción iniciada en contra del responsable del daño causado al asegurado se torne exitosa, el actor -en este caso la compañía aseguradora- tiene sobre sus hombros la carga de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el hecho dañoso produjo en el patrimonio de la persona afectada con la materialización del siniestro.

No basta, por lo tanto, que se haya cometido por el demandado un delito o culpa, sino que es conditio sine qua non de la sentencia estimatoria de las súplicas del libelo, que se pruebe el perjuicio que sufrió la víctima, el que debe ser cierto, y no dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente teóricas. Se comprende, entonces (…) que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto “el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; 63 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.

Sentencia SC11822 de 3 de septiembre de 2015, expediente 11001-31-03-024-2009-00429-01. Magistrado Ponente doctor Ariel Salazar Ramírez. 27 Declarativo 021 1999 00553 03 esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle…"64. 6.6. Atañedero a los motivos de censura fundados en la condena en costas y la agencias en derecho determinadas en primer grado, no serán materia de pronunciamiento, porque pese a que se sustentaron ante esta Sede no fueron alegados en la oportunidad para indicar los reparos concretos.

Carga necesaria que la apelante no acatara, ya que, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, en consonancia con el inciso 2° del numeral 3° del canon 322 ejúsdem, el superior solo debe pronunciarse sobre “…los reparos concretos formulados por el apelante…”, que hayan sido sustentados en la segunda instancia. 6.7. Consecuencia de lo que viene de exponerse, se ratificará la decisión, con condena en costas de esta Sede a la opugnante numeral 1º del artículo 365 ejúsdem-. 7.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

7.1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, D.C., dentro asunto del epígrafe. 64 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia CLXVI, página 370, reiterada en sentencias del 22 de noviembre de 2005, expediente 1998-0096, y en SC11822-2015, expediente 2009-00429-01. 28 Declarativo 021 1999 00553 03 7.2.

COSTAS a cargo de la recurrente vencida. Liquidar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso. 7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia. Fijar como agencias en derecho la suma de $ 1.500.000

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 604c2142e4ae33b44e611e6199e37413c22fd2044d892c095eed71788ae557f1 Documento generado en 02/08/2024 03:47:16 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29