Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Fallo Segunda Instancia 54-518-31-84-001-2024-00089-01

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, trece de junio de dos mil veinticuatro REF: JUZGADO DE ORIGEN: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-84-001-2024-00089-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA EDIL ALCIBER TORO OÑATE NUEVA EPS S.A. y CLINICA SANTA ANA CÚCUTA Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN, Agente Interventor para la Administración de la Nueva EPS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 094 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la Representante Legal de la IPS Clínica Santa Ana S.A., contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta competencia el pasado 06 de mayo, que dispensó protección constitucional de los derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana y Vida en condiciones dignas en favor del señor Edil Alciber Toro Oñate, ordenando: “(…) Tercero: (…) a la Clínica Santa Ana S.A. de Cúcuta, que a través de la dependencia y/o funcionario pertinente, de manera inmediata programe los procedimientos quirúrgicos de Resección de Lesión Maxilar, Hemimandibulectomia Parcial, Curetaje Óseo, Osteoplastia Mandibular Biopsia de Mandíbula y Enucleación de Quiste Mandibular bajo Anestesia General con el médico especialista en cirugía Maxilofacial ordenados al accionante, en caso de no ser posible su programación deberá informarlo de manera inmediata a la Eps, quien en un término no superior a 48 horas, dispondrá la Ips a la cual direccionará la prestación del servicio cuya programación deberá efectuarse en el mismo término”1.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Del escrito tutelar y de los anexos se extrae que al señor Edil Alciber Toro Oñate, de 35 años de edad, con cédula de ciudadanía No. 1.118.822.457 exp en Riohacha, Guajira, 1 Archivo 08, expediente de tutela 1a instancia 2 Archivos 02 y 03 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edil Alciber Toro Oñate vs. NUEVA EPS S.A y otra.

Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00089-01 afiliado a la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS, régimen subsidiado, en razón al diagnóstico que presentó: “Tumor Benigno de otras partes y de las no especificadas de la boca”, la médico tratante de la Especialidad Cirugía Maxilofacial, el 24 de enero de este año, le prescribió como plan de tratamiento: “1.

SS/ EXAMENES PRE QX 2. VALORACIÓN ANESTESIA, y 3. SS/ TURNO QX RESECCIÓN DE LESIÓN MAXILAR, HEMIMANDIBULECTOMIA PARCIAL, CURETAJE ÓSEO, OSTEOPLASTIA MANDIBULAR BIOPSIA DE MANDÍBULA, ENUCLEACIÓN DE QUISTE MANDIBULAR BAJO ANESTESIA GENERAL”. Afirma el accionante haber sido valorado por la anestesióloga adscrita a la Clínica Santa Ana S.A. el día 31 de enero de 2024, quien determinó que se encontraba “APTO PARA CIRUGÍA”, sin embargo, “se me viene negando por parte de las hoy Accionadas la programación del procedimiento quirúrgico que requiero con médico especialista en cirugía maxilofacial con el fin de que, entre otras, me sea extirpado el tumor que viene aquejando mi salud oral, junto con las otras patologías antes descritas”.

Por tal motivo pretende que por esta vía se ordene a las entidades convocadas “que de manera inmediata o dentro de las 48 horas siguientes al amparo constitucional solicitado, programe con celeridad la fecha y hora para el procedimiento quirúrgico ordenado … con MÉDICO ESPECIALISTA EN CIRUGÍA MAXILOFACIAL en razón a las lesiones 47 y 48 en región mandibular y tumor en la Boca, como lo reseña la historia Clínica…”. 2.

Admisión de la tutela3 Mediante proveído del 23 de abril actual, el Juzgado cognoscente admitió este resguardo constitucional en contra de los organismos sanitarios demandados, dispuso la vinculación del Agente Interventor de la Nueva EPS, a quienes solicitó pronunciamiento sobre los hechos de la acción de tutela. 3. Intervención de las entidades accionadas y vinculado 3.1 La Nueva EPS S. A4., a través de Apoderada Judicial, con mandato otorgado por el Agente Interventor, en respuesta a la acción tutelar, precisa, en primer término, que “el Usuario se registra “ACTIVO” en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD”, en el régimen subsidiado, y le son brindados los servicios de 3 Archivo 05 ídem 4 Archivo 07 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edil Alciber Toro Oñate vs. NUEVA EPS S.A y otra.

Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00089-01 salud conforme a sus radicaciones dentro de la red de servicios contratada y de acuerdo con las competencias y garantías del servicio relativas a la EPS. Frente a lo solicitado, aclara que “la asignación y realización de consultas, controles, cirugías, terapias, exámenes, prestación de servicios domiciliarios, son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, y no por parte de NUEVA EPS en su condición de aseguradora en salud, toda vez que las asignaciones dependen única y exclusivamente de la disponibilidad respecto a la agenda médica del galeno tratante, atendiendo la atención dispuesta por los especialistas”.

Agrega que de forma conjunta con el área de salud y la IPS adscrita, se encuentran verificando los hechos expuestos, a fin de ofrecer una solución real y efectiva para la protección de los derechos fundamentales invocados, “al igual que los servicios de salud que están contemplados en el plan de beneficios de salud de conformidad con la Resolución 2366 de 2023 – por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (UPC)”, subraya que, una vez se obtenga el resultado de dichas labores, se pondrán en conocimiento del Juzgado a través de respuesta complementaria.

Además, que todos los usuarios de esa entidad cuentan con canales virtuales de atención para la radicación de solicitudes, para posterior tramite por el área técnica correspondiente. Así, considera no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, En tal virtud, solicita, de manera principal, se deniegue por improcedente la presente acción constitucional, en tanto “se encuentra realizando acciones positivas de gestión interna para la materialización de los servicios prescritos y demás labores encaminadas a seguir con la prestación de servicios de salud”; y en subsidio, que de ser concedida la tutela, se adicione la parte resolutiva del fallo, en el sentido de ordenar al ADRES “reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos”. 3.3 La IPS Clínica Santa Ana, guardó silencio.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 La Juez de primer grado para conceder la protección constitucional ya descrita, luego de encontrar satisfechos los requisitos de procedibilidad frente al amparo invocado y 5 Archivo 08 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edil Alciber Toro Oñate vs. NUEVA EPS S.A y otra. Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00089-01 recabar sobre la responsabilidad exclusiva de la Nueva Eps “como entidad encargada, de garantizar y prestar los servicios a sus afiliados, para cuyo cumplimiento no basta la simple emisión de autorizaciones de servicios o contratación de servicios, que hasta la fecha no han autorizado ni programado, sino que requiere la materialización de los mismos como garantía propia del derecho a la seguridad social que se invoca -en- el amparo, frente a la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas”.

Compromiso sobre el que más adelante insiste, indicando que “siendo la referida entidad promotora de salud la responsable tanto de la cobertura del plan de beneficios en salud para la población afiliada a ese régimen, como de la integralidad en la prestación de los servicios de salud, razón ésta por la que es viable concluir, que en el presente asunto, es dicha entidad -que- se -encuentra obligada- a garantizar toda la cobertura y prestación, como el acceso a los servicios exigidos mediante esta acción constitucional”.

Precisa que la IPS “(…) si bien está obligada bajo las condiciones contratadas por la prestadora de servicios de salud, debe tenerse en cuenta que la omisión sin justificación en la programación de los procedimientos médicos afecta el derecho fundamental de la salud del accionante”. Así, concluye impartiendo ordenes tanto a la Nueva EPS como a la IPS demandadas.

IV. LA IMPUGNACIÓN6 La Representante Legal de la IPS Clínica Santa Ana, dentro del término legal previsto, formula impugnación tendiente a que “se revoque el fallo de primera instancia, de acuerdo con la sustentación del recurso que se hará en su etapa procesal correspondiente”, sin que en fecha posterior se hubiere hecho manifestación adicional.

V. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Por considerarlo necesario, el Magistrado Sustanciador, con proveído de fecha 07 de junio dispuso la práctica de las siguientes pruebas7: “1. REQUERIR a la Empresa Promotora de Salud Nueva EPS, para que, de manera inmediata, informe a este Despacho, lo siguiente: 1.1 Si a la fecha, ya le fueron autorizados y programados los procedimientos quirúrgicos de “Resección de Lesión Maxilar, Hemimandibulectomia Parcial, Curetaje 6 Archivo 10 ídem 7 Folios 11-12, c 2ª instancia IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edil Alciber Toro Oñate vs. NUEVA EPS S.A y otra.

Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00089-01 Óseo, Osteoplastia Mandibular Biopsia de Mandíbula y Enucleación de Quiste Mandibular bajo Anestesia General con el médico especialista en cirugía Maxilofacial”, prescritos por el galeno tratante al señor Edil Alciber Toro Oñate, desde el pasado 31 de enero de 2024. 1.2 En caso afirmativo, comunicar la IPS asignada y remitir copia de las autorizaciones y remisiones respectivas. 2.

REQUERIR a la Clínica Santa Ana con sede en la ciudad de Cúcuta, para que, de manera inmediata, informe a este Despacho, lo siguiente: 2.1 Si a esa IPS, la Nueva EPS direccionó la realización de los procedimientos quirúrgicos de “Resección de Lesión Maxilar, Hemimandibulectomia Parcial, Curetaje Óseo, Osteoplastia Mandibular Biopsia de Mandíbula y Enucleación de Quiste Mandibular bajo Anestesia General con el médico especialista en cirugía Maxilofacial”, prescritos por el galeno tratante al señor Edil Alciber Toro Oñate, desde el pasado 31 de enero de 2024. 2.2 En caso afirmativo, comunicar la fecha programada para la materialización de dichos servicios y remitir copia de las autorizaciones y remisiones respectivas. 3.

REQUERIR al señor Edil Alciber Toro Oñate, para que de manera inmediata informe a este Despacho, si la Nueva EPS-S ya le autorizó, programó y realizó los procedimientos quirúrgicos de “Resección de Lesión Maxilar, Hemimandibulectomia Parcial, Curetaje Óseo, Osteoplastia Mandibular Biopsia de Mandíbula y Enucleación de Quiste Mandibular bajo Anestesia General con el médico especialista en cirugía Maxilofacial”, prescritos por el galeno tratante desde el pasado 31 de enero de 2024.

En caso afirmativo, precisar la IPS asignada y fecha de su materialización. Allegar las pruebas documentos que obren en su poder al respecto”. Así, se obtuvieron las siguientes respuestas: 1. Del accionante reiterando que a la fecha la Nueva EPS “continúa omitiendo con su deber de autorizarme y programarme los procedimientos quirúrgicos de “Resección de Lesión Maxilar, Hermimandibulectomía Parcial, Curetaje Óseo, Osteoplastia Mandibular, Biopsia de mandíbula y Enucleación de Quiste Mandibular bajo Anestesia General” que me fueron prescritos desde el pasado 31 de enero de 2024”, al igual que la Clínica San Ana; sin embargo, no allega los soportes solicitados8. 2.

A su turno la Nueva EPS se limita a informar que el servicio en salud “CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA MAXILOFACIAL”, cuenta con autorización número 217318885 para la IPS Clínica Santa Ana, “pendiente programación” y allega como soporte el registro médico realizado el día 8 Folios 19-21 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edil Alciber Toro Oñate vs. NUEVA EPS S.A y otra.

Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00089-01 24 de enero de 2024 en la citada IPS, esto es, la fecha que le fueron prescritos los procedimientos quirúrgicos que demanda el accionante9. VI. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2.

Problemas jurídicos En el presente estudio se remitirá la Sala al estudio panorámico de la orden que dispuso la a quo frente a la impugnante, en la medida en que la alzada se entiende formula frente a los aspectos que perjudican sus intereses, y teniendo en cuenta que en el caso concreto no se motivó el descontento, que, por demás, legalmente no se muestra imperativo.

Así las cosas, corresponde determinar si (i) la IPS Clínica Santa Ana con sede en la ciudad de Cúcuta, para garantizar los derechos fundamentales a la Salud, Dignidad Humana y Vida del señor Edil Alciber Toro Oñate, debe programarle los procedimientos quirúrgicos “Resección de Lesión Maxilar, Hemimandibulectomia Parcial, Curetaje Óseo, Osteoplastia Mandibular Biopsia de Mandíbula y Enucleación de Quiste Mandibular bajo Anestesia General con el médico especialista en cirugía Maxilofacial”, que le fueron ordenados por un profesional de la Salud adscrito a esa IPS, pese a que los mismos aún no han sido autorizados por la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente.

Para solucionar los problemas jurídicos planteados, estima la Sala pertinente abordar el caso concreto, examinando la procedencia de la acción tutelar. 3. Del caso concreto 3.1 Examen de procedencia de la acción Para la Sala, dígase que se comparte de manera parcial el estudio de procedencia abordado por el Juzgado, hallando cumplidos los requisitos básicos exigidos por la Constitución (art. 86), en tanto: (i): El señor Edil Alciber Toro Oñate, es quien demanda de manera directa la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y vida en condiciones dignas.

Legitimación activa. (ii) El amparo se invocó en 9 Folios 22-27 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edil Alciber Toro Oñate vs. NUEVA EPS S.A y otra. Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00089-01 contra de la Nueva EPS, entidad que presta el servicio público de salud al agenciado en consideración a la afiliación que ostenta en el régimen subsidiado, tal como lo acepta la convocada.

Legitimación pasiva. (iii): La tutela se interpuso en un término prudencial, por cuanto las prescripciones médicas requeridas por el paciente datan del pasado 24 de enero10 y el amparo se formuló el 23 de abril siguiente11. Principio de inmediatez. (iv) Finalmente, la parte actora no cuenta con otro medio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, no solo por la urgencia de los servicios médicos prescritos en consideración a la patología que lo aqueja12, también por la falta de efectividad del procedimiento establecido para demandar la protección de los derechos ante la Superintendencia Nacional de Salud; circunstancias que demandan del Estado una especial protección constitucional, en consecuencia, flexibilización frente al examen general de procedibilidad de la acción para garantizar no solo el derecho a la salud del paciente en suma su derecho a tener una vida en condiciones dignas.

Subsidiariedad. Por el contrario, para la Sala, la IPS Clínica Santa Ana, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, en razón a que si bien, algunos de los servicios de salud que ha requerido el señor Edil Alciber Toro Oñate han sido prestados por esa Institución, entre ellos, la consulta por la especialidad de Cirugía Maxilofacial realizada el día 24 de enero de 2024 en la cual se ordenó el plan de manejo que hoy demanda el paciente, al igual que la valoración por el anestesiólogo ejecutada el 31 de enero siguiente; lo cierto es que, conforme a los antecedentes ya descritos y las pruebas que obran en el plenario, la actual vulneración de los derechos del accionantes no derivan de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico a estas entidades, sino de la conducta de la Nueva EPS al no haber autorizado ni direccionado los servicios de salud ordenados por el médico tratante en aquel centro médico, los cuales, bien podrían serlo con destino a aquella dependencia o alguna otra de su red de prestadores del servicio.

Suceso que tampoco deriva de las pruebas decretadas en esta instancia, frente a las que la Nueva EPS se limitó a reiterar los medios de defensa formulados en primera instancia y allegar copia de la consulta médica verificada por el accionante el día 24 de enero de 2024, en la cual, el especialista en Cirugía Maxilofacial le prescribió los procedimientos quirúrgicos que solicita a través del presente amparo.

Por el contrario, la IPS guardó silencio; y el actor, por su parte, ratifica la ausencia de autorización para los mencionados servicios. Razones por las cuales, mal podría en el asunto bajo estudio llamarse a esa IPS a responder por la transgresión de los derechos fundamentales que el demandante 10 Archivo 003 11 Archivo 04 ídem, acta de reparto 12 “Tumor Benigno de otras partes y de las no especificadas de la boca”, IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edil Alciber Toro Oñate vs. NUEVA EPS S.A y otra.

Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00089-01 considera vulnerados y exigirle actos para que cesen las amenazas, como lo ultimó la Juez de primera instancia, ordenando a la IPS Clínica Santa Ana, la programación de los procedimientos quirúrgicos “de Resección de Lesión Maxilar, Hemimandibulectomia Parcial, Curetaje Óseo, Osteoplastia Mandibular Biopsia de Mandíbula y Enucleación de Quiste Mandibular bajo Anestesia General con el médico especialista en cirugía Maxilofacial”, prescritos al accionante; cuando en la misma providencia se prevé la ausencia de autorización de los mismos por parte de la Nueva EPS hacia aquella IPS y que subraya el deber en la primera de garantizar la prestación de los servicios de salud al gestor del amparo.

EPS que bajo las previsiones del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, debe responder directa o indirectamente por la prestación del Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, materializando su derecho a la salud, que para el usuario es irrenunciable, y comprende “el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado” 13.

Prerrogativas que incluye como elementos esenciales e interrelacionados, entre otros, la disponibilidad, en virtud del cual se debe garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente14; al igual que la accesibilidad, en esa dirección, los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, y comprende la accesibilidad física como la asequibilidad económica 15.

Pero además comporta los principios de Universalidad en todas las etapas de la vida16; continuidad, en consecuencia, con derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Por lo tanto, “Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”17; y oportunidad, en desarrollo del cual, “La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”18.

Principios que, si bien no resultan ajenos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, y que a ellos deben sumarse los compendios de calidad y eficiencia, sin Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 14 Artículo 6 literal a) ídem 15 Literal c) ídem 16 Literal a) ídem 17 Literal d) ídem 18 Literal e) ídem 13 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edil Alciber Toro Oñate vs. NUEVA EPS S.A y otra.

Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00089-01 desconocer la autonomía administrativa, técnica y financiera que ostentan dichas entidades19, la función de estas últimas está centrada en prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de las E.P.S. en su nivel de atención correspondiente20; por lo tanto, son entidades ejecutoras del Sistema, pero no administradoras del mismo, en cuanto tal función se encuentra a cargo de las E.P.S. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “(…) El argumento esgrimido por la demandada para sustraerse a la práctica de los procedimientos ordenados al menor es que su autorización y práctica corresponden a la I.P.S. Fundación Médico Preventiva con cargo al contrato vigente entre ambas entidades.

Al respecto, debe decirse que a pesar de que las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud son integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, unas y otras tienen funciones distintas que no pueden confundirse y que no pueden servir de excusa para negar la prestación del servicio a los afiliados.

En ese orden, las E.P.S. tienen a su cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las I.P.S. Además, tienen la obligación de suministrar a los afiliados el Plan Obligatorio de Salud. Dentro de sus funciones está la de “[o]rganizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”.

Las E.P.S. están definidas en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 como “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente ley”.

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “la E.P.S. tiene una función de puente entre la población y el sistema de seguridad social, garantizando la afiliación y cobertura del servicio en un primer momento y luego estableciendo los mecanismos necesarios para la atención ‘integral, eficiente, oportuna y de calidad’ con las I.P.S.”. Por su parte, las I.P.S. son entidades públicas, mixtas, privadas, comunitarias o solidarias, cuya función es prestar los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios de las E.P.S. dentro de éstas o fuera de ellas, en su nivel de atención correspondiente.

Estas, entonces, son entidades ejecutoras del Sistema, pero no administradoras del mismo, en cuanto tal función se encuentra a cargo de las E.P.S. 19 Artículos 185 y ss. de la Ley 100 de 1993 20 Artículos 156 y 185 de la Ley 100 de 1993. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edil Alciber Toro Oñate vs. NUEVA EPS S.A y otra. Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00089-01 Bajo ese contexto, las E.P.S. no pueden desatender su función propia de ser prestadoras del servicio de salud y enviar al afiliado - cotizante o beneficiario- a que acuda directamente a la I.P.S. con la cual tengan contrato para la efectiva prestación del servicio, pues si bien ellas no son las que directamente brindan la atención, sí son las encargadas de autorizar el servicio correspondiente y de establecer los mecanismos necesarios para que la atención sea integral, eficiente y oportuna.

Habrá casos en los cuales a pesar de que el servicio esté autorizado por la E.P.S. no sea prestado por la I.P.S. con la cual se tenga contrato, ya sea por ineficiencia, por trabas burocráticas o inclusive porque no se encuentre dentro del nivel de atención para la cual fueron contratadas, pero ello es cuestión diferente al hecho de trasladar a aquéllas una función que es inherente a las E.P.S.”.

De la Sala. Aspecto este último que no es el caso, pues ni siquiera la Nueva EPS ha autorizado los procedimientos quirúrgicos que solicita el señor Toro Oñate; así lo dejó plasmado la funcionaria de instancia y lo ratifica ante esta Corporación el accionante. Razones suficientes para revocar la orden de tutela impartida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia mediante sentencia de fecha seis (06) de mayo de 2024 para ante la IPS Clínica Santa Ana, en los términos ya descritos, en razón a que no obra en el plenario remisión a esa Institución que disponga los servicios requeridos por el paciente; en consecuencia, carece de legitimación en la causa en el presente asunto.

Se deja incólume todo lo demás. VII. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero del fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona el pasado seis de mayo, para en su lugar declarar la falta de legitimación en la presente causa por pasiva de la IPS Clínica Santa Ana.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Edil Alciber Toro Oñate vs. NUEVA EPS S.A y otra. Radicación: 54-518-31-84-001-2024-00089-01 JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c3b9668a5a4d7d5e514edff43e6f5c627304aef2d2b00c86e530a7c874e5d64 Documento generado en 13/06/2024 05:25:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica