República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-03-003-2022-00049-01 Neiva, veintiseis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobada en sesión de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual y extracontractual de RAÚL DÍAZ TORRES contra MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO.
ANTECEDENTES DEMANDA1 El gestor actuando a través de mandatario judicial, promovió demanda verbal para que se declare la responsabilidad civil de la demandada, y sea condenada al pago de los siguientes perjuicios: i) $220.760.000 por daño emergente y “lucro cesante presente y futuro”, más los intereses a la tasa representativa del Banco de la Republica a partir del 16 de enero de 2020 hasta que se profiera sentencia, ii) $72.000.000 por daño a la salud, iii)108.000.000 por los perjuicios morales causados a sus tres menores hijos Raúl Díaz Calderón, Naiduyidit Culma Ibatá y Andrés Santiago Díaz Vanegas, y iv) $20.000.000 por “perjuicios constitucionales”, derivados de la violación de derechos fundamentales.
Como soporte de las pretensiones, el vocero judicial expresó que Raúl 1 Pdf 025., Cuaderno 1, Expediente Judicial Primera Instancia República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Díaz Torres “contrató y confirió poder” a la demandada para que defendiera sus intereses en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Coomotor Florencia Ltda conocido inicialmente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito con el N°.
“2011-00031-00” y posteriormente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva con el N°. “2018-00297-00”, cuyo origen fue un siniestro vial. Que, el 14 de diciembre de 2015 revocó el poder indicando que el motivo para hacerlo es que le había ordenado a la abogada apelar el auto de 3 de febrero de 2015 que reguló los honorarios del profesional de derecho Fernando Culma Olaya, sin embargo, aquella hizo caso omiso negando la defensa técnica, actuando de mala fe y omitiendo el deber para el que había sido contratada, desaprovechando la oportunidad para combatir un auto “abusivo y arbitrario”.
Que, la abogada excusó su omisión en que no había sido contratada para defender al demandante en el incidente de regulación de honorarios, excusa que no manifestó con anterioridad y por el contrario, asistió a la audiencia convocada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva para reconstruir el expediente contentivo de ese trámite.
Que, la togada afirmó que los emolumentos estaban bien regulados por el despacho, por lo que no había motivo para impugnar la providencia, lo que “confirma el interés que tenía de no apelar, muy probablemente influenciada por el abogado Fernando Culma Olaya para que cobrara firmeza la decisión”. Que, en la providencia mencionada el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, se apoyó en “los criterios de CONALBOS”, que indican que cuando se revoca poder a un abogado cuando está el proceso en curso, pueden fijarse como honorarios hasta el 40% del valor del contrato, disposición que al ser consultada es inexistente, tratándose de un argumento que “desaprovechó” la abogada demandada como controvertir la determinación. Que, Raúl Díaz Torres sin ser abogado, elaboró un escrito de apelación contra la decisión y se comunicó con el profesional de derecho José Omar 2 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Soáche Hernández, quien le cobró $100.000 para firmar el recurso y presentarlo.
Que, el medio de impugnación fue rechazado de plano mediante auto de 26 de febrero de 2015, al estimar el juzgador que se trataba de un memorial irrespetuoso. Que, por cuenta del auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el 16 de enero de 2020 Raúl Díaz Torres concilió con el abogado Fernando Culma Olaya para realizar el pago de $230.000.000, cuando en realidad debió pagar $9.240.000, como lo estimó la auxiliar de justicia Diana Milena Nevito Mosquera, quien elaboró un peritaje sobre la gestión adelantada por el profesional de derecho en mención, indicando que los honorarios correspondían a la última suma.
Que, fue a partir de la diligencia de conciliación, cuando comenzó a correr el término para que el demandante presentara demanda por “responsabilidad civil contractual” contra Mireya Sánchez Toscano, pues desde ese momento se “materializó y consolidó el perjuicio material”, siendo necesario “liquidar intereses de todo orden sobre los $220.760.000”.
En punto a “los perjuicios morales, extrapatrimoniales y constitucionales” señaló que se comenzaron a ocasionar con la demanda ejecutiva que promovió la demandada Mireya Sánchez Toscano en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en donde se libró mandamiento de pago el 10 de febrero de 2020 y se decretaron medidas cautelares, disponiendo el embargo de los depósitos judiciales consignados por Coomotor Florencia Ltda. ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva.
Que, contra la providencia Raúl Díaz Torres interpuso recurso de reposición, decidido por el estrado judicial mediante auto de 13 de marzo de 2020, resolviendo revocar la orden ejecutiva y levantar las medidas cautelares; sin embargo, la aquí demandada Sánchez Toscano formuló apelación “con el único propósito de dilatar para presionar a Raúl Díaz Torres que cancele una obligación que no es clara, expresa ni todavía exigible por la vía ejecutiva”, alzada conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Neiva, por intermedio de la Magistrada Sustanciadora Luz Dary Ortega Ortiz, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese resuelto.
Que, en el contrato de prestación de servicios celebrado entre los extremos de la litis, existía una cláusula que disponía “en caso tal de que haya errores de administración podrá renunciar de sus servicios y los honorarios serán regulados por el Juez y tendrá que esperar a que salga la plata del proceso para poder cancelarle”, lo que evidencia que la manera de regular los honorarios de la abogada se encontraba pactada, optando por escoger en forma errada la acción judicial para reclamarlos.
Que, el demandante ha obrado de buena fe pues al revocar el poder a la profesional de derecho convocada solicitó se regularan los honorarios, petición que no fue resuelta por el despacho. Que, Díaz Torres solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva la reducción del embargo, petición resuelta mediante auto de 17 de septiembre de 2021 en la que “solo dio 3 salarios mínimos para sus gastos” decisión que estima insuficiente, pues la medida cautelar sobre el único ingreso afecta su integridad dada que la carencia de recursos le ha obligado a suspender terapias físicas y ocupacionales, el tratamiento por urología y neurología, además de sufrir afectación en su “parte moral, psicológica y emocional”.
Que, el demandante garantiza el estudio, vestuario y sostenimiento económico de Raúl Díaz Calderón, Andrés Santiago Díaz Vanegas y Naidu Yidit Culma Ibatá, todos menores de edad, los dos primeros hijos y la última, en proceso de ser reconocida de conformidad con la “demanda de paternidad en la Comisaría de Familia de Aipe – Huila”. Además, aquél es una persona discapacitada que perdió el 82,75% de su capacidad laboral, según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, se encuentra en condición de extrema pobreza de acuerdo con el SISBEN y el único ingreso que percibe es el dinero cancelado por Coomotor Florencia Ltda. en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el que ha sido embargado en el proceso ejecutivo 4 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público promovido por la demandada en su contra.
Que, depende de dos personas para realizar sus actividades físicas y fisiológicas, por lo que requiere percibir mensualmente $7.000.000. CONTESTACIÓN Oportunamente, la demandada contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas “excepción de cumplimiento contractual a cargo de la accionada y de incumplimiento contractual a cargo del accionante (exceptio non adimpleti contractus)”, “prescripción”, “inexistencia y tasación exagerada de perjuicios”, “pretensión de enriquecimiento sin causa” y “excepción genérica”.
Para invocar la primera exceptiva, indicó que el demandante no cumplió con la carga de demostrar la desatención de las obligaciones contractuales, omitiendo sustentar las circunstancias que verdaderamente correspondan a una imputación de incumplimiento total o parcial, además de no acreditar que atendió los deberes que le impone la convención o al menos, se allanó a cumplirlos.
Precisó que, el “contrato de prestación de servicios” suscrito con el extremo actor el 19 de diciembre de 2012, consistió en “la representación en todas las audiencias y diligencias del proceso que se llevaba contra COOMOTOR FLORENCIA LTDA y otros”, por lo que se trató de un contrato de mandato regulado por el artículo 2.142 y siguientes del Código Civil, en el que no podía dejarse de lado la observancia de los deberes del abogado impuestos en la ley 1123 de 2007 y demás normas de orden público.
Que, carecía de fundamentos fácticos y jurídicos para recurrir el auto de 3 de febrero de 2014 en el que se fijaron honorarios en favor de Fernando Culma Olaya, dentro del proceso “2011-31” conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, pues era indiscutible que Raúl Díaz Torres había suscrito un contrato de prestación de servicios con el profesional de derecho, en el que había pactado la tasación de los emolumentos, por lo que contenía obligaciones que eran ley para las partes de conformidad con el artículo 1.602 del Código Civil.
Que, la única forma de desconocer el pacto era 5 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público atacando el negocio jurídico causal, mediante nulidad, rescisión, simulación o cualquier otra acción, opciones que al ser estudiadas y puestas en conocimiento del demandante, fueron descartadas, refiriendo que este insistió en la formulación de la apelación, optando por presentarlo por intermedio de un tercer abogado.
Que, aunque el demandante afirmó que existían fundamentos para recurrir la decisión, fundando el embate en el peritaje presentado por la auxiliar de justicia Diana Milena Nevito Mosquera, lo cierto es que aquél, fue objetado por error grave, discusión que zanjó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva aceptando la objeción al tratarse de un trabajo mal elaborado, pues sin motivo desatendió el contrato fuente de la obligación. Que, es claro que no incumplió sus deberes contractuales, personales y morales, pues realizó todos los actos procesales que estaban su cargo, con observancia del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, conclusión a la que también arribó el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en el proceso N°. 41001-11-02-000-2015-00689-01 y el Consejo Superior de la Judicatura en el mismo asunto.
Que, no podía actuar de manera contraria a la dignidad y decoro de la profesión; a la leal, recta y cumplida realización de la justicia, sin mesura, seriedad, ponderación y respeto; y transgrediendo su independencia profesional, máxime cuando las aspiraciones del demandante se sustentaban en un argumento “subjetivo y malicioso” de creer como cierto lo que no es, con la única finalidad de desatender su obligación contractual de pagar honorarios al abogado que ejecutó inicialmente lo que era de su cargo, los que fueron fijados en derecho por un juez con sendos argumentos jurídicos.
Que, luego de la conciliación realizada el 16 de enero de 2020, en el proceso N° “2018-297”, se reconoció al demandante la suma de $3.029.107.139,70, empero, desconoció el pago de sus honorarios, conforme a la cláusula pactada en el contrato de prestación de servicios que señala: “Los honorarios para la DRA. MIREYA SÁNCHEZ TOSCANO, se acordaron de la siguiente manera: del 15% de lo que se obtenga del proceso se concilie o no se concilie teniendo en cuenta que se va a trabajar a cotaliti (sic) el profesional de 6 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público derecho no me pondrá(sic) exigir dineros por ningún motivo razón o circunstancia, en caso tal de que hayan errores de administración podre(sic) renunciar de sus servicios y los honorarios serán regulados por el juez y tendrán (sic) que esperar a que salga la plata del proceso para poder cancelarles(sic), de ninguna manera me podrán retener documento ni paz y salvo.
La DRA. MIREYA SÁNCHEZ TOZCANO (sic) podrá tomar los honorarios directamente.” Frente a la exceptiva de prescripción indicó que, la presunta omisión que se le imputa es no haber recurrido el auto de 3 de febrero de 2014, por lo que si en gracia de discusión hubiese tenido esa obligación, desde ese momento hasta la presentación de la demanda (22 de febrero de 2022) transcurrieron 8 años y 19 días, tiempo que resulta excesivo teniendo en cuenta que el lapso extintivo para la acción civil contractual es de 3 años, de conformidad con los artículos 2.542 del Código Civil, 151 del Código Procesal del Trabajo y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que, el demandante pretende contar el término desde el 16 de enero de 2020, cuando concilió con el abogado Culma Olaya los honorarios, imputando en forma “astuta” como hecho dañoso la celebración del acuerdo, dejando esta vez de lado, la omisión de apelar el auto de 3 de febrero de 2014. Respecto a la inexistencia y tasación exagerada de perjuicios, la demandada sostuvo que el extremo activo pretende una cuantiosa suma de dinero que supera su realidad patrimonial sin precisar y demostrar cuál fue el detrimento causado en que sustenta la cuantía de la indemnización. Que, aunque el demandante aportó un documento denominado “consulta de medicina física y rehabilitación” elaborado por el Dr. Ricardo Valenzuela Cortés, no puede dársele tratamiento de prueba pericial al no cumplir con los requisitos del artículo 226 del C.G.P. y, además corresponde a una consulta médica, que revela las dolencias sufridas como consecuencia del suceso que originó el inicio de los procesos N°.
“2011-31 y 2018.297”. Frente a la exceptiva de enriquecimiento sin causa, indicó que es evidente que el demandante pretende un aumento de su patrimonio en la suma de $492.760.000 y correlativamente su empobrecimiento sin 7 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público fundamento jurídico que lo sustente, pues no existe incumplimiento y prueba del daño o perjuicio alegado, los que no pueden presumirse.
Que, el actor en su afán de lesionarla aspira aumentar su patrimonio aprovechándose de los menores Raúl Díaz Calderón, Naiduyidit Culma Ibatá y Andrés Santiago Díaz Vanegas, dado que, aunque afirma que los perjuicios fueron causados a ellos, en la pretensión cuarta solicita el pago de $108.000.000 en su favor y no de los presuntos afectados.
Por último, solicitó reconocer de oficio las excepciones que resulten probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de “inexistencia y tasación exagerada de perjuicios” propuesta por la demandada, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante señalando como agencias en derecho la suma de $19.000.000 en favor de la convocada y ordenó la terminación y archivo del proceso.
Como sustento de la decisión consideró que, en el caso eran aplicables los artículos 2.142, 2.144 y 2.157 del Código Civil que regulan el contrato de mandato, destacando que el mandatario puede obrar dentro de lo que considere que debe ejecutar conforme a las autorizaciones de ley. Señaló que en el asunto, estaba demostrado que: i) la demandada representó judicialmente a Raúl Diaz Torres en el proceso verbal de responsabilidad civil que él propuso contra Coomotor Florencia Ltda y otros, conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, ii) las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales para que la abogada Mireya Sánchez Toscano representara al demandante en el juicio de responsabilidad civil atrás referido, iii) en el juicio, inicialmente obró como apoderado del actor, el Dr. Fernando Culma Olaya, quien firmó la demanda y lo representó hasta que fue revocado su poder y comenzó a actuar la convocada, iv) la litis finalizó con sentencia favorable al demandante, época en la que estaba obrando como apoderada la aquí demandada; v) obtenida la decisión, el 16 de enero de 2020 las partes del proceso de responsabilidad civil conciliaron el modo en que se pagaría la condena de $3.029.107.139,70; calenda en la que todavía obraba como apoderada la 8 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público abogada Mireya Sánchez Toscano; en la misma audiencia se acordó la forma como el demandante cancelaría al Dr. Fernando Culma Olaya la suma de $230.000.000 por concepto de honorarios, conciliando la cifra fijada en el incidente de regulación por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en auto de 3 de febrero de 2015; vi) la demandada no estuvo de acuerdo con presentar recurso de apelación contra la determinación de 3 de febrero de 2015 regulando los honorarios del Dr. Fernando Culma Olaya, lo que ocasionó que el mandante revocara poder para conferirlo al abogado José Omar Soache Hernández, bajo unas condiciones muy especiales, esto es, que el profesional se limitara a firmar un escrito redactado por el demandante Raúl Díaz Torres “sin cambiarle ni una tilde”, vii) la alzada fue rechazada de plano por el juzgador por auto de 26 de febrero de 2015 al contener expresiones irrespetuosas, por lo que la determinación quedó ejecutoriada; viii) la demandada una vez revocado el poder, adelantó proceso ejecutivo con base, al parecer en el contrato, en donde el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por auto de 1 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago y decretó el embargo del crédito del ejecutado Raúl Díaz Torres y los dineros que se llegaren a consignar dentro del trámite de la ejecución de la sentencia ordinaria seguido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva; tal providencia fue revocada en virtud del recurso de reposición interpuesto por el ejecutado, dando lugar a la interposición de apelación por la allí demandante Mireya Sánchez Toscano, alzada concedida el 27 de julio de 2020, sin ser resuelta a la fecha de presentación de la demanda.
Con base en los anteriores supuestos, coligió que la profesional de derecho demandada durante el tiempo de desempeño como apoderada judicial del demandante actuó de manera diligente, pues estuvo pendiente y participando en las audiencias, cumpliendo con sus obligaciones como mandataria, con resultado exitoso destacando que logró obtener una sentencia favorable y cuantiosa para su cliente.
Además, logró el cobro y pago de la condena de primera instancia, interviniendo activamente en la audiencia de conciliación realizada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, definiendo los plazos y el modo en que se solucionaría y lo concerniente a los honorarios del abogado Fernando Culma Olaya, de 9 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público suerte que obró en forma objetiva, profesional y diligente, obteniendo incluso una rebaja en la cancelación de aquellos.
Precisó que, contrario a lo afirmado en los hechos de la demanda en donde se insinuó que deseaba favorecer al Dr. Fernando Culma Olaya, quedó demostrado con el testimonio de este último, que no existían negocios o relaciones personales con la profesional, ya que simplemente conocía que hacía parte del equipo legal de una entidad bancaria, quedando desechado el complot invocado en el escrito genitor.
En punto a la omisión de interponer el recurso de apelación, indicó que el mandatario judicial no está del todo subordinado al mandante, es decir, no se trata de un empleado de este, pues a diferencia del contrato de trabajo en donde además de remuneración y prestación personal del servicio existe subordinación, en el mandato el abogado no es un subalterno del poderdante porque su gestión genera obligaciones de medio, lo que significa, ejecutarla del mejor modo posible de acuerdo al sano criterio jurídico, conocimiento y experiencia, por lo que no puede calificarse como una obligación de resultado.
Así, indicó que el artículo 2.157 del Código Civil faculta al mandatario, en este caso, al abogado, para obrar de modo distinto a los términos del mandato, lo que ocurrió en el sub judice, pues el criterio de la demandada indicaba que no justificaba apelar la decisión, por cuanto aunque al mandante le parecían excesivos los honorarios fijados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, lejos de perjudicarlo, le favorecían, ya que de aplicarse el porcentaje acordado en el contrato, la suma era considerablemente mayor a la fijada por el juzgador.
Precisó que no había prueba que la demandada hubiese actuado de mala fe, pues consideró que no era conveniente formular el recurso de apelación como lo pretendía el demandante, y así se lo explicó, informándole oportunamente sobre la emisión del auto y también, acerca de su criterio para que aquel tuviera tiempo de buscar otro apoderado, como en efecto ocurrió, siendo interpuesta la apelación dentro del término legal, por lo que no se evidenciaba irregularidad.
El juzgador advirtió que la ausencia de 10 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público trámite del medio de impugnación se originó en las expresiones desafortunadas incorporadas en el escrito, lo que conllevó a su rechazo y devolución, actuación en la que la abogada demandada no tuvo injerencia. Que, el acervo probatorio no permitió atribuir culpa por el trámite infructuoso del recurso de apelación y menos, por su rechazo y tampoco encontró demostrado el daño y una relación de causalidad, en tanto el resultado final se debió a la desafortunada redacción impuesta por el demandante, quien reconoció que había exigido al nuevo abogado no cambiar ni una coma o tilde.
Frente al presunto abuso del derecho al litigar al promover el proceso ejecutivo laboral en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, indicó que, no se demostró el daño, pues este debe ser cierto y existir al momento de presentarse la demanda, advirtiendo que, el 27 de julio de 2020 se concedió recurso de apelación contra el auto que revocó la orden de pago y en su lugar, negó el mandamiento ejecutivo, por lo que no existe una decisión de fondo sobre la corrección de la demanda, siendo el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, los llamados a definir si el escrito genitor y las medidas cautelares fueron acertadamente decretadas.
EL RECURSO Inconforme con la decisión, el doctor Joselin Díaz Aguillón, apoderado del demandante la apeló y formuló los reparos que, a su vez, en los términos de la Ley 2213 de 2022 fueron sustentados en esta instancia, así: Indicó que, el juzgador de instancia expresó que la demandada había cumplido con sus obligaciones profesionales al obtener sentencia favorable, afirmación que es falsa, en tanto el 4 de diciembre de 2015, Raúl Díaz Torres le revocó el poder conferido y posteriormente, lo otorgó al abogado Gustavo José Barroso, quien obró como mandatario “hasta el principio del mes de agosto de 2017”, pues a partir de esa calenda lo representó en esa diligencia. En consecuencia, precisó que la abogada no “cobró el pago de la sentencia” como lo afirmó el juez de conocimiento, destacando que sólo hasta el 28 de julio 11 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de 2017 se decretaron medidas cautelares, fecha en la que ya no fungía como apoderada.
Que, no es cierto que las cautelas “fueron las que sirvieron para presionar”, en tanto únicamente solicitó el embargo de cuentas bancarias y de la estación de servicios de Florencia, indicando que fue él quien realizó la gestión para cautelar otros bienes, la que sí fue efectiva a diferencia de la realizada por la profesional de derecho. Que, tampoco aparece en el plenario que la abogada Mireya Sánchez Toscano hubiese obrado como apoderada del demandante en la audiencia celebrada el 16 de enero de 2020 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, pues quien compareció fue el profesional de derecho sustituto Andrés Leonardo Rubio Calderón, destacando que de las piezas procesales no se extrae que haya obtenido una rebaja para pagar los honorarios.
Que, el juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con la demanda, entre ellas, “el pago realizado al abogado Fernando Culma Olaya por valor de $230.000.000”, insistiendo en que, la demandada omitió apelar el auto que decidió los honorarios del profesional de derecho, pese a que, el auxiliar de justicia los había tasado en $9.240.000. Que, “esa negación” hizo que la providencia quedara en firme “ante la no aceptación del Juzgado Quinto Civil del Circuito De Neiva, que lo negó por considerarlo irrespetuoso” Que, el despacho inobservó que la Ley 1123 de 2007 impone deberes a los abogados, entre ellos, atender con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplir con los términos del mandato y del poder otorgado.
Que, la demandada incurrió en culpa leve “en el cumplimiento del poder otorgado”, pues el demandante debió cancelar más de $220.000.000 por cuenta de la ejecutoria del auto que fijó los honorarios el que pudo apelarse “y ser revocado por el superior a pesar de considerarse situaciones hipotéticas; pero, que hubieran tenido éxito, si le hubiera presentado el recurso de apelación”.
Que, aunque el despacho consideró que la demandada oportunamente comunicó a su mandante que el auto había sido emitido el 3 de febrero de 2015 “y le hizo conocer su discrepancia para que buscara otro abogado”, lo cierto es que, le informó en corto tiempo, lo que obligó al 12 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandante a buscar a cualquier profesional de derecho para que le firmara el recurso que al final fue inadmitido por estimarse grosero.
Que, tal conducta es tipificada como mala fe, pues “un expediente no se lee en 10 minutos”, por lo que abandonó a su suerte al poderdante, conociendo que es una persona que no podía moverse por sus propios medios, utilizar el celular o teléfono o salir en búsqueda de otro abogado, pues permanece en silla de ruedas. Que, la demandada pretendió convertir el contrato de prestación de servicios en título ejecutivo, presentando una demanda por fuera del término de 2 años, embargó sus cuentas desde el mes de febrero de 2020 y continúa “persiguiéndolo” con más medidas cautelares, obligándolo a manejar su dinero por medio de terceros.
Por último, indicó que la condena en costas es excesiva y desborda “su sustento legal”, especialmente cuando “no se acreditaron con las pruebas idóneas, ni se encuentran en el expediente”. RÉPLICA La demandada expresó que los reparos junto con “las confusas aclaraciones y correcciones” del demandante carecen de soporte legal, pues refieren que el juez de primera instancia incurrió en un ínfimo lapsus linguae que no afecta el contenido y argumentos que sirvieron para proferir sentencia. Indicó que, el asunto debe resolverse con perspectiva y equidad de género, en tanto el demandante no ha desaprovechado oportunidad para injuriarla, calumniarla y ultrajarla por el solo hecho de cobrar los honorarios profesionales adeudados.
Asimismo, señaló que, el juez de instancia debió haber declarado la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue apoderada del demandante en el incidente de regulación de honorarios interpuesto por Fernando Culma Olaya, al tratarse de un encargo que tenía única y exclusivamente el abogado José Omar Soache Hernández a quien le confirió poder, destacando que no recibió remuneración para ejercer la defensa en el trámite especial.
Que, defendió con diligencia, autonomía e independencia los intereses patrimoniales del demandante en la demanda 13 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de responsabilidad civil extracontractual contra Coomotor Florencia Ltda y otros, tanto así que logró con éxito obtener unas condenas a su favor por más de $3.000.000.000.
Que, su actuar se ajustó a derecho, como así lo determinó en primera y segunda instancia los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, al absolverla de las investigaciones interpuestas por el aquí demandante. Que informó, explicó y advirtió al demandante el riesgo que corría al interponer recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 2015, pues existían tres circunstancias que podían conllevar a que se incrementara el monto, entre ellas que el valor de los honorarios fue irrisorio conforme al porcentaje de 25% pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, siendo probable que, de apelar, también lo hiciera el Dr. Fernando Culma Olaya para obtener el incremento del valor fijado.
Que, no se demostró el nexo causal y los supuestos daños se derivan de la decisión del demandante de revocar al Dr. Fernando Culma Olaya el poder, lo que generó que iniciara tramite incidental para regular los honorarios. Además, indicó que, en este asunto operó la prescripción extintiva y la caducidad de la acción derivada del contrato de mandato que existió con el demandante, considerando que el supuesto daño se produjo el 10 de febrero de 2015, con el auto que determinó los honorarios.
Frente a la responsabilidad extracontractual derivada del abuso del derecho de litigar, precisó que el demandante instauró demanda sin haber nacido a la vida jurídica el derecho reclamado con los supuestos daños ocasionados por el embargo de los dineros dentro del proceso ejecutivo laboral que interpuso en su contra, destacando que el recurso de apelación que cursa en esta Corporación y que versa sobre la negativa de librar orden de pago, no ha sido resuelto.
Que, el dictamen pericial aportado por el demandante está viciado de nulidad absoluta, en tanto el perito se extralimitó al realizar valoraciones en derecho que están prohibidas. 14 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público CONSIDERACIONES Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problemas jurídicos A partir de los reparos formulados en la sustentación, el objeto de estudio se centrará en determinar si, hay lugar a declarar la responsabilidad civil contractual de la demandada por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mandato, ante la omisión de apelar el auto que fijó honorarios dentro del incidente de regulación promovido por el abogado Fernando Culma Olaya contra el aquí demandante.
Asimismo, en vista del breve reproche del demandante, se analizará, si la presentación de la demanda ejecutiva por la demandada en su contra para obtener el pago de los honorarios, que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y el decreto de las medidas cautelares, hacen procedente declarar la responsabilidad civil extracontractual por abuso de derecho y emitir las condenas solicitadas.
Solución a los problemas jurídicos El instituto de la responsabilidad civil impone el deber al agente dañoso de reparar el perjuicio a quien hubiere causado lesión a los bienes del ofendido -patrimoniales y/o extrapatrimoniales-. Tales consecuencias pueden provenir del incumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico (contractual) o de la ejecución de actos sin una relación jurídica previa con la víctima (extracontractual o aquiliana).
En uno u otro caso, para que se configure el derecho a percibir una indemnización será necesario que se presenten los tres elementos: la culpa, el daño y el nexo de causalidad. 15 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ahora, en orden a resolver el primer problema jurídico, debe señalarse que el artículo 2.142 del Código Civil establece que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, disposición normativa que es aplicable a la prestación de servicios realizada por el abogado, por tratarse de una carrera que supone largos estudios y está unida a la facultad de representar, conforme lo señala el canon 2.144 ibídem.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, enseña: “En consecuencia en el ordenamiento legal colombiano, los servicios o trabajos ejecutados por los abogados, prolongados en el tiempo o puntuales, con resultado tangible o no, se regulan en primer lugar por las normas contenidas en el Título XXVIII del libro IV del C.C., relativas al mandato (art. 2144); y, en lo que no contradigan éstas; por las normas contenidas en la regulación del arrendamiento de servicios inmateriales (art. 2069) y en aquellas propias del contrato para la confección de una obra material, a las cuales remiten directamente el artículo 2063 e indirectamente el artículo 2065.”2 Bajo ese marco normativo, corresponde establecer si de la conducta asumida por la demandada es posible inferir el incumplimiento de las obligaciones contractuales y la existencia de un daño cierto susceptible de ser indemnizado.
Para ello, debe indicarse que, es un hecho indiscutible que el demandante celebró un contrato con la convocada para que lo representara en “todas las audiencias y diligencias del proceso que se lleva contra la empresa Coomotor Florencia Ltda. y Leansing (sic) Colombia S.A. Compañía de Seguros Equidad O.C. contra las personas naturales el señor Armando Lozano y Ramiro Verjan Ortiz”3, pactando que, “el profesional del derecho no podrá por ninguna circunstancia o por motivo de fuerza mayor dejar vencer término ni dejar de asistirme en las audiencia o diligencias” y que haría “equipo con mi tío Joselin Diaz Aguillón, la señora Mireya Sánchez tendrá que asistirme en todas las diligencias y estar pendiente en el juzgado de las decisiones que tome el juez.
Otra labor de la Dra. Mireya Sánchez es mantenernos informados del proceso a mi tío y a mí.” Asimismo, obra en el plenario, el poder conferido por el demandante a la abogada convocada y a Joselin Diaz Aguillon, para que en su nombre y representación “inicien y lleven acción ordinaria civil contra las siguientes personas 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC12122-2014 de 9 de septiembre de 2014. 3 PDF. 0014 cuaderno primera instancia 16 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Leansing (sic) Colombia S.A. C.F.C, Compañía de Seguros General La Equidad O.C., la persona jurídica Coomotor Florencia Ltda. y contra las personas naturales el señor Armando Lozano (…) y Ramiro Verjan Ortiz (…) y obtener la indemnización por daños y perjuicios materiales presentes y futuros, daños morales, daños de vida de relación con su respectiva indemnización”.
En el mismo poder, expresó que “En caso de que alguno de los dos (2) no cumpla con su trabajo o hallan(sic) errores administrativos inmediatamente renunciare de sus servicios, puedo decidir en cualquier momento si me quedo con el servicio de cualquiera de los dos (2) profesionales de derecho, no me podrán dejar vencer los términos sin antes haber sido informado con anticipación”4.
Tal escrito se presentó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 11 de enero de 2013. De igual manera, está probado, que el 4 de diciembre de 2015, el demandante revocó el poder conferido a la aquí demandada, indicando que: “Quiero dejar en esta revocatoria como precedente, el por qué le revoco el poder a la abogada Mireya Sánchez Toscano, le dije telefónicamente que si las medidas cautelares no salen pronto le doy plazo hasta el mes de noviembre de 2015 para que salgan, o si no le revoco el poder, medidas que se solicitaron el 21 de mayo de 2015, también estoy inconforme con ella porque le ordenó(sic), apelar la regulación de honorarios del abogado Culma, pero ella hizo caso omiso a esta orden, negándome la defensa técnica”5.
De acuerdo con los anteriores documentales, la Sala encuentra que le asiste razón al recurrente al exponer que el juzgador se equivocó al sostener que la abogada demandada había obrado como mandataria del demandante, cuando se profirió la sentencia que definió la litis, esto es, la de segunda instancia proferida por esta Corporación el 12 de diciembre de 2016 y durante la audiencia en la que se conciliaron las condenas celebrada el 16 de enero de 2020, pues para ese entonces, la revocatoria del poder ya había sido presentada por el extremo actor (4 de diciembre de 2015) e incluso, aceptada por la Colegiatura mediante auto de 14 de enero de 2016.
Sin embargo, tal imprecisión resulta intrascendente, pues lo cierto es que, los hechos que motivan la demanda de responsabilidad civil contractual, en esencia se fundamentan en la omisión de interponer recurso 4 Cuaderno Primera Instancia, Subcarpeta ExpedienteRemitidoTribunalJ3Laboral, PDF01PrimeraInstancia 01Cuaderno, Pág. 219. 5 Cuaderno Primera Instancia, Subcarpeta ExpedienteRemitidoTribunalJ3Laboral, PDF01PrimeraInstancia 01Cuaderno, Pág. 206. 17 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de apelación contra el auto que reguló los honorarios del abogado Fernando Culma Olaya, quien inicialmente representó los intereses del aquí demandante, conducta que el actor estima originó los perjuicios pretendidos, al tener que cancelar al profesional de derecho la suma de $230.000.000, cuando en realidad debía pagar $9.240.000.
Siendo aquella la conducta que reprocha el demandante se insiste, es inane discutir por ejemplo, si su obrar condujo o no a obtener sentencia estimatoria, a conciliar la forma de cancelar la condena o a lograr con éxito el recaudo mediante medidas cautelares, pues lo que interesa, para efectos de establecer la responsabilidad civil contractual y de conformidad con los hechos y pretensiones del escrito genitor, es determinar si la omisión de apelar el auto del 3 de febrero de 2014, generó desatención de las obligaciones y si por tal accionar, se produjo un daño. Así pues, lo primero a destacar es que, al examinar el contrato denominado por las partes como “prestación de servicios”, se advierte que, la labor encomendada a la abogada Mireya Sánchez Toscano, era en forma general, para representar al demandante en todas las audiencias y diligencias dentro del proceso adelantado contra Leasing Colombia S.A. C.F.C, Compañía de Seguros General La Equidad O.C., Coomotor Florencia Ltda., Armando Lozano y Ramiro Verjan Ortiz, de manera que, del documento no se infiere mandato especial para que la profesional de derecho representara al extremo actor en el incidente de regulación de honorarios promovido por Fernando Culma Olaya, trámite específico y si se quiere, autónomo al proceso de responsabilidad civil N°. 41001-31-03-0052011-00031-00, por el que en su momento se celebró el pacto y se confirió poder especial.
Empero, tal escenario se supera al examinar los hechos de la demanda y particularmente, la confesión de la convocada al dar contestación, quien admitió que “es cierto que, la suscrita apoderada representó al aquí accionante en la audiencia que convocó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, para reconstruir el expediente de regulación de honorarios porque este se había extraviado.
No es cierto que, por parte de la suscrita no se hubiera recurrido por ausencia de poder o que ello se le hubiera indicado al aquí accionante; se insiste, lo que se le manifestó, es que, su argumento tosco e irrelevante, no era un argumento 18 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público jurídico válido para sustentarlo”, aseveraciones que conducen a concluir, que el acto de apoderamiento se concretó durante audiencia de manera que, en realidad sí le correspondía a la demandada representar los intereses del demandante.
Precisado lo anterior, sigue señalar que, es un hecho cierto que, entre mandante y mandatario no hubo acuerdo frente a los actos procesales a desarrollar de cara al auto proferido el 3 de febrero de 2014, pues no hay duda que, el demandante dirigió su criterio a apelar la decisión al estimar que los honorarios habían sido incorrectamente determinados por el juzgador, mientras que la abogada indicó que en su saber y entender se ajustaban a derecho e incluso, favorecían a Díaz Torres pues atendiendo las condenas a las que aquél aspiraba y el porcentaje pactado con el profesional primigenio, era posible que el monto fijado se incrementara al ser examinado por el superior.
Así se deduce del interrogatorio de parte practicado a los extremos de la litis, en donde el demandante indicó frente a la interposición del medio de impugnación que: “la abogada Sánchez Toscano no me lo quiso elaborar, le di la orden expresa, le dije doctora apele esa decisión, ella me pregunta cuando le ordeno apelar eso que ¿bajo qué argumentos íbamos a presentar ese recurso? (…) la que debió defenderme era Mireya Sánchez Toscano y por eso estamos en este escenario porque a ella le ordene apelar y ella no quiso, por ningún lado quiso doctor.
(…) Bajo la gravedad de juramento le juro señor juez que la llamé y le ordené apelar eso y ella no quiso, por las razones que ya anteriormente le expuse, que no, que no había argumentos y después que no, que no la había contratado para eso.”, Por su parte, la demandada expresó frente a los motivos para no acoger “la orden” de apelar que: “No señor juez, no lo apelé y eso mismo le manifesté al señor Raúl Díaz, yo lo llamé y le comenté la situación y que yo no apelaba, él me dijo que debía, que tenía que apelar y yo le dije que no lo consideraba correcto, toda vez que el peritaje que hizo la persona que fue designada, no había tenido en cuenta el contrato que había suscrito el doctor Culma con don Raúl que hablaba de un 25% de honorarios, entonces bajo ese entendido yo hice mi análisis, yo soy profesional y de tal forma, mis pensamientos, todo lo que yo hago, tengo que hacer un valor de todo, las circunstancias en las situaciones y por lo tanto tengo que tomar unas decisiones como profesional, teniendo en cuenta los principios de lealtad, de la buena fe, prudencia, libertad, independencia y autonomía profesional y en ese análisis lo hice, revisando el valor que había fijado el señor juez Quinto Civil del Circuito, los honorarios que correspondieron a $281.000.000 más o menos y 19 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público teniendo en cuenta el fallo de primera instancia, que fueron cerca de más o menos $3.000.000.000, entonces yo que hice sin necesidad de ser uno muy erudito en cuestiones financieras, sencillamente saqué las cuentas de los $3.000.000.000 del fallo sacar el 25% nos daría exactamente 750.000.000 de pesos, de tal forma pues que para mí era muy inferior el valor que había fijado el señor Juez Quinto Civil del Circuito, de tal legal forma que no tendría argumentos para poder presentar una apelación y además, es que se notaba, a simple vista señor juez que la perito no había tenido en cuenta el contrato de prestación de servicios, porque ahí decía claramente que se debía pagar un 25% de lo que se logrará recaudar”.
Así, el relato de los acontecimientos deja en evidencia el desacuerdo de las partes en la forma de atender la obligación de representación, empero, también permite entrever que la discusión no necesariamente implicó el incumplimiento en la recta ejecución del mandato. Nótese que, la abogada de manera oportuna, esto es, antes del vencimiento del término para apelar, informó al mandante sobre la notificación del auto que fijó los honorarios, tanto así que fueron materia de debate las consideraciones del juez que llevaron a tasar los emolumentos sin acoger el dictamen de la auxiliar de justicia y la forma de proceder, al punto que, ante la discrepancia, el actor optó por contratar otro abogado, para que signara el escrito de impugnación y lo presentara ante el despacho, como así lo expresó aquel al rendir interrogatorio, indicando que: “me tocó buscar a un abogado para que me lo firmara, le pagué $100.000, que es uno de los testigos que tiene Mireya Sánchez, que es el abogado José Omar Soache Hernández, entonces si se presentó en el término, pero el juez lo rechazó de plano por considerarlo un escrito irrespetuoso para él” y está demostrado en el plenario, mediante prueba documental6 que evidencia la radicación del memorial interponiendo recurso de apelación, el que finalmente fue rechazado por auto de 26 de febrero de 2015, por contener manifestaciones irrespetuosas.
Tal conducta, en criterio de la Sala por sí misma no demuestra la desatención del mandato, pues recuérdese que éste, de acuerdo con el canon 2.175 del Código Civil, exige atender el deber de lealtad que obliga al mandatario a “abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandate”, advirtiéndose que es precisamente este el motivo que invocó en forma oportuna la abogada a su representado para dejar de apelar una decisión que en su criterio podría causarle 6 Cuaderno 01PrimeraInstancia, Subcarpeta Cuaderno1, Pdf. 004 20 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público perjuicio, al incrementarse eventualmente el monto de los emolumentos, escenario estratégico que no resulta irrazonable o descabellado de cara a la apelación conjunta que podría presentar el interesado y la competencia panorámica del Cuerpo Colegiado prevista en el artículo 328 del Código General del Proceso, circunstancia que como lo reconoció el testigo Fernando Culma Olaya era bien posible.
Al respecto el deponente indicó: “(…) le dije a mi secretaria, todos los días me mira la página porque tan pronto [el demandante] presente [recurso de apelación], yo incluso ya tenía el esquema, apenas [el demandante] presente la apelación, yo la presento o en la segunda instancia porque es que el juez también se apartó totalmente, por eso ya tenía la estructura del proceso, porque doctor el litigio está en una buena demanda y en una buenas pruebas y eso yo hice, yo presenté una buena demanda, con jurisprudencia, con doctrina, con operaciones matemáticas, con una teoría novedosa, pero además, también tenía como probar, es decir la demanda era un éxito, porque de ahí veníamos a la audiencia de pruebas alegatos y el fallo, fue lo que ocurrió, entonces claro yo frente a una circunstancia del 25% y a mí que me fijen como menos del 10% para mí era lesivo con toda certeza la hubiese apelado y otro hubiera sido el fallo y otra plática me hubieran ganado justificable, porque vuelvo y digo la doctora Mireya que siguió el proceso creo que fue solamente a la práctica de pruebas, alegatos y listo, lo demás ya lo conocemos, que era el trámite de que ellos apelaron, porque ni siquiera don Raúl apeló, es decir el proceso ya estaba hecho, el proceso estaba hecho, el 25% sobre 3.000 millones de pesos pues daban como 700, 800, 850 millones entonces para mí yo estaba muy pendiente y con toda certeza yo apelaba, claro que hubiese sido más dolor y más dolor para don Raúl, porque si le ha dolido pagarme lo que me pago como seria con esa otra platica(…)” De ahí que, no se advierta conducta manifiestamente contraria a los deberes derivados del contrato de mandato, especialmente, cuando resulta evidente que la apoderada cumplió con la carga de informar sobre la emisión de la providencia, dio concepto al interesado frente a las acciones jurídicas a realizar y no se opuso a la interposición de la apelación por intermedio de otro abogado, sin que pueda atribuirse a aquella el resultado infructuoso de aquél ejercicio, pues la improsperidad de la alzada ocurrió por el uso de expresiones que el despacho consideró irrespetuosas incorporadas en el recurso signado por un tercer apoderado, con autoría del demandante.
Incluso, si en gracia de discusión se tuviese por probado el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, debe indicarse que, las aspiraciones del extremo actor no están llamadas a prosperar, pues no cumplió con la carga de demostrar la existencia de un daño cierto, conexo y derivado de la negativa de la convocada de impugnar la determinación, en tanto el escenario de causación del daño propuesto deviene hipotético, dado 21 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que, no necesariamente la Corporación al resolver el recurso de apelación acogería sus reparos y por el contrario, descendiendo al campo de la conjetura, también podría considerarse que, ante la probable alzada del profesional de derecho Culma Olaya, el valor de los honorarios podría haber sido superior.
De suerte que, no existe yerro en la decisión del a quo que concluyó declarando la ausencia de demostración de los elementos de la responsabilidad civil contractual. Ahora, frente al reparo dirigido a controvertir la conducta de la demandada al iniciar proceso ejecutivo laboral y solicitar cautelas, debe señalarse que, ciertamente, los acreedores pueden incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione la demanda y la consumación de las medidas cautelares, como es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia7.Sin embargo, también es claro que, la responsabilidad aquiliana deviene de que aquella carezca absolutamente de fundamento plausible, tanto así, que sean “rayanos en la mala fe”8, pues quien acude a la jurisdicción lo hace de manera “negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida” 9 y “se busque agraviar a la contraparte o se utilice de forma abiertamente imprudente” 10 En esas condiciones, ha sostenido la jurisprudencia que, corresponde al demandante demostrar la culpa probada cualificada, lo que implica probar: “(…) una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01).”11 7 CFR. Sentencias de 2 de agosto de 1995, expediente N°. 4159; de 14 de febrero de 2005, exp. 12073; de 14 de noviembre de 2008, expediente No.70001 3103 004 1999 00403 01, SC3930-2020 de 19 de octubre de 2020, entre otras. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 14 de febrero de 2005, exp. 12073 9 Ibíd. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC3930-2020, de 19 de octubre de 2020, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Citada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia SC1066-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 22 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público De acuerdo con los anteriores postulados, en el caso en estudio se tiene que el 17 de enero de 2022, la demandada Mireya Sánchez Toscano promovió demanda ejecutiva laboral contra Raúl Díaz Torres, reclamando el pago de $454.366.070,9 correspondientes al 15% por los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera desde el 16 de enero de 2020.
Como hechos de la demanda, expresó que el ejecutado había requerido sus servicios profesionales para que actuara como apoderada judicial defendiendo sus intereses en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual N°. 41001-31-03-005-2011-000-3100 conocido en forma primigenia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en donde se acordó que los honorarios serían pagados así “del 15% de lo que obtenga del proceso se concilie o no se concilie… y tendrán que esperar a que salga la plata del proceso para poder cancelarles”12 como aparecía demostrado en el contrato original.
Que, había cumplido a cabalidad el cargo encomendado como apoderada judicial del demandado, tanto así que en primera instancia se profirió sentencia condenatoria y en segunda instancia se modificó el monto a pagar por Seguros La Equidad, confirmando las restantes numerales. Que, en audiencia de 16 de enero de 2020, las partes conciliaron el pago de las condenas, determinándolas en $3.029.107.139,70, por lo que a partir de esa calenda se hizo exigible la obligación ejecutada, al cumplirse la condición estipulada en el contrato de prestación de servicios profesionales, haciendo procedente la demanda ejecutiva laboral con base en un título ejecutivo complejo conformado por aquel convenio y el acta de conciliación. Precisó que, el ejecutado se encontraba en mora de pagar los honorarios profesionales, por lo que, estaba legitimada para iniciar la acción. El 10 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva libró mandamiento ejecutivo, para que, dentro de los 10 días, Raúl Díaz Torres pagara las sumas reclamadas y a petición de la ejecutante, 12 Cuaderno 01PrimeraInstancia, subcarpeta “CuadernoJ1Laboral”, Pdf. 003 Demanda. 23 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público decretó las siguientes medidas cautelares: i) el embargo del crédito y de los dineros que se llegaren a consignar a favor del demandado en el proceso con ejecución de sentencia adelantado contra Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda. – Coomotor, radicado 2018-00297-00 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, ii) el embargo y “secuestro” de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corriente, de ahorro, CDTS o a cualquier título bancario o financiera del demandado en los bancos BBVA, Bogotá, Davivienda, BCSC, Colpatria, Utrahuilca, Bancolombia, AV Villas, Agrario de Colombia, Pichincha, Popular, Coomeva, GNB Sudameris, Citibank, Corbanca, Falabella, Occidente, Coasmedas, Credifuturo, Coonfie y Juriscoop y iii) el embargo y secuestro de los bienes inmuebles con matrícula inmobiliaria N°. 290-111-561 y 294-25446.
Entre las cautelas efectivas se encuentra el embargo del crédito, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, mediante oficio de 21 de febrero de 2020, comunicó que, desde el día 11 de ese mes, se había perfeccionado la cautela, requiriendo al despacho de origen para que comunicara el límite de la medida; además obra en el expediente la conversión de depósitos judiciales para que reposaran en el ejecutivo, por las sumas de $15.000.000, $13.695.455, $30.162.748, $26.945.379, $13.994.658, $12.000.000, $13.935.710, $12.000.000, $15.000.000, $12.264.439, $15.000.000, $13.934.982, $12.000.000, $13.105.682 y $11.384.924.
Asimismo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dosquebradas comunicó que tomó nota del embargo del bien inmueble N°. 294-25446. El 18 de febrero de 2020, el ejecutado se notificó personalmente de la orden de pago, el 19 siguiente, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación contra la providencia y el 20 de febrero, formuló excepciones de mérito.
El 13 de marzo de 2020, al resolver el recurso de reposición elevado por el ejecutado el despacho revocó el auto de 10 de febrero de 2020 que libró el mandamiento de pago y dispuso “cancelar todas las órdenes de embargo”, al considerar que “al existir revocatoria del poder a la ejecutante dejó 24 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de tener efectos el contrato de mandato anexo como título ejecutivo, esto desde el 4 de diciembre del año 2015, cuando se elevó memorial al Juez del conocimiento realizándose tal manifestación unilateral.
Los caminos procesales que se le abrieron a la actora fue la presentación de incidente de regulación de honorarios profesionales por la gestión cumplida Art. 76 del C.G.P., o el trámite de proceso declarativo laboral para su definición”. La providencia fue apelada por la ejecutante, sosteniendo en esencia, que los contratos son fuente de obligación, por lo que bastaba con leer el aportado para verificar los compromisos recíprocos que cada parte debía ejecutar de manera sucesiva, siendo la demanda ejecutiva laboral, la acción idónea para el pago de los honorarios.
La apelación se concedió el 27 de julio de 2020, siendo remitido el expediente a esta Corporación el 12 de octubre siguiente. Además, en el expediente laboral obran solicitudes elevadas por el apoderado del ejecutado, para obtener el levantamiento, “modificación” y reducción de las medidas cautelares, las que fueron resultas así: por auto de 20 de octubre de 2020 el juzgado negó el levantamiento por encontrarse surtiendo la alzada y el 26 de abril de 2021 ordenó la cancelación del embargo del bien 294-25446 al considerar que, Raúl Diaz Torres no era su propietario, pues la cautela se registró frente a un homónimo quien se identificaba con una cédula de ciudadanía diferente.
Asimismo, se observa oficio de 14 de mayo de 2021, en el que el despacho comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito que dictó auto limitando la orden de embargo, dejando incólume el salario mínimo legal. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2021, dispuso reducir el embargo, por el equivalente a 3 salarios mínimos mensuales y el 29 de septiembre de 2022, resolvió tener por descontado el límite de lo perseguido en la ejecución y oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para que finalizara los descuentos contra el demandado, quedando suspendida la medida hasta nueva orden.
La decisión fue apelada por la parte ejecutante. De acuerdo con los hechos que motivaron el inicio del proceso ejecutivo laboral y las actuaciones allí desplegadas, en criterio de esta Corporación no se configura la culpa cualificada de la demandada en el 25 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ejercicio de la acción, pues es evidente que la promovió con el ánimo de obtener el pago de los honorarios previamente pactados con el aquí demandante, sin que la errada escogencia por sí misma, configure un obrar de mala fe, temerario o malicioso para causar perjuicio a quien otrora, fue su mandante.
Recuérdese que, de manera liminar no es dable deducir responsabilidad aquiliana por acudir a la jurisdicción, sino que le corresponde a quien la invoca probar la conducta evidentemente antijurídica y desviada de su finalidad, lo que aquí no se demuestra, pues de las documentales aportadas al expediente, se deduce que el objetivo de la allí ejecutante era obtener el pago de los honorarios derivados de su ejercicio profesional en favor de Diaz Torres, acudiendo a la vía que consideró correcta para lograr su cumplimiento, haciendo uso de los mecanismos legales en procura de una solución efectiva de su acreencia, sin que obren en el dossier medios de convicción que demuestren que tal accionar tuvo como propósito generar un daño en el patrimonio del aquí demandante.
Además, tampoco aparece demostrado el daño, pues las medidas cautelares solicitadas en el curso del proceso ejecutivo y decretadas por el juzgador, en principio lucen ajustadas al monto por el que se libró la orden de pago, sumado a que, aunque el demandante invocó un daño moral por el embargo de su única fuente de ingreso, las actuaciones procesales revelan que su solicitud de reducción de la cautela fue aceptada, ordenándose al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, excluir un salario mínimo y posteriormente, tres salarios mínimos, de manera que, ni siquiera es dable presumir una afectación al mínimo vital que lesionara al actor en forma “físic[a], emocional y psicológic[a]”, como así se afirma en la demanda y menos, tenerlo por probado.
Nótese que, no obran medios de convicción que acrediten que el demandante sufrió una congoja o impacto en su estado anímico, espiritual o en su estabilidad emocional, derivado del juicio ejecutivo y del decreto de las medidas cautelares, destacándose que, únicamente reposa su afirmación indicando que los depósitos judiciales embargados son su fuente de subsistencia. 26 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La ausencia de evidencias también se traslada a la aspiración frente al daño a la vida de relación, en tanto el demandante la soporta en que tuvo que suspender “la valoración por fisiatría de fecha 20 de octubre del 2021 médico especialista Ricardo Valenzuela Cortes donde ordena continuar con terapias físicas y ocupacionales y remite a especialista por urología y neurología”, sin embargo, más allá de su afirmación, no es posible establecer con otros medios de convicción que la cautela sobre los depósitos judiciales impidió avanzar en su tratamiento médico, siendo necesario relievar, que en el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral se encuentra que, el estrado de conocimiento ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, poner a disposición del accionante en principio un salario mínimo, suma que se acrecentó con posterioridad, de donde se deduce que, no hubo una suspensión definitiva de los dineros derivados de los depósitos judiciales.
A la misma conclusión se arriba respecto a los daños morales de los menores de edad, pues no existen elementos de prueba que apunten a la causación de una aflicción, dolor o angustia susceptibles de ser indemnizados por esta vía. En punto a la presunta condena excesiva en costas, interpretándose que el apelante se refiere a las agencias en derecho fijadas por el juzgador, debe decirse que, la alzada emerge prematura, pues la oportunidad para cuestionarlas se encuentra señalada en el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P. Así las cosas, los reparos formulados por la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, por lo que surge imperativo confirmar la sentencia impugnada.
COSTAS Ante la improsperidad del recurso, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante en favor de la demandada (Art. 365-1 C.G.P.). 27 41001-31-03-003-2022-00049-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE, LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: 28 41001-31-03-003-2022-00049-01 Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f62f13bde9a79fefa09bf7b64fdf2ab6bed93a53aec877563d9e5bf64ee38770 Documento generado en 26/09/2024 11:36:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica