Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 2020-00065-01

Ponente: Gloria Ines Linares Villalba

Radicado No. 1575931530012020-00065-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTES: DEMANDADOS: 1575931530012020-00065-01 PERTENENCIA MOISES WILSON PÉREZ Y OTRA HEREDEROS CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO Y OTROS JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: NIEGA ACLARACIÓN MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la anterior solicitud de aclaración que formuló el apoderado judicial de la parte demandante frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de abril de 2024, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Mediante sentencia del 19 de abril del 2024, el Tribunal confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de pertenencia con suma de posesiones promovida por JEIMY CRISTINA PÉREZ y MOISÉS WILSON PÉREZ, en contra de CARLOS JULIO PUENTES TIBAMOSCA, LUIS ANTONIO PUENTES CUSBA, FLORA PUENTES CUSBA, MARINA PUENTES DE CRISTANCHO, RAFAEL MARÍA PUENTES CARDENAS, JOSÉ DE LOS 1 Radicado No. 1575931530012020-00065-01 REYES PUENTES CÁRDENAS, todos en calidad de herederos de CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO (q.e.p.d.), igualmente en contra de LADY PAOLA PUENTES TORRES, en calidad de heredera del señor RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO (q.e.p.d.), ECELMIRA TORRES PÉREZ en calidad de cónyuge supérstite del señor RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO, herederos indeterminados de los señores BLANCA NUBIA PÉREZ DE PUENTES, RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO, CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, y en contra de todas las personas indeterminadas, tras considerar en síntesis que no se probó por los demandantes, la posesión con ánimo de señor y dueño, ni la suma de posesiones, dada la inexistencia de la interversión del título por parte de la señora BLANCA NUBIA PEREZ, y como consecuencia de ello resultar imposible invocar la cadena sucesiva y unitaria de posesiones en cabeza de los demandantes. 2.2.

El apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 19 de abril de 2024, argumentando: “Indica este despacho en la parte considerativa de la sentencia, que los aquí demandantes MOISÉS WILSON PÉREZ y YEIMY CRISTINA PÉREZ, entraron a ocupar el lugar de su progenitora BLANCA NUBIA PÉREZ (q.e.p.d), sin embargo, a lo largo del proceso judicial de la referencia, así como en los fundamentos de la apelación fue indicado que no se trata de una única posesión continuada por los aquí demandantes junto con la de su progenitora sino que se trata de dos posesiones independientes y distintas que sumadas superan el termino de diez (10) años establecidos legalmente para adquirir la propiedad por medio de la figura de la prescripción adquisitiva de dominio.

En consecuencia, dicha solicitud genera un verdadero motivo de duda, la cual sustenta la presente solicitud, en el sentido en que se aclare lo siguiente: ¿este tribunal adoptó su decisión con base en el estudio del presente caso como una sola posesión iniciada por la señora BLANCA NUBIA PÉREZ y continuada por sus descendientes MOISÉS WILSON PÉREZ y YEIMY CRISTINA PÉREZ?, o por el contrario, ¿realizó dicho estudio conforme a dos posesiones distintas que sumadas dieron lugar a la usucapión aquí solicita? (…) El fallo de segunda instancia indica claramente que la señora BLANCA NUBIA PÉREZ manifestó su calidad de poseedora a partir del día once (11) de marzo 2 Radicado No. 1575931530012020-00065-01 de dos mil seis (2006), sin embargo, tal como fue indicado con anterioridad, según este despacho, trató el presente asunto desde la óptica de una intervención del título, desde la condición de una poseedora conjunta a una poseedora exclusiva, sin embargo, como fue manifestado desde el escrito de demanda, la progenitora de los aquí demandantes no contó con calidad de poseedora conjunta mientras el señor CARLOS JULIO PUENTES estuvo en vida, pues fue este ultimo la persona que contaba tanto con el dominio como con la posesión del inmueble, luego durante dicho lapso la señora BLANCA NUBIA PÉREZ contó con calidad de mera tenedora, y solo hasta el fallecimiento del su cónyuge CARLOS JULIO PUENTES es cuando se da la intervención del título, mutando su calidad de mera tenedora a poseedora.

Sin embargo, como se indicó con anterioridad, el tribunal en su fallo manifiesta que no se demostró que la progenitora de los aquí demandantes mutó su calidad de poseedora conjunta a poseedora exclusiva, luego dicha situación genera de igual forma un motivo de duda en cuanto al tratamiento de las calidades asignadas a las partes, así como también, la óptica desde la cual se dio tratamiento a la figura de la intervención del título…”.

III. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…” En efecto, sobre el particular, la Corte expuso: «( ) la aclaración ( ) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos ( ): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria;

(ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación. La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.). 3 Radicado No. 1575931530012020-00065-01 Bajo este panorama, luego de examinar los argumentos en los que se soportó la solicitud de aclaración, la Sala encuentra que los mismos no encajan dentro de las hipótesis previstas en la normativa, toda vez que en la sentencia proferida por esta Corporación el 19 de abril de 2024, no existe ningún contenido que ofrezca verdaderos motivos de duda, que resulte oscuro o de difícil comprensión, pues los razonamientos ofrecidos por esta Sala adolecen de ambigüedad o imprecisión. Por el contrario, se observa que las razones que sustentan la petición presentan motivos de inconformismo frente a la decisión de fondo, buscan cuestionar un debate resuelto aspiran a que se reexaminen los motivos que condujeron a adoptar la decisión que ahora se critica, proceder inadmisible, habida cuenta que, como se ha conceptuado jurisprudencialmente, la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia»1.

Frente a esta medida, «tiénese dicho que, por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia”2. Por tanto, se negará la solicitud de aclaración impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la aclaración solicitada por el extremo activo frente a la sentencia proferida el 19 de abril de 2024. 1 2 CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en AC3599-2022. CSJ AC3599-2022. 4 Radicado No. 1575931530012020-00065-01 SEGUNDO: En la oportunidad procesal pertinente, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones a que haya lugar.

Déjese la constancia de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5