Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300120180008101_DrIsazaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103001-2018-00081-01 (Exp. 5937) Demandante: José Ignacio Ospina Demandado: Juan Guillermo Sánchez Ocampo y otros Proceso: Pertenencia Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 18 y 24 de noviembre, 9 y 15 de diciembre de 2025, 14, 19, 26 de enero, 4, 11, 18, 25 de febrero y 4 de marzo de 2026.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal de José Ignacio Ospina contra Graciela, Elizabeth, Gustavo Adolfo, María del Pilar, Manuel Armando, José Guillermo, todos Sánchez Peñaranda, Juan Guillermo y Carlos Alberto Sánchez Ocampo y los herederos indeterminados de Graciela Peñaranda de Sánchez y demás personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Pidió la parte demandante se declare que, adquirió por prescripción extraordinaria, el dominio de 1.175,40 metros cuadrados del lote de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N1108577 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Norte, de Bogotá (folios 25-31, pdf 03, cuaderno principal). 2.

En el sustrato fáctico adujo el actor que la familia Ospina ha ejercido la posesión sobre la fracción del inmueble objeto de usucapión República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil desde hace más de cincuenta (50) años, que él nació en el predio y ha vivido permanentemente allí. Anotó que fue quien remodeló y construyó la vivienda y a finales de 1999, Ursulina Ospina, su madre, quien también residía en el inmueble, le transfirió los derechos de posesión. Desde esa data y de manera continua, pública e ininterrumpida hasta la fecha, ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien, sin reconocer dominio ajeno. 3.

Gustavo Adolfo, María del Pilar y Elizabeth Sánchez Peñaranda reconocieron unos hechos, refutaron otros y formularon las excepciones que denominaron mala fe, falta de los requisitos legales, imprescriptibilidad, fraude procesal, indebida integración del contradictorio (pdf 52, ibidem). Por su parte, el curador ad litem de Graciela Sánchez Peñaranda, José Guillermo Sánchez Peñaranda, Juan Guillermo Sánchez Ocampo, Carlos Alberto Sánchez Ocampo, herederos indeterminados de Graciela Peñaranda de Sánchez y personas indeterminadas, se atuvo a lo que se demostrara en el proceso (pdf 79, ibidem). 4.

En la sentencia apelada el juzgado denegó las pretensiones de la demanda, levantó las medidas cautelares decretadas y condenó en costas a la parte demandante (archivo 93, récord 31:42 en adelante, ibidem). Para esa decisión consideró, en resumen, que el demandante fundó su pretensión en que su madre Ana Ursulina Ospina Moreno, en 1999 le transfirió sus derechos de posesión sobre la porción objeto de usucapión. Sin embargo, lo cierto es que ella no era poseedora, sino una mera tenedora, puesto que el 28 de agosto de 1987, mediante escritura pública No. 3793 de la Notaria 15 de Bogotá, los hermanos Ospina Moreno, entre esos, Ana Ursulina, entregaron en dación en pago el dominio y la posesión del predio de mayor extensión, que contiene el pedazo que se quiere usucapir, a la familia Sánchez Peñaranda, sin que se probara, o siquiera se alegara la interversión del título de su madre, de quien dijo derivar sus derechos el demandante.

TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas: (a) Quedó debidamente demostrado que ejerció actos de señor y dueño desde 2000 sobre la franja de terreno, pues remodeló y amplió la casa, y construyó el encerramiento, de ahí que a partir de esa data se configuró la interversión del título, pues transformó en un ciento por ciento el inmueble sin que los demandados hayan ido desde esa época.

(b) No fueron actos de mera facultad y tolerancia, porque la remodelación fue total, sumado que actualmente tiene arrendado parte de la casa a su hermano Fabio, quien lo reconoce como dueño. (c) Los demandados no han instaurado acción alguna para recuperar la posesión, lo que muestra el abandono total del predio, la desidia y la desatención de sus deberes como propietarios (pdf 06 del cuaderno Tribunal).

CONSIDERACIONES 1. Fuera de controversia los temas procesales y de forma, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de reproche en el recurso vertical, cabe inquirir como cuestión central si la parte demandante acreditó los requisitos para adquirir por prescripción la franja de terreno objeto del litigio, centrado su estudio en la interversión del título.

Eso conforme a los reproches plasmados en el escrito que sustentó la apelación el actor (pdf 06 cuad. Tribunal), quien pretende que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las pretensiones del libelo. TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La respuesta a esa cuestión central es que debe confirmarse la sentencia de primer grado, por cuanto las pruebas no lograron demostrar con certeza desde qué fecha se gestó la mutación del título de tenedor al de poseedor único y exclusivo de la porción del predio objeto de litigio. 2.

Cumple recordar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como el “ modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose do las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. Y por lo que atañe con los requisitos para el éxito de la pretensión de pertenencia, desde hace mucho tiempo se ha sostenido que son los siguientes: a) cosa u objeto susceptible de adquirirse por prescripción; b) posesión de la cosa por el término legal; y c) que la posesión no haya sido interrumpida.

En torno al segundo requisito, el artículo 2532 del Código Civil, que había sido modificado por la ley 50 de 1936, exigía para la prescripción extraordinaria una posesión por el tiempo de 20 años, norma vigente hasta el 27 diciembre de 2002, cuando fue modificada por la ley 791, que redujo ese lapso a la mitad: 10 años. A su vez, según el art. 41 de la ley 153 de 1887, una “prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 3.

En la demanda de autos, en el hecho 7º, se adujo posesión de 10 años prevista en la ley 791 de 2002, a partir de 1° de enero de 2001, invocación que, de acuerdo con el citado art. 41 de la ley 153 de 1887, fue incorrecta, porque dicho plazo sólo podría contarse a partir de 27 de TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil diciembre de 2002, cuando fue publicada la precitada ley 791.

De otra forma, al contarse la prescripción desde 1º de enero de 2001, tendría que regirse por el plazo de veinte años. Sin embargo, con ninguno de esos plazos, el anterior de veinte años o el nuevo de diez años, puede prosperar la demanda de autos, por no haber acreditado la parte demandante que para el 27 de febrero de 2018, cuando se presentó ese libelo (folio 34 del pdf 03, cuaderno principal), ya había trascurrido el tiempo suficiente para la usucapión, con posesión exclusiva, en la medida en que no probó los hechos por medio de los cuales se hubiera intervertido o mutado, su condición de tenedor a la de poseedor exclusivo, esto es, que desconociera abiertamente el derecho de propiedad de los propietarios para poder contabilizar el término de posesión previsto por el legislador.

En efecto, acerca del ingreso y permanencia del demandante en el inmueble, en el hecho 11° del libelo, manifestó que ha vivido toda su vida en la franja de terreno de la cual pretende ser declarado dueño, y que, para finales de 1999, su madre, Ana Ursulina Ospina Moreno, “le dejó los derechos de posesión” (folio 28, pdf 03, cuaderno principal).

En el hecho 3° expresó, sin especificar fechas, que demolió la casa antigua y en su lugar construyó “una casa nueva de un solo piso, con alcobas, sala-comedor, cocina, baños, garaje y zona de lavandería”, sumado a que la porción de terreno “está totalmente cercada” (ibidem), por lo que, en su sentir, ha poseído la casa lote “hace más de quince (15) años (…) desde el 1° de enero del año 2000” (ibidem). 4.

Obsérvase, pues, que como el demandante adujo que su posesión derivó de la relación que su madre Ana Ursulina Ospina Moreno tenía con el predio en cuestión, le incumbía probar que ella era poseedora de la porción de terreno pretendida, más en este caso quedó claro que el vínculo de la misma con el inmueble era de mera tenedora, por supuesto que así, no podía transmitir a él un derecho distinto, porque sabido es que TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil nadie puede transmitir a otro más derechos de los que tiene (nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse haberet).

Al respecto, el lote de mayor extensión llamado “lote 1 vereda San Isidro finca A”, del cual hace parte la porción de terreno que se quiere usucapir, en un inicio era propiedad común de Carlos Julio, Rosa Elena, Ana Ursulina, Alicia y Teresa todos Ospina Moreno, quienes, mediante escritura pública No. 3793 de 28 de agosto de 1987 de la Notaría 15 de Bogotá, registrada en la anotación 2 del certificado de libertad y tradición (folio 03, pdf 03, cuaderno principal), transfirieron el “pleno dominio y posesión” de ese predio, a título dación en pago (folios 11-21, ibidem), a José Guillermo, María del Pilar, Graciela, Manuel Armando, Gustavo Adolfo y María Elizabeth, todos Sánchez peñaranda, hoy demandados.

Es decir, a partir de la fecha en que se otorgó la mencionada escritura pública, Ana Ursulina Ospina Moreno, que era comunera en el predio, pasó a ser una mera tenedora del predio, precisamente porque transfirió su derecho, sin que se haya alegado, mucho menos demostrado, que ese título se hubiese intervertido hacia una nueva posesión. Es perentoria la ley civil al establecer que el “simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (art 777 del C.C.), por lo cual era indispensable que el demandante acreditara la interversión del título de su antecesora, de mera tenedora a poseedora, mutación que, tampoco ocurrió, conforme se explica en seguida.

Véase que, cuando el juez indagó a José Ignacio Ospina sobre cómo inició su posesión, aquel en su interrogatorio manifestó que nació en el predio (récord: 4:35, archivo 28), desde hace 61 años habita en él (récord 4:49, ibidem), que se convirtió en poseedor porque hacía el año 1999 su mamá le dijo “hágase cargo de todo” y le cedió “todos sus derechos” (récord 12:33, ibidem), y dijo que la construcción de la casa fue un proceso que inició desde 1986 previo a la dación en pago (12:56, ibidem).

TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Para probar su relación con el inmueble, citó tres testigos: José Antonio Castillo Galeano (récord 20:52, archivo 87, cuaderno principal), Jesús Edwar Porras Romero (récord 50:00, ibidem) y José Misael Cortés (récord: 1:08:50). El primero expuso que conoce como dueño del predio a José Ignacio Ospina, porque “es el que siempre ha estado” allí (récord: 38:49).

En esa misma línea, el segundo manifestó que también lo considera dueño del inmueble porque es la única persona que ha conocido que lo ha habitado, sumado que él le ha mostrado que es quien paga todas las necesidades de la casa (récord:1:02:43). El último, por su parte, declaró que basado en la confianza que tiene con José Ignacio Ospina, le consta que él ha pagado todos los arreglos y remodelaciones de la casa (récord: 1:32:30).

Empero, esas declaraciones no comprueban la referida mutación de la tenencia hacía una posesión exclusiva y excluyente, de la antecesora del demandante, ni de éste,, en tanto que de ningún modo muestran un acto concreto por el cual se transformó esa condición de tenedor a la de poseedor, desde un tiempo anterior a la demanda y durante el tiempo suficiente para la prescripción, por supuesto que la habitación o permanencia en el inmueble, por sí sola, no es prueba irrefutable de esa fenomenología fáctica.

Inclusive, aunque se tuviera como cierto que atendió las obligaciones tributarias y los servicios públicos del inmueble y que remodeló la casa, eso no permite colegir que haya sido poseedor exclusivo, como quiera que esas conductas no son prueba absoluta de actos de señorío excluyente de los bienes, pues son actuaciones que también pueden ser de administración, por cuanto puede ejecutarlos un tercero a nombre del dueño o de la herencia, o sin desconocer el dominio de éste, como un tenedor, un arrendatario, un mandatario, entre otros.

Es más, véase que el dicho de los citados testigos Jesús Edwar Porras Romero (récord 50:00, ibidem) y José Misael Cortés (récord: 1:08:50), se basó en lo que José Ignacio Ospina les había manifestado, que no en TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil percepciones directas, de lo que importa recordar que “en los testimonios de oídas o ex auditu son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira”, de donde “está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas” (G.J. t, CLXVI, págs. 21 y 22). 5.

De manera que, sin perjuicio de la fecha de inicio en que la parte demandante empezó a vivir en el predio objeto del pleito, meridiano es que dejó sin acreditar, de modo irrefragable, que es como se exige en eventos de este linaje, que se gestó la mutación de mera tenencia a la de posesión única y exclusiva del predio por parte de su antecesora, que primero era comunera y luego vendió, o de él. Recuérdese que la prescripción en casos de esa estirpe tiene que fundarse en una nítida y contundente mutación del título hacía el título de posesión exclusiva, un claro alzamiento en rebeldía a partir del cual empiece a contarse el término de la prescripción extraordinaria, puesto que como viene de verse, acorde con el citado precepto 777 del Código Civil, el solo transcurso del tiempo no muta la tenencia en posesión. No se olvide que, cuando se trata de herederos y comuneros, aquellos y estos, normalmente poseen en su respectiva calidad, de manera que la posesión que pueda ostentar alguno, es ambigua, a tal punto que para los últimos estableció el Código General del Proceso, artículo 375, numeral 3º, que la “pertenencia también podrá pedirla el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad”.

Regla que en su momento previó el artículo 407, primero 413, del Código de Procedimiento Civil. TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil La ambigüedad es un vicio de la posesión que, al decir de Planiol y Ripert, “destruye su existencia, hace de la posesión jurídicamente estéril o inútil”, que cita el autor Milcíades Cortés, quien además anotó: “Existe el vicio de ambigüedad o de posesión equívoca, cuando los actos con que se pretende acreditar la posesión no revelan esta de una manera irrefragable”, que “suele presentarse en el caso de la concubina, el heredero o el sirviente que alegue la posesión de objetos o valores de la persona con quien convive”1.

La Corte Suprema de Justicia ha expresado que “la posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.

Desde este punto de vista, la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión”2.

Y agregó que la buena fe exige “que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos.

En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos 1 2 La posesión, monografías jurídicas. Bogotá, Temis, 1999, pág. 43. C.S.J, S.C.C., sentencia de 2 de mayo de 1990 (137), M.P. Rafael Romero Sierra.

TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia”3 (Los resaltados son de ahora). Postura reiterada en sentencia de 1º de diciembre de 2011. (Ref. 544053103-001-2008-00199-01). 6. Súmese a eso que, así el demandante haya alegado que su título de tenedor a poseedor transmutó desde el mismo momento en que arrendó parte de la casa a su hermano Fabio, lo cierto es que tal supuesto, por sí solo, no es prueba de interversión, de recordar que “ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones ( ) no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia” (CSJ, Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de noviembre de 2003).

De ahí que se dejó sin acreditar que se había cambiado ese título de tenencia, por el de posesión exclusiva y excluyente, cuya permanencia en el inmueble, por demás, no fue por exclusión de los demandados, pues del interrogatorio que rindió Gustavo Adolfo Sánchez Peñaranda, en el cual no se observa inconsistencia o inexactitud, el ingreso al inmueble de Ana Ursulina Ospina Moreno obedeció a que su padre la autorizó para que cuidara el lote de posibles invasores (récord 6:48, archivo 28, cuaderno principal), lo cual muestra que los miembros de la familia Ospina actuaban simplemente como cuidadores o administradores del inmueble, con la anuencia de los otros propietarios.

De esa forma, se colige que hubo confianza entre ellos para que José Ignacio Ospina siguiera ocupando el bien, a título de tenencia, situación que no puede trastocarse en posesión, así nomás, porque se trata de actos permitidos por “mera facultad” y “mera tolerancia”, que no dan fundamento a posesión ni prescripción alguna, según el art. 2520 del Código Civil. 3 C.S.J. S.C.C., sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 05001-3103-007-2001-00263-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla.

TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 7. Como lo anterior es suficiente para determinar el fracaso de la acción de pertenencia de la demanda, por haber quedado claro que no hay prueba de interversión o mutación, se ratificará la sentencia apelada. La parte apelante será condenada en costas (art. 365, num. 1º, del CGP).

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condenar en costas a la parte apelante. Para su valoración en la segunda instancia, el magistrado ponente fija la suma de $1.700.000 como agencias en derecho.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO MAGISTRADA SALA 021 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: A86151D4AE2BEB903D80F3C6C92BBA405A134B6E698059648F8D0C4A4C 7078C4 DOCUMENTO GENERADO EN 18/06/2026 09:01:40 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRON ICA TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-00081-01