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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 05AutoConfirmaSancionaFolio745-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como Juez Constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 745-25 Radicación n.º 23 001 31 05 001 2025 10171 01 Acta 048 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025) Procede la Colegiatura a resolver sobre el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 12 de diciembre de 2025, proferida dentro del incidente de desacato propuesto por la señora Y.B.P.1 contra NUEVA E.P.S., por incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. I. Antecedentes 1.1.

Mediante providencia adiada 28 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, tuteló el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó: 1.2. la señora Y.B.P., presentó memorial incidental ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en el que solicitó cumplimiento por parte de la incidentada en lo ordenado por el A quo en el fallo de tutela 1 En atención a que, en el presente asunto, se adjuntaron historias clínicas de la actora, en garantía de su derecho a la intimidad, reemplazará su nombre por las letras YBP en todas las actuaciones procesales.

Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10171 01 Folio 745-25 previamente señalado. Por lo que el Juez de Primera Instancia, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025, procedió a requerir al Doctor Luis Oscar Galves Mateus, Agente Interventor De Nueva EPS, para que, dentro de los dos días siguientes al enteramiento de la decisión, obligue a cumplir el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2025.

Posteriormente en providencia 02 de diciembre de 2025, el a quo, abrió incidente de desacato contra el señor Luis Óscar Galves Mateus, en calidad de representante legal de NUEVA EPS. Dándole traslado del escrito de incidente y sus anexos por el término de tres (3) días, para que rinda un informe sobre la etapa en que se encuentra el cumplimiento ordenado en el fallo incidental proferido por esa Dependencia. II.

Providencia consultada El Juzgado primigenio a través de proveído datado 12 de diciembre de 2025, procedió a imponer sanción consistente en arresto por diez (10) días y multa equivalente a 15 SMMLV al doctor Luis Oscar Galves Mateus en calidad de agente interventor de Nueva EPS. El A quo, en aras de indagar si la incidentada dio cumplimiento a lo solicitado por ese recinto, en razón al fallo de tutela calendado 28 de octubre de 2025, contempló que, a pesar de tener conocimiento del fallo tutelar, ha sobrepasado el término de cumplimiento ordenado, sin que a la fecha se informe tal cumplimiento.

Asimismo, se observa que dicha entidad continua en posición dilatoria, habiendo transcurrido más de un mes del fallo de tutela, no se aporta al sub-judice prueba de su compromiso o diligencia que permita inferir un ánimo de cumplimiento. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10171 01 Folio 745-25 III. Consideraciones de la Sala. 3.1.

Del incidente de desacato y la responsabilidad en el cumplimiento del fallo de tutela. Es importante resaltar que, en la acción de tutela, el respeto y el cumplimiento fiel de la orden judicial que allí se imparta, deberá hacerse en los términos que señale el fallador, e incluso será de inmediato cumplimiento. Es por ello, que el Decreto 2591 de 1991, dispuso varios mecanismos para que las sentencias de tutela sean cumplidas y en su defecto, ante el incumplimiento de éstas, se puedan iniciar las acciones judiciales pertinentes e incluso aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

En este sentido, el artículo 27 del mencionado decreto, concede al juez constitucional una herramienta muy precisa, para que sus fallos sean cumplidos de forma inmediata o dentro de los términos que éste haya señalado para ello. Pero, previendo que el fallo judicial no se cumpla, aún luego de que el juez haya agotado los trámites señalados en el artículo 27, el artículo 52 del mismo decreto, instituye la posibilidad de que se inicie un incidente de desacato contra la autoridad o el particular accionado, por el incumplimiento de un fallo de tutela.

El mismo artículo 27 dispone: «(…) El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)». Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional mediante SentenciaT421 de 2003, precisa que la finalidad del incidente de desacato “no esla imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”, es decir, en casos donde se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, es improcedente ordenar o mantener la ejecución de la sanción, puesto que no va acorde con la finalidad del incidente de desacato, que es de carácter coercitivo,mas no punitivo.

La jurisprudencia constitucional en innumerables pronunciamientos ha definido la finalidad, alcance, objeto y características del incidente de desacato. Así mismo, ha enfatizado no solo en las prerrogativas o facultades de que goza el juez de tutela a la hora de imponer sanción por 3 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10171 01 Folio 745-25 el incumplimiento de un fallo de esta naturaleza, sino también, sobre los aspectos especiales que debe analizar antes de proceder a la imposición de ésta.

Ahora bien, ha sido criterio sostenido de las Altas Cortes que, para sancionar, no sólo debe mediar el desobedecimiento manifiesto debidamente probado, sino también, los aspectos subjetivos en quien incumple la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria está proscrita en nuestro ordenamiento.

Luego entonces, las sanciones por desacato deben estar soportadas en la responsabilidad subjetiva del destinatario de la orden, tal como lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia2, en donde claramente ha indicado: «(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.

Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)». Y así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el proveído de fecha mayo 21 de 2020, radicación 17001-22-13000- 2020-00050-01, exponiendo lo que a la letra pasamos a reproducir: «La valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sinoque se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad; lo que supone, de modo ineludible, la identificación e individualización de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden ( ) la imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la “individualización”; y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada» (Se resalta, ajusten)». 3.2.

Problema jurídico Le corresponde a esta judicatura determinar si hay lugar a confirmar 2 CSJ. ATC de 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04, ATC516-2021, ATC722-2021, entre otros 4 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10171 01 Folio 745-25 las sanciones por desacato impuestas a través de la providencia consultada. Para tal efecto, se indicarán cuáles fueron las órdenes judiciales contenidas en el fallo de tutela; si éstas se han incumplido; y de ser así, si dicho incumplimiento es imputable subjetivamente al sancionado.

Dicho lo anterior, pasaremos a verificar si la parte accionada cumplió con la orden constitucional impuesta, veamos: 3.3. Orden judicial impuesta en la sentencia de tutela. En el caso en estudio, se tiene que, en el fallo tutelar que data de 28 de octubre de 2025, se tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, resolvió: 3.4.

Incumplimiento del fallo de tutela. La parte actora, ante el incumplimiento de dicha providencia, presentó solicitud de incidente de desacato. Éste fue secundado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, mediante providencia de fecha 02 de diciembre de 2025. Ahora bien, como las sanciones por desacato no están sustentadas en la responsabilidad objetiva, sino en la subjetiva, es forzoso, entonces, determinar si el incumplimiento de la decisión es imputable a la responsabilidad subjetiva del sujeto pasivo del incidente.

Siendo así, observa esta Sala que, en el presente caso se otea negligencia, habida cuenta que, no se aportó ningún elemento demostrativo que diese cuenta de las diligencias en aras de cumplir con la orden tutelar, en ese entendido, se evidencia una dilación injustificada ante el cumplimiento y una flagrante transgresión de los derechos fundamentales de la accionante. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 001 2025 10171 01 Folio 745-25 En consecuencia, se logra avizorar el incumplimiento objetivo y subjetivo de la orden impartida, por lo tanto, debe confirmarse la sanción impuesta por el A quo, a través de la providencia consultada, en virtud del desacato al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, actuando como juez constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR las sanciones impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba al doctor Luis Oscar Galves Mateus en calidad de agente interventor de Nueva EPS dentro del trámite incidental promovido por la señora Y.B.P. por medio de agente oficioso contra NUEVA E.P.S.

SEGUNDO. Comunicar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 6