REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103030201400367 04 PROCESO VERBAL – EJECUTIVO SANDRA MILENA SUÁREZ UMAÑA JOSÉ MAURICIO RINCÓN OVALLE El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación en el asunto censurado, por las razones que se expondrán. Es verdad averiguada que el recurso de queja impone al ad quem la labor de escudriñar si la apelación propuesta estuvo bien o mal denegada por el juzgador de primer grado, sin que le sea dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces desvirtuaría su alcance.
Por consiguiente, la inteligencia del aludido medio de impugnación impone verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical. En el caso concreto, corresponde examinar si la providencia de 22 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a través de la cual negó la solicitud de designar un auxiliar de la justicia con miras a que valuar el inmueble objeto de ejecución, y cuestionar el con miras a cuestionar el valor del predio. 2 Proceso n.° 110013103030201400367 04 Clase: Ejecutivo ------------------------------ Sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que dicha determinación no es pasible de alzada, dado que no se encuentra enlistada en la codificación procesal vigente como susceptible de tal remedio, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel1.
Adicionalmente, ni el artículo 444 del Código General del Proceso, ni las normas especiales que regulan la materia estipulan la apelabilidad de la decisión controvertida, así como tampoco lo hace el artículo 321 ídem, sin que pueda admitirse, como lo plantea el recurrente, contra dicha determinación procede el recurso de alzada por ser un deber del juez “emplear los poderes que el código le concede en materia de pruebas de oficio”, pues es manifiesto que no es ese el escenario que ahora se discute.
Ese argumento, a las claras, resulta insuficiente para derruir la determinación cuestionada, dada la inapelabilidad de la determinación cuestionada. Colorario de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto proferido el 22 de noviembre de 20232, por la juez a quo; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).
En mérito de los expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE 1 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001- 02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.” 2 Cuya concesión se negó en auto de 11 de abril de 2024. 3 Proceso n.° 110013103030201400367 04 Clase: Ejecutivo ------------------------------ Primero. Declarar bien denegada la apelación interpuesta contra el auto de 22 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo aquí expuesto Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad993a2b2f618d8fc1820f68b82ab2a8c4780d6ffd0dc6e981424e552a1a2b47 Documento generado en 30/08/2024 02:07:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica