REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Solicitud de prueba extraprocesal de Luis Hernando Riveros Bonilla. En orden a resolver el recurso de apelación que el señor Riveros interpuso contra el auto de 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad para negar unas pruebas extraprocesales, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Para revocar el auto apelado, en cuanto negó la inspección judicial, es necesario recordar que la ley procesal vigente reforzó el deber de aportación de la prueba con los escritos de postulación, al punto de establecer, en el numeral 3° del artículo 84 del CGP, que a la demanda deben acompañarse las obtenidas en forma extraprocesal y que se pretendan hacer valer; la idea, entonces, es que el demandante llegue probando y no que arribe a juicio buscando probar.
Esa misma legislación dispone que los jueces sólo pueden negarse –de plano- a practicar una prueba si se configura alguna de las hipótesis previstas en el artículo 168 del CGP. En relación con las pruebas extraprocesales, es claro que los requisitos que el juez debe atender para resolver sobre su práctica son los establecidos en los artículos 183 y siguientes del CGP.
Luego, tratándose de inspecciones judiciales no es posible traer a colación las normas que las gobiernan cuando se piden en el curso de un proceso, dado que, ya en juicio, otra es la realidad probatoria que el juez maneja a la hora de decretar medios de prueba. Por eso no puede negarse por innecesaria; por eso no puede negarse so capa de su naturaleza subsidiaria.
Al fin y al cabo, el derecho a la prueba en la fase de aseguramiento es más robusto, por lo que el juez no puede negar –sin más- el ordenamiento de la pedida, por cuanto lesionaría la libertad probatoria. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Desde esa perspectiva, el juez no podía negar la práctica del examen pedido sobre el inmueble porque el artículo 189 del CGP no impone las restricciones traídas a cuento por él. Tampoco era posible exigirle al solicitante que acudiera a una experticia, en los términos del artículo 227 del CGP, pues esa norma se contrae a una prueba pedida en el marco de un proceso.
Además, la ley permite la inspección judicial extraproceso “con o sin intervención de perito”, evidenciando así que, en esa fase, la una no excluye a la otra. 2. En lo que atañe a la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles prevista en el artículo 186 del CGP, desde luego que sólo puede decretarse si el interesado precisa, ante el juez competente, los hechos que pretende demostrar y afirma que los papeles requeridos se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos (CGP, arts. 186 y 266).
Luego, como el interesado no refirió ninguno de los papeles cuya exhibición requiere, como tampoco su clase, ni manifestó que estuvieran en poder de las entidades convocadas, hizo bien el juez al negar este medio probatorio. 3. Por consiguiente, se revocará el auto apelado, pero sólo en cuanto negó la inspección judicial pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca parcialmente el auto de 28 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 31 Civil Exp.: 031202300450 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, y le ordena al juez que proceda a decretar y practicar la inspección judicial solicitada.
Se confirma en todo lo demás. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ce249d844d42743d5f75375dbf368667d29b4f697b8aa924a5cd84e1ec9bb000 Documento generado en 26/06/2024 10:31:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 031202300450 01 3