República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 051 Radicación: 41001-31-03-003-2017-00023-02 Neiva, Huila, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante en contra del auto del 2 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, que negó la regulación de honorarios profesionales.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: 1. En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, inició el incidente de regulación de honorarios formulado por el abogado Diego Andrés Aya Motta Radicación: 41001-31-03-003-2017-00023-02 en contra de Infihuila, por la labor adelantada como apoderado de esta en proceso ejecutivo seguido en frente de la Fundación Edificar de Colombia FUNECOL, con radicación 2017-00023-00. 2.
Tramitado el incidente conforme a la ritualidad procesal, en audiencia del dos (2) de noviembre de 2022, negó la regulación de honorarios reclamada, por cuanto “no obra contrato de prestación de servicios profesionales para el 2016, fecha de iniciación del proceso”. Contra esta decisión el apoderado Aya Motta presentó reposición y en subsidio apelación. 3.
Como sustento de los recursos formulados expuso que el juez tuvo errores al valorar las pruebas, lo fáctico y el derecho sustancial, resaltando que la buena fe es el pilar fundamental en la contratación pública. Argumenta que no es posible mantener una relación bajo un contrato que fue liquidado, como acontece con el contrato celebrado en el año 2016 ya liquidado, y que no puede ser exigido como prueba de un lado, porque ya se liquidó, y de otro, tuvo otro objeto contractual, como lo fueron los contratos del 2014 al 30 de agosto de 2017, pues de septiembre de 2017 al 30 de julio de 2019 se cambió el mismo.
Precisa que en su interrogatorio de parte no hizo confesión de pago, ya que al liquidar el contrato de prestación de servicios de 2019 quedó constancia de lo adeudado por Infihuila, habiéndolos requerido por su pago. 4.- El recurso de reposición fue resuelto en forma adversa al recurrente, y se concedió el de apelación, que es el que ocupa la atención en esta oportunidad.
III. DECISIÓN ATACADA Se trata de la decisión proferida en audiencia el 2 de noviembre de 2022 por el Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila, que negó la regulación de honorarios solicitada por el Dr. Aya Motta por su labor desarrollada en el 2 Radicación: 41001-31-03-003-2017-00023-02 proceso ejecutivo de INFIHUILA en contra de FUNECOL, como apoderado de la demandante.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 321, numeral 5, que dispone la procedencia del recurso contra el auto que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, concedido en el efecto suspensivo; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión de la A-quo, de negar la regulación de honorarios pedida por el apoderado de la parte demandante. Dijo el recurrente que el señor Juez fundó su decisión en que en el expediente no obra contrato de prestación de servicios que cubra el año 2016, fecha de iniciación del proceso, allegado por el incidentante, pues el aportado para amparar la actuación es el 013 de 2019, posterior al inicio de la actividad judicial sobre la que reclama sus honorarios, destacando que su actuación estuvo acompañada de la buena fe, principio rector de la contratación estatal, que el juez omitió valorar las pruebas aducidas y no aplica el derecho sustancial.
Para estudiar este asunto se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 76 del C. G. P. que se refiere a la terminación del poder, que señala: 3 Radicación: 41001-31-03-003-2017-00023-02 “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas del proceso.
El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respetivo contrato y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho.
Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”. En el caso concreto y revisado el expediente en los puntos de interés para resolver la alzada, se tiene que con base en el contrato de prestación de servicios CPS 013 de 20191, en su parágrafo de la cláusula segunda, donde se lee: “PARÁGRAFO: Se reconocerá el profesional las costas procesales y las agencias en derecho que sean decretadas por la autoridad competente dentro de los procesos de recuperación de cartera en los cuales llevo (sic) la Representación Jurídica del INFIHUILA”., el incidentante reclama en este trámite, dichas sumas como correspondientes a sus honorarios, allegando también el “OTRO SI” al mismo (folio 166, archivo 10), y el Acta de Liquidación del 19 de enero de 2021, en donde en el acápite 8.
“Comentarios del Contratista” se observa: “El contratista solicita el reconocimiento y pago del derecho económico cobrado a través de la cuenta de cobro No. 1 de 2020 de fecha 14.11.2020 radicada el 9-12-2020 por valor de $16.960.000 por concepto de las costas y agencias en derecho decretadas en el curso de 2 procesos ejecutivos en los cuales ostenta aquel la representación jurídica de la entidad, todo en coherencia con lo establecido en el parágrafo único de la cláusula 2 del contrato CPS-013-2019”, y a su vez en el punto 7.
“Comentarios 1 Archivo digital 10, folio 170 y ss. 4 Radicación: 41001-31-03-003-2017-00023-02 del INFIHUILA” se encuentra una nota al respecto sobre que “el contratista allegó 2 cuentas de cobro, una por honorarios adeudados correspondientes al último período de ejecución contractual, y otra referente al pago de las costas judiciales y agencias en derecho … que una vez revisado el expediente contractual respecto a la forma de pago y el valor del contrato no se evidencia que en las cláusulas correspondientes en el Contrato 013 de 2019 ni en el adicional No. 1 se haya contemplado el pago por concepto de costas procesales y agencias en derecho que alega el contratista.
Se advierte que presupuestalmente no están previstos tales pagos en favor del contratista y fuera de lo anterior se observa que los procesos a que hace alusión el contratista en los cuales se fijaron costas en vigencia del contrato 013 de 2019, son procesos cuyo inicio y trámite en las diferentes instancias se dio principalmente con anterioridad a la vigencia del mentado contrato, habiendo sido la entidad la que sufragó los costos respectivos al tiempo que asumió su defensa”, de los cuales se deduce, tal como lo concluyó el A Quo que dicho contrato CPS 013 de 2019 no puede tenerse en cuenta como regulador de los honorarios para el proceso ejecutivo 2017-00023-00 pues fue suscrito con posterioridad al inicio de aquel, para el que debía regir el contrato 016, visto al archivo digital 15, aportado por la parte incidentada, en el que no se acordó entre las partes el citado parágrafo, luego no hay lugar a considerar dicha cláusula para definir el objeto de este incidente.
Los diversos contratos de prestación de servicios profesionales que suscribieron las partes, fueron producto de la autonomía de su voluntad, quedando consignados en ellos las condiciones y obligaciones que asumían los signantes, sin que en el contrato del año 2016, que regía la relación contractual de las partes al momento de la demanda que dio inicio del proceso, esté plasmada tal obligación a favor del apoderado y a cargo del mandante INFIHUILA. 5 Radicación: 41001-31-03-003-2017-00023-02 Ahora, en relación con su argumento defensivo referido a que su actuación estuvo siempre acompañada de la buena fe, principio rector de la contratación estatal, baste decir solo que se comparte a cabalidad la apreciación hecha por el A Quo al definir la reposición. Y, finalmente respecto a su alegación referida a que “en su interrogatorio de parte no hizo confesión de pago ya que al liquidar el contrato de prestación de servicios de 2019 quedó constancia de lo adeudado por Infihuila, habiéndolos requerido por su pago”, debe decirse que las anotaciones efectuadas por el apoderado y las expuestas por INFIHUILA en el Acta de Liquidación del contrato CPS 013 DE 2019, transcritas párrafos atrás, no son prueba que dicho contrato rige el proceso iniciado con anterioridad y por el que se reclaman los honorarios en este incidente de regulación de los mismos, sino de la interpretación que de dicho parágrafo tienen las partes contratantes.
En ese orden de ideas, habrá de mantenerse el auto impugnado, por tanto, se confirmará en su integridad. Costas. – Teniendo en cuenta que no prospera la apelación, de conformidad con el artículo 365, numeral 1 del C. G. P. será condenado en costas de esta instancia el apelante. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO-.
CONFIRMAR en su integridad el auto del dos (2) de noviembre de 2.022, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, por lo expuesto. 6 Radicación: 41001-31-03-003-2017-00023-02 SEGUNDO-. CONDENAR en costas de esta instancia al apelante, por lo dicho. TERCERO-. NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO-. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b33792a7bfb30d0ea33300857652e82c8377b8788d0dbf98086f2a04d69f9fb Documento generado en 09/06/2026 03:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7