Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 015. 016-2022-00119-01CARS ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Alberto Romero Sánchez

Rad. 76001-31-03-016-2022-00119-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, tres de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandantes: Demandados: Radicación: Asunto: Verbal (RCM) Dora Sussy Cucalón Banguero y otros Johan Alexander Cárdenas y otros 76001-31-03-016-2022-00119-01 Apelación de Auto Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Ingrid Khaterinne Rodríguez Molina, contra el auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual, se negaron parcialmente las pruebas pedidas por dicho extremo procesal.

ANTECEDENTES 1.- Dora Sussy Cucalón Banguero, Dagoberto Bonilla Cucalón y María Fernanda Gaviria Cucalón, - por conducto de apoderado judicial – presentaron demanda en contra de Ingrid Khaterine Rodríguez Molina, Jhoan Alexander Cárdenas, Juliana Andrea Patiño Bautista, Andrea Lizeth Mayama Cárdenas, Ángela Geraldine Duque Jiménez, Darío Fernando Burbano Luna, Jossman Javier Carvajal Roa, Daniela Calvache Sandoval, María Fernanda Valencia, José Leyner Estupiñán y Fabisalud IPS S.A.S. propietaria de la Clínica Cristo Rey de Cali, con 1 Rad. 76001-31-03-016-2022-00119-01 el fin de que se declare a los demandados civilmente responsables por el fallecimiento del señor Ubaldo Cucalón. 2.- Con miras a acreditar las excepciones formuladas, la demandada Ingrid Khaterinne Rodríguez Molina pidió como prueba las declaraciones de los “testigos técnicos”, para lo cual solicitó citar “[a] la Dra. CAROLINA MORANTE CAICEDO, para testimonio respecto a los hechos ocurridos el 22 de enero de 2019 con el paciente el señor Ubaldo Cucalón”; a la “Auxiliar de enfermería MARCELA VÁSQUEZ NAVARRO, para que rinda testimonio respecto a los hechos ocurridos el 22 de enero de 2019 con el Paciente el Señor Ubaldo Cucalón”; al “Auxiliar de enfermería DANIEL FELIPE PEÑA, para que rinda testimonio respecto a los hechos ocurridos el 23 de enero de 2019 con el Paciente el Señor Ubaldo Cucalón”; al “JEFE DE ENFERMERÍA de la época, determinable por parte de la Clínica Cristo Rey, para que rinda testimonio respecto a los hechos ocurridos el 22 y 23 de enero de 2019 con el Paciente el Señor Ubaldo Cucalón”, y finalmente a los “LOS CODEMANDADOS en caso de que alguno resultara desvinculado antes de la práctica de pruebas” 1.

(Se resalta) 3.- El juez a quo mediante proveído del 24 de junio de 2024, resolvió, entre otros, fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C. G. del P., y negó la prueba antes referida. Lo anterior, tras advertir que “la Dra. Carolina Morante Caicedo, la auxiliar de enfermería Marcela Vásquez Navarro, el auxiliar de enfermería Daniel Felipe Peña y la jefe de enfermería de la Clínica Cristo Rey para el momento de los hechos dado que la misma no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso, comoquiera que no se identificó el lugar de ubicación de los testigos, como el jefe de enfermería de aquel momento”2. 4.- Inconforme con el aparte negativo de la decisión, el apoderado de la demandada presentó recurso de reposición y apelación, alegando que “negar la prueba testimonial técnica es violatoria del debido proceso, ya que 1 PDF “019ContestademandaIngrimolina” – Expediente digital 2 PDF “064 AutoFijaFechaAudiencia-DecretaPrueba” - Expediente digital 2 Rad. 76001-31-03-016-2022-00119-01 la misma tiene como destino a la clínica, aunado a que siendo una solicitud de parte el deber de comparecer y notificar está implícito en la solicitud”3. 5.- El juez de instancia revocó parcialmente la decisión, tras advertir que “comoquiera que los testigos p[ueden] ser citados en la Clínica Cristo Rey, se procederá a decretar la prueba solicitada, teniendo en cuenta que se relacionó un lugar de ubicación para su citación, a excepción del “jefe de enfermería para el momento de los hechos”, ya que la normatividad exige el nombre de quien es convocado como testigo”4 (Se resalta).

Por tanto, frente a este punto negativo de la prueba concedió la alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. CONSIDERACIONES 1.-. La ley procesal en materia de pruebas, para mantener el equilibrio de las partes y el ejercicio efectivo del derecho de defensa, estrictamente relacionados con el derecho al debido proceso, ha señalado con precisión las oportunidades para su solicitud, aportación y práctica, así como una serie de formalidades para la procedencia y recaudo de cada medio de prueba.

Adicionalmente, el artículo 168 del C.G. del P., establece cuáles son los medios de prueba, tales como, “[…] la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

(Se resalta). Al paso que el artículo 212 del código adjetivo regula la prueba testimonial y exige para su decreto las siguientes solemnidades “[…] [debe] expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba ”. 3 PDF “068RecursoDdo (1)” – Expediente digital 4 PDF “079AutoRevocaRequiere” – Expediente digital 3 Rad. 76001-31-03-016-2022-00119-01 (Se destaca).

Cumplido lo anterior, es dable decretar los testimonios de conformidad con artículo 213 ibidem “Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente”. 2.- Sentado lo anterior, de entrada, se advierte que la decisión objeto de reparo debe ser confirmada, conforme a las razones que a continuación se exponen.

En efecto, el apoderado judicial de la demandada Ingrid Khaterinne Rodríguez Molina solicitó, entre otros, sendos testimonios técnicos, incluyendo el del “jefe de enfermería para el momento de los hechos”; petición que fue presentada en la oportunidad prevista para ello (con la contestación de la demanda). Sin embargo, el juez a quo, en principio, negó la solicitud, ya que no se indicó la ubicación de los testigos.

No obstante, el recurrente insistió en que la mencionada prueba es “testimonial técnica” y tiene “como destino a la clínica”, siendo este el motivo, por el cual, el funcionario judicial revocó parcialmente la decisión y decretó los testimonios, exceptuando el del “jefe de enfermería para el momento de los hechos”, pues consideró que “la normatividad exige el nombre de quien es convocado como testigo”. 3.- Ahora bien, refulge palmario para esta Sala Unitaria que la prueba últimamente relacionada no cumple con lo estipulado en el artículo 212 del Código General del Proceso, pues uno de los requisitos para que la prueba testimonial sea procedente es la mención del nombre del testigo.

Indicarlo de manera genérica impide al funcionario judicial tener claridad sobre la persona que debe ser citada y asegurarse de que, en efecto, esa persona desempeñaba el cargo de “jefe de enfermería” para la época de los hechos. Además, el juez no puede recibir declaraciones de personas distintas a las citadas en su condición de testigos, de ahí que el numeral 1° del artículo 221 ibidem 4 Rad. 76001-31-03-016-2022-00119-01 exija que el juez individualice o singularice al testigo, y lo interrogue “acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad”.

Así las cosas, la ausencia de tal requisito es suficiente para justificar la negativa del juzgado, la cual se considera como acertada, pues el extremo demandado omitió identificar o individualizar al testigo, pues no basta con solo enunciar que se pretende el testimonio del “jefe de enfermería para el momento de los hechos”, en tanto es necesario indicar el nombre del llamado a declarar. 4.- No obstante, para esta Sala no pasa desapercibido que el a quo de manera no ortodoxa y descontextualizada, en el auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada, agregó una nueva causal para negar el decreto de la prueba testimonial, - que ahora nos convoca en esta instancia-.

Sin embargo, se advierte que el apelante aun pudiendo agregar nuevos argumentos a su impugnación5, no lo hizo, por tanto, se tiene por subsanado tal yerro. 5.- Conforme con lo expuesto, tal como fue anunciado, se habrá de confirmar la decisión fustigada. En razón de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el auto objeto de apelación conforme a las razones expuestas. 5 Numeral 3° del artículo 322 del C. G. del P. 5 Rad. 76001-31-03-016-2022-00119-01 Segundo.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Tercero. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 6