TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 08001310500720060073702 / 76797 D EJECUTIVO LABORAL CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA.
TEMA: Apelación de Auto. Mandamiento de Pago. Excepciones al AUTO DE S EGUNDA INS TANCIA. La Sala Dos de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla integrada por los Magistrados MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN, DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES y CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como integrantes de Sala, procede a emitir decisión de segunda instancia, en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 de Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA contra ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA., bajo radicado 08001310500720060073702 / 76797 D OBJETO Resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte demandada ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA, contra la providencia del 27 de septiembre de 2024, a través del cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, declaró no probada la excepción de pago propuestas por la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P - FONECA.
I.
ANTECEDENTES Como antecedente se tiene que dentro del proceso ordinario laboral que da origen a la presente ejecución, luego de surtidas las diferentes etapas procesales, se profirió sentencia de primera instancia en fecha 26 de enero de 2010, donde se declaró probada la excepción de prescripción y se absolvió a la demandada. Al resolverse la apelación por parte de la Sala Segunda de Descongestión Laboral, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, se revocó la sentencia de primera instancia, donde se ordenó: “… PRIMERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., a reajustar la pensión de los demandantes CLIMACO ZABALA MORALES, JAIME UTRIA VILLANUEVA, FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, LUIS RODRIGUEZ R_.E_ALES-, OSCAR MARIANO MIRANDA y JORGE JAIMES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 19 de la Ley 2 RAD 08001310500720060073702 / 76797 D Demandante: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA Demandado: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA. 4* de 1976, por disposición del parágrafo 19 del artículo 2 de Convención Colectiva de Trabajo de 1983; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, para cada uno de los demandantes en los siguientes términos:
TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., a cancelar los reajustes de las mesadas pensiónales de los demandantes CLIMACO ZABALA MORALES, JAIME UTRIA VILLANUEVA, FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, -LUIS RODRIGUEZ REALES, OSCAR MARIANO MIRANDA JORGE JAIMESISANDOVAL el cual debe hacerse por el 15% sobre la pensión que percibían los demandantes en el año inmediatamente anterior.
A partir de las siguientes fechas y por los siguientes valores, los cuales deberán ser indexados: 3 RAD 08001310500720060073702 / 76797 D Demandante: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA Demandado: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA.
CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., a reajustar las mesadas de los demandantes CLIMACO ZABALA MORALES, JAIME UTRIA VILLANUEVA, FREDDY VILLANUEVA SARMIENTO, JUAN VERGARA RAMIREZ, LUIS RODRIGUEZ REALES, OSCAR MARIANO MIRANDA y JORGE JAIMES SANDOVAL, que se causen en los años subsiguientes; tal como lo establece el parágrafo 3° del artículo 19 de la Ley 42 de 1976, por disposición del parágrafo 1% del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983.
(…) …”. Finalmente, en providencia del 20 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en SL 4804 de 2021, dispuso no casar la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011. MANDAMIENTO DE PAGO Surtido lo anterior, ante solicitud de la parte demandante, se libró mandamiento de pago en auto de fecha 25 de abril de 2024, siendo notificado el 20 de junio de 2024, y el 08 de julio de 2024, el apoderado de 4 RAD 08001310500720060073702 / 76797 D Demandante: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA Demandado: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA. la parte demandada presentó excepciones de inembargabilidad de los recursos y pago total de la obligación, solicitando la terminación del proceso por pago de la obligación. El A quo mediante auto del 14 de agosto de 2024, resolvió: Rechazar de plano la excepción de mérito denominada <inembargabilidad de los recursos>, en atención a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 2.
Conferir traslado a la parte demandante a través de su mandatario por el término legal de diez (10) días, de la excepción de mérito presentada por la apoderada de la entidad demandada intitulada <pago total de la obligación > (Art. 443 del C.G.P.). Posteriormente, en audiencia celebrada el 27 de septiembre de 2024, se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual presentó recurso de apelación. II.
AUTO APELADO Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla – Atlántico, resolvió: “… PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito denominada pago total de la obligación presentada por la entidad demandada, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Seguir adelante la ejecución en la forma de dictaminada en el auto de mandamiento ejecutivo del veinticinco (25) de abril de dos mil cuatro (2004).
TERCERO: Ordenará las partes que presenta la liquidación del crédito conforme lo establece el artículo 446 del Código General del Proceso. Una vez aprobada y ejecutoriada la liquidación del crédito, hágase entrega a los demandantes de lo retenido y lo que posteriormente se retenga hasta cubrir la totalidad del valor liquidado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 447 ibidem.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: En virtud del principio de economía procesal de tasar como valor de las agencias en derecho la suma de $5.734.904 que equivale al 5% del valor del pago ordenado al mandamiento ejecutivo a favor de la parte actora CLÍMACO DE JESÚS ZABALA MORALES y $24.239.264, que equivale el 4% del valor del pago ordenado en el mandamiento ejecutivo a favor de FREDY VILLANUEVA SARMIENTO, de conformidad con lo previsto en el acuerdo.
PSAA16-10554 del cinco (05) de agosto de dos mil dieciséis (2016) emanado del Consejo Superior de la judicatura. …” (Sic). 5 RAD 08001310500720060073702 / 76797 D Demandante: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA Demandado: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA. La Jueza A quo sustentó su decisión con base a las siguientes consideraciones: “… En primer lugar, se aclara que según el título 14, libro 4 del Código Civil, se reglamentan los modos de extinguir las obligaciones.
El artículo 1625 dispone que las obligaciones se extinguen, entre otros modos, por el pago efectivo. Por su parte, el artículo 1626 define el pago efectivo como la prestación de lo que se debe, lo cual puede implicar dinero, derechos reales o personales. El pago, por tanto, es el modo natural de cumplir la obligación porque la deja sin contenido, generando así su extinción. Este pago debe hacerse de forma íntegra para que pueda considerarse total.
Esta interpretación es respaldada por la Corte Suprema de Justicia, que en decisión del 30 de marzo de 1984 señaló que el pago debe ser completo, cubriendo la totalidad de lo adeudado, incluyendo intereses e indemnizaciones, como también lo establece el artículo 1646 del Código Civil. Así, el pago total comprende no solo el capital, sino también los intereses y los perjuicios que se deben.
Con base en ese marco legal y jurisprudencial, el Despacho también consideró los aspectos probatorios pertinentes. El artículo 1757 del Código Civil establece que quien alega una obligación o su extinción debe probarla, lo cual en este caso corresponde al deudor. A su vez, el artículo 164 del Código General del Proceso señala que toda decisión judicial debe basarse en pruebas válidas aportadas oportunamente.
El artículo 167 de ese mismo código agrega que cada parte debe probar los hechos que sustentan sus pretensiones o excepciones. Con todo esto en cuenta, el despacho procedió a analizar si las pruebas aportadas acreditaban el pago total de la obligación. En cuanto al caso del señor Fredy Jacinto Villanueva Sarmiento, la demandada presentó una liquidación basada en un fallo de tutela de marzo de 2017, señalando que se habían hecho pagos correspondientes al reajuste de la pensión. También se mencionó el derecho a la mesada 14 y se incluyó una proyección de pagos desde 2018 hasta 2024, por un monto de $17.494.504.
Sin embargo, el juez observó que la liquidación solo abarcaba hasta marzo de 2017, por lo cual no se probó el cumplimiento total de la obligación. Además, la pensión pagada en 2005 fue inferior al mínimo establecido legalmente (5 salarios mínimos), y no se aplicó el reajuste obligatorio del 15% para el año 2006. Este incumplimiento se repite en las mesadas posteriores.
En resumen, lo presentado por la entidad no demuestra que se haya efectuado el pago total de la obligación, ya que se trataba de una proyección futura y no de un pago efectivo. En el caso del señor Clímaco de Jesús Zavala Morales, se alegó también el pago total con base en un documento privado del 21 de noviembre de 2023, donde se afirmaba el cumplimiento de un fallo judicial.
Se señaló un pago por $97.137.398 por sentencias, $2.065.310 por mesada de noviembre de 2023 y $1.300 por costas. 6 RAD 08001310500720060073702 / 76797 D Demandante: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA Demandado: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA. No obstante, el Juez revisó el mandamiento ejecutivo del 25 de abril de 2024 y encontró que, pese a haberse hecho pagos, persistía un saldo pendiente.
La liquidación mostró que se debían $224.079.860, de los cuales se habían pagado aproximadamente $98 millones, quedando pendientes más de $114 millones. Por tanto, aunque hubo pagos, no se logró cubrir la totalidad de lo adeudado, lo que impide que prospere la excepción de pago total. A esto se suma que el reajuste y otros conceptos no cubrieron completamente lo ordenado en la sentencia. (Sic).
III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte ejecutada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: “Si bien somos respetuosos de los fundamentos esbozados por el Juzgado para responder y resolver las excepciones propuestas, sí quisiéramos de pronto, adicional al fundamento que se puso en las excepciones, presentar observaciones que hace la entidad área competente respecto a la liquidación presentada en el mandamiento.
En esta orden de ideas me permito manifestar lo siguiente, respecto al señor Clímaco, adicional a lo que ya la juez muy acertadamente manifestó en cuanto a lo primeramente esbozado, tenemos que adicionalmente, tenemos que la prescripción es de fecha de diciembre del año 2003 y que una vez se valida la liquidación realizada por Foneca en el año 2003 se maneja un incremento porcentual del 6.99% de una mesada pensional de un $1.674.677.91.
Al año inmediatamente siguiente se evidencia un incremento porcentual de los 6.49% por ciento de una mesada pensional de un $1.783.364.61 de acuerdo con el IPC. El despacho está realizando la aplicación de la ley 4 de 1976 sobre el mayor valor y en realidad se hace sobre el neto o 100% de la mesada pensional de jubilación como se evidencia en los años 2003, 2015, 2018, 2020, 2021, 2023.
Una vez ajustado año a año con el 15% sin sobrepasar los cinco salarios mínimos vigentes se da la siguiente proyección detallada. En vez de aclarar que la liquidación de la presente condena se realizó sobre catorce mesadas pensionales y que se reajusta la mesada pensional de carácter compartido por un valor de $2.605.309.60. De acuerdo con lo analizado por el hoy Patrimonio Fondo Autónomo Nacional del Paseo Prestacional y Prestacional del Edificio Caribe no se encuentran las diferencias sobre lo que le corresponde al señor ajustado con las consideraciones legales.
La indemnización se realizó hasta el pago, o sea, hasta fecha octubre de 2023 con inclusión en nómina de la entidad en la segunda quincena de noviembre de 2023. Frente al tema de las costas procesales, las cuales hacen alusión al despacho, pues una vez consultado los aplicativos se refleja un pago de $1.300.000.oo, que fue lo que ya la Jue finalmente se tiene, que se ordenó el pago de costas y agencias en derecho por una suma total de $2.600.000.oo a favor de los demandantes, por lo que se presume y se dividió la condena en partes iguales correspondiéndole la suma de $1.300.000.oo.
Ahora, respecto a la liquidación en general, tenemos que entre los años 2004 y 2007 no se está aplicando correctamente la ley 4° de 1976. Toda vez que no tuvo en 7 RAD 08001310500720060073702 / 76797 D Demandante: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA Demandado: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA. cuenta que en los años que la mesada personal superaba los cinco salarios mínimos legales vigentes, se debía ajustar con el IPC de cada año. Del mismo modo, es importante resaltar que el ajuste del 15% de la ley 4° de 1976 se aplicó sobre la diferencia, cuando el mismo debe ser aplicado sobre la mesada total.
En varios años se aplica el ajuste de la ley 4° de 1976 en razón al mayor valor pagado, aun cuando la correcta aplicación opera sobre el valor total de la mesada. Por otra parte, del periodo 2004 y 2007, en donde se liquida con la mesada completa valor fijo ordenado por el despacho, supera los cinco salarios mínimos legales. Así las cosas, pues hay valores reconocidos, voy a pretender, y los argumentos que se explicaron erróneamente.
Respecto al documento privado, por medio del cual se dio cumplimiento, se indicó que, si bien es cierto, o sea, a través de este documento se da cumplimiento y se ordenó unos reajustes, también es cierto que, una vez realizada la liquidación, la diferencia entre los años 2004 y 2007, no se está aplicando correctamente la ley 4 como ya se hizo, ya que no se tuvo en cuenta que la mesada superaba los cinco salarios mínimos.
En ese orden de ideas, necesitamos primeramente tener en cuenta en cuanto al señor Kliman con la liquidación y el análisis efectuado, pues porque la diferencia radica en la aplicación de ley cuarta de conformidad con los dos planteamientos señalados previamente, y no hay valores pendientes a favor del pensionado. Respecto al señor Freddy Villanueva, tenemos como primera medida que se logró evidenciar a la fecha, que hubo un embargo en la cuenta bancaria de junio de 2004, con ocasión al proceso adelantado por el señor Freddy Villanueva, dentro del cual se debitó en junio una suma de dinero con un saldo a devolver o legalizar, por 605.980.612.oo, pues para que lo tenga en cuenta de pronto el despacho muy respetuosamente.
Una vez verificado el cumplimiento, el cual se da a través de la decisión que fue tomada por el Tribunal, se realiza liquidación realizando un cálculo retroactivo, incluyendo mesadas, ordinarias, adicionales, costas procesales, en donde se efectúa la suma que ya se mencionó. Ahora bien, como lo dijo la Juez, respecto al señor Freddy Villanueva, existió un primer pago por un tema de una tutela y posterior a eso se da esta situación del embargo y obviamente se tiene en cuenta todo al ingresar a la nómina y eso.
En estos términos, señora juez, solicito respetuosamente conceder el recurso. Muchas gracias.” (Sic). IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA., fue repartido el presente proceso a la Sala Dos Laboral, y por auto del 30 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación contra la decisión del 27 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
En la misma providencia se corrió traslado a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 8 RAD 08001310500720060073702 / 76797 D Demandante: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA Demandado: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA. No existiendo a juicio del Tribunal causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la correspondiente decisión en derecho, previas las siguientes.
V. CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del C.P.T y S.S., entre otros autos, es procedente el recurso de apelación: “(…) 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.. (…)”. De conformidad a las normas citadas, encuentra la Sala que las impugnaciones presentadas por la parte demandada son procedentes e interpuestas dentro del término procesal oportuno. El auto apelado que decidió declarar NO PROBADA la excepción de Pago, propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P - FONECA., situación jurídica en la que sin duda se enmarca como una decisión susceptible del recurso de alzada, como se advierte del precepto normativo transcrito.
Despejada de tal manera cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto, se procede a decidir conforme a la inconformidad manifestada por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P - FONECA., para lo cual se procedió por la Sala a examinar minuciosamente el expediente, en aras de determinar si acertó el aquo en declarar no probada la excepción o si, por el contrario, le asiste razón al apelante conforme a los argumentos arribas expuestos.
El punto de inconformidad de la recurrente radica en la excepción de pago de la obligación, arguyendo que dio cumplimiento total de la obligación contenida en la sentencia. Así las cosas, se tiene que el 25 de abril de 2024, la A quo libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral, a favor de los demandantes CLÍMACO DE JESÚS ZABALA MORALES y FREDDY JACINTO VILLANUEVA SARMIENTO, a cargo de la demandada ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA, la cual se dispuso a proponer excepción de pago de la obligación, arguyendo que dio cumplimiento total de la obligación contenida en la sentencia. Dicho lo anterior se hace necesario comparar la orden de pago del 25 de abril de 2024, frente a los argumentos traídos por la demandada: • CLÍMACO DE JESÚS ZABALA MORALES La suma de $114.698.131,00, por concepto de diferencias pensionales, indexación y las costas procesales. 9 RAD 08001310500720060073702 / 76797 D Demandante: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA Demandado: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA.
Se evidencia en el expediente digital que la Fiduprevisora adjuntó comprobante de pago del periodo 01-11-2023, un documento privado con fecha del 21 de noviembre de 2023 y asimismo comprobante de pago a favor del señor CLIMACO ZABALA MORALES. (Primera Instancia_CO4Ejecución_contestación de la demanda Fol. 11) Así las cosas, al realizar una deducción la suma acreditada no cubre el total de la obligación, circunstancia que deberá ser dilucidada en la etapa de liquidación del crédito. • FREDDY JACINTO VILLANUEVA SARMIENTO Se ordenó a su favor el pago de la suma de $605.981.612,00, por concepto de diferencias pensionales, indexación y las costas procesales, teniéndose los siguientes valores: - Diferencias mesadas ordinarias del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2024: $352.514.945.oo - Diferencias mesadas adicionales del 01 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2024: $56.945.594.oo - Indexación del 01 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2024: $195.517.773.oo - Costas: $1.003.300.oo.
Por su parte, la ejecutada centra su defensa indicando que se habían realizado pagos relacionados con ocasión a una acción de tutela de fecha 23 10 RAD 08001310500720060073702 / 76797 D Demandante: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA Demandado: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA. de marzo de 2017, en el cual se evidencia un reajuste en la mesada pensional hasta el año 2017.
Se anexó por parte del FONECA liquidación con las siguientes sumas: - Diferencias mesadas ordinarias del 1 de enero de 2006 marzo de 2017: $170.301.196.oo - Indexación del 01 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2017: $28.095603. De lo anterior fluye sin asomo de duda, que el mandamiento de pago se liquidó hasta el 2024 y por la ejecutada hasta el 2017.
Además, se mencionó su derecho a recibir la mesada 14 y se incluyó una proyección de pagos correspondiente al período comprendido entre 2018 y 2024, por un valor total de $17.494.504.81, indicando que se encuentra pendiente dar cumplimento por documento privado una vez se surtan los trámites internos, frente al mandamiento de pago, donde se liquidó la mesada adicional desde el 2006 al 2024.
Conforme a lo expuesto, en el presente caso, los documentos aportados por el ejecutado no demuestran la extinción total de la obligación. Por el contrario, evidencian que los pagos realizados fueron parciales para ambos casos, que deberán ser aplicados y decididos en la etapa de liquidación del crédito. Así las cosas, al no haberse desvirtuado la existencia de la obligación exigida mediante el título ejecutivo, ni haberse acreditado su pago total y oportuno, debe desestimarse la excepción de pago, y en consecuencia, debe mantenerse el mandamiento de pago en firme y continuar con el proceso ejecutivo hasta la satisfacción completa de la obligación. Suficientes las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar la decisión apelada, que declaró no probada la excepción de “pago total de la obligación” y ordenó seguir con la ejecución, así será expresado en la parte resolutiva de este proveído.
COSTAS De conformidad a lo establecido en el Art. 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de La Judicatura Sala Administrativa, no se condenará en costas por su no causación. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, 11 RAD 08001310500720060073702 / 76797 D Demandante: CLIMACO ZABALA Y FREDY VILLANUEVA Demandado: ELECTRICARIBE EN LIQUIDACION- FONECA.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto proferido el 27 de septiembre de 2024, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. Notifíquese y cúmplase. MARIA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 76797 D DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91161e9d3d8ff6dd99ae7ea921fd77c4a6b26ce9c19456f844e330702e0fd888 Documento generado en 31/07/2025 05:20:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica