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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 4. Sentencia 011-2020-00029 RETROACTIVO

Sala: SALA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-011-2020-00029-01 Demandante: Alveiro Restrepo Restrepo Demandado: Colpensiones E.I.C.E. Asunto: Apelación y consulta de sentencia Procedencia: Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Retroactivo pensión de invalidez Medellín, julio veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la demandada Colpensiones E.I.C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral instaurado por Alveiro Restrepo Restrepo contra Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05011-2020-00029-01.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00029-01 Alveiro Restrepo Restrepo Vs. Colpensiones E.I.C.E. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Alveiro Restrepo Restrepo convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo se condene a Colpensiones al pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde el 05 de noviembre de 1994, fecha de estructuración de la misma, de conformidad con dictamen emitido por el Seguro Social; al pago de intereses moratorios; indexación; y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos, el demandante expuso que fue calificado por el departamento de medicina laboral de Colpensiones, con una merma de capacidad laboral del 75.37 %, por enfermedad de origen común y teniendo como fecha de estructuración el 05 de noviembre de 1994, por lo que le fue reconocida la prestación económica por este riesgo mediante la Resolución GNR 224822 del 29 de julio de 2016; sin embargo no le fue reconocido el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, otorgándose la prestación a partir del 01 de agosto de 2016; manifestó que nunca le fueron generadas incapacidades por su enfermedad ya que siempre estuvo afiliado al SISBEN desde el 01 de abril de 2011, presentando reclamación de estos emolumentos mediante recurso de reposición, en subsidio apelación del 22 de agosto de 2016; la que fue resuelta, confirmando el primer acto administrativo a través de la Resolución GNR 293541 del 04 de octubre de 2016 (doc.04, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. admitió los hechos de la demanda, relacionados con la calificación, la concesión del derecho prestacional por invalidez y la respuesta a los recursos impetrados; pero explicó que el pago de la prestación económica desde la fecha de estructuración depende exclusivamente del pago de las incapacidades que registre el beneficiario, situación que debe ser probada por el pretensor y que no se aportaron certificados de pago de incapacidades, ni con la demanda ni en el proceso administrativo, por lo que la negativa de reconocimiento de retroactivo está ajustada a derecho.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00029-01 Alveiro Restrepo Restrepo Vs. Colpensiones E.I.C.E. En oposición a las pretensiones excepcionó de mérito la inexistencia de la obligación; presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones E.I.C.E.; inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas; compensación; y la genérica (doc.13, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del señor Alveiro Restrepo Restrepo, la suma de $84.968.065 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 30 de noviembre de 2004 y el 31 de julio de 2016; condenó a la indexación sobre el retroactivo dispensado teniendo como IPC inicial el vigente para el mes de abril de 2016 sobre las mesadas reconocidas de manera retroactiva hasta la generada en marzo de 2016; a partir de allí (abril a julio de 2016) se calculará con el IPC correspondiente a cada mes y hasta que se verifique el pago total de la obligación; autorizó descontar las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud; declaró no probadas las excepciones formuladas; y condenó en costas a la entidad demandada, en favor del demandante (doc.18, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, concluyó, de conformidad con lo estipulado por la Corte Constitucional en sentencias T-436 de 2022 y T-323 de 2023, que la fecha de estructuración real y material de la invalidez acaeció el día 29 de abril de 2004, fecha de última cotización al sistema de seguridad social en pensiones; razón por la cual, el retroactivo debe reconocerse desde el día siguiente, al no existir prueba de incapacidades emitidas en períodos posteriores, hasta el 31 de julio de 2016; y condena en costas a la entidad demandada (desde el minuto 00:1345, doc.19, carp.01). 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN La procuradora judicial de la parte demandada Colpensiones E.I.C.E., en el momento legal oportuno presentó el recurso de alzada, sustentando que la entidad demandada Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00029-01 Alveiro Restrepo Restrepo Vs. Colpensiones E.I.C.E. siempre actuó bajo los parámetros legales, sin que le fuera aportada en ningún momento una relación o certificación de incapacidades para hacer el estudio del reconocimiento de la prestación económica desde fecha anterior a la concedida; que en el expediente tampoco reposa documento en este sentido; el único documento donde se puede colegir algo al respecto es un certificado extraído del Fosyga, que indica que la parte demandante se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud desde el 01 de abril de 2011, insistiendo que la forma idónea para que no exista un doble pago por concepto de incapacidad es la certificación emitida por la EPS; por último, señaló que no existió argumentación frente a la condena en costas en contra de la entidad iterando que su actuar no fue abusivo.

1.5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la procuradora judicial de Colpensiones E.I.C.E., presentó pronunciamiento mediante el cual recabó en los argumentos del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia. 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que, en virtud del principio de consonancia, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la demandada, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de la misma entidad apelante Colpensiones E.I.C.E., en los aspectos no controvertidos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00029-01 Alveiro Restrepo Restrepo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor Alveiro Restrepo Restrepo fue calificado por Colpensiones E.I.C.E., mediante el Dictamen 2016139362RR del 29 de febrero de 2016, determinando una pérdida de capacidad laboral del 75.37% y estructurada el 05 de noviembre de 1994 (págs.17-25, doc.04, carp.01). - Que al señor Alveiro Restrepo Restrepo le fue reconocida la prestación económica de invalidez, mediante la Resolución GNR 224822 del 29 de julio de 2016, siendo efectiva desde el 01 de agosto de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente (págs.10-16, doc.04, carp.01). - Que mediante la Resolución GNR 293541 del 04 de octubre de 2016 fueron negados por extemporáneos los recursos de reposición en subsidio apelación en contra del acto jurídico de reconocimiento, y tomados los mismos como solicitud de un nuevo estudio del pago del retroactivo pensional se denegó la petición. (págs.27-34, doc.04, carp.01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si al señor Alveiro Restrepo Restrepo le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado, efecto para el que habrá que determinar desde cuando se hace efectivo el derecho al disfrute de la pensión de invalidez? Igualmente se procederá a establecer: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00029-01 Alveiro Restrepo Restrepo Vs. Colpensiones E.I.C.E. ¿Sí es procedente la condena en costas en contra de la entidad demandada, habiendo actuado bajo los parámetros legales? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteados se resuelven bajo la tesis según la cual el derecho a la pensión de invalidez se causa desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, 05 de noviembre de 1994, no obstante, no se controvierte en el proceso la fecha de disfrute determinada por el a quo que corresponde a la fecha de la última cotización, 30 de noviembre de 2004, y dado que no existe prueba que entre esa fecha y el 31 de julio de 2016, se efectuaron pagos por subsidios por incapacidad que impidan el disfrute simultáneo de la prestación, la sentencia será confirmada.

Igualmente, se confirmará la decisión frente a la condena en costas, por ser la entidad vencida en el proceso, bajo los parámetros procesales vigentes. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. […] La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Igualmente, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 dispone: “ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00029-01 Alveiro Restrepo Restrepo Vs. Colpensiones E.I.C.E. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).” (CSJ SL5170-2021, CSJ SL3913-2022, SL2223-2023).

2.5. CASO CONCRETO Está probado en sublite que el señor Alveiro Restrepo Restrepo fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el Dictamen 2016139362R del 29 de febrero de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 75.37% y estructurada el 05 de noviembre de 1994 (págs.17-25, doc.04, carp.01), y que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 22 de abril de 2016, prestación que fue concedida por Colpensiones E.I.C.E., a través de la Resolución GNR 224822 del 29 de julio de 2016, a partir del 01 de agosto de 2016, con una mesada inicial de $689.455, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (págs.10-16, doc.04, carp.01).

De otra parte, se aporta registro del Fosyga, donde se certifica que el pretensor se encuentra afiliado desde el 01 de abril de 2011 al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud (pag.35, doc.04, carp.01). Adicional a ello, en la historia laboral emitida por Colpensiones E.I.C.E., actualizada al 30 de septiembre de 2021, se observa que la última cotización al sistema se realizó el día 29 de noviembre de 2004 (doc.

GRP-SCH-HL-66554443332211_2093- 20210930081227, Subcarp. CC-70558172, carp. 01). Y en el expediente administrativo aportado con la contestación a la demanda, no hay soporte documental de incapacidades generadas en favor del demandante. De consiguiente, la Sala colige que al señor Alveiro Restrepo Restrepo no se encontraba afiliado en ese periodo al régimen contributivo y por lo tanto no se pudieron generar Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00029-01 Alveiro Restrepo Restrepo Vs. Colpensiones E.I.C.E. prestaciones económicas en su favor, en tal sentido no existe incompatibilidad que le impida percibir las mesadas retroactivas por invalidez desde la fecha determinada por el juez cognoscente, 30 de noviembre de 2004.

En este punto importa precisar que aunque en principio la prestación debe reconocerse a partir de la configuración del estado invalidante, en este caso no se controvierte la fecha de disfrute de la prestación y por ende esta Sala no tiene competencia para analizar el punto en tanto que la decisión resulta favorable a los intereses de Colpensiones en cuyo favor se surte el grado jurisdiccional de consulta.

Debe anotarse, igualmente, que, en el asunto sub examine, no se configura el fenómeno prescriptivo, memorando que la demanda fue radicada el 03 de agosto de 2014 (pág.6, doc.04, carp.1) y asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien la remitió por competencia a los jueces de pequeñas causas laborales de la misma ciudad el 04 de agosto de 2017, siendo repartida al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, dependencia judicial que por auto del 12 de diciembre de 2019 (pág.84, doc.04, carp.1) se declaró incompetente y la remitió a los juzgados laborales del circuito sin proponer conflicto de competencia, siendo la demanda finalmente radicada al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, quien la admitió por auto del 16 de septiembre de 2020.

Asimismo, se observa que la indexación no fue ordenada mes a mes desde la fecha de causación de cada mesada sino a partir del 31 de julio de 2016, decisión que se aparta de la fórmula de liquidación establecida por la Corte Suprema de Justicia entre otras en la sentencia SL1681-2020 y que desconoce la naturaleza y finalidad de tal herramienta de actualización, recordando que la indexación no es una condena en sí misma y no está condicionada a una valoración subjetiva o de conducta pues simplemente busca que los dineros a que tiene derecho el titular, en este caso, el demandante, no se afecten por la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero.

Sin embargo, por la misma razón señalada en el párrafo anterior no es procedente modificar la orden impartida por el fallador primigenio, sin afectar los intereses de la entidad pública. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00029-01 Alveiro Restrepo Restrepo Vs. Colpensiones E.I.C.E. al monto de la prestación, esto es, un salario mínimo legal mensual vigente, y el valor del retroactivo liquidado la sentencia se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, en lo que respecta al recurso interpuesto frente a la condena en costas en primera instancia, es necesario indicar que de conformidad con los artículos 365 del Código General del Proceso: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. En este caso Colpensiones resultó vencida dentro del proceso, siendo procedente la imposición de costas, sin consideración a la buena fe o probidad en su actuación. 2.5.3.- De la condena en costas en esta instancia En esta instancia se condenará en costas a Colpensiones E.I.C.E., ante la no prosperidad del recurso interpuesto.

Las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de 1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV, a favor de la parte demandante, conforme a lo reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral instaurado por Alveiro Restrepo Restrepo contra Colpensiones E.I.C.E. Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-011-2020-00029-01 Alveiro Restrepo Restrepo Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2.- Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. Las agencias en derecho en favor de la parte demandante se fijan en la suma de $1.300.000. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (Sin firma por ausencia justificada) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

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