REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DEVALLEDUPAR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado Ponente AUTO INTERLOCUTORIO LABORAL “Resuelve recurso de apelación contra auto que decide sobre el mandamiento de pago” Veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) Aprobado y discutido en sesión de la fecha, mediante acta No. 0248 RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A.
1. OBJETO DE LA SALA La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, integrada por los Magistrados EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ y JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH quien la preside como ponente, procede a decidir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto proferido el 11 de junio 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar Cesar, mediante el cual, se adicionó el mandamiento de pago, dentro del proceso de la referencia. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Amalia Cristina López Tejedor promovió demanda ejecutiva en contra de la Clínica del Cesar S.A. con la finalidad de que se librara mandamiento de pago en contra de esta por las obligaciones contenidas en el acta de conciliación celebrada y aprobada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 5 de julio de 2024, y se decretara medidas cautelares.
RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A. C.M.R.F Con dicha acción, persiguió el cobro de la suma de $9.726.872 pesos M/cte. por concepto de las cuotas pagaderas a los días de 30 de octubre de 2024, 30 de noviembre de 2024, 30 de noviembre de 2024 y 30 de diciembre de 2024, 30 de enero de 2025 de acuerdo con la obligación suscrita en acta de conciliación judicial referida.
Asimismo, pretendió el pago de la indexación de las sumas adeudadas a la fecha en que se efectúe el pago. Además, se librara orden de pago, por concepto de la obligación de hacer por el pago de los aportes a seguridad social en pensión, ante el fondo de pensiones donde se encuentre afiliada, de conformidad con los ingresos devengados durante la vigencia del contrato de trabajo.
Por último, añadió a sus pretensiones, la condena en costas y agencias en derecho en contra de la Clínica del Cesar S.A. 2.2. Mediante auto del dos (2) de abril de 2025 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar -Cesar libró mandamiento ejecutivo de pago por las sumas correspondientes a las cuotas de fecha de 30 de noviembre, 30 de diciembre de 2024, y 30 de enero de 2025, cada una por $2.431.718 y, además, se decretó medida cautelar de embargo, en contra de la demandada. 2.3.
El siete (7) de abril del 20251 la parte ejecutante allegó a la dirección de correo electrónico del despacho de la primera instancia un memorial contentivo de solicitud de adición del auto que libró mandamiento de pago, al considerar que, en la primera pretensión de la demanda, se solicitó el pago de las cuotas adeudadas correspondientes a los periodos de 30 de octubre de 2024, 30 de noviembre de 2024 y 30 de diciembre de 2024, así como la del 30 de enero de 2025; sin embargo, el Juzgado omitió incluir la cuota pagadera al 30 de octubre de 2024.
En igual sentido, manifestó que el despacho pasó por alto pronunciarse sobre la orden de indexación de las sumas adeudadas y, de la misma manera, respecto de la orden de pago sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensión. 1 Archivo digital 03SolicitudAdicionAuto – Cuaderno 01Primera Instancia – C02ProcesoEjecutivoAContinuación RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A. C.M.R.F
3. AUTO APELADO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante auto del once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), resolvió la solicitud de adición del auto proferido el dos (2) de abril de 2025, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago pronunciándose, entre otros aspectos, sobre la procedencia de la indexación de los valores consignados en el acta de conciliación suscrita por las partes y cuyo pago corresponde a la Clínica del Cesar S.A, negando la orden de indexar los saldos insolutos.
Para negar la actualización monetaria, la primera instancia adujo que la indexación de las sumas reclamadas no fue pactada en la conciliación judicial celebrada y aprobada por el juzgado el cinco (5) de julio de 2024. Precisó que el proceso ejecutivo no tiene por objeto debatir la existencia de derechos ni sus consecuencias, sino que, a través del ejercicio coercitivo, busca obtener el pago de obligaciones previamente reconocidas y contenidas en un título ejecutivo.
En esa línea, agregó el fallador de primer grado que al trámite ejecutivo no le son aplicables las disposiciones propias del análisis de derechos en el proceso ordinario, por cuanto se encuentra estrictamente sujeto al contenido de las decisiones judiciales.
4. RECURSOS INTERPUESTOS 4.1. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra la anterior providencia, argumentando que, si bien es cierto que en el acuerdo conciliatorio suscrito con la contraparte no se pactó expresamente el pago indexado de las cuotas incumplidas, no lo es menos que, conforme a la interpretación jurisprudencial vigente para la fecha de celebración del acuerdo, la actualización monetaria resulta procedente tratándose de créditos de naturaleza laboral, sin consideración del tipo de crédito.
Arguyó que la orden de pago indexado respecto de las cuotas adeudadas permitiría recuperar el valor adquisitivo perdido por efecto del paso del tiempo sobre el crédito, puesto que la Clínica del Cesar S.A. realizaría el pago en una fecha distinta a la inicialmente prevista. Añadió que a ello se suma la demora que puede generar la ejecución forzada, agravada por la RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A. C.M.R.F conocida congestión judicial, lo cual incrementa el deterioro económico ocasionado por la depreciación de la moneda.
Amplió su argumento al sostener que negar el mandamiento de pago por concepto de indexación o corrección monetaria, bajo el argumento de que dicha actualización no fue incluida en el acuerdo conciliatorio, implicaría desconocer lo previsto en los artículos 53 y 230 de la Constitución Política de 1991. En consecuencia, solicitó que se sea revocado el numeral segundo (2°) del auto del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), notificado por estado número 035 del tres (3) de abril de 2025, el cual fue adicionado mediante auto del once (11) de junio de 2025, notificado por estado número 053 del doce (12) de junio de 2025, en cuanto negó librar mandamiento de pago por concepto de indexación de las sumas adeudadas.
En consecuencia, pidió que se librara mandamiento de pago por la actualización monetaria de todas las sumas reconocidas en el numeral primero (1°) de la providencia recurrida. 4.3. Mediante auto del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar decidió no reponer el numeral segundo del auto de fecha 11 de junio de 2025 por medio del cual se negó la solicitud de mandamiento de pago por concepto de indexación reclamada por la parte actora.
El a quo expuso que en el libelo de la demanda se allegó como título ejecutivo, el acta de conciliación judicial aprobada por ese mismo despacho, dejando consignado en la providencia, lo acordado por las partes, de manera literal, así: "arreglar sus diferencias en la suma de $14.590.313 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, suma de dinero que sería pagadera en seis cuotas de $2.431.718 a partir del 30 de agosto del 2024 hasta el treinta de enero del 2025.
Dichas sumas de dineros serán consignadas a la entidad bancaria que aporte la parte demandante dentro del proceso antes de la fecha de consignación de la primera cuota". "las partes acuerdan que la demandada realizará los aportes al sistema de seguridad social en pensión los cuales deberán ser cancelados atendiendo el ingreso base de liquidación contenidos en los desprendibles de nómina aportados como pruebas con la presentación de la demanda durante el periodo comprendido entre RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A. C.M.R.F el 23 de octubre de 2022 y el 6 de enero de 2023, el cual será cancelado a más tardar el treinta de noviembre del 2024" Bajo ese parámetro, concluyó la primera instancia que, de la lectura del contenido del título ejecutivo, no se advierte en ningún aparte del acta de conciliación que la demandada, en caso de incumplir con el pago de las cuotas pactadas, hubiese asumido la obligación de cancelar la indexación que ahora se reclama.
En ese entendido, zanjó la discusión y mantuvo incólume la decisión de no librar la orden de pago por concepto de indexación. En síntesis, en la parte resolutiva del auto, dispuso no reponer el numeral segundo de la providencia de fecha 11 de junio de 2025 por medio del cual se negó la solicitud de mandamiento de pago por concepto de la indexación reclamada por la parte actora.
5. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. DE LA PARTE RECURRENTE Mediante auto del 13 de noviembre de 2025, notificado por Estado 184 del 14 del mismo mes y año, se corrió traslado a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 2022, a fin de que presentara los alegatos, quien, de acuerdo con constancia secretarial del 25 de noviembre de 2025, ejerció su derecho bajo los siguientes argumentos: El apoderado judicial de la demandante insistió en las tesis iniciales del recurso, reiterando que, si bien la indexación no fue pactada en el acuerdo conciliatorio, de conformidad con la interpretación jurisprudencial su pago es procedente al tratarse de créditos de índole laboral, sin consideración del tipo de crédito, comoquiera que, es la única manera de atenuar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del tiempo en que el crédito laboral se halla insoluto.
Además, añadió que su falta de acuerdo no impide que emita mandamiento de pago en ese sentido, pues está en las facultades oficiosas del juez, y que no hacerlo desconoce la constitución política.
5.2. DE LA PARTE NO RECURRENTE Mediante auto de 10 de diciembre de 2025, notificado por Estado 198 del 11 del mismo mes y año, se corrió traslado a la parte no recurrente de RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A. C.M.R.F conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 2022, a fin de que presentara los alegatos, quien, de acuerdo con constancia secretarial del14 de enero de 2026, no ejerció su derecho. 6.
CONSIDERACIONES Preliminarmente debe expresarse, que, verificado el expediente, se tiene que la primera instancia lo remitió con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto que decidió sobre el mandamiento de pago, razón por la cual debe ceñirse al principio de consonancia del que trata el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otro lado, se expresa, que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo. Además, no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. 6.1. COMPETENCIA. Este Tribunal tiene competencia tal como se asigna en el Artículo 15 literal B numeral 1 del CPTSS y en virtud del numeral 8 del artículo 65 ibidem, que establece la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decida sobre el mandamiento de pago.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Resulta procedente librar mandamiento de pago por concepto de indexación de las sumas adeudadas cuando dicho ajuste monetario no se encuentra consignado en el contenido del título ejecutivo?
7. CASO EN CONCRETO En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es precio recordar que, dispone el artículo 430 del Código General del Proceso en el inciso inicial que «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
Por manera que, conforme a la disposición legal referida, el mandamiento ejecutivo constituye el instrumento procesal mediante el cual la autoridad judicial requiere de manera coercitiva al deudor para que satisfaga la obligación asumida o realice el hecho en que consiste la prestación, ya sea RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A. C.M.R.F en los términos solicitados en la demanda, cuando ello resulte procedente, o en la forma que el juez estime ajustada a derecho.
Bajo tal entendimiento, el mandamiento ejecutivo debe ceñirse estrictamente al contenido del título que lo soporta, el cual ha de reunir los requisitos de contener una obligación clara, expresa y exigible; de esta manera se garantiza la correspondencia entre lo que refleja el título ejecutivo y lo solicitado en la pretensión de recaudo, cuyo alcance dependerá de la naturaleza misma de la prestación, ya se trate del pago de una suma de dinero, de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, de una obligación condicional, alternativa o de la suscripción de documentos.
Como ya se ha mencionado por parte de la doctrina, la finalidad del proceso ejecutivo radica en hacer efectivo, por la vía coercitiva, el cumplimiento de una obligación previamente reconocida y contenida en un título que presta merito ejecutivo, así pues, no se trata, dada esa naturaleza, de un escenario destinado a debatir la existencia, alcance o validez del derecho material, sino de un trámite dirigido exclusivamente a obtener su satisfacción, atendiendo a la fuerza vinculante del título que sirve de fundamento.
Siendo ello así, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco, tiene decantado que: “El proceso ejecutivo tiene, pues, como finalidad específica y esencial asegurar que el titular de una relación jurídica que crea obligaciones pueda obtener, por medio de la intervención estatal, el cumplimiento de ellas, compeliendo al deudor a ejecutar la prestación a su cargo, si ello es posible, o si no, conduciéndolo a que indemnice los perjuicios patrimoniales que su inobservancia ocasionó (…)”2.
Para sustento de lo anterior, conviene precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el proceso ejecutivo consiste en satisfacer los derechos cuando los obligados no cumplen libremente con sus obligaciones. La ejecución pretende, entonces, la satisfacción del crédito reclamado por el ejecutante, es decir, hacer efectivo el derecho del acreedor frente al deudor, quien de manera libre ha contraído una obligación con aquél (C-573/03).
Esa misma apreciación, ha sido reiterada 2 LOPEZ BLANCO, H. F., Código general del proceso: parte especial, Bogotá, Dupre, 2018, p. 487. RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A. C.M.R.F en la pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-080/2004, así: “De acuerdo con lo anterior, la finalidad del proceso ejecutivo es la de procurar al titular del derecho subjetivo o del interés protegido, no el reconocimiento de este derecho o interés, el cual ha debido ventilar en el proceso correspondiente, sino su satisfacción a través de la vía coactiva.
En este sentido se ha pronunciado esta Corporación: 4.1. El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. Aunque la finalidad del proceso ejecutivo es siempre la misma, es decir obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación, dicho proceso se clasifica en: ejecutivos singulares, hipotecarios o prendarios y mixtos.
El proceso ejecutivo singular, como ha tenido la Corte la oportunidad de señalarlo], se estableció por el legislador para tramitar el cobro de obligaciones que se encuentran respaldadas con garantía personal, en las cuales el deudor queda afecto a responder por ellas con la totalidad de su patrimonio, sin que el acreedor quirografario, pueda gozar de un derecho preferencial respecto de los demás acreedores, es decir, todos se encuentran en la misma situación de igualdad, en relación con la posibilidad de hacer valer sus créditos ante el deudor quirografario.
El ejecutivo mixto se presenta cuando el acreedor persigue bienes distintos de los gravados con hipoteca o prenda, y se adelanta, contrario a lo que afirma la ciudadana demandante, por el procedimiento señalado para el ejecutivo singular Tratándose de una sentencia judicial que obra como título es menester que en ella se haga expresamente el reconocimiento o la condena a favor del titular del derecho subjetivo reclamado, pues de lo contrario no será posible obtener esta declaración en el proceso ejecutivo toda vez que la finalidad de esta actuación, según se vio, es la de obtener la satisfacción de la pretensión del actor, no el reconocimiento del derecho.
Lo anterior significa que el juez de la ejecución debe siempre ajustarse a lo consignado en el título ejecutivo, so pena de incurrir en un desbordamiento en el ejercicio de sus funciones, incurriendo de esta manera, posiblemente, en una vía de hecho”. (Negrillas fuera de texto. Bajo los postulados anotados en precedencia, advierte esta Corporación que resulta improcedente ordenar la indexación de las sumas insolutas dentro de un proceso ejecutivo laboral cuyo título lo constituye un acta de RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A. C.M.R.F conciliación en la que no se efectuó mención alguna a dicho concepto; ello es así porque, se reitera, en este escenario el juez de la ejecución no puede disponer el pago de conceptos distintos a los consignados de manera expresa en el título que sirve de fundamento al recaudo, debiendo atenerse estrictamente a los términos allí establecidos Descendiendo al caso bajo análisis, se advierte que en el acta de conciliación suscrita el cinco (5) de julio de dos mil veinticinco (2025) entre Amalia Cristina López Tejedor y la Clínica del Cesar S.A., ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, en el marco de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se indicó que las sumas a cargo de la ejecutada debieran ser objeto de indexación para contrarrestar la depreciación de la moneda nacional y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero derivada de las fluctuaciones económicas del país. Así, se concluye, entonces, que no le asiste razón a la parte recurrente, conforme a las consideraciones expuestas con antelación. En consecuencia, se acoge la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia al negar el mandamiento de pago por concepto de la indexación, en los términos de la pretensión ejecutiva, dado que, de acuerdo con lo verificado en el presente asunto que se somete a examen, el acta de conciliación que obra como título ejecutivo no contiene obligación alguna en ese sentido.
De modo que, si en el acta de conciliación que sirve de base al proceso ejecutivo no se condenó expresamente al pago de las sumas adeudadas con su correspondiente indexación, lo razonable es descartar la procedencia de dicho concepto, pues debió haber sido objeto de acuerdo entre las partes al momento de suscribir la conciliación y no pretender incorporarlo por vía del proceso ejecutivo, debido a que, mal se haría ahora revivir ese debate que debió haber sido zanjado en su oportunidad.
En sustento de lo anterior, es preciso citar reciente Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, cuando en sentencia STL21188-2025, estudió un caso de similares contornos, con la diferencia de que en ese asunto el título ejecutivo fue una sentencia, sin RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A. C.M.R.F embargo, las características son las mismas sin importar el documento base de ejecución. Al respecto el Alto Tribunal expuso: “En el caso que analizó el tribunal, la indexación requerida no se encuentra consignada en el título ejecutivo correspondiente a la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, situación que la hacía improcedente, toda vez que como juez ejecutivo carecía de facultades para agregarla y, en caso de hacerlo, estaría modificando el contenido de la obligación. Es de resaltar que el trámite de ejecución no es el escenario idóneo para determinar el alcance de las obligaciones, sino para ejecutar lo determinado en el título y al no encontrarse el concepto peticionado, además, agregarla iba en contravía del derecho al debido proceso y del principio de literalidad y certeza aplicable al trámite ejecutivo.
Al respecto, se tiene que el colegiado sostuvo que la indexación puede ser concedida de forma oficiosa con el propósito de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y garantizar a los acreedores el derecho a recibir el valor real de lo debido, teniendo en cuenta que la indexación no comporta una condena adicional, sino una garantía constitucional, no obstante, desconoció que el ejercicio de esa facultad oficiosa está reservada al marco de un proceso ordinario, pues ese es el trámite que el legislador dispuso para hacer declaraciones y condenas, mientras que el proceso de ejecución fue diseñado para la ejecución de esas condenas.
En conclusión, el proceso de ejecución no es el escenario pertinente para adicionar otras obligaciones de pago a las que ordenó previamente la sentencia del proceso ordinario, pues al interior del proceso ejecutivo, según dispone el artículo 422 del Código General del Proceso, solo es posible demandar los créditos que sean claros, expresos y actualmente exigibles; de suerte que, si en la sentencia del proceso declarativo nada se dijo frente a la indexación, tampoco le está permitido al juez de instancia modificar el título base de la ejecución para ordenar oficiosamente que se pague ese concepto.” En síntesis, se confirmará el auto apelado, por las razones antes vistas y, se condenará en costas a la parte recurrente, dada lo no prosperidad del recurso de apelación, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del CGP.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por AMALIA CRISTINA LÓPEZ TEJEDOR contra CLÍNICA DEL CESAR S.A., por las razones expuestas. RAD: 20001-31-05-003-2023-000321-01 proceso EJECUTIVO LABORAL promovido por AMALIA CRISTINA LOPEZ TEJEDOR contra CLINICA DEL CESAR S.A. C.M.R.F SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a 1/2 SMLMV. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH MAGISTRADO PONENTE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA MAGISTRADO ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ MAGISTRADO