Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados 140 Acción de Tutela LUIS CARLOS BUENA VIDAL Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar - Unidad de Conciliación Preprocesal.
Tema Derechos fundamentales de petición. Asunto Sentencia Primera Instancia Procedencia Reparto Radicado 20001 22 04 003 2025 00508 00 Consecutivo 2025-00164 Decisión Se declara improcedente Magistrado Ponente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta de Aprobación 376 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por la señora LUIS CARLOS BUENA VIDAL, quien actúa en nombre propio, en contra de la Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar - Unidad de Conciliación Preprocesal, por la supuesta vulneración de los derechos fundamental a la igualdad, buen nombre, de petición y habeas data, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El demandante demarca las circunstancias fácticas en el escrito de acusación de la siguiente manera: “PRIMERO: El suscrito accionante fui citado para diligencia de conciliación presencial el día 18 de septiembre de 2025, por parte de la entidad accionada FISCALIA SECCIONAL LOCAL 19 DE VALLEDUPAR.
SEGUNDA: No pude asistir porque mi domicilio y lugar de residencia es por fuera de la ciudad de Bogotá D.C. y por estar incapacitado de salud, cosa que expuse de manera oportuna ante el despacho de la Fiscalía. TERCERA: El suscrito no solo envié y di a conocer una excusa razonable de mi ausencia ante la diligencia de conciliación, sino que también realice petición respetuosa ante el despacho de la Fiscalía 19 seccional local de Valledupar, en donde le solicite me enviara los anexos o portes de la conciliación y sobre todo el ACTA DE ASISTENCIA donde se sabía si había asistido o no el querellante.
CUARTA: Es menester informar que nunca recibí información alguna como respuesta a mi petición respetuosa y a la cual soy el más interesado en obtener ya que soy parte activa de un proceso querellable del cual aparezco señalado como un infractor de la ley al ocasionarle a otra persona presuntas lesiones personales. QUINTA: La parte accionada postergo la audiencia de conciliación para el día 10 de noviembre del 2025 y no me envió el Link para entrar a la audiencia de conciliación y menos resolvió dar respuesta a la petición anterior.” CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción1, se le imprimió trámite mediante providencia del 24 de noviembre de 2025, en contra de la Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar - Unidad de Conciliación Preprocesal, a quien se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2930 del 25 de noviembre de 2025, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, a las 11:39 de la mañana.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar - Unidad de Conciliación Preprocesal. Indicó2 que adelanta una investigación por lesiones personales ocurridas el 2 de octubre de 2024 en Valledupar, en la que LUIS CARLOS BUENA VIDAL fue capturado en flagrancia por agredir a Ramón de Jesús Martínez Perea. Asevera qua para agotar el requisito de procedibilidad, se programó una audiencia de conciliación a la cual Buena Vidal no asistió, pese a haber sido citado debidamente y que el querellante sí acudió y firmó el acta correspondiente a la diligencia. Que posteriormente, el 19 de septiembre de 2025, Buena Vidal envió una excusa por su inasistencia y solicitó información sobre la audiencia y que como Fiscalía se respondió lo solicitado mediante oficio 1570 del 2 de octubre de 2025.
Resaltan que se fijó una nueva fecha para el 10 de noviembre de 2025, para llevar a cabo la audiencia de conciliación indicando además la posibilidad de conexión virtual. Exponen del mismo modo que, Buena Vidal volvió a pedir copia del acta de inasistencia, por lo que se le emitió el oficio 1599 del 6 de octubre de 2025, remitiendo los documentos solicitados.
Que, sin embargo, llegada la nueva fecha, el querellado nuevamente no asistió, mientras que el querellante se trasladó desde Barranquilla para cumplir con la citación. Que Buena Vidal respondió horas después señalando que residía en Bogotá y reiterando su solicitud de información. Exaltan la accionada que el 12 de noviembre de 2025, mediante oficio 1846, la Fiscalía envió nuevamente todas las actas, constancias y una explicación detallada a su correo electrónico, dejando trazabilidad del envío. 1 2 Conforme acta individual de reparto del 22 de noviembre de 2025, con secuencia 1366 06Contestacion 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS BUENA VIDAL ACCIONADO: FISCALÍA 19 LOCAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00508 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La Fiscalía concluye señalando que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, puesto que había dado respuesta oportuna a todas sus solicitudes, ha reprogramado la audiencia por su excusa y le ha ofrecido alternativas como la conexión virtual.
Destaca que el querellante cumplió con las citaciones, incluso desplazándose desde otra ciudad. En consecuencia, solicita al despacho denegar las pretensiones de la tutela y declararla improcedente, pues la actuación de la Fiscalía se ha ajustado a los parámetros legales y constitucionales. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si con los hechos denunciados por el señor LUIS CARLOS BUENA VIDAL, se han vulnerado su derecho fundamental de petición como el considerado por esta Sala, como el realmente trascendente de acuerdo a las circunstancias fácticas relatadas en el escrito de tutela; de ser así, será necesario ordenará a la entidad accionada o vinculada a que, de respuesta al accionante, o si cómo lo indica las entidades se está frente a un hecho superado, por carencia actual de objeto.
Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aun, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS BUENA VIDAL ACCIONADO: FISCALÍA 19 LOCAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00508 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar requisitos tales como: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)3” En el caso bajo examen, es claro que le señor LUIS CARLOS BUENA VIDAL, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima vulnerados, de tal forma le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, las entidades accionadas y personas naturales vinculadas, es decir la Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar - Unidad de Conciliación Preprocesal, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela, es la llamada a resistir la acción, pues fue ante quienes se presentó la solicitud, por tanto, le asistiría la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, el señor accionante invoca como derecho fundamental lesionado de petición entre otros y es el que se observa con real relevancia constitucional y aplicable al caso concreto, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.
Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” 3 Corte Constitucional ST-010 de 2017 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS BUENA VIDAL ACCIONADO: FISCALÍA 19 LOCAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00508 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se resalta entonces que del núcleo esencial del derecho fundamental de petición hace parte, no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
Con relación al término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas por la accionada, vinculada y en los documentos aportados se tiene que, el señor LUIS CARLOS BUENA VIDAL, el día 19 de septiembre del 2025, presentó un derecho de petición en el cual solicitaba a la Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar - Unidad de Conciliación Preprocesal, le fueran remitido informen sobre el objeto de la conciliación en la que hacía parte como querellado bajo un proceso por la conducta punible de Lesiones Personales y radicada bajo el SPOA: 200016001086 2024 01054, y pretendía además el accionante se le informara quien convoca a la misma y el acta de asistencia o inasistencia del convocado a la misma.
Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar - Unidad de Conciliación Preprocesal, deja claro que el derecho de petición presentado por la accionante, ya había sido tramitado y enviada su respuesta y anexos al correo asesorjuridicolcbuenavidal@gmail.com (Correspondiente al accionante), desde el día 12 de noviembre de 2025, situación que se corroboró con los archivos4 presentados por la entidad vinculada y sus anexos.
Conforme lo que viene de explicarse, es claro que el accionante si presentó el derecho de petición el día 19 de septiembre del 2025, sin embargo, la Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar - Unidad de Conciliación Preprocesal, de acuerdo a lo observado se brindó respuesta a la petición el día 12 de noviembre de 2025 al accionante, situación que si bien se dio contestación por fuera de los términos que regulan el derecho de petición, esta Sala encuentra que es evidente que el actor no hizo relación alguna en su escrito de tutela, además se encuentra demostrado las actividades realizadas en las 4 06ContestacionFiscalia – Pag-04 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS BUENA VIDAL ACCIONADO: FISCALÍA 19 LOCAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00508 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar programadas conciliaciones donde no asistió el accionante y las constancias que fueron suscritas por el querellante o afectado, todos elementos o documentos que le fueron enviados al demándate tutelar en respuesta a sus derechos de petición. Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para el derecho que se invoca, como ocurre en este caso, al menos en lo que a él accionado en referencia respecta, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.” Es bajo ese entendido que esta Colegiatura halla que en efecto no se ha vulnerado el derecho de Petición del señor LUIS CARLOS BUENA VIDAL, en tanto que previo a la presentación de la acción de tutela, se le allegó la respuesta a su pedimento por parte de la Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar - Unidad de Conciliación Preprocesal, por lo que se hace necesario declarar la Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
Sin embargo, se hace necesario exhortar a la Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar, para que esta le reitere la respuesta brindada al correo del actor con el fin de que este último conozca la respuesta si a bien pudo omitir la lectura de todos los documentos constantes en la repuesta remitida, al correo allegado a su bandeja de entrada de email.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor LUIS CARLOS BUENA VIDAL, en contra de la Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar, por inexistencia de la vulneración, de acuerdo con los argumentos que se han expuesto en la parte motiva de esta decisión. 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS BUENA VIDAL ACCIONADO: FISCALÍA 19 LOCAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00508 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar SEGUNDO: SE EXHORTA a la Fiscalía 19 Local de Valledupar, Cesar, para que esta le reitere la respuesta brindada al correo del actor, con el fin de que esta última conozca la respuesta si a bien pudo omitir la lectura de todos los documentos constantes en la repuesta remitida, al correo allegado a su bandeja de entrada de email.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS CARLOS BUENA VIDAL ACCIONADO: FISCALÍA 19 LOCAL DE VALLEDUPAR, CESAR RADICADO: 20001 22 04 003 2025 00508 00