Micelio

auto — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 2012 00056 02 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, treinta de septiembre mil veinticuatro Proceso Causante: Interesados: Origen: R. Interno Radicado: Magistrada Sustanciadora Decisión: Asunto Ordinario de declaración de pertenencia Rubén Ángel Morales Sáenz y otros Cristian Camilo Sáenz Arbeláez Y Otras Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro Ant 2024-384 05 615 31 03 002 2012 00056 02 Claudia Bermúdez Carvajal Confirma decisión apelada La solicitud de acumulación de demanda que concita la atención del Tribunal fue extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso que es la normatividad que debe aplicarse al trámite actual del proceso.

AUTO INTERLOCUTORIO Nº 312 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los señores MARIA ELENA, MARTHA LIA, SOR MILENA, JUAN CAMILO, FRANCISCO DAVID y LILIANA PATRICIA SAENZ VARGAS, a través de su apoderado judicial, frente a la decisión proferida el pasado 27 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro rechazó la solicitud de acumulación de demanda que aquello solicitaron, dentro del proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio promovido por los señores Rubén Ángel, Joaquín Evelio, Silvia María Morales Sáenz, Nora Cecilia Herrera Sáenz y Alba Leticia Herrera Sáenz contra los señores Cristian Camilo Sáenz Arbeláez, Jhonatan Andrés Sáenz Ríos, Andrés Eugenio Sáenz Vargas, María Elena Sáenz Vargas, Martha Lía Sáenz Vargas, Jaime Sáenz Vargas, Liliana Sáenz Vargas, Sol Sáenz Vargas, David Sáe nz Vargas, Camilo Sáenz Vargas y Personas Indeterminadas por lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la solicitud de acumulación de demanda El día 14 de abril de 2023, los señores MARIA ELENA, MARTHA LIA, SOR MILENA, JUAN CAMILO, FRANCISCO DAVID y LILIANA PATRICIA SAENZ VARGAS, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda 2 Rdo. Interno 2024-384 acumulada de declaración de pertenencia dentro del también proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio promovido por los señores Rubén Ángel, Joaquín Evelio, Silvia María Morales Sáenz, Nora Cecilia Herrera Sáenz y Alba Leticia Herrera Sáenz, al considerar que se cumplen las previsiones de los artículos 88 y 148 del Código General del Proceso, ya que éstos últimos demandantes en cita al igual que los hoy solicitantes en acumulación son herederos comunes del señor Joaquín Noé Sáenz Vargas y tanto la demanda inicial como la de acumulación se originan en la misma causa hereditaria, sobre los mismos bienes y se valdrán de las mismas pruebas. 1.1.1.

Decisión de primera instancia En decisión proferida el 27 de junio de 2023, la A quo rechazó de plano por improcedente la acumulación de demanda formulada por los hoy recurrentes; decisión a la que arribó tras considerar que tal solicitud resultaba extemporánea en los términos del numeral tercero del artículo 148 del Código General del Proceso, que señala entre otras reglas para la acumulación de proceso y demandas, que la misma se peticione: “… antes de señalar fecha y hora para la audiencia inicial ”.

De tal suerte, que teniendo en cuenta que, dentro del primigenio proceso desde el 5 de febrero de 2016 se fijó fecha para la inspección judicial y práctica de pruebas imperioso resulta rechazar la acumulación. 1.2. Del recurso de alzada interpuesto por demandantes en acumulación. El vocero judicial de los señores María Elena, Martha Lía, Sor Milena, Juan Camilo, Francisco David y Liliana Patricia Sáenz Vargas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión que rechazó la acumulación de demandas y sus argumentos se compendian así: Luego de hacer hincapié en todas las vicisitudes procesales del juicio, el apoderado recurrente arguyó que efectivamente, tal y como lo señaló la Juez de Primera Instancia, desde el 5 de febrero de 2016 se fijó fecha para la diligencia de inspección judicial y se decretaron las pruebas dentro del presente juicio civil; sin embargo, adujo que no es acertado equiparar la citada decisión que se dio en directriz del artículo 402 del Código de Procedimiento Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 3 Rdo.

Interno 2024-384 Civil, con la audiencia inicial, acotando que esta última nunca ha sido fijada y sin que pueda por interpretación analógica restrictiva aplicarse tal precepto, de tal suerte que considera que no se cumple la premisa del numeral 3° del artículo 148 del Código General del proceso. Agregó el apelante, que en lo que al tránsito legislativo se refiere, claramente señaló el artículo 624 ibidem, que., “…La práctica de pruebas decretadas…, …se regirán por las leyes vigentes… cuando se decretaron las pruebas… ”, etapa en la que aduce se encuentra actualmente el proceso según proveído del 8 de noviembre de 2022, por cuya virtud este Tribunal revocó la decisión que había decretado la terminación anticipada del proceso.

De ahí que, en una interpretación sistemática de la ley, considera el disidente que al encontrarse el proceso en etapa de pruebas debe darse aplicación a la anterior legislación, en específico al inciso 2° del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil que permite que la acumulación pretendida sea decretada aún por los Tribunales a través del Magistrado Ponente de la Sala que conoce del proceso más antiguo.

Frente a la acumulación pretendida manifiesta el apoderado que la misma es inminentemente necesaria si se tiene en cuenta que la demanda acumulada tiene la misma causa de la principal, se sirven de pruebas comunes y además existe una relación objetiva de dependencia sustentada en que lo pretendido en la demanda inicial es parte “ del predio con código catastral Nro. 05-318- 001-0004-00123, que se sobrepone por parte del mismo predio, pero que a consecuencia de la adjudicación de la hijuela N° 4 a Iván de Jesú s Sáenz, fallecido padre de mis representados en acumulación, dicha parte de terreno, se haya en posesión de éstos, aspecto que fue claramente dilucidado por el perito en su dictamen, lo cual, solo es procedente dirimir en una sola sentencia que se dicta cuando se acumulan, pretensiones, procesos o demandas, sin tenerse que acudir a las figura jurídica denominada prejudicialidad” Finalizó el apelante su discurso, solicitando la reposición de la decisión que negó la acumulación de demandas y reiteró como sustento de tal petición, que los procesos tienen por finalidad procurar la efectividad del derecho material, de ahí que remita el artículo 11 del Código General del Proceso, al Juez a observar las reglas de interpretación en armonía siempre con el debido proceso, la prevalencia del derecho material sobre las formas, igualdad de las partes y acceso a la administración de justicia y para tales efectos, el togado Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 4 Rdo.

Interno 2024-384 en comento trajo a colación una sentencia de la Corte Constitucional, en específico la T-104 del 2018 y otra emitida por la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de febrero de 2012 a través de la cual se habla de la seguridad jurídica y la confianza legitima como principios orientadores de la función judicial. 1.3. De la réplica frente a las razones en que se sustentó la apelación La mandataria judicial de los demandantes en la demanda principal replicó que el rechazo de la acumulación pretendida obedece a una decisión legal si se tiene en cuenta que en el presente proceso ya se fijó y evacuó lo concerniente a la audiencia inicial, tanto así que en auto proferido el pasado 29 de agosto de 2016 se fijó nueva fecha para la audiencia de instrucción y Juzgamiento.

Por consiguiente, no se cumple el requisito dispuesto por el numeral 3° del artículo 148 del Código General del Proceso; a más de alegar dicha togada que lo pretendido por la parte recurrente es revivir oportunidades procesales que ya le fenecieron, cuando por no cumplir las exigencias de inadmisión de la demanda de reconvención presentada, la misma fue rechazada según se puede observar en los folios 68, 69 y 70 del ítem 10 del expediente digital. 1.4.

Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede apelación Mediante proveído del 5 de agosto de 2024, el Juzgado de primera instancia desató adversamente el recurso de reposición interpuesto, en el que se mantuvo en la decisión de rechazo de la acumulación de demanda, determinación a la que arribó luego de hacer un recuento procesal de lo acaecido durante todo el trámite del proceso inicial desde su admisión y referir que conforme lo dispuesto en el en el artículo 627 del CGP y del acuerdo 1510392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso empezó a regir íntegramente en todos los distritos judiciales desde el 01 de enero de 2016.

Recalcó la Juez de Primer Nivel, en su decisión, que las pruebas decretadas mediante decisión del 5 de febrero de 2016 fueron todas evacuadas de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, pese a que según las previsiones del literal del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 5 Rdo.

Interno 2024-384 Proceso debieron evacuarse a través de audiencia como lo prescribe el artículo 373 del Código General del Proceso y añadió que si bien el auto de fecha 29 de agosto de 2017 que convocó a audiencia no dio cuenta con claridad de las etapas que allí serían objeto de decisión, claro era advertir que se trataban de las de alegatos conclusivos y fallo teniendo en cuenta que ya se había superado la etapa probatoria, situación que en nada varía con el auto que revocó la decisión de terminación anticipada, toda vez que las pruebas que estén pendientes de recaudarse deberán recibirse conforme el Código General del Proceso y por consiguiente, la Judex consideró que las omisiones anotadas no generan nulidad del proceso según las claras disposiciones del artículo 133 bis.

Adicionalmente, la A quo cimentó su decisión de no reponer la decisión impugnada en los principios de retrospectividad y ultraactividad, ello es, en la prohibición de aplicar al proceso normas que se encuentran ya derogadas según lo establece el artículo 624 del Código General del Proceso 1 para darle vida a una etapa ya precluida como ocurre en el sub examine donde evidentemente ya se superó el tiempo de que trata el numeral 3° del artículo 148 ejusdem para comparecer al presente trámite, es decir, no hay lugar según lo dispuesto por el artículo 625 bis 2, a decretar audiencia inicial, pues a su criterio, la excepción a la prohibición de retrospectividad de la ley soló procede frente aquellas actuaciones procesales que ya se venían cumpliendo o que estaban en trámite, tal y como lo ha referido la máxima Corte en lo Constitucional en las sentencias SU-319 de 2019 y C-763 de 2002. 1 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir (…)”.

“(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)” 2 “ARTÍCULO 625.

TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y se ntencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.

Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.” Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 6 Rdo. Interno 2024-384 Conforme a lo anterior, la judex concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal.

Agotado el trámite correspondiente a la segunda instancia, el presente asunto se encuentra en estado de definición, a lo que se procederá previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES Primigeniamente cabe señalar que esta Sala Unitaria es la competente para decidir la presente alzada, pues de un lado es el superior funcional del Juzgado que profirió la providencia parcialmente atacada y por el otro, el auto es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 del CGP.

En el sub examine se otea que el recurrente persigue la revocatoria de la decisión adoptada el día 27 de junio de 2023, a través de la cual se rechazó por extemporánea la acumulación de demanda, con cuya decisión, en sentir del apoderado recurrente, se está desconociendo la normatividad del Código de Procedimiento Civil que es la que debe aplicarse al presente proceso según lo dispuesto por el artículo 625 del Código General del Proceso.

De tal guisa, el problema jurídico en el sub examine gravita en determinar si en el presente caso es dable aplicar la normatividad del Código de Procedimiento Civil hoy ya derogado como lo implora el recurrente o si, por el contrario, tal y como lo determinó la Judex es la nueva legislación la aplicable, caso en el cual se determinará lo concerniente a la procedencia de la acumulación de demanda pretendida.

Ahora bien, para dilucidar el caso que concita la atención de este Tribunal, es pertinente memorar que todas las normas ya sean leyes, decretos, acuerdos, entre otros, tienen una vigencia en el tiempo, es decir, eventualmente en algún momento podrán ser derogadas, ello es, cesar su vigencia en el tiempo en virtud de una norma posterior. Ahora, en lo que a la expedición de códigos y derogatoria de los mismos, procede señalar que el artículo 150 de la Carta Política en su tenor literal, Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 7 Rdo.

Interno 2024-384 preceptúa: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (…)” En cumplimiento de dicho precepto constitucional, refulge claro que es una facultad expresa del Congreso de la República poder dejar sin efecto una ley, esto es, derogarla y para saber como puede ello suceder, se hace necesario remitirnos a la Codificación Sustantiva Civil que en su artículo 71 dispuso: “CLASES DE DEROGACION.

La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.” Ahora bien, al descender al caso de marras, en donde existe un proceso aún vigente, pero respecto del cual ha habido un tránsito legislativo durante el trascurso de su trámite, imperioso resulta observar cual fue la intención del legislador a la hora de establecer las derogatorias, pero sobre todo los tiempos en que estas operarían, estableciendo reglas para los diversos procesos, siendo pertinente aludir aquí a los juicios ordinarios que venían en curso para la entrada en vigencia del Código General del Proceso.

Veamos: “ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los procesos en curso al entrar a regir este código se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.

Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 8 Rdo. Interno 2024-384 En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior.

Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.

Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación. (…)“ (Negrillas y subrayas fuera del texto con intención del Tribunal). “ARTÍCULO 626. disposiciones: DEROGACIONES. Deróguense las siguientes (…) c) <Aparte subrayado corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman…” “ARTÍCULO 627.

VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…) 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.” Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 9 Rdo.

Interno 2024-384 Conocida así de manera expresa la intención del legislador respecto del tránsito legislativo que debe dársele a los procesos que como el de autos ya se encontraba en trámite para cuando entró en vigor el Código General del proceso, ello es el 01 de enero de 2016, según los dispuesto en el artículo 627 del C. G. P y el Acuerdo 15-10392 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es necesario ahora determinar en qué etapa se encontraba el presente proceso para el citado mes de enero de 2016, advirtiendo esta Sala Unitaria que teniendo en cuenta que para dicha época todos los convocados por pasiva se encontraban notificados, lo pertinente, conforme al numeral 1 literal a) inciso 2º del artículo 625 CGP, era proceder al decreto de pruebas y la fijación de fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, lo que en efecto sucedió en auto del 5 de febrero de 2016 militante en el folio 279 del ítems 9 del dossier digital.

De tal suerte, que a voces del citado literal a) del numeral 1° del artículo 625 del CGP, una vez decretadas las pruebas y convocada la audiencia de instrucción y juzgamiento imperioso es continuar el presente trámite con la nueva legislación, ello es, el Código General del Proceso, de ahí que no se vislumbra duda alguna que dé lugar a ninguna clase de discusión sobre el estado actual del sumario y menos, aun, respecto de la normatividad que al mismo le es aplicable, habida consideración que el auto que decretó pruebas como se señaló en precedencia, se profirió luego del 1º de enero de 2016 por lo que, a riesgo de fatigar, se insiste, obligado era, tal y como lo hizo la cognoscente de primer nivel, seguir el procedimiento dispuesto por la ley 1564 de 2012 contentiva del Código General del Proceso.

Así las cosas, a la luz de nuestro actual Estatuto Adjetivo Civil, la solicitud de acumulación de demanda presentada, a través de apoderado judicial, por los señores MARIA ELENA, MARTHA LIA, SOR MILENA, JUAN CAMILO, FRANCISCO DAVID y LILIANA PATRICIA SAENZ VARGAS se torna totalmente improcedente, por cuanto tal pedimento debe tramitarse conforme al artículo 148 CGP que gobierna lo concerniente a la acumulación de demandas, como en efecto lo hizo la Judex e incluso lo pidió el mandatario judicial de éstos en su escrito de solicitud de demanda en acumulación 3 y es así que dicho canon normativo preceptúa: 3 Ver archivo 021 del expediente digital, en el que obra el libelo mediante el cual se solicitó la acumulación de demanda, cuyo encabezado de la solicitud, el apoderado de los hoy recurrentes indicó: “…con el presente escrito, se propone demanda acumulada de pertenencia, bajo el Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 10 Rdo.

Interno 2024-384 “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: (…) 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. (…). Luego entonces, al observar lo trasegado durante el presente juicio, fácil es evidenciar que el límite temporal dispuesto por la norma transcrita para acumular demandas ya feneció, en razón a que, tal y como lo señaló la A quo, el citado proceso ya superó lo concerniente a la etapa de citación para audiencia inicial y sin que pueda pensarse como equívocamente lo está haciendo el recurrente, que el auto proferido por esta misma Magistratura el pasado 8 de noviembre de 2022 por cuya virtud se revocó la decisión que había terminado anticipadamente el proceso, lo reabrió a esa fase inicial y primigenia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, donde si bien se dio la orden estricta y expresa de ahondar en materia probatoria para efectos de establecer con más juicio y evidencias lo concerniente a la naturaleza del predio, al señalar: “ Así las cosas, en uno u otro supuesto, lo cierto es que resulta ser una obligación ineludible del director del proceso hacer uso de todas las herramientas probatorias habidas en el trámite con la finalidad de determinar con fehaciente certeza la naturaleza del bien usucapir, a fin de concretar ya sea en forma anticipada o como resultado de un debate probatorio, la verdadera naturaleza del bien ”, no significa ello que el proceso volvió a empezar o peor aún que sus etapas se van a retraer y revivir y menos aún a que su trámite tenga lugar bajo el derogado código de procedimiento civil, dado que ello atentaría a todas luces no solo contra lo dispuesto por el legislador en el artículo 625 del CGP que reguló lo concerniente al tránsito de legislación, sino además el artículo 13 ídem que establece que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, a más que ello conllevaría a desconocer el principio de preclusión consagrado en el modo de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en los términos en los que el procedimiento civil lo regulan el art. 88 del CGP, en congruencia con su similar 148 ibidem…” Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 11 Rdo.

Interno 2024-384 artículo 1174 ejusdem, precepto normativo que claramente establece que los términos y etapas procesales son preclusivos y perentorios, y ello tiene su razón de ser en la invocada confianza legitima y seguridad jurídica en que sustenta el apelante la motivación final de su discurso recurrente, pues mal podría pensarse que un eventual decreto de prueba oficioso emitido con la finalidad de dar cumplimiento a la orden dada en sede de segunda instancia por esta Corporación, vaya a dejar sin piso todo lo hasta ahora trasegado y peor aún, abrir de nuevo oportunidades que ya expiraron, lo que sin lugar a dudas constituiría un grave atentado al principio de la seguridad jurídica.

Por último, procede señalar aquí que si bien la Juez de Primera Instancia reconoció varias falencias que se han presentado durante el trámite procesal del juicio, es necesario recalcar, como lo hizo la judex, que las mismas no dan lugar a predicar la nulidad del proceso y tampoco de ninguna de sus etapas, primero porque no se trata de aquellas que contempla categóricamente el artículo 133 de la Codificación Adjetiva Civil y, segundo, porque las partes en momento alguno alegaron nulidad, ni se dolieron de irregularidad alguna, y es que ningún interés podría existir en ello si se tiene cuenta que el debido proceso, el derecho de defensa y además de contradicción siempre se han mantenido incólume en el transcurso del trámite, donde cada decisión ha sido puesta en conocimiento de las partes y ningún reparo frente a ellas ha n merecido de éstos, siendo necesario señalar frente a esta última precisión que los hoy peticionarios de acumulación ya son parte por pasiva en el proceso principal y, por ende, han tenido la oportunidad de comparecer a todas sus etapas y lo más importante han contado con la legitimación en la causa para discurrir de haberlo así considerado en ese prístino derecho a un debido proceso, cada una de las decisiones impartidas por la judicatura.

En conclusión, de lo analizado en precedencia, se colige que la decisión de rechazo de la solicitud de acumulación de demanda proferida en sede de primera instancia está llamada a ser CONFIRMADA, por cuanto sin lugar a 4 ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar. A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento.

Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 12 Rdo. Interno 2024-384 dudas la misma resultó extemporánea si se tiene en cuenta el límite temporal que contempló el legislador para tales efectos. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, por no haber mérito para las mismas, conforme al artículo 365 numeral 8 del CGP.

Sin necesidad de más consideraciones, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, en SALA DE UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada de naturaleza, fecha y procedencia indicada en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia por no haberse causado, conforme a lo expuesto en la motivación. TERCERO.- COMUNICAR al inferior funcional la presente decisión en los términos consagrados por el inciso final del artículo 326 del CGP.

CUARTO. - DEVOLVER en forma virtual las diligencias al juzgado de origen, una vez alcance ejecutoria este auto. Procédase de conformidad por la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Resuelve apelación frente a rechazo de la solicitud de acumulación de demanda Proceso Declaración de pertenencia Radicado 05 615 31 03 002 2012 00056 02 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fbb85ab2cf1e19eb4cfe7b91bb6602e9b167611032ada471661544a4a189acc0 Documento generado en 30/09/2024 02:08:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica