Radicado No. 05001310501820220031501 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 03 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310501820220031501 DEMANDANTE Clara Inés Vega Vásquez DEMANDADO Colpensiones E.I.C.E. Porvenir S.A. PROVIDENCIA Auto no repone casación – concede Queja Porvenir S.A M. PONENTE Hugo Alexander Bedoya Díaz Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir SA. 1.
ANTECEDENTES. Por medio de auto proferido el 10 de junio de 2025, notificado por estados del 11 de mismo mes y año, esta Sala de Decisión Laboral, resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A., por considerar que carece de interés para recurrir. Radicado No. 05001310501820220031501 Recurso de Reposición Contra el auto en mención el apoderado de la parte demandada, por medio de memorial presentado en la secretaría de la Sala el 13 de junio de 2025, interpone recurso de reposición y en subsidio recurso de queja.
En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: (…) De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.
En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.
Resaltado fuera del texto En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de Radicado No. 05001310501820220031501 Recurso de Reposición administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, Fogapemi, indexaciones, entre otros (…)- SE CONSIDERA: En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del CPTSS.
El de Reposición, específicamente, debe interponerse ante la misma autoridad que expidió la providencia, con el objeto de que esta la modifique o deje sin efecto si adolece de algún error; dicho recurso está regulado en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el último precepto, “procederá contra los autos, interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados ” Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudican.
Radicado No. 05001310501820220031501 Recurso de Reposición Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral.
Para el caso concreto, mediante Auto AL7840-2024, Rad. 104044 del 30 de octubre de 2024, con ponencia de la Magistrada Clara Inés López Dávila, se indicó: “… Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no al interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia ” En auto AL- 1932-2025, del once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, indica: “No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un Radicado No. 05001310501820220031501 Recurso de Reposición ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que eleva sin soporte alguno. Recientemente, la Sala reiteró la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024) ” Y, en providencia AL1163 del 26 de abril de 2023, radicación No. 95984, se dijo: “(…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a que la AFP sufrague con cargo a sus propios recursos o utilidades, los gastos de administración y los valores utilizados por seguros previsionales y garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, sí podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado; no obstante ello, brilla por su ausencia la demostración en torno a que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación…” Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la AFP Porvenir S.A. y se dispone la remisión de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se emita pronunciamiento frente al recurso de queja.
Radicado No. 05001310501820220031501 Recurso de Reposición En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: No reponer auto proferido el 10 de junio de 2025 dentro de este proceso.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 68 del CPTSS en armonía con el 353 del CGP, para efectos de que se surta el recurso de queja, se ordena remitir el expediente digital para ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Radicado No. 05001310501820220031501 Recurso de Reposición Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 04 de julio de 2025.