Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Bogotá, veintiséis de enero de dos mil veintiséis Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Radicado: 11001310303820040063305 Se decide sobre el recurso de apelación promovido por el apoderado de las señoras Miryam Jazmin y Nataly Fuentes Suárez, en contra del proveído dictado en audiencia del veinticuatro de noviembre de 2025.
I.
ANTECEDENTES. Dentro del trámite ejecutivo adelantado por Esther Quimbayo Barrios contra Francisco José Daza Carlier, se practicó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-278478; juicio que culminó por pago de la obligación el nueve de agosto de 20171. Por auto de doce de noviembre de 2019, se ordenó la entrega del referido inmueble al señor Daza Carlier2, trámite que adelantó el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y en el que las señoras Fuentes Suárez se opusieron, petición que fue negada mediante providencia de veintidós de abril de 2025 y confirmada por decisión de veintidós de julio siguiente.
Las señoras Fuentes Suárez solicitaron la invalidación de la actuación a partir de la decisión que resolvió el incidente de oposición con fundamento en que con esa determinación: i) se revivió el proceso legalmente concluido, ii) por haber pretermitido la instancia, tras considerar que se omitieron las etapas de saneamiento y alegaciones finales, iii) que el señor Francisco José Daza Carlier carece de legitimación para adelantar dicho pedimento por no ser el propietario, haber transferido el dominio del inmueble después de finiquitado el proceso y haber elevado su petición cinco años después de la terminación del mismo y iv) por indebida notificación del auto que ordenó la 1 2 Consecutivo 39 C01 (ver página 123) Consecutivo 39 C01 (ver página 154) 11001310302920210031503 comisión después de treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia u orden de obedecer lo dispuesto por el superior al considerar que debió notificarse por aviso3.
Petición que se desestimó en audiencia de veinticuatro de noviembre de 2025 tras considerar que no se configuran las causales invocadas porque el trámite surtido corresponde a un incidente de oposición a la entrega, actuación que no puede desconocer ni modificar lo ya decidido en el proceso; por otra parte, tampoco se omitió la instancia en integridad ni el artículo 129 del Código General del Proceso contempla las etapas presuntamente omitidas.
Aunado, la causal cuarta solo compete a quien considera estar indebidamente representado, sin que se pueda invocar esa figura para controvertir la legitimación en la causa del beneficiario de la comisión, tratándose de dos figuras distintas que no pueden confundirse4. Inconforme con lo decidido, la parte apelante insiste en sus argumentos, agregando que conforme al artículo 132 el control de legalidad procede en cada etapa de cualquier trámite que se adelante5.
II. CONSIDERACIONES De entrada, se impone señalar que la determinación apelada será confirmada, por las siguientes razones: El inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso prevé el rechazo de las solicitudes de invalidación cuando la petición “(…) se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (se destacó).
A su turno el canon 136, contempla como motivos de saneamiento entre ellas “[c]uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Ocurre entonces que la causal de indebida representación se encuentra saneada y debió ser objeto de rechazo de plano por no contar, la parte incidentada, con legitimación para invocarla, en la medida que solo puede hacerlo quien considera estar indebidamente representado, lo que no ocurre 3 Consecutivo 01 C09 Consecutivo (Minuto 8:36 a 14:48) 5 Consecutivo (minuto 16:20 a 29:18) 4 11001310302920210031503 en este caso, dado que el fundamento esgrimido fue la falta de legitimación en la causa del señor Daza Carlier, lo que no encuadra dentro de aquel supuesto de hecho.
Adicionalmente, lo relacionado con la legitimación fue zanjado en decisión emitida por esta Corporación al resolver en segunda instancia lo concerniente a la oposición referida, oportunidad en la que se analizó lo relacionado con el tiempo que transcurrió entre la terminación del proceso y la solicitud de entrega por parte de la secuestre6.
En cuanto a la indebida notificación por el presunto incumplimiento del término previsto por el numeral primero del artículo 308 del Código General del Proceso, también se encuentra saneada y debió rechazarse, por haber actuado en el proceso sin proponerla. Téngase en cuenta que la orden se emitió en el año 2019, la parte que pretende la nulidad actuó desde el diecisiete de junio de 2022 en el incidente de oposición y la invalidación solo se reclamó hasta abril de 2025 cuando se resolvió. Adicionalmente, aquella notificación se predica respecto de los extremos de la litis y no de terceros quienes se enteran en el curso de la diligencia. En lo tocante a que se revivió el proceso, es preciso señalar que la referida orden de entrega no reabrió el debate, ni modificó la terminación del proceso, es decir, no se encuentra en controversia la satisfacción de la obligación perseguida, se trata de un asunto posterior y consecuente a la culminación del litigio.
En relación con la pretermisión de la instancia, claramente tampoco se configura, pues esa causal sólo surge cuando se omite en su totalidad aquella, lo que no ocurrió en este caso, pues, se trata de un trámite consecuencia de la terminación del proceso por pago. Tampoco se omitió ninguna etapa del procedimiento incidental, por cuanto el canon 129 únicamente contempla el traslado para réplica, la práctica de pruebas y decisión en audiencia, sin que sea necesario agotar una etapa de saneamiento ni dar traslado para alegatos de conclusión. Finalmente, se precisa que el deber de realizar el control de legalidad al finalizar cada etapa procesal, es un deber del juez que no se avizora 6 Consecutivo C04 126 11001310302920210031503 conculcado en el mencionado trámite, sumado a que la parte que considera configurada una irregularidad con entidad de nulidad, tiene la libertad de promoverla sin que sea presupuesto de ello, que el juez le corra traslado o se le habilite la oportunidad procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado por las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme esta decisión, retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firmado Por: Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea04cd1a6d34af75c79517b76102604fcf41f53baea0a5a0b190fd39ab059037 Documento generado en 26/01/2026 03:16:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica