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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2024-00253-01 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-030-2024-00253-01 Demandante: JOSÉ JAVIER PINILLA RINCÓN y otros Demandado: BUITRAGO BESS AUTO GRÚAS S.A.S. y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la inscripción de la demanda en los bienes de la accionada y la práctica de unos embargos de sumas dinerarias, por las siguientes razones.

ANTECEDENTES José Javier Pinilla Rincón, María del Rosario Guzmán Molina, Franklyn Javier Pinilla Guzmán y Sergio Alejandro Pinilla Guzmán reclamaron, por la vía del proceso verbal, se declare que Buitrago Bess Auto Grúas S.A.S., Seguros del Estado S.A. y Yefferson Guillermo Borda Heredia, son civil y extracontractualmente responsables de los daños causados a los promotores con ocasión del siniestro vial del 09 de enero de 2023, en el cual falleció Juan Diego Pinilla Guzmán. Por ende, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales que justipreciaron en la demanda1.

A su vez, los accionantes deprecaron como medidas cautelares2 en contra de Buitrago Bess Auto Grúas S.A.S. las siguientes: i) la inscripción de la demanda sobre el registro automotor de los nueve vehículos descritos en la solicitud, ii) la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la sociedad y iii) el embargo y retención de los dineros que tuviera depositados en las cuentas bancarias de Bancolombia. 1 Archivo No. 002DemandaAnexos.pdf. 2 Archivo No 003EscritoMedidas.pdf.

Frente al particular, el 14 de marzo de 20253, la Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá accedió el registro de la acción en el certificado de tradición y libertad del vehículo de placas FSV-029 y en el certificado de existencia y representación de Buitrago Bess Auto Grúas S.A.S. Sin embargo, negó la inscripción respecto de los ocho vehículos restantes solicitados por no haberse acreditado la propiedad en cabeza de la demandada, así como la del embargo de los dineros al no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 590 del Código General del Proceso4.

La providencia fue censurada por el accionante en lo desfavorable5. Al resolver el recurso horizontal, en decisión del 01 de agosto anterior6, la a-Quo aceptó la medida cautelar pretendida sobre los ocho rodantes. Sin embargo, como la providencia opugnada se mantuvo incólume en lo concerniente a la retención de los valores depositados en Bancolombia, se autorizó la apelación ante el Tribunal para resolver lo pertinente.

En síntesis, la parte apelante sostuvo que, contrario a lo señalado por el juez, el embargo de sumas de dinero no exclusivo del régimen del proceso ejecutivo, sino que, vista como medida innominada y por estar acreditada tanto la apariencia del buen derecho, como la necesidad y la proporcionalidad frente al objeto de la pretensión, es procedente su decreto.

CONSIDERACIONES Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese, en primer lugar, que éstas, en los procesos contenciosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de la litis: son la garantía de la parte victoriosa para lograr el derecho que busca le sea reconocido por la autoridad judicial. En tratándose de procesos declarativos como el que nos ocupa, véase que el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé tres supuestos fácticos para que proceda su decreto: i) la inscripción de la demanda sobre 3 Archivo No. 020AutoAceptaPolizaOrdenaInscripcion.pdf. 4 Archivo No. 020AutoAceptaPolizaOrdenaInscripcion.pdf. 5 Archivo No. 021AlleganReposicionParcial.pdf; 6 Archivo No. 026AutoDecideRecursoConcedeApelacion.pdf; bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes, o ii) también en el evento que se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho objeto del litigio en todas sus formas, esto es, las llamadas “medidas innominadas”.

Siguiendo en línea de lo expuesto, bien pronto advierte el Tribunal la confirmación de la providencia apelada, por cuanto, si bien el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso prevé el decreto de “cualquier otra medida” como acaba de ilustrarse, ello no significa la ausencia de límite por parte del juez para su decreto.

Por el contrario, deriva en la posibilidad de dictar otro tipo de órdenes distintas a las ya previstas por el legislador, característica que, en últimas, no se predica del embargo pues está especialmente regulado para los asuntos ejecutivos, tal y como concluyó el a-Quo. Luego, sin necesidad de mayores disquisiciones, el Tribunal anticipa la confirmación de la decisión impugnada, por cuanto lo decidido se ajustó a lo previsto en la legislación vigente.

No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c00fadc59fe229ed55987d6f2ba74ef338e8a9b3f2a524a718cdf58579696f4d Documento generado en 19/09/2025 09:50:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica