Rad. 76001-31-03-007-2022-00127-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 57 de la fecha. Proceso: Demandante: Demandada: Radicación: Asunto: Ejecutivo Bancolombia S.A. H Mobile S.A.S. y otros 76001-31-03-007-2022-00127-01 Apelación de Sentencia. Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Alejandra García Sandoval, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. contra la recurrente, H Mobile S.A.S. y Gustavo Alfonso Alarcón Ramírez.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REFORMADA. Bancolombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: (i) $16’742.225,77, que corresponden al saldo insoluto del pagaré 770088835, suscrito el 9 de enero de 2019 por María Alejandra García Sandoval, H Mobile S.A.S. y Gustavo Alfonso Alarcón Ramírez y (ii) 207.000 USD, como capital adeudado del pagaré sin número, 1 Rad. 76001-31-03-007-2022-00127-01 firmado el 22 de diciembre de 2020 por H Mobile S.A.S. y Gustavo Alfonso Alarcón Ramírez, junto con los correspondientes intereses de plazo y moratorios.
Mediante auto de 16 de enero de 2023, el juez a quo libró la orden de pago, en la forma solicitada. 2. LA OPOSICIÓN. María Alejandra García Sandoval destacó, en lo medular, que ella no suscribió el pagaré sin número, por lo que no se le puede cobrar el valor de esa deuda, como tampoco se le puede exigir el pago de la otra obligación, porque ella no está en mora.
Indicó además que al descorrer el traslado del recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago, Bancolombia informó que aplicó un alivio al crédito respaldado por el pagaré 770088835, consistente en la ampliación del plazo para el pago, pero no aportó ninguna prueba documental para soportar tal aseveración. H Mobile S.A.S. y Gustavo Alfonso Alarcón Ramírez guardaron silencio durante el término de traslado.
3. LA SENTENCIA APELADA. El juez a quo desestimó las excepciones planteadas por la demandada y ordenó seguir la ejecución. Tras verificar que los títulos valores objeto de cobro cumplen con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, destacó que la acción ejecutiva para el pago del saldo del pagaré sin número solo se dirigió en contra de H Mobile S.A.S. y Gustavo Alfonso Alarcón Ramírez, por lo que las defensas que planteó María Alejandra García Sandoval, señalando que ella no suscribió dicho cartular, no tenían razón de ser.
Aunque la ejecutada alegó que el valor cobrado en el pagaré 770088835, corresponde a un saldo del cartular sin número, tal razonamiento es incorrecto, dado que en los títulos base de la 2 Rad. 76001-31-03-007-2022-00127-01 ejecución, se incorporaron obligaciones diferentes, en divisas distintas, e incluso, el pagaré 770088835, se suscribió con anterioridad al otro título valor.
Respecto a la falta de aplicación del alivio al crédito, indicó que dicho medio exceptivo “no ataca la acción cambiaria” y no se encuentra enlistado en el artículo 784 del Código de Comercio, como uno de los mecanismos de defensa que se pueden plantear en estos casos.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la demandada insistió en que el valor del pagaré 770088835, corresponde a un saldo de la obligación contenida en el cartular sin número, y que este último no fue suscrito por la demandada, y en punto a alivio, señaló que la entidad crediticia no demostró la aplicación de dicho beneficio a la obligación contenida en el título valor 770088835.
CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo de primera instancia, por no encontrar de recibo ninguno de los dos reparos planteados por la demandada en su recurso de apelación. 2. El pagaré objeto de estudio en esta instancia, rotulado por el banco con el número 770088835, reúne los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulosvalores, al igual que las exigencias que para esta clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709, ejúsdem, pues contiene una promesa incondicional de pagar (a la orden) una suma de dinero, a favor de Bancolombia S.A. (aquí demandante) y a cargo de los ejecutados. 3 Rad. 76001-31-03-007-2022-00127-01 3.
En orden a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, lo primero que debe resaltarse es que en este trámite se cobran dos obligaciones; la primera corresponde al saldo del pagaré 770088835, por un valor de $16’742.225,77, y la segunda, al capital impagado del pagaré sin número, por un monto de 207.000 USD. Respecto al primer cartular, la acción ejecutiva se dirigió en contra de María Alejandra García Sandoval, H Mobile S.A.S. y Gustavo Alfonso Alarcón Ramírez, y frente al segundo, el pago solo se está exigiendo frente a H Mobile S.A.S. y Gustavo Alfonso Alarcón Ramírez.
Los pagarés base de la ejecución incorporan obligaciones diferentes (una en dólares estadounidenses y otra en pesos colombianos) y se suscribieron en distintas fechas, el 770088835 se firmó el 9 de enero de 2019 y el título valor sin número fue signado el 22 de diciembre de 2020. H Mobile S.A.S. y Gustavo Alfonso Alarcón Ramírez incumplieron con el pago de las cuotas de la deuda incorporada en el pagaré sin número, y ello dio lugar a que el banco declarara extinto el plazo de dicha obligación y de las demás que aquellos tenían con la entidad crediticia. Tal fue la razón, para que también se hiciera exigible el saldo adeudado del pagaré 770088835, cartular suscrito por los dos mencionados y por María Alejandra García Sandoval, lo cual no significa, en modo alguno, que a la recurrente se le esté cobrando el saldo de una obligación que ella no adquirió, lo que ocurrió, simplemente es que debido a la mora de sus codeudores en el pago de la deuda pactada en dólares, se hicieron exigibles todas las obligaciones a cargo de estos.
Expresado en otros términos, acá no se está efectuando un cobro de lo no debido, en tanto que lo que se le está cobrando a María 4 Rad. 76001-31-03-007-2022-00127-01 Alejandra García Sandoval es el saldo del pagaré 770088835, instrumento cambiario que ella sí suscribió, pues así lo admitió expresamente al contestar la demanda. 4. Así, se tiene que el 9 de enero de 2019, los tres integrantes del extremo pasivo del litigio, suscribieron el pagaré 770088835, mediante el cual se obligaron al pago de $201.000.000, en un plazo de 36 meses, lo cual implica que la última cuota debía ser pagada el 9 de enero de 2020, pero en la demanda ejecutiva se solicitó el pago de intereses de plazo respecto a esa obligación entre el 9 de marzo al 9 de abril de 2022, situación que fue objeto de reproche en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Al descorrer el traslado, la entidad ejecutante informó que en marzo de 2020 (en atención a las medidas adoptadas durante la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus) se aplicó un alivio financiero al crédito, consistente en prorrogar por cinco meses el plazo para el pago. En su recurso de alzada la ejecutada señala que la demandante no demostró la aplicación del alivio, pero como se reseñó en líneas anteriores, este solo consistió en la prórroga del plazo para el pago de la obligación, lo cual es evidente que sí ocurrió, porque de no ser ello así, para la época en que se incurrió en mora (entre marzo y abril de 2022), la deuda ya debía estar saldada.
Aunado a lo anterior, si la ejecutada consideraba que no se aplicó el alivio a su crédito o que no se hizo en debida forma, de conformidad con los dictados del artículo 167 del Código General del Proceso, era a ella a quien le correspondía acreditar tal situación, pero es de verse que ninguna prueba aportó en orden a demostrar que el banco realmente no le otorgó dicho beneficio. 5 Rad. 76001-31-03-007-2022-00127-01 5.
Conforme a los razonamientos expuestos líneas atrás, se impone la confirmación de la sentencia apelada. Las costas estarán a cargo de la apelante, dado el fracaso de la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, en el proceso de la referencia. Costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, las cuales se fijan por el Magistrado sustanciador en la suma de $3’000.000.
Remítase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado Ponente HOMERO MORA INSUASTY Magistrado HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado 6