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sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-2016-00442-01

Sala: SALA PENAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01 Magistrado Ponente: EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA Aprobado, Acta No. 041.

San José de Cúcuta, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2021, por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CÚCUTA, mediante la cual lo condenó como responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La primera instancia los plasmó en la sentencia de la siguiente manera1: “Según la formulación oral de la acusación, la Fiscalía Generar de la Nación refirió que la menor para la época de los hechos de iniciales D.A.C.P, desde que tenía diez años de edad, año 2012, hasta el año 1 Archivo No. 42 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 1 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. 2016, fue víctima de abuso sexual en más de una oportunidad por parte de su padre biológico FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑON, quien aprovechando que su menor hija lo visitaba en su lugar de residencia ubicada en la avenida 8 No 3-74 Del Barrio Callejón de la ciudad de Cúcuta y cuando quedaba a solas con ella, la tocaba, la desvestía, le besaba los senos, y le tocaba su vagina; tocamientos que eran constantes hasta la edad de doce años; en el año 2014, cuando FRANCISCO JAVIER la penetró carnalmente (introducción de su miembro viril la vagina de D.A.C.P), acceso que sucedía todo el tiempo, hasta el año 2016.”.

El 24 de mayo de 20192, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía formuló imputación a FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN, como presunto autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y de actos sexuales con menor de catorce años agravado, estipulado en los arts. 208 y 209, concordante con el 211 numeral 5º del Código Penal, sin que aceptara el mismo.

Igualmente, se presentó escrito de acusación por las referidas conductas3, surtiéndose la respectiva audiencia acusatoria el 28 de agosto de 20194, y en diligencia del 28 de noviembre de ese año5, se llevó a cabo la preparatoria. Una vez celebradas las respectivas sesiones de juicio oral6, la primera instancia profirió el 23 de agosto de 20217, sentencia condenatoria en contra de CAICEDO CAÑÓN -privado de la libertad por el presente proceso-, como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndole una pena principal de 220 meses de prisión, la accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión, fallo objeto de alzada por parte del apoderado judicial del acusado8. 2 Archivo No. 04 ídem. 3 Archivo No. 08 ídem. 4 Archivos Nos. 10-11 ídem. 5 Archivos Nos. 16-17 ídem. 6 Archivos Nos. 18 sgts., ídem. 7 Archivo No. 42 ídem. 8 Archivo No. 44 ídem. 2 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. DE LA SENTENCIA APELADA El señor Juez a-quo en sentencia del 23 de agosto de 2021, luego de hacer referencia al material probatorio recaudado en sede de juicio oral, señaló básicamente que durante el juicio D.A.C.P., fue clara, enfática, consistente y reiterativa en la descripción de los tocamientos libidinosos sufridos -cuando tenía 10 años-, así como el acceso del que fue víctima -a la edad de 12 añospor parte de su padre -acusado- cuando ella lo visitaba y se quedaba en su casa; que los hechos ocurrían en las noches cuando estaban solos o cuando la esposa del progenitor iba al culto, contándole lo ocurrido a su “abuelastra”, lo que se corroboró con los demás medios de prueba arrimados.

Que D.A.C.P. en su testimonio fue convincente, notándose de forma clara el trauma que le causó su padre, sin que la defensa hubiese desvirtuado lo acreditado por la Fiscalía, a pesar de que de manera infructuosa le restó credibilidad a los dichos de la menor y su madre. Con base en ello, profirió sentencia condenatoria en contra de FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN -privado de la libertad por el presente proceso-, como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndole una pena principal de 220 meses de prisión, la accesoria de rigor, negándole los subrogados de la pena y la prisión. LA APELACIÓN El apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN, inconforme con lo adoptado por la primera instancia, presentó y sustentó recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo condenatorio, y en su lugar, se absuelva por duda a su representado, toda vez que no se tuvo en cuenta las inconsistencias en las que incurrió la víctima D.A.C.P., así como la madre de 3 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. ésta, siendo la afectada al momento de su exposición “consciente con alto grado de raciocinio”, que si ella se sentía “asqueada” cuando el procesado le hacía eso, no se entiende el por qué seguía yendo a su casa, máxime cuando refirió que ella para el año 2016, se empezó a quedar en el inmueble del acusado, por lo que en esa época ya era mayor de 14 años, por lo que no se configuraría el delito de acceso carnal abusivo, por “existir un consentimiento válidamente por parte del titular del bien jurídico titulado”, que en gracia de discusión, se tipificaría el punible de incesto; además de que D.A.C.P. primero dijo que los tocamientos fueron a los 10 años y luego que a los 12, por lo que no concuerda lo manifestado al respecto.

Que la víctima expuso, entre otras cosas, que no recordaba cómo estaba conformada la casa donde ocurrieron los hechos, por lo que si no tiene conocimiento de ello es porque nunca se quedó en el inmueble; sumado a que mencionó que cuando la valoró Medicina Legal, ya había tenido relaciones sexuales, lo que descarta el hecho punible. Indicó que no se le debe dar credibilidad a lo expuesto por la madre de la víctima, pues primero indicó que se dio cuenta de los hechos el día 18 de octubre, y en la denuncia presentada manifestó que fue el 21 de ese mes, por lo que no concuerda la versión; sumado a que refirió que su defendido no tenía tiempo para ella, por lo que existe “como una venganza y quiso involucrar al acusado”; relatando que para el año 2010 su prohijado se llevaba a su hija para la casa, pero no para quedarse porque a la menor no le gustaba, lo que evidencia que la niña no se quedaba en el inmueble.

Que la progenitora de la víctima manifestó que “siempre que la niña se iba para la casa de Francisco se iba con pereza, no quería ir”, por lo que, si eso era así, no se explica porque la “niña iba si nadie la obligaba”; que la madre de D.A.C.P., expuso que la menor había tenido un novio porque ella le había revisado el Facebook y por eso se enteró, lo que permite evidenciar que la menor “tuvo relaciones con el novio y por eso fue que dio ese resultado en 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. medicina legal”. Indicó que la Fiscalía también presentó el testimonio de Yeni Arturo Quinayas, quien no recordó la fecha en que se enteró de los hechos, por lo que la testigo es “mentirosa”; sumado a que otro testigo que se allegó fue la señora “Orlinda”, médico forense, dando cuenta de aspectos que le contó la menor -v.gr. relacionados con la revelación de los hechos, con el agresor y con la edad que tenía para el momento de los abusos-, los cuales permiten deducir que los hechos no existieron, atendiendo las incoherencias presentadas.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este asunto, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia, y conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los planteamientos jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que están inescindiblemente vinculados. 2.

Problema Jurídico. En el caso que nos ocupa, atendiendo las inconformidades del apelante, corresponde a la Sala determinar si fue conforme a Derecho el fallo condenatorio proferido por la primera instancia contra FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. 3. Caso Concreto. De acuerdo, a la inconformidad de la defensa, se debe tener en cuenta que el 5 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. art. 404 del Código de Procedimiento Penal, establece unas pautas claras en punto de la apreciación del testimonio, a saber: “Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”.

La prueba de cargo –directa– en este caso por tratarse de hechos que ocurrieron ocultos de la vista de demás personas, es la testimonial de D.A.C.P. -de 10 años para el momento de los hechos-, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la valoración del testimonio de víctimas de delitos sexuales, ha referido9: “(…) en materias tan delicadas como las que afectan la dignidad y la autonomía ética de las personas, como ocurre tratándose de atentados sexuales, la apreciación del testimonio de la víctima que es ya de por sí compleja, se torna más complicada cuando la persona ofendida es menor de edad, circunstancia que ha llevado a la Corporación a considerar que aunque su declaración es de gran relevancia y de preponderante mérito persuasivo, no significa ello que su dicho pueda apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial.

Pues – agregó – si bien “hay que convenir en que el testimonio de los menores de edad ha sido tratado con una delicada ductilidad atendiendo la reconocida primacía constitucional de sus derechos (artículo 44 de la Constitución Política)10, (…) eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutilando otras, o al margen de toda crítica, en perjuicio de los derechos del acusado…”.

Igualmente, no se puede perder de vista, que la Alta Corporación Ordinaria para 9 Providencia SP171-2020 del 29 de enero de 2020, rad. 49634. 10 Cfr., por todos, y en detalle, CSJ. SP, del 11 de julio de 2018, Rad, 50637 6 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. este tipo de delitos, ha reiterado la importancia de la corroboración periférica y la forma de construirla al interior del juicio oral, indicando11: “Ahora bien, la Sala ha subrayado que en el ámbito de los delitos sexuales, concurren especiales situaciones que resultan trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la parte final del artículo 381 Ibídem, debiéndose destacar la clandestinidad que suele rodear esa clase de conductas, que generalmente impide que la prueba de referencia esté acompañada de otras pruebas «directas», lo cual no significa la imposibilidad práctica de realizar actos de investigación que permitan obtener prueba de hechos o circunstancias de donde objetivamente pueda inferirse que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron tal y como los relata la víctima, resultando de especial importancia, para lograr la corroboración de la versión rendida fuera del juicio, el acopio medios de conocimiento que en el derecho español se ha acuñado con el término «corroboración periférica», para referirse a «cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros». Obviamente, aquellos medios complementarios, directos, indirectos o periféricos, tienen que tener la entidad suficiente, tras hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, para apuntalar la demostración del aspecto que se pretende probar relacionado con la conducta penal y/o la responsabilidad del acusado, pues tal exigencia no se satisface con la simple sumatoria de elementos de conocimiento sin trascendencia o inconexos frente al tema de prueba que se debe acreditar conforme a la acusación.”.

De acuerdo a la inconformidad del apelante, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto, se demostró más allá de toda duda, la responsabilidad penal del FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN, en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y de actos sexuales con 11 Providencia SP4485-2020 del 28 de octubre de 2020, rad. 56638. 7 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. menor de catorce años agravado, cometidos en perjuicio de D.A.C.P., de 10 años para el momento de los hechos. Para ello, el ente acusador presentó en el juicio oral a la víctima D.A.C.P.12, quien indicó básicamente que CAICEDO CAÑÓN es su papá, referente a los hechos expuso, en estado de llanto, que su padre hizo tocamientos con las manos sobre sus partes íntimas que eran los senos y vagina, que eso sucedió cuando tenía 10 años de edad, en la casa del progenitor donde vivía con la esposa y la hija de ella, momentos en los que iba y lo visitaba los fines de semana, que él vivía en el barrio el “Callejón”; que los vejámenes ocurrían en las noches cuando estaban solos o cuando la esposa de su papá iba al “culto”.

Relató en estado de llanto, que luego cuando tenía la edad de 12 años, comenzó a accederla carnalmente mediante penetraciones del pene en vagina cuando estaban solos en la noche porque ella se quedaba en la casa de él, que ella en la vivienda dormía sola, que la esposa de él y la niña que ella tenía se encontraban durmiendo en otros cuartos; que el procesado utilizaba condón cuando la accedía; que dichos vejámenes dejaron de ocurrir en el año 2016.

Que ella le contó lo ocurrido a la señora Yeni Arturo, esposa de su “nono”; en estado de llanto -visiblemente afectada- indicó que no le contó a su mamá porque “tenía miedo, tenía pena, no sabía qué iba a pensar la familia”; que cuando su papá realizaba esos vejámenes se sentía “asqueada”, que él le decía que “eso tenía que quedar entre los dos y que no le tenía que contar a nadie”, que luego de un tiempo “él le daba más plata de la que le tenía que dar para el descanso”; señaló que después de dichos abusos ella le “sentía asco a todo”.

Así mismo, la Fiscalía presentó, entre otros, el testimonio de la señora Norma Zaritma Pinto Castro13, madre de la víctima D.A.C.P., quien adujo que nunca convivió con el procesado, que se enteró de los hechos en el mes de octubre 12 Audiencia juicio oral del 15 de septiembre del 2020, récord: 37:00 sgts., archivo No. 25 obrante en el proceso digital de la primera instancia. 13 Audiencia juicio oral del 15 de septiembre del 2020, récord: 11:00 sgts., archivo No. 24 ídem. obrante en el proceso digital de la primera instancia. 8 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. del año 2016, una semana antes de que su hija cumpliera años, porque la llamaron del Colegio Instituto Técnico Guaimaral, ya que su hija no había entrado a clase, motivo por el que le dijo a la menor -en un momento de rabiaque si se seguía portando mal prefería que se quedara con el papá, atendiendo que al principio él se la llevaba el sábado y la traía el domingo; que su hija ese día empezó “llore que llore” y no hablaba, que ese día fueron a la oficina de su papá, y D.A.C.P., se hizo a un lado en las escaleras con la esposa de él -señora Yeni Arturo Quinayas -, quien le dijo que no fuera a mandar a la niña donde el papá, para después indicarle sobre los abusos que la menor le contó. Que a la niña no le gustaba quedarse allá, que siempre se quedaba con rabia, pero su hija nunca le comentó nada, que a raíz de dicha situación se volvió muy callada, que con los tratamientos psicológicos que se le han brindado ha cambiado un poco; que una vez se enteró de lo ocurrido, presentaron el respectivo denuncio.

Manifestó que en enero del 2001 ella se “enredó sexualmente” con el señor CAICEDO CAÑÓN, pues nunca tuvieron un vínculo sentimental, naciendo su hija, que él estuvo ausente para la niña, y cuando ella cumplió los seis años, se acercó a ella; que en esa época, él ya tenía otra familia; que el procesado primero visitaba a la niña -como en el año 2008-, y como a los dos años él se la empezó a llevar a su casa en el barrio “Callejón”, que él se la llevaba el sábado y la regresaba el domingo en la noche, por lo que la niña se empezó a quedar más seguido allá; que el trato con el señor CAICEDO CAÑÓN era normal.

Que cuando ocurrieron los hechos el procesado vivía con su esposa -“Kelly”- y la niña de ella -que tenía como de 6 a 7 años aproximadamente-, aclarando que la relación siempre fue cordial con la pareja de CAICEDO CAÑÓN; agregó que se enteró por Facebook en el mes de marzo del año 2016, que su hija tenía un novio. De la misma manera, la Fiscalía allegó el testimonio de la señora Yeni Arturo 9 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. Quinayas14, esposa del señor Ramón Pinto Casadiego -abuelo de D.A.C.P.-, quien básicamente corroboró lo expuesto por la madre de la víctima, en cuanto a las circunstancias que rodearon la revelación de la menor, que ese día estaban en la oficina de su esposo -ubicada al frente del Palacio de Justicia de esta ciudad-, y la niña D.A.C.P. a un lado de las escaleras le comentó llorando que por favor le dijera a su mamá que no la fuera a mandar con su papá porque él había abusado de ella, que no le había dicho a la mamá por “miedo”, por lo que, ante dicha situación, contó lo ocurrido.

Igualmente, se presentó el testimonio de la doctora Orlinda Alarcón Altamar15, médica forense adscrita al Instituto de Medicina Legal, que realizó el examen sexológico a D.A.C.P. -de 14 años para ese momento-, indicando, después de dar cuenta del protocolo que siguió y de la anamnesis, que la niña presentaba “desgarros antiguos cicatrizados, lo que quería decir que tuvo en algún momento una penetración, pero antigua”.

Así mismo, la Fiscalía allegó el testimonio de Leidy Katherine Flórez Cáceres16, psicóloga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien efectuó la valoración psicológica a la niña D.A.C.P., evidenciando, de acuerdo a la entrevista que se le realizó, una afectación emocional debido al lenguaje no verbal que presentó. Por lo tanto, a la luz de lo preceptuado por el art. 404 de la Ley 906 de 2004, y contrario a lo referido por el apelante, el testimonio rendido por la víctima D.A.C.P., quien sufrió de forma directa los vejámenes sexuales objeto de juzgamiento, permite a la Sala ofrecerle total credibilidad, pues obsérvese como relató, en estado de llanto -visiblemente afectada-, de manera clara y espontánea lo acontecido, siendo su versión hilada, lógica y coherente, probándose que frecuentaba la vivienda de su padre FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN ubicada en el barrio “Callejón” de esta ciudad, atendiendo a 14 Ibídem.

Récord: 01:20:30 sgts. 15 Ibídem. Récord: 01:46:00 sgts. 16 Ibídem. Récord: 02:11:40 sgts. 10 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. que él nunca vivió con la madre, que en dicho lugar él vivía con su pareja y la hija de ella -que tenía como de 6 a 7 años aproximadamente-, que cuando ella tenía 10 años de edad, el señor CAICEDO CAÑÓN empezó a realizar tocamientos con las manos sobre sus partes íntimas que eran los senos y vagina, que los tocamientos ocurrían en las noches cuando estaban solos o cuando la esposa del acusado se iba al “culto”; que cuando tenía la edad de 12 años, comenzó a accederla carnalmente mediante penetraciones del pene en vagina cuando estaban solos en la noche, que ella dormía sola en un cuarto, que para esos vejámenes utilizaba condón. En ese orden, para la Sala, la declaración de la víctima resulta creíble, pues fue coherente en su dicho, manteniendo un hilo conductor en el relato, guardando correspondencia en lo sustancial con los demás medios de prueba, pues fíjese que se probó las circunstancias que dieron cuenta de la revelación de los abusos, de acuerdo a lo afirmado por la señora Norma Zaritma Pinto Castro17, madre de la víctima D.A.C.P., y por Yeni Arturo Quinayas18, esposa del señor Ramón Pinto Casadiego -abuelo de D.A.C.P.-, esta última a quien la niña le contó lo ocurrido con ocasión de la referida situación que se presentó con el colegio.

Sumado a ello, la médica forense en el dictamen sexológico que rindió fue clara en indicar que D.A.C.P. presentaba “desgarros antiguos cicatrizados, lo que quería decir que tuvo en algún momento una penetración, pero antigua”; además de que no se puede perder de vista, el estado anímico de la niña como consecuencia de los vejámenes sufridos, pues la madre fue clara en señalar que se volvió muy callada, lo que se constató con la valoración psicológica en la que se evidenció una afectación emocional debido al lenguaje no verbal que presentó, lo que también se corroboró con el estado de llanto que tuvo a lo largo del juicio al relatar lo ocurrido, indicando que se sentía “asqueada” cuando CAICEDO CAÑÓN abusaba de ella, que le “sentía asco a todo”. 17 Audiencia juicio oral del 15 de septiembre del 2020, récord: 11:00 sgts., archivo No. 24 ídem. obrante en el proceso digital de la primera instancia. 18 Ibídem.

Récord: 01:20:30 sgts. 11 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. Por lo tanto, no son de recibo las alegaciones del apelante, al señalar que no se entendía el por qué D.A.C.P. acudía a la casa del procesado si era abusada y “nadie la obligaba”, de acuerdo a lo manifestado por la víctima y la madre de ella, cuando en el juicio oral D.A.C.P. fue clara en indicar -visiblemente afectada- que no le contó a su mamá porque “tenía miedo, tenía pena, no sabía qué iba a pensar la familia”, sumado a que su padre le decía que “eso tenía que quedar entre los dos y que no le tenía que contar a nadie”, debiéndose tener en cuenta la corta edad que tenía cuando sufrió los tocamientos -10 años-, por lo que era comprensible el actuar de la víctima, máxime cuando después de un tiempo CAICEDO CAÑÓN “le daba más plata de la que le tenía que dar para el descanso”, advirtiéndose esa dádiva por parte del procesado, sin “que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual”, conforme lo ha decantado la jurisprudencia en este tipo de asuntos.

Igualmente, refirió de forma desatinada el recurrente, que para el momento de los accesos sufridos por D.A.C.P., ella ya era mayor de 14 años, por lo que no se daría el delito endilgado, por “existir un consentimiento válidamente por parte del titular del bien jurídico titulado”, edificándose un incesto, afirmación totalmente errada, pues la víctima fue clara y precisa en referir que su padre la empezó a acceder cuando ella tenía 12 años de edad, vejámenes que se extendieron hasta el año 2016; además de que la madre de D.A.C.P., señaló que el procesado primero visitaba a la niña como en el año 2008 -cuando tenía 7 años-, y como a los dos años él se la empezó a llevar a su casa en el barrio “Callejón”, por lo que la niña quedó más seguido allá, lo que ratifica las edades que relacionó la víctima, esto es, que a los 10 años empezaron los tocamientos y que a los 12 comenzaron los accesos, razón por la que no son de recibo los reproches que enunció de forma genérica el apelante referente a la época en la que el acusado se llevaba a la menor a su casa.

También se duele el defensor que la víctima no recordaba con exactitud la manera cómo estaba conformada la casa, pero dicha situación no permite deducir que esté mintiendo, pues en virtud de la evidente afectación emocional 12 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. que se advirtió cuando rindió su testimonio, no se le podía exigir que de forma detallada describiera el inmueble, máxime cuando fue clara en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los abusos.

De la misma manera, el apelante coloca en tela de juicio lo expuesto por la madre de la víctima, porque en el juicio indicó que se dio cuenta de los hechos el día 18 de octubre, y en la denuncia presentada manifestó que fue el 21 de ese mes; sin embargo, dicha imprecisión no es sustancial o relevante, para mermar su versión, pues en el juicio oral quedó totalmente claro las circunstancias que permitieron la revelación de los abusos.

Igualmente, el censor simplemente enunció una tesis defensiva -que en ningún momento desarrollo-, al referir que los señalamientos de la víctima obedecieron como una posible retaliación, pues la mamá de D.A.C.P. indicó que CAICEDO CAÑÓN no tenía tiempo para ella, lo que al sentir del defensor permitía advertir “una venganza”, particular posición más alejada de la realidad procesal, pues en el juicio no se probó tal situación, y fíjese que la declaración de la víctima fue espontánea, sin que tuviese expresiones de odio o resentimiento en contra del enjuiciado, con el fin de poder inferir una posible animadversión, lo que tampoco se advirtió con la declaración de la señora Norma Zaritma Pinto Castro, madre de D.A.C.P., quien fue clara en señalar que el trato con el señor CAICEDO CAÑÓN era normal, que ellos nunca convivieron, que, inclusive, tenía una relación cordial con la pareja de él, motivo por el que no se probó que la víctima tuviese algún motivo o razón de peso para acusar falsamente o hacer imputaciones temerarias en contra de su padre.

De otro lado, resulta desafortunado lo expuesto por el apelante en el sentido de la que la madre de D.A.C.P., expuso que la menor había tenido un novio porque ella le había revisado el Facebook y por eso se enteró, lo que permitía evidenciar que la menor “tuvo relaciones con el novio y por eso fue que dio ese resultado en medicina legal”, cuando dicha situación de manera alguna se acreditó en la actuación, desconociendo la defensa el estado de vulnerabilidad 13 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. e inmadurez para disponer de su sexualidad que tienen estos sujetos, máxime si se tiene en cuenta que los tocamientos comenzaron desde la edad de 10 años y el acceso a los 12 años, debiéndose tener en cuenta las secuelas que produjo en la menor los abusos de los que fue víctima por su padre, como se demostró en la actuación. Y es que si, en gracia de discusión, se aceptara la referida tesis del apoderado, dicha situación no descartaría el delito de acceso carnal abusivo cometido por el aquí procesado, pues dicha conducta se llevó a cabo contra la niña D.A.C.P., cuando ella tenía tan solo 12 años de edad, conforme se probó en el juicio oral.

Sin que tampoco tenga asidero los reproches alegados por el defensor, referentes al testimonio de Yeni Arturo Quinayas, pues si bien no recordó en qué día fue que se enteró de los hechos, también lo es que dio cuenta de forma detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodeó la revelación de la víctima. Aclarándosele al censor en cuanto a lo expuesto por la doctora Orlinda Alarcón Altamar, médica forense adscrita al Instituto de Medicina Legal, referente a la anamnesis o al relato de los hechos que le brindó D.A.C.P., que la misma no se puede incorporar al proceso en aras de ser valorada directamente, pues la Fiscalía en ningún momento solicitó su incorporación como prueba de referencia, para llevar al juicio la versión que la víctima le entregó a la médico forense, por lo que no son de recibo las inconformidades planteadas por el apelante en cuanto al relato que la víctima rindió en aquella oportunidad.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recordado19: “La versión que DGD le entregó a la psicóloga no puede apreciarse como prueba de referencia, ni la anamnesis que hace parte del concepto pericial. El perito explica lo que le consta acorde con la 19 Providencia SP067-2023 del 01 de marzo de 2023, rad. 62235. 14 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004.

Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro. razón de su ciencia o arte, no acredita lo que le dijo dice el examinado, porque ese tema no es objeto de su percepción directa. Si lo que se pretende es llevar al juicio la declaración de la menor ofrecida a los médicos o ante la sicóloga como prueba de referencia admisible, se debe solicitar su incorporación en ese sentido, siguiendo las líneas del debido proceso.” (Negrillas fuera de texto original).

Por lo tanto, en virtud de la exposición probatoria recaudada en punto a la afirmación de la víctima y sus datos de corroboración, no existe un medio de convicción que permita extraer una información distinta a la premisa planteada por el ente acusador, la cual atiende a los vejámenes sexuales de los que fue víctima D.A.C.P., por parte del aquí procesado, pues lejos de encontrar un aspecto que conllevara a generar una duda a su favor o incluso, desconcierto sobre el testimonio de D.A.C.P., se evidencia un caudal de probanza que permite corroborar en todo, lo dicho por la propia afectada.

Con base en todo lo anterior, y al no ser de recibo los argumentos planteados por el apelante, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia materia de apelación en cuanto a la condena proferida contra FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA – SALA PENAL DE DECISIÓN No. 01, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen y fecha señaladas, con base en los argumentos referidos en la motivación. 15 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LEY 906/2004. Rad. 54001-60-01237-2016-00442-01. Acusado: FRANCISCO JAVIER CAICEDO CAÑÓN. Delitos: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y Otro.

SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de Casación.

TERCERO: Una vez en firme, por la Secretaría de la Sala, DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 16