REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA AUTO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-011-2015-01325-01 ANA HERMINA RAMÍREZ en causa propia y representación de sus hijos menores EJECUTANTE D.J.L.R, A.L.R y L.A.L.R. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE EJECUTADO PENSIONES – COLPENSIONES TEMA MANDAMIENTO DE PAGO DEICISÓN CONFIRMAR I. ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, mediante el cual se libró mandamiento de pago parcial en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme los siguientes: II.
ANTECEDENTES 1 La parte ejecutante, inició proceso ejecutivo conexo, derivado del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para que se libre mandamiento ejecutivo, por los siguientes conceptos: 1. La suma de $1.665.972, deducido del retroactivo más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 199, hasta cuando se realice el pago efectivo. 2.
La suma que corresponda a la diferencia por intereses del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, pagados deficitariamente mediante Resolución VPB 7453 del 4 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta la máxima tasa de interés con tope de usura, para el momento del pago en noviembre de 2013, sobre las mesadas causada desde el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2013. 3.
A favor del menor D.J.L.R la suma de $140.993, por concepto de diferencia en el retroactivo pensional liquidado por el Juzgado y no pagado, más $2.783.295 por intereses, reconocidas en resolución GNR 37322 del 19 de febrero de 2015 y que no le fue girado. 4. La suma de $8.623.500, por concepto de costas fijadas en el proceso ordinario laboral radicado 05-001-31-05-011-2010-01277-00, en primera y segunda instancia. 5.
Intereses legales sobre la anterior suma, desde la fecha en la que quedo ejecutoriada el auto que las aprobó 6. Condenar a la entidad ejecutada, a las costas procesales del presente Ejecutivo Conexo. La demandante, expuso que promovió proceso ordinario laboral en causa propia y en representación de sus hijos menores, el cual fue conocido por el Juzgado Primero adjunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, 1 02EjecutivoConexo.PDF quien profirió sentencia de primera instancia reconociendo pensión de sobrevivientes a partir del 2 de abril de 2007, más los intereses moratorios desde el 12 de enero de 2012 hasta el pago, decisión que fue apelada y que fue resuelta por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia del 15 abril de 2013, confirmó las condenas.
Motivo por el que formuló cuenta de cobro ante COLPENSIONES el 18 de diciembre de 2013, quien mediante resolución VPB 7453 del 4 de diciembre de 2013, procedió a dar cumplimiento parcial a la sentencia, ordenando el pago de retroactivo pensional calculado desde el 2 de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2013; sin embargo, COLPENSIONES no liquidó, ni pago los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que elevó los correspondientes recursos.
Mediante resolución GNR 37322 del 18 de febrero de 2015, COLPENSIONES liquidó el concepto de intereses por la suma de $16.669.780, dejando de cancelar la suma de $2.783.296 por intereses moratorios dispuestos en la resolución GNR 37322 de 2015, al igual que la suma de $140.993, que fue ordenada por concepto de retroactivo a favor del menor D.J.L.R. Precisó, que la liquidación de intereses es deficitaria, dado que no utilizó la tasa de 2.196% por todo el periodo en mora, que comprende el retroactivo causado entre el 2 de abril de 2007 y el 30 de noviembre de 2013, incluyendo hasta la mesada adicional de diciembre de 2013 y calculando dichos intereses desde el 12 de enero de 2010 e igualmente que COLPENSIONES, realizó la deducción en el monto de $1.665.972 del retroactivo pensional, sin que la sentencia hubiera autorizado deducción alguna y debe intereses sobre la misma por constituir retroactivo pensional.
El 10 de agosto de 20182, la apoderada de la parte ejecutante, informó que COLPENSIONES, giró en nómina de noviembre de 2017 el retroactivo pensional $140.993 y los intereses de $2.783.296; por ello, solicitó que se librara mandamiento de pago por los demás conceptos reclamados y 2 02EjecutivoConexo.PDF Pág.49-50 adicionó la demanda, solicitando que se emitieran las siguientes órdenes de pago. $1.396.096, por concepto de retroactivo pensional causado entre el ciclo de febrero y noviembre de 2015, incluyendo las mesadas de junio y diciembre, correspondiente al 16.66% de la mesada que se debió acrecentar en favor de Liliana y Alejandro López Ramírez, dado que Daniel López Ramírez, recibió mesada hasta enero de 2015. Intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde la exigibilidad de cada mesada.
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 04 de septiembre de 20183, solicitó a la parte ejecutante que, en el término de 5 días, aclare la pretensión 1º, en el sentido de indicar de manera detallada el valor solicitado a que corresponde so pena de rechazo de la demanda. En virtud de la referida solicitud, la apoderada de la parte ejecutante el 20 de septiembre de 2018, presentó nuevamente el escrito de demanda ejecutiva4 acorde a la solicitud del Juzgado, donde aclaró sus pretensiones consistentes en que libre mandamiento ejecutivo a la demandada por: 1.
La suma que corresponda a la diferencia por INTERESES del articulo 141 de la Ley 100 de a1993 pagados deficitariamente, por el pago moroso realizado mediante resolución VPB 7453 del 4 de diciembre de 2013, liquidando los intereses desde el 12 de enero de 2010, hasta el 30 de noviembre de 2013, sobre las mesadas causadas desde el 2 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2013. 2.
La suma de $1.396.096 por concepto de retroactivo pensional causado entre el ciclo de febrero y noviembre de 2015, correspondiente a la mesada que debió acrecentarse en favor de Liliana y Alejandro Ramírez, dado que Daniel López Ramírez recibió su mesada hasta enero de 2015. 3 4 02EjecutivoConexo.PDF Pág. 63 02EjecutivoConexo.PDF Pág. 64-69 3.
Intereses de morar del Art.141 de la Ley 100 de 1993, liquidado desde la exigibilidad de cada mesada. 4. La suma de $8.623.500, por concepto de costas fijadas en el proceso ordinario laboral 05-001-31-05-011-2010-01277-00. 5. Intereses legales sobre la anterior suma, desde la fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto que las aprobó. 6. Condenar a la entidad demanda al pago de las costas procesales del presente proceso ejecutivo conexo.
III. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de fecha 22 octubre de 2020, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E, a favor de la señora ANA HERMINA RAMÍREZ Y OTRO, para que proceda a pagar las siguientes cantidades de dinero:
1. DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DOSCIENTOS VEINTITRÉS PESOS NOVENTA ($17’295.923), Y CINCO como MIL capital, correspondiente a la diferencia existente entre la suma pagada por la entidad ejecutada, por concepto de intereses de mora del Articulo 141 de la Ley 100 de 1993 y la suma que resulta de la liquidación hecha por el despacho.
2. UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS (1’181.544,00) como capital correspondiente al acrecimiento de la mesada pensional, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
3. OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($8’623.500), como capital, correspondiente a costas procesales causadas en el proceso ordinario con radicado 05-001-31-05-011-2010-01277-00. 4. Las costas de esta ejecución. 5. No librar mandamiento de pago por concepto de intereses legales, sobre el valor adeudado por costas procesales, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Para el efecto, se concede a la parte ejecutante un término de 5 días para cumplir con la obligación o de 10 días para proponer excepciones si estima el caso, de conformidad con los artículos 431 y 442 del C.G.P, aplicables en materia laboral.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionada de este proveído en la forma indicada en el Articulo 108 de la misma obra legal, en concordancia con el parágrafo único del articulo 41 de allí mismo, mod. Por la L.712/2001, Art.20. de conformidad con el articulo 612 del C.G.P., notifíquese este proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
CUARTO: Por la Secretaría del Despacho y para los efectos legales, entérese de la existencia del presente proceso ejecutivo a la Procuradora Judicial en lo Laboral, Dra. MARLENY ESNEDA PÉREZ PRECIADO.” EL A quo motivó su decisión, indicando que revisado el proceso ordinario laboral rad. 05001310501120100127700, se condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a los ejecutantes entre otras obligaciones, los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 12 de enero de 2012 y hasta que se haga efectiva el pago total de la acreencia y el retroactivo pensional por valor de $31.585.802.
Por lo que, efectuada la liquidación de los mencionados intereses, teniendo en cuenta la tasa E.A moratorio de 29.48 y el valor del retroactivo pensional adeudado, es decir la suma de $49.083.500, causados entre el 2 de abril de 2007 hasta la fecha de pago, lo cual arroja un concepto de intereses por la suma de $33’995.703, por lo que le asiste razón a la parte ejecutante, en el sentido de que la entidad ejecutada pago deficitariamente los referidos intereses.
Respecto la ejecución por el pago del acrecimiento de las mesadas pensionales de LILIANA Y ALEJANDRO LÓPEZ, indicó que estas son de recibo dado que se ajusta al contenido del artículo 100 del C.P.T.S.S., por lo que libró orden de pago. Frente a la solicitud de librar orden de pago respecto las costas procesales, que fueron liquidadas en primera y en segunda instancia, señaló que dentro del expediente no obra constancia de que fueran pagadas, por lo que es procedente librar orden de pago frente este emolumento.
Por último, precisó que no se accedería a librar mandamiento de pago por los intereses legales sobre el valor adeudado por costas procesales, en razón a que el mandamiento de pago debe hacerse conforme a la parte resolutiva de la sentencia y en este caso dentro del proceso, no se ordenó el pago de los referidos intereses. IV. RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO DE APELACIÓN El 29 de octubre de 2020, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que decidió el mandamiento de pago5, indicando que el Juez a quo, omitió ordenar el pago de los intereses de mora que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital correspondiente al acrecimiento de la mesada pensional, sore aquellas causadas entre febrero y noviembre de 2015, liquidados desde la exigibilidad de cada mesada.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 20246, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, decidido no reponer el auto de fecha 22 de octubre de 2020 y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad otorgada mediante auto de fecha 10 de octubre de 20247, ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión ante instancia, conforme constancia secretarial de fecha 24 de octubre de 2024.
IV. 5 6 7 04RecursoReposicion20201029.pdf 07NoRepone.pdf 04AdmiteTrasladoAlegatos.pdf PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si debía librarse mandamiento de pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por los valores correspondiente al acrecimiento de las mesadas pensionales de febrero y noviembre de 2015.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. En primera medida, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Énfasis de la Sala) Por su parte, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que es exigible por la vía ejecutiva aquella obligación que tenga origen en una relación de trabajo, la cual conste en acto o documento que emerja del deudor o su causante, y también cuando provenga de una decisión judicial o arbitral que este en firme.
Frente a la posibilidad de exigir el cumplimiento de una providencia judicial por la vía ejecutiva, se debe tener en cuenta que el artículo 280 del Código General de Proceso, establece que la parte resolutiva de la sentencia “…deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda…”, requisito que permite que se cumplan con las exigencias del artículo 422 citado, para que la misma contenga una obligación clara, expresa y exigible.
En ese orden, no sobra rememorar que para librar mandamiento ejecutivo es necesario que se aporte el título ejecutivo que contenga una obligación que en este caso es derivada de una relación laboral, que cumpla con los caracteres: SENTENCIA CSJ ST720-2021 i) Clara: lo cual implica que los elementos que la componen tales como el objeto, y los sujetos tanto acreedor como deudor estén señalados y sean comprensibles, lo cual no admite duda o ambigüedad. ii) Expresa: ello comporta que la obligación se encuentre plenamente determinada, es decir, que la misma no puede ser implícita, ni presunta, y no se genere suposición. iii) Exigible: cuando la obligación estipulada no está sujeta a condición o es de plazo vencido. 7.2 Caso concreto Acorde a lo expuesto, es necesario analizar el alcance de las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el Juzgado 11 Laboral del Circuito Medellín bajo el radicado 05-001-31-05011-2010-01277-00, las cuales constituyen el título ejecutivo en el presente trámite, para determinar si era procedente librar mandamiento pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto los valores correspondientes al acrecimiento de las mesadas pensionales de Liliana López Ramírez y Alejandro López Ramírez, durante el periodo de febrero y noviembre de 2015.
En audiencia de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º Adjunto al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia de primera instancia8, consistente en: “PRIMERO. DECLARAR que a la señora ANA HERMINA RAMÍREZ identificada con la cedula de ciudadanía número 21.693.242 quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad DANIEL DE JESÚS y LILIANA ANDREA LÓPEZ, le asiste derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente en esta seccional por el Dcotor Wilmann Alexander Herrera Zapata, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de quien fuera su cónyuge y padre, respectivamente, el señor RODRIGO ALCIDES LÓPEZ GOEZ quien en vida se identificaba con la cedula de ciudadanía número 8.413.669, con base en lo dispuesto en el Art.13 de la LEy 797 de 2003, que modificó el Art.47 de la Ley 100 de 1993 y a partir del 2 de abril de 2007, y en lo sucesivo, mes por mes mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación económica, junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre, de acuerdo con la razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente en ésta Seccional por el Doctor Wilmann Alexander Herrera Zapata, o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle y pagarle a la señora ANA HERMINA RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 21.693.242 quien actua en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad DANIEL DE JESÚS, ALEHANDRO, y, LILIANA ANDREA LÓPEZ RAMÍREZ, la suma de treinta y un millones quinientos ochenta y cinco mil ochocientos dos pesos M/L (31.585.802,00) por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 2 de abril de 2007 y el 30 de septiembre de la presente anualidad (2011).
A partir del 1º de octubre de la presente anualidad (2011). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES deberá reconocer y pagar a la señora ANA HERMINA RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 21.693.242 quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad DANIEL DE JESÚS, ALEJANDRO y LILIANA ANDREA LÓPEZ RAMÍREZ, la pensión de 8 01expedienteescaneado05001310501120100.PDF Pág.92-94 sobrevivientes en cuantía mensual de QUININETO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($535.600), en la proporción del 50% de la mesada para cada uno, esto es, la suma de $257.800 para la cónyuge supérstite y el 50% restante para los hijos menores de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, mes por mes mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación económica y, sin perjuicio de los incrementos legales que determine anualmente el Gobierno Nacional.
TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, entidad representada legalmente en ésta Seccional por el Doctor Wilmann Alexander Herrera Zapata o por quien haga sus veces al momento de notificar la presente providencia, a reconocerle y pagarle a la señora ANA HERMINA RAMÍREZ identificada con cedula de ciudadanía número 21.693.242 quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad DANIEL DE JESÚS, ALEJANDRO, Y, LILIANA ANDREA LÓPEZ RAMÍREZ, los intereses moratorios, los cuales deberan ser liqudiado mes a mes, a la tasa más alta que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, a partir del 12 de enero de 2010 y hasta el momento en que se verifique el pago total de la obligación aquí ordenada, advirtiéndose que la misma no se entiende satisfecha solamente con la expedición del acto administrativo por medio del cual deba reconocer la pensión de vejez y el retroactivo pensional al suplicante, atendiendo los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO. DECLARAR que ninguna de las excepciones de mérito formuladas, está llamada a prosperar, de acuerdo con las explicaciones expuestas en la presente decisión.
QUINTO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entidad representada legalmente en ésta Seccional por el Doctor Wilmann Alexander Herrera Zapata o por quien haga sus veces, al pago de las costas y agencias en derecho causada en esta instancia. Liquídese por la secretaría del Despacho una vez en firme la presente providencia. Por agencias en derecho se calcula y liquida la suma de OCHO MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L (8.034.000,00) de conformidad con lo dispuesto en el Art. 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el Art.392 del estatuto procesal civil.” 9 Ante la referida decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de fecha 15 de abril de 201310, en la que se decidió confirmar integralmente la sentencia anterior.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el titulo ejecutivo base de ejecución es lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario antes mencionado, se observa que en ningún momento se hizo alusión al pago de los valores correspondientes por el acrecimiento de las mesadas pensionales de los menores, una vez dejaran de cumplir con las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, durante el periodo de febrero y noviembre de 2015.
De manera que, mucho menos se puede decir la referida sentencia, pueda contener condena por los intereses moratorios por dicho acrecentamiento, como lo pretende la parte ejecutante. Es más, debe decirse que los valores del cual se solicita el reconocimiento de los intereses moratorios se originaron después de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín el 15 de abril de 2013; por lo tanto, a menos que se hubiera dispuesto expresamente en dicha sentencia que, una vez que se dieran las condiciones para el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en caso de que no se produjera el mismo oportunamente se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias pensionales, no es posible que tal obligación se pudiera encontrar contenida dentro del título ejecutivo presentando en el presente trámite, pues corresponde a un hecho futuro que no fue regulado ni modulado en la sentencia. Así las cosas, dado que la obligación cuyo cobro pretende la parte ejecutante, necesariamente debía disponerse expresa y claramente en la sentencia, pues como se mencionó solo pueden “demandarse ejecutivamente 9 01expedienteescaneado05001310501120100.PDF Pág.92-94 01expedienteescaneado05001310501120100.PDF Pág.122 10 las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción”, por lo tanto, al no estar incluido el pago de interés moratorios respecto los valores correspondientes al acrecimiento de las mesadas pensionales de Liliana y Alejandro López Ramírez durante el periodo de febrero y noviembre de 2015, en la sentencia del 30 de septiembre de 2011, la cual fue confirmada en su totalidad por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 15 de abril de 2013, no es posible librar mandamiento de los intereses moratorios deprecados.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ el auto donde se decidió sobre el mandamiento de pago, proferido el 22 de octubre de 2020, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. COSTAS, en segunda a cargo de la parte EJECUTANTE, vencida en recurso, y a favor de la parte EJECUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho en suma de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA-10554 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte EJECUTANTE, vencida en recurso, y a favor de la parte EJECUTADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijarán las agencias en derecho en suma de medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en concordancia con el Acuerdo PSAA10554 de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado