TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Neiva, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Unión marital de hecho Radicado: 41001-31-10-004-2023-00406-01 Demandante: Yeivi Mildreth Delgado Cubillos Demandado: Jorge Armando Pinzón Tovar OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la suscrita Magistrada a dirimir el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto proferido adiado 29 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, por medio del cual rechazó la demanda por no subsanarse en los términos indicados en el auto inadmisorio.
Se corrige el año de la providencia, es 2024.
ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2023 la demandante Yeivi Mildreth Delgado Cubillos presentó Demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes en contra del señor Jorge Armando Tovar Pinzón, la cual correspondió por reparto reglamentario al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva.
Mediante proveído del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado cognoscente inadmitió el libelo introductorio por infringir los requisitos consagrados en el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Además, evidenció una indebida acumulación de pretensiones que difería del objeto de la causa verbal principal, pues arguyó que los pedimentos insertos en el “petitum” se tornaban excluyentes y debía prescindir de ellos, para lo cual concedió a la 41001-31-10-004-2023-00406-01 recurrente el término de cinco (5) días para que mediante demanda integrada en un solo escrito subsanara las falencias advertidas.
(Archivo_004Inadmite19122023.pdf). El 17 de enero de 2024, la mandataria judicial de la parte activa remitió al Juzgado de origen, a través de correo electrónico, el escrito de subsanación del libelo genitor, allegando a su juicio, la demanda en un solo escrito y subsanando los yerros instruidos en auto adiado 18 de diciembre de 2023. (Archivo_005SubsanacionDemanda.pdf).
EL AUTO APELADO Mediante auto datado 29 de febrero de 2024 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva dispuso rechazar la demanda bajo el argumento que “…revisado el mismo no se avizora que se halla subsanado la misma, tal como o se indicó en auto del 18-12-2023, pues se allega es igual demanda, luego entonces el Juzgado la RECHAZA de conformidad con el inciso 2º. del artículo 90 C.G.P.”.
(Archivo_008RechazaNoSubsano01032024.pdf) ACLARACIÓN PRELIMINAR Preliminarmente ha de advertir esta Sala Unitaria que dentro del sub. Lite se presenta una situación procesal que debe ser abordada en esta providencia, previo a zanjar el recurso vertical enarbolado por la parte actora dentro del trámite procesal verbal de la referencia, lo que se compendia en la “falta de motivación judicial” del A Quo en proveído adiado 29 de febrero de 2024, pues tal como se puede apreciar del sustento jurídico-normativo del que se apoyó el Juez de primera instancia para concluir el rechazo de la demanda, se puede apreciar de manera clara que la justificación a su decisión no fue clara, resulta ambigua o en resumen, una motivación incompleta, de cara a determinar cuáles de las causales de inadmisión que enlistaba el proveído adiado 18 de diciembre de 2023 no habían sido zanjadas por la recurrente y sobre cuál de ellas persistía el yerro o la inexactitud advertida primigeniamente.
Obsérvese que, la Juez de instancia al decidir sobre la inadmisión de la demanda no realizó un análisis exhaustivo ni una evaluación detallada de las enmiendas presentadas por la accionante en el escrito de subsanación al libelo introductorio. En lugar de revisar si las deficiencias señaladas habían sido adecuadamente ajustadas, optó por rechazar la demanda sin considerar en profundidad los esfuerzos de corrección realizados.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP10868-2018 ha señalado que: “Para lo que interesa al caso objeto de análisis, el deber de motivar las decisiones judiciales, como lo ha precisado la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, emana de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia”.
De igual manera, en sentencia T-214 de 2012 dijo la Corte Constitucional que " La motivación es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido 41001-31-10-004-2023-00406-01 proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa.
En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”. En consecuencia, esta Sala Unitaria exhorta al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva para que, en lo sucesivo, motive sus decisiones, concretamente cuando se aborde análogo proveído por medio del cual se rechaza la demanda, proceda a detallar cuáles son los sustentos jurídicos, legales y jurisprudenciales que justifican racionalmente la decisión judicial, lo que necesariamente incorpora la obligación formal de justificación y el contenido material de la disposición adoptada, una explicación jurídicamente válida abordada desde la racionalidad que reviste el fallador de instancia, empero que necesariamente debe comprender una resolución motivada y fundada en derecho.
EL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión proferida por A Quo, expuso que corrigió los defectos relacionados en el auto inadmisorio, pues a su juicio las causales por las cuales se inadmitió fueron debidamente zanjadas, de ahí que, refuta la consideración y explicó que éstas se atendieron en debida forma, argumentando que es deber del operador judicial extraer del escrito “el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada con la demanda”.
Afirmó, que la falencia relacionada con el requisito que contempla el inciso 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 fue enmendada en debida forma, ya que informó al Juzgado de origen la forma como obtuvo la dirección electrónica del demandado y aportó al plenario tales evidencias, para lo cual informó que tal correo se obtuvo de la propia manifestación y de los datos que reportó el mismo demandado el señor Jorge Armando Pinzón Tovar al momento de suscribir Escritura Pública No. 1896 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), corrida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, documento público en que detalló que su correo electrónico obedecía a: pinzon1000@hotmail.com.
En cuanto a las pretensiones excluyentes, aseveró que se eliminaron las “declarativas” y “consecuenciales y/o de condena” determinadas en el auto que inadmitió la demanda, por lo que se solventaron las carencias advertidas por el a quo. Explica que, con respecto a las pretensiones enarboladas, la Juez consideró impropias y excluyentes para el proceso en cuestión la segunda, tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena y décima, como también las pretensiones de condena decimotercera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta y decimoséptima, procediendo la apoderada a suprimirlas, realizando los ajustes necesarios con el fin de estas fueran debidamente acogidas dentro del 41001-31-10-004-2023-00406-01 marco legal correspondiente, eliminando del escrito demandatorio, de igual forma aquellas denominadas bajo el rotulo de “consecuenciales y/o de condena”.
Alega el recurrente que, el A quo no cumplió con la obligación mínima de justificar o explicar de manera adecuada su decisión en la providencia interlocutoria, expresando que por parte de este no se realizó una revisión detallada con respecto a los ajustes realizados en el escrito de subsanación. CONSIDERACIONES Preliminarmente ha de precisar esta Magistratura que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso1, luego tal medio de impugnación resulta ser procedente y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada -Art. 35 ídem-; ha sido formulado oportunamente y debidamente sustentado en estrados ante el Juzgado de origen.
En este sentido, corresponde al Tribunal determinar si la decisión de la falladora de primera instancia, por medio de la cual se rechazó la demanda por no subsanarse en los términos indicados en el auto inadmisorio, tiene o no asidero jurídico y, por lo tanto, debe o no mantenerse. En providencia del 18 de diciembre de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva inadmitió la demanda advirtiendo tres falencias2: “Está carece de la afirmación bajo la gravedad del juramento que la parte interesada debe hacer respecto de la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, como también indicar la forma como la obtuvo y allegar las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar, tal como lo dispone el inciso 2o. del artículo 8o. de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, para el presente caso se suministró dirección del correo electrónico del demandado, pero no se indica la forma cómo la obtuvo.
(…) En el presente caso, se evidencia que el poder allegado no tiene presentación personal (regla general establecida en el art. 74 del CGP), solo tiene antefirma de la demandante, por lo que está supeditado a que su otorgamiento se realice a través de mensaje de datos, actuación que no se encuentra acreditada en el plenario. Por existir indebida acumulación de pretensiones se deben excluir las relacionadas en el acápite II. que se indica en demanda como “II.
Pretensiones Consecuenciales y/o 1 “El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2 004Inadmite19122023.pdf 41001-31-10-004-2023-00406-01 condena-“ya que su trámite es diferente al verbal declarativo de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial que se pretende. Igualmente por existir indebida acumulación de pretensiones en el acápite I. que se indica en demanda como “I. Pretensiones declarativas-“ se deben excluir la relacionada en la Segunda pretensión porque esto es propio de un proceso de filiación natural, la Tercera es mediante un proceso verbal sumario de custodia y cuidado personal, la Cuarta es confusa y se debe aclarar, porque en sana interpretación se entiende que esta guarda relación directa con la primera pretensión, la Quinta se tramita mediante proceso liquidatario y aquí estamos frente un proceso declarativo verbal donde se busca la declaratoria de la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y las pretensiones relacionadas de la Sexta a la Décima no son acumulables a este proceso por ende se deben excluir.” Fue así, que revidas las causales de inadmisión, el 17 de enero de 2024 la parte actora allegó escrito de subsanación al libelo genitor, advirtiendo al fallador de instancia cumplir a cabalidad con lo advertido, precisando, que la funcionaria judicial había incurrido en una imprecisión judicial al concluir lacónicamente que se allegó la misma demanda inicial, sin tener en cuenta que el último escrito demandatorio había sido modificado sustancialmente de cara a zanjar las inexactitudes enrostradas.
Primera causal de inadmisión: En efecto, el primero atinente a la forma en la que obtuvo la dirección de notificación electrónica del demandado, respecto de ésta informó al Juzgado de origen la forma como obtuvo la dirección electrónica del demandado Pinzón Tovar y aportó al plenario tales evidencias, para lo cual informó que tal correo se obtuvo de la propia manifestación y de los datos que reportó el mismo al momento de signar la Escritura Pública No. 1896 del veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021), corrida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, documento público en que detalló que su correo electrónico obedecía a: pinzon1000@hotmail.com Luego tal causal, superó el umbral de inadmisión y fue debidamente zanjada.
Segunda causal de inadmisión: Respecto de este pasaje inadmisorio, relacionada con el mandato judicial, se evidencia que la causal de inadmisión se basa en una interpretación errada de la norma reinante. Ciertamente, en cuanto a los requisitos para la presentación del poder están regulados en los artículos 5º de la Ley 2213 de 2022 o 74 del CGP.
En torno a la primer normativa, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “(i) el poder no requiere firma manuscrita, (ii) que se podrá conferir por mensaje de datos y (iii) que, en todo caso, este se presume auténtico”3. Al respecto, esta Sala Unitaria avizora que la parte actora allego como anexo al escrito que subsana la demanda, memorial poder con presentación personal ante notaría conforme 3 CSJ STC3964-2023 41001-31-10-004-2023-00406-01 lo dispone el Art. 74 del C. G. del Proceso tal como se avista en la página 161 del archivo “005SubsanacionDemanda.pdf,”.
Para el efecto, es importante recordar que el artículo 74 del Código General del Proceso dispone: “( ) El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de septiembre de 2020, sostuvo: “De conformidad con lo anterior, y específicamente con lo reglado en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020, un poder para ser aceptado requiere: i) Un texto que manifieste inequívocamente la voluntad de otorgar poder, con, al menos, los datos de identificación de la actuación para la que se otorga y las facultades que se otorgan al apoderado. ii) Antefirma del poderdante, la que naturalmente debe contener sus datos identificatorios.
Y, iii) Un mensaje de datos, transmitiéndolo. Es evidente que el mensaje de datos le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido y reemplaza, por tanto, las diligencias de presentación personal o reconocimiento. No sobra advertir que la expresión “mensaje de datos” está definida legalmente en el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, en los siguientes términos: “a) Mensaje de datos.
La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. En esta perspectiva, es entonces claro que no se le puede exigir al abogado que remita el poder firmado de puño y letra del poderdante o con firma digital, y menos obligarlo a realizar presentación personal o autenticaciones.
( ) Y aunque el artículo 6° del Acuerdo 11532 de 2020, brinda la posibilidad de utilizar “el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos”, dado que ese formato da mejor garantía de autenticidad e 41001-31-10-004-2023-00406-01 irreformabilidad del documento, ello no es óbice para que se usen otros soportes, se repite, siempre y cuando se manifieste la voluntad inequívoca de otorgar el mandato y se garantice su autenticidad con el mensaje de datos”.
Negrillas y subrayas de la Sala. Así las cosas, erró el A Quo al desconocer el mandato judicial aportado por la parte suplicante con el libelo introductorio y que, desde luego fue subsanado conforme lo advertido en el auto que inadmitió la demanda, pues fíjese que este poder especial satisface claramente la exigencia echada de menos por la falladora de instancia, pues tal actuación de exigirle que su otorgamiento fuera conferido mediante mensaje de datos (por correo electrónico u otro) proveniente del mandante, cuando la gestora optó por hacerlo a través de presentación personal ante notaria conforme lo regenta la regla general del Estatuto Procesal Vigente, desde luego configura un exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas jurídicas de naturaleza procesal, dado que tal como lo ha decantado jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia, desconoce derechos sustanciales, omitiendo así lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política.
Lo anterior, máxime que tal como se indicó párrafos arriba, el mensaje de datos le otorga presunción de autenticidad al poder así conferido empero reemplaza, por tanto, las diligencias de presentación personal o reconocimiento y, no se puede pretender que ambas exigencias (artículo 74 del C. G. del P. y artículo 5º de la Ley 2213 de 2022) deban cumplirse simultáneamente sino que por el contrario, fueron diseñadas por el legislador, la última como medida para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia; para que el mandante opte por la que estime conveniente, pero que en últimas, lo que resulta más importante es que el interesado manifieste la voluntad inequívoca de otorgar el mandato, porque en ese supuesto de hecho, ha dicho la Corte es que se halla estructurada la presunción de autenticidad.
Tercera causal de inadmisión: En relación con el último defecto advertido por la funcionaria judicial de conocimiento, obsérvese que éste se circunscribe a la presencia de pretensiones excluyentes, sin embargo revisado el escrito de subsanación a la demanda encuentra esta Corporación que, contrario a lo expuesto por la juez de instancia, dichos pedimentos que a su juicio tornaban una indebida acumulación de pretensiones fue aspecto subsanado por la parte actora, quien enfatizó que respecto de los ruegos declarativos que no fueron suprimidos en el libelo genitor, insiste en ellos porque carecen de tal atribución jurídica, arguyendo que los mismos deben ser auscultados mediante este trámite verbal de acuerdo a la situación fáctica que esboza en el escrito impulsor.
Para efectos prácticos e ilustrativos se realiza el siguiente, con el fin de verificar las pretensiones insertas en el escrito de subsanación a la demanda de cara a revisar si, en efecto la parta actora persiste en los yerros advertidos, o si por el contrario no había razón para rechazarla y lo prudente era admitirla e imprimirle el trámite correspondiente: 41001-31-10-004-2023-00406-01 PRETENSIONES DEMANDA INICIAL PRETENSIONES SUBSANADAS I. Pretensiones Declarativas.— I. Pretensiones.— PRIMERA.– Declare que entre los señores YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS y JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, en calidad de compañera y compañero permanentes, se conformó unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, durante el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), hasta el veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2021).
PRIMERA.–Declare que entre los señores YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS y JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, en calidad de compañera y compañero permanentes, se conformó unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, durante el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) al el veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDA.– Declare que como consecuencia de la unión, convivencia y afecto marital entre los señores YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS y JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, fueron procreadas las menores MARÍA CORINA, MARÍA NATALIA y MARÍA ÁNGELA PINZÓN DELGADO. SEGUNDA.–Declare que mediante el acto jurídico contenido en Escritura Pública No. 1516 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), los señores YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS y JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, en su condición de compañera y compañero permanentes, declaran extrajudicialmente ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE NEIVA, la existencia de la unión marital de hecho y la constitución de la sociedad patrimonial de hecho, durante el período comprendido entre el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) al veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2021), así como la cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho.
TERCERA.– Declare que todas facultades, obligaciones y deberes inherentes al ejercicio de la custodia o cuidado personal de las menores MARÍA CORINA, MARÍA NATALIA y MARÍA ÁNGELA PINZÓN DELGADO recaen en la señora YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS. TERCERA.– Declare que el acto jurídico de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, contenido en Escritura Pública No. 1516 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), otorgada ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE NEIVA, es nulo por encontrarse viciado el consentimiento por fuerza y dolo –inducción en error– de YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS por parte de JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR.
CUARTA.– Declare que mediante Escritura Pública No. 1516 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021) los señores YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS y JORGE ARMANDO PINZÓN TOV AR en su condición de compañera y compañero permanentes, declararon extrajudicialmente ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE NEIVA, la existencia de la unión marital de hecho y la constitución de la sociedad patrimonial de hecho durante el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), hasta el veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2021), así como la cesación de los efectos civiles de la unión marital de hecho.
CUARTA.– Declare que el acto jurídico de renuncia de gananciales liquidados a favor de la señora YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS, contenido en Escritura Pública No. 1516 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), otorgada ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE NEIVA, es nulo por encontrarse viciado el consentimiento por fuerza y dolo –inducción en error– de de YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS por parte de JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR.
QUINTA.– Declare que el patrimonio económico y social constituido en vigencia de la unión marital de hecho por los señores YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS y JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR en su condición de compañera y compañero permanentes, desde el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), hasta el veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2021), lo constituyen los siguientes activos y pasivos: (…) QUINTA.– Declare que la sociedad patrimonial de hecho constituida por los señores YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS y JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, desde el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), hasta el veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2021), se encuentra disuelta y en estado de liquidación. SEXTA.– Declare que el acto jurídico de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, contenido en Escritura Pública No. 1516 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021) otorgada ante la NOTARÍA SEGUNDA 41001-31-10-004-2023-00406-01 DEL CÍRCULO DE NEIVA, es nulo por encontrarse viciado el consentimiento por fuerza y dolo –inducción en error– de la Demandante.
SÉPTIMA.– Declare que el acto jurídico de renuncia de gananciales liquidados a favor de la señora YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS, contenido en Escritura Pública No. 1516 del treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021) otorgada ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE NEIVA, es nulo por encontrarse viciado el consentimiento por fuerza y dolo –inducción en error– de la Demandante.
OCTAVA.– Declare que la sociedad patrimonial de hecho constituida por los señores YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS y JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, desde el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), hasta el veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2021), se encuentra disuelta y en estado de liquidación. NOVENA.– Declare que como consecuencia de los actos constitutivos de ultrajes, trato cruel, maltrato de obra y violencia intrafamiliar, así como la incapacidad económica y patrimonial de la Demandante, el señor JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, le asiste la obligación de pagar alimentos –congruos y necesarios– periódicos, y de forma definitiva, a favor señora YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS, de conformidad al ordinal 4o del artículo 411 del Código Civil.1 DÉCIMA.– Declare que el señor JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR en su condición de compañero permanente adeuda(n) indemnizaciones legales a la señora YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS en la forma que se probará en el proceso, atendiendo el Régimen Internacional, Constitucional y Legal aplicable, que propenden hacia una reparación integral, así como las pautas que para el efecto ha decantado la jurisprudencia de las Honorables CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL y CORTE CONSTITUCIONAL2, sobre la materia.
II. Pretensiones Consecuenciales y/o de Condena.— UNDÉCIMA.–Ordene que los actos de liquidación, adjudicación y renuncia de gananciales de la Demandante, contenidos en Escritura Pública No. 1516 otorgada ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE NEIVA el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), sean rescindidos. DUODÉCIMA.– Ordene que los bienes liquidados y adjudicados mediante Escritura Pública No. 1516 otorgada ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE NEIVA el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), retornen al haber social junto con los intereses civiles y naturales que los bienes que conforman la sociedad patrimonial hubieren generados desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública, hasta el momento en que efectivamente sean reintegrados al patrimonio social.
II. Pretensiones Condena.— Consecuenciales y/o de SEXTA.– Ordene restablecer los activos y pasivos en el estado en que se encontraban antes de la suscripción por parte de los señores YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS y JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, de la Escritura Pública No. 1516 otorgada ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE NEIVA el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021).
SÉPTIMA.–– Ordene la cancelación del registro de las hijuelas y adjudicaciones –acto partitivo– contenidos en Escritura Pública No. 1516 otorgada ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE NEIVA el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021). 41001-31-10-004-2023-00406-01 DECIMOTERCERA.– Ordene realizar el avalúo, de los bienes que conforman el activo social de la sociedad patrimonial de hecho, y la adjudicación de los gananciales en hijuelas de igual valor a los compañeros permanentes.
OCTAVA.–– Condene a JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR a restituir los bienes liquidados y adjudicados mediante Escritura Pública No. 1516 otorgada ante la NOTARÍA SEGUNDA DEL CÍRCULO DE NEIVA el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintiuno (2021), retornen al haber social junto con los intereses civiles y naturales que los bienes que conforman la sociedad patrimonial hubieren generados desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública, hasta el momento en que efectivamente sean reintegrados al patrimonio social.
DECIMOCUARTA.– Condene al señor JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR pagar alimentos – congruos y necesarios– periódicos, de forma mensual, y de forma definitiva, a favor señora YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS, de conformidad al ordinal 4o del artículo 411 del Código Civil, en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes – s.m.l.m.v.–.
DECIMOQUINTA.– Condene al señor JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, pagar el valor de los daños y/o perjuicios de todo género ocasionados a la señora YEIVI MILDRETH DELGADOS CUBILLOS, como consecuencia de los actos de ultraje, trato cruel, maltrato de obra y en general los actos que constituyeron violencia física, moral o psicológica durante la unión marital de hecho, con base en las siguientes pautas y factores: – Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes –100 smlmv–, para la época en que efectivamente se verifique su pago. – Por concepto de perjuicios de vida en relación, la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes –100 smlmv–, para la época en que efectivamente se verifique su pago.
El valor reclamado se liquidará conforme al salario mínimo legal mensual vigente para la época del pago de la sentencia, o empleando cualquier otra fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses de la Actora y que fuere legalmente admisible, de acuerdo a los hechos que se relacionarán más adelante. DECIMOSEXTA.– Se pague cualquier otro perjuicio, para que haya una indemnización integral, aplicando los principios extra y ultra petita3, así como los criterios establecidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, aprobada en la legislación interna mediante Ley 984 de 2005, y en la Convención internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 248 de 19954;
Ley 1257 de 2008 y las pautas jurisprudenciales que para el efecto han fijado las Honorables CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE NOVENA.–– Condene al señor JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR en costas y agencias en derecho. 41001-31-10-004-2023-00406-01 CASACIÓN CIVIL y CORTE CONSTITUCIONAL5, sobre la materia. DECIMOSÉPTIMA.– Todo valor o suma de dinero reconocida se actualice según el Índice de Precios al Consumidor que para el efecto expida el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE, aplicando los criterios y normas más favorables a la parte Actora.
DECIMOCTAVA.– Condene al señor JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR en costas y agencias en derecho.” Frente a la indebida acumulación de pretensiones, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de julio de 2003, referencia Expediente No. C-6729, con ponencia del Dr. José Fernando Ramírez Gómez, ha precisado que: “Como se sabe, la acumulación de pretensiones obedece al principio procesal de economía, según el cual, sin menoscabo de las garantías mínimas de defensa y contradicción, a un proceso debe sacársele el mayor provecho posible con el mínimo de esfuerzo jurisdiccional.
Respecto de la acumulación objetiva de pretensiones, punto este de sumo interés a los fines propios del cargo en estudio, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos los siguientes: a) que el juez sea competente para conocer de todas ellas; b) que las pretensiones no se excluyan entre sí; y c) que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
Por contraste, la indebida acumulación de pretensiones se daría en el evento de no cumplirse uno cualquiera de tales presupuestos, salvo cuando hay acumulación de pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía y cuando la acumulación excluyente de pretensiones se propone como principal y subsidiaria”. Negrillas fuera del texto original.
De igual manera, en la citada providencia, hizo algunas salvedades sobre el tema, precisando: “Al lado de las anteriores salvedades6 que impiden calificar una demanda de inepta, la Corte de vieja data viene sosteniendo, también al amparo del principio de economía procesal, que no obstante una indebida acumulación de pretensiones, la demanda debería calificarse como idónea en el caso de ser posible un pronunciamiento de fondo e inhibitorio simultáneo parcial, en las siguientes situaciones: a) Cuando en relación con la competencia el proceso ha sido válidamente tramitado frente a la pretensión que se resuelve, pues en tal evento no puede predicarse nulo en absoluto ni anularse para unas pretensiones y ser válido para otras; b) Cuando se encuentran pretensiones acumuladas tramitadas bajo una misma cuerda procesal, teniendo señalado en la ley 41001-31-10-004-2023-00406-01 un procedimiento distinto, porque a pesar de no poderse sanear la nulidad originada en el trámite inadecuado, al máximo debe evitarse denegar justicia, lo cual ocurriría sin asomo de duda en una sentencia inhibitoria total frente a un proceso que ha sido tramitado en legal forma respecto de algunas pretensiones; y c) Cuando tratándose de pretensiones incompatibles es posible, frente a una interpretación racional de la demanda, eliminar la aparente acumulación concurrente, a cuyo efecto se “estará más a la intención del actor que a lo literal de las palabras, se cotejará las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, se preferirá el sentido en que una petición puede producir algún efecto a aquel en que no pueda producir ninguno”.
Negrillas adrede. De lo detallado en el cuadro anterior y de conformidad con las pautas que sobre el tema ha adoptado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, se logra colegir de manera diáfana que el escrito de subsanación de la demanda cumplió con las exigencias efectuadas en el auto inadmisorio, pues la gestora suprimió las pretensiones que realmente son excluyentes.
En efecto, se eliminaron las relacionadas con: i) filiación, ii) custodia y cuidado personal e inventario y avalúo, pues la primera es propia de un proceso verbal con disposición especial ajeno al aquí ventilado (Art. 386 del C. G. del Proceso) la segunda, se tramita mediante el procedimiento de un “verbal sumario” conforme lo señalado en el Art. 390 ibidem en armonía con el Art. 21-3 ejusdem y, la tercera es propia de un proceso liquidatorio (Artículo 523 ídem).
Ahora, en lo que respecta a los pedimentos que perseguían alimentos y perjuicios por ser víctima de violencia contra la mujer, la gestora prescindió de ellas y, las pretensiones elevadas de cara a declarar la nulidad de la Escritura Pública No. 1516 del 31 de julio de 2021 no se excluyeron por parte de la impulsora, empero avista esta Corporación que las mismas en este especifico escenario no resultan ser excluyentes con la declaración de existencia de la unión marital de hecho que pretende ahora mediante este trámite judicial, como quiera que de los fundamentos fácticos que esboza el libelo genitor, se colige que lo perseguido es que se determine que el citado documento escriturario carece de validez por ser signado bajo un vicio del consentimiento4 y, posteriormente de acuerdo al acervo probatorio y a la motivación judicial a la que arribe la falladora instancia, se determine, si efecto, se debe declarar la atadura marital así como la sociedad patrimonial entre las partes como compañeros permanentes, empero analizando justamente la situación fáctica que se expone en este caso y el pedimento temporal que obedece a que se “Declare que entre los señores YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS y JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, en calidad de compañera y compañero permanentes, se conformó unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho, durante el periodo comprendido entre el veintisiete (27) de febrero de 4 Detalla el hecho SEPTUAGÉSIMO SEXTO de la demanda que: “La imposibilidad física y psicológica de repeler los actos de violencia a los que se había visto sometida durante su relación, y con fundado miedo en la materialización de las amenazas a las que constantemente hacía alusión el señor JORGE ARMANDO PINZÓN TOVAR, llevó a que la señora YEIVI MILDRETH DELGADO CUBILLOS suscribiera poder a favor del Doctor JESÚS DAVID LESMES RODRÍGUEZ en el que se le autorizaba que en su nombre y representación suscribiera Escritura Pública en la que se indicara la renuncia de la Demandante de ochenta y siete por ciento (87%) del valor de sus gananciales”. 41001-31-10-004-2023-00406-01 dos mil quince (2015) al el veinte (20) de junio de dos mil veintiuno (2021)” y, que a juicio de la de aquella es la que corresponde a la realidad, escenario fáctico que es justamente el que se debe auscultar en esta oportunidad por el Juez de familia.
Debe advertir en esta oportunidad esta Magistratura, que tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, al lado de las salvedades que impiden calificar una demanda de inepta, también debe propenderse por evitarse denegar justicia y atemperar las decisiones bajo el sustancial principio de economía procesal, pues en este aislado escenario, si bien aparentemente se pudiera divisar una indebida acumulación de pretensiones, lo cierto es, en esta oportunidad ello no ocurre de acuerdo a la contextualización expuesta en párrafos precedentes, en tanto la demanda debió calificarse como idónea frente a una interpretación racional, eliminando la aparente acumulación concurrente, dado que opera la salvedad efectuada por la Corte, cuando sostiene que en ocasiones impera más a la intención del actor que a lo literal de las palabras, por tal razón, se le reprocha a la funcionaria judicial no cotejar las distintas partes del libelo apreciándolo en su conjunto, porque es través del fallo correspondiente, luego de surtidas todas las etapas procesales y examinados los elementos de juicio que se arrimen al plenario, donde estudiará las pretensiones de la gestora, que en últimas determinaran la invalidez o no del documento escriturario que signaron las partes ante notario y, consecuencialmente desatender o acoger la declaración de la existencia de la unión marital de hecho, empero auscultando la disímil situación fáctica que ahora mediante este escenario judicial pone de presente la recurrente.
Entonces, se advierte que la parte actora subsanó las pretensiones de la demanda que se excluían y mantuvo las que no presentaban tal defecto, encontrando que la misma satisface los requisitos dispuestos en el artículo 88 del CGP. En este orden de ideas, la decisión debe ser revocada conforme las razones expuestas, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, sin que pueda rechazarla por las mismas circunstancias aquí debatidas.
No habrá condena en costas, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR lo dispuesto en interlocutorio calendado 18 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, al interior del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por la señora Yeivi Mildreth Delgado Cubillos contra el señor Jorge Armando Pinzón Tovar, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Familia de Neiva para que, en lo sucesivo, motive sus decisiones, concretamente cuando se aborde análogo proveído por medio 41001-31-10-004-2023-00406-01 del cual se rechaza la demanda, proceda a detallar cuáles son los sustentos jurídicos, legales y jurisprudenciales que justifican racionalmente la decisión judicial adoptada.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, sin que pueda rechazarla por las mismas circunstancias aquí debatidas.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e32d4b74d58e3f5be92095beaf1e2e10c3026f6a2bf2f879154db532826b6f8 Documento generado en 17/09/2024 02:48:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica