REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 Accionante AIR-E S.A.S. E.S.P. Accionados JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y OTRO Derecho invocado Debido proceso y acceso a la administración de justicia Decisión Tutelar debido proceso Aprobado Acta No. 202 Barranquilla - Atlántico, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1.
ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por MARÍA FERNANDA FERRERIRA CANTILLO, en su calidad de abogada del área de servicios jurídicos de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. – Intervenida, contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Barranquilla y Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, donde se vinculó de oficio a la actuación i) a las partes e intervinientes en el trámite constitucional objeto de tutela, (ii) Gerardo Antonio Tapia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO 2.
HECHOS: En cuanto a los hechos relevantes, manifestó que el conflicto se originó el 5 de agosto de 2025, cuando el señor Gerardo Antonio Tapia presentó derecho de petición ante la empresa Air-e, en el cual solicitó, entre otros aspectos, la devolución de un pagaré original. Indicó que, ante la presunta falta de respuesta oportuna, el peticionario promovió acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.
Señaló que, durante el trámite de la tutela, la accionante, en su calidad de abogada de la empresa, ejerció la defensa y aportó comunicaciones mediante las cuales la entidad informó las actuaciones adelantadas frente a la solicitud. No obstante, precisó que el 18 de septiembre de 2025, el juez constitucional concedió el amparo y ordenó al representante legal de Air-e, o quien hiciera sus veces, emitir una respuesta de fondo, clara y congruente dentro de las 48 horas siguientes.
Explicó que, con posterioridad, el despacho judicial requirió directamente a la accionante para que informara sobre el cumplimiento del fallo, y advirtió que, en caso de no identificarse al responsable, se entendería que ella lo era. Asimismo, indicó que el juzgado identificó como superior jerárquico al representante legal de la empresa, pero advirtió que las notificaciones no se dirigieron adecuadamente a este, sino a los correos electrónicos de la accionante y de la entidad.
Informó que, posteriormente, otra apoderada de la empresa acreditó actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden, incluyendo la entrega 27 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO del documento en copia y explicaciones sobre la imposibilidad de entregar el original.
Sin embargo, manifestó que el 26 de enero de 2026 el juzgado inició incidente de desacato en su contra, y el 4 de febrero de 2026 le impuso sanción de arresto y multa, decisión que fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Once Penal del Circuito. Indicó que, con posterioridad, se promovió incidente de nulidad contra la sanción, y que la empresa emitió una nueva respuesta en febrero de 2026, en la cual informó la imposibilidad material de entregar el pagaré original por extravío, junto con el compromiso de no hacer exigible la obligación contenida en el mismo, actuación que fue aportada al proceso como cumplimiento de la orden constitucional.
Señaló que, finalmente, mediante providencia del 5 de marzo de 2026, el juzgado de primera instancia reconoció que la orden de tutela fue cumplida, levantó la sanción de arresto, pero decidió mantener la sanción pecuniaria bajo el argumento de que el cumplimiento resultó tardío, al haberse acatado aproximadamente cinco meses después. A partir de este contexto fáctico, la accionante sostuvo que la sanción resultaba ilegítima, en tanto se le atribuyó responsabilidad sin haber sido determinada como sujeto obligado al cumplimiento del fallo, y además se mantuvo una sanción económica aun cuando el propio juez reconoció que la orden constitucional ya había sido satisfecha.
En desarrollo de sus argumentos jurídicos, afirmó que se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y expuso que la decisión cuestionada incurrió en: (i) defecto procedimental absoluto, por falta de identificación del responsable; (ii) defecto material 37 DE Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO Accionante Accionado Decisión: o sustantivo, por la contradicción entre el reconocimiento CIRCUITO del cumplimiento y la permanencia de la sanción; y (iii) desconocimiento del precedente constitucional, al apartarse de la jurisprudencia que establece que el desacato tiene como finalidad asegurar el cumplimiento del fallo y no sancionar de manera autónoma.
En síntesis, concluyó que el trámite de desacato se adelantó con desconocimiento de las garantías propias del debido proceso y que la sanción económica se mantuvo sin justificación constitucional, lo que, a su juicio, configuró una afectación directa de sus derechos fundamentales. ● PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional, pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y, en consecuencia, solicitó que: “Dejar sin efectos la decisión mediante la cual se mantuvo la sanción pecuniaria, al haberse constitucional y reconocido evidenciarse la el cumplimiento configuración de de la orden los defectos constitucionales expuestos en esta acción. Disponer el levantamiento definitivo de la sanción pecuniaria impuesta convalidada previamente por el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, atendiendo a que la finalidad del incidente de desacato se encuentra satisfecha con el cumplimiento del fallo constitucional.” 47 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:
3. RESPUESTAS DE LAS Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO ENTIDADES ACCIONADAS CIRCUITO Y VINCULADAS: ● JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA HERNANDO LUIS AMARIS ESQUIVIA, en su calidad de Juez, manifestó que el origen del asunto se encuentra en la acción de tutela promovida por la apoderada del señor Gerardo Antonio Tapia contra AIR-E S.A.S. E.S.P., por la presunta vulneración del derecho de petición al no recibir respuesta clara y de fondo sobre la solicitud presentada el 5 de agosto de 2025, relacionada con la devolución de un pagaré. Informó que el despacho concedió el amparo el 18 de septiembre de 2025 y ordenó a la empresa emitir respuesta de fondo, decisión que quedó en firme.
Posteriormente, explicó que ante el incumplimiento de la orden, se promovió incidente de desacato, y el despacho requirió a la abogada MARÍA FERNANDA FERREIRA CANTILLO, en razón a que fue quien rindió el informe inicial, solicitándole además que indicara quién era el responsable del cumplimiento y su superior jerárquico, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se le tendría como responsable.
Advirtió que ni la accionante ni la empresa suministraron dicha información dentro de las oportunidades procesales otorgadas. En ese contexto, señaló que el Despacho identificó como superior jerárquico al representante legal de la entidad y continuó el trámite incidental, sin que se aportaran aclaraciones sobre el responsable del cumplimiento.
Indicó que incluso otra apoderada de la empresa intervino 57 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO en el proceso, pero tampoco precisó quién debía ejecutar la orden constitucional.
Ante la persistencia del incumplimiento y el silencio de la entidad, informó que el 26 de enero de 2026 se inició formalmente el incidente de desacato contra la accionante, y que, al no presentarse descargos ni acreditarse el cumplimiento, el 4 de febrero de 2026 se impuso sanción de arresto y multa, decisión confirmada en consulta por el Juzgado Once Penal del Circuito.
El juez precisó que la atribución de responsabilidad no resultó arbitraria, sino que obedeció a la falta de información suministrada por la accionante y la empresa sobre el verdadero responsable del cumplimiento, lo que calificó como una conducta negligente que impidió establecer oportunamente dicha identificación. En ese sentido, sostuvo que no es posible alegar vulneración de derechos cuando la situación deriva de la propia omisión de la parte interesada.
Asimismo, frente al mantenimiento de la sanción pecuniaria, indicó que, aunque en providencia del 5 de marzo de 2026 se reconoció el cumplimiento de la orden y se levantó la sanción de arresto, la multa se mantuvo debido a que el cumplimiento ocurrió de manera tardía, aproximadamente cinco meses después de concedido el amparo, lo que implicó una prolongación injustificada de la vulneración del derecho de petición. Explicó que la sanción económica cumple una finalidad ejemplarizante y no se extingue automáticamente con el cumplimiento posterior de la orden. 67 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO Finalmente, el funcionario concluyó que no se configuró vulneración al debido proceso ni a la igualdad, en tanto el trámite incidental respetó las garantías procesales, se brindaron oportunidades de defensa y la decisión fue revisada por el superior funcional, razón por la cual solicitó negar el amparo constitucional. ● JUZGADO ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su calidad de Juez, informó que el Despacho conoció del asunto en grado de consulta respecto de la sanción impuesta dentro de un incidente de desacato adelantado por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.
Indicó que, mediante auto del 9 de febrero de 2026, resolvió confirmar la sanción impuesta a MARÍA FERNANDA FERREIRA CANTILLO en su condición de abogada del área de servicios jurídicos de AIR-E S.A.S. E.S.P., decisión que fue debidamente notificada y remitida al juzgado de origen. Asimismo, señaló que la providencia adoptada se ajustó a las competencias funcionales asignadas por la ley, en el marco del control en grado de consulta previsto en el Decreto 2591 de 1991, y que la decisión se sustentó en el análisis del expediente remitido, sin que se evidencie actuación arbitraria o caprichosa.
Frente a la acción de tutela, manifestó que esta resulta improcedente, por cuanto se dirige contra una providencia judicial sin que se acrediten los requisitos excepcionales exigidos por la jurisprudencia constitucional. 77 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO Advirtió que no se configura defecto sustantivo, fáctico ni procedimental, y que la accionante pretende reabrir el debate jurídico ya resuelto en sede de consulta, utilizando la tutela como una instancia adicional.
Igualmente, indicó que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Finalmente, la funcionaria concluyó que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones formuladas por la parte accionante. 4.
CONSIDERACIONES: ● COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia. ● CASO CONCRETO: ● MARCO JURÍDICO 87 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, sostiene1: Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 20052 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.
Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. 1 Sentencia SU034/18 Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 97 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales.
Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 107 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”3.
De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica4. ● El caso concreto: 3 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo 4 Sentencia T-064 de 2016, M.P.: Alberto Rojas Ríos 117 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por MARÍA FERNANDA FERRERIRA CANTILLO, en su calidad de abogada del área de servicios jurídicos de la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. – Intervenida, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Barranquilla y Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, donde se vinculó de oficio a la actuación a (i) a las partes e 127 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO intervinientes en el trámite constitucional objeto de tutela, (ii) Gerardo Antonio Tapia. 3.- Al descender a la resolución de este asunto constitucional, ab initio, advierte la Sala que el accionante pretende que, se deje sin efectos la decisión mediante la cual se mantuvo la sanción pecuniaria impuesta dentro del incidente de desacato objeto de tutela. 4.- Como bien se dijo, el problema jurídico se centra en determinar sí: (i) ¿se satisfacen los requisitos generales y específicos para que proceda la acción de tutela contra una decisión judicial?, (ii) de ser así ¿incurrieron el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Barranquilla y Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, en una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales del accionante? 4.1.- Procederá entonces la Sala en el orden que antecede, a resolver los cuestionamientos advertidos: 5.- Como ha quedado expuesto en el marco jurisprudencial de la presente providencia, la Corte Constitucional tiene dicho, que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”5. Así mismo, la Sala Penal de la Corte, es del criterio “que debe exigirse el agotamiento, por parte del interesado, de todos los 5 C-590 de 2005 137 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran”6. 6.- A fin de verificar en primer lugar los requisitos generales que habilitan la interposición de la presente demanda constitucional, tenemos que de una manera objetiva nos encontramos ante un asunto que tiene connotación constitucional por los derechos fundamentales invocados; así mismo, no existe otro mecanismo de defensa judicial que el accionante actualmente pueda hacer uso, por cuanto ha agotado las instancias correspondientes a través de los medios de defensa idóneos para lograr sus pretensiones; por último, se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela se presentó incluso en un tiempo próximo a la presunta vulneración de los derechos alegados, término que se estima razonable para la colegiatura. 7.- Ahora bien, para efectos de verificar los requisitos de carácter específico que eventualmente podrían habilitar la procedencia de la tutela, la Sala, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, debe evaluar la génesis de este asunto de la siguiente manera: I. El 5 de agosto de 2025, el señor Gerardo Antonio Tapia presentó derecho de petición ante AIR-E S.A.S. E.S.P., en el que solicitó la devolución de un pagaré original y el reconocimiento de valores pagados. 6 C.S.J. STP 1892-2014, Radicación N° 71965, acta No. 48, M.P. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).- 147 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: II.
Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO Ante la inconformidad con la respuesta emitida por la empresa, la apoderada judicial del peticionario promovió acción de tutela por vulneración del derecho fundamental de petición. III.
El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad accionada. IV. El 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla profirió sentencia de tutela, en la cual concedió el amparo del derecho de petición y ordenó al representante legal de AIR-E, o quien hiciera sus veces, emitir una respuesta de fondo, clara y congruente dentro de las 48 horas siguientes.
V. El 24 de septiembre de 2025, la apoderada del accionante solicitó el inicio de incidente de desacato por presunto incumplimiento del fallo de tutela. VI. En la misma fecha, el juzgado requirió a MARÍA FERNANDA FERREIRA CANTILLO para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia y, en caso de no ser la responsable, indicara quién debía cumplirla y quién era su superior jerárquico, con advertencia de tenerla como responsable si no se suministraba dicha información. VII.
El 25 de septiembre de 2025, se notificó el auto de requerimiento a la accionante, a la empresa y a la apoderada del accionante. VIII. El 30 de septiembre de 2025, AIR-E S.A.S. E.S.P. emitió comunicación en la que indicó haber dado respuesta al derecho de petición, adjuntando copia del pagaré, señalando actuaciones realizadas frente a la solicitud.
IX. El 14 de noviembre de 2025, el juzgado requirió al superior jerárquico identificado de la empresa para que promoviera el cumplimiento del fallo y explicara las razones del incumplimiento. 157 DE Acción Radicación Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO Accionante Accionado Decisión: X. CIRCUITO El 2 de diciembre de 2025, la apoderada MARIMAR CECILIA MEDRANO CUELLO presentó memorial informando actuaciones relacionadas con el cumplimiento de la orden constitucional.
XI. El 26 de enero de 2026, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla abrió formalmente incidente de desacato contra MARÍA FERNANDA FERREIRA CANTILLO, ante la falta de acreditación del cumplimiento oportuno de la orden. XII. El 4 de febrero de 2026, el juzgado impuso sanción de arresto por tres días y multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a la accionante, al no acreditarse cumplimiento ni presentarse descargos dentro del trámite incidental.
XIII. El 9 de febrero de 2026, el Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla, en grado de consulta, confirmó la sanción impuesta dentro del incidente de desacato. XIV. El 13 de febrero de 2026, el juzgado de primera instancia obedeció y cumplió lo resuelto por el superior funcional. XV. En febrero de 2026, AIR-E S.A.S. E.S.P. emitió nueva respuesta frente a la petición, informando la imposibilidad de entregar el pagaré original y adoptando medidas frente a la obligación. XVI.
El 13 de febrero de 2026, la apoderada de AIR-E S.A.S. E.S.P. promovió incidente de nulidad contra el auto sancionatorio del 4 de febrero de 2026 y, posteriormente, el 24 de febrero de 2026, solicitó la inejecución de la sanción impuesta, alegando, entre otros aspectos, la indebida individualización del sujeto responsable y la imposibilidad material de cumplimiento.
XVII. El 5 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla profirió decisión dentro del incidente de desacato, en la cual reconoció el cumplimiento de la orden de tutela, levantó la sanción de arresto y mantuvo la sanción pecuniaria por cumplimiento tardío. 167 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO 8.- Ahora bien, la Sala considera necesario examinar los fundamentos expuestos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla en el auto del 5 de marzo de 2026, mediante el cual, en el marco del trámite incidental, decidió reconocer el cumplimiento de la orden de tutela, levantó la sanción de arresto y mantuvo la sanción pecuniaria por cumplimiento tardío. Veamos: “(…) Inaplicación de sanciones Finalmente, en lo que respecta a la inaplicación de las sanciones impuestas en virtud de los trámites de incidente de desacato por incumplimiento de sentencias de tutelas, tenemos que, en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en las Sentencias T 171 de 2009, T 652 de 2010, T 421 de 2003, T 482 del 2013 y SU-034 de 2018, ha señalado que: “La imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo.” Es decir, el incidentado cuenta con la posibilidad de cumplir la orden constitucional, no sólo en el trámite de incidente, sino, inclusive, después de haberse confirmado en consulta la sanción y es que, la finalidad que el constituyente le otorgó a la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, lo que se logra, primordialmente con el acatamiento de forma real y material de esta, pues mientras no ocurra, el derecho continúa estando afectado.
En esa medida, en los eventos de desacato por una orden de tutela, la misma se puede entender como una medida con carácter coercitiva, para sancionar con arresto y multa a los accionados, que no la cumpla o la desatienda. Igualmente, la Corte13 determinó que: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este 177 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[55]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[56], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[57].
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia." “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”[58]” Dicho lo anterior y analizados los argumentos expuestos por la parte accionada, debe aclarar la Judicatura que, la sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2025 no ordenó a AIR-E S.A.S. E.S.P. a realizar la entrega del pagaré No. 353000 a la Dra. LIZETH PAOLA CARRILLO BADILLO, quien actuó como apoderada judicial del señor GERARDO ANTONIO TAPIA, sino que, le brindara respuesta en forma completa, clara, de fondo y congruente a la petición presentada el 05 de agosto de 2025, misma que tenía como objeto, por una parte, la aplicación de un descuento sobre un convenio de pago y por otro lado que, le devolviera dicho título valor, y particularmente frente a ese último petitum era que se echaba de menos un pronunciamiento por parte de la accionada.
Aclarada la orden constitucional frente a la que se desarrolló el trámite constitucional, y vistas las pruebas aportadas en la misiva del 24 de febrero de 2026, las cuales reposan en las páginas 06 a la 20 del archivo 21SolicitudInejecución202500221, tenemos que, en lo que concierne a la devolución pretendida, la sociedad accionada le comunicó a la peticionaria que el documento físico original se encuentra en estado de extravío material y que por ello, se imposibilitaba su exhibición, respuesta que esta Agencia Judicial considera que se acompasa con las exigencias de suficiencia, efectividad y congruencias, pues a pesar de que, no restituyó el pagaré a la peticionaria, sí resolvió materialmente la solicitud en la medida de que existe coherencia entre lo respondido y lo pedido; 187 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO respuesta que, tal como se advierte en las páginas 19 a la 20 del mismo archivo digital, le fue notificada a la parte actora a la dirección electrónica lizethcarrillobadillo@gmail.com, misma que coincide con la descrita en el acápite de notificaciones de la acción constitucional, por lo que, se acreditó que tiene conocimiento de la respuesta.
En esa medida, se puede concluir que, las omisiones sobre las cuales se fundamentó la sanción impuesta mediante providencia del 04 de febrero de 2026 y que fue confirmada por el Superior, ya se subsanaron. En virtud de lo anterior, se accederá a la inaplicación de la sanción de arresto impuesta a la Dra. MARIA FERNANDA FERREIRA CANTILLO, en su condición de abogada del área de servicios jurídicos de AIR-E S.A.S. E.S.P., pues como se indicó en las anteriores consideraciones, la finalidad de los incidentes de desacato es que se persuada al incidentado del cumplimiento de la orden de tutela y no la imposición de la sanción, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en Sentencia C 367 del 2014, pues la materialización de la orden de arresto ordenada perdería su razón de ser, al ponderarse el derecho constitucional que se involucra, con la finalidad de la misma, que ya se encuentra surtida.
No obstante, en lo que concierne a la sanción pecuniaria, ésta no correrá la misma suerte pues frente a ella sí existió mérito para su imposición, y no se agota su razón de ser con el cumplimiento de la orden, pues la misma tiene un objetivo ejemplificante y no involucra un derecho fundamental, tan primordial, como lo es el de la libertad, máxime cuando dentro del trámite de la acción de tutela y a través de los requerimientos efectuados por este Despacho dentro del incidente de desacato, a pesar de haberse dejado por sentado la circunstancia por la que no se consideraba que obraba una respuesta clara, concreta y de fondo sobre la devolución del pagaré, la petición del 05 de agosto de 2025 que fue amparada el 18 de septiembre del mismo año, sólo fue resuelta íntegramente el 21 de febrero del 2026, esto es, luego de más de cinco (5) meses en que se concedió el amparo, lo que constituye una prolongación injustificada de la vulneración al derecho fundamental de petición, el cual fue materializado sólo con ocasión a la sanción impuesta.
Por tal razón se inejecutará y se dejará sin efectos la sanción de arresto impuesta en contra de la Dra. MARIA FERNANDA FERREIRA CANTILLO, en su condición de abogada del área de servicios jurídicos de AIR-E S.A.S. E.S.P., identificada con cédula de ciudanía No. 1.140.883.475, consignada en el auto del 04 de febrero de 2026, que fue confirmada por el JUZGADO 11 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, a través de decisión del 09 del mismo mes y año, pero se mantendrá la multa impuesta en la misma providencia, por las razones antes esbozadas, y se ordenará archivar el trámite incidental. 197 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO 9.- Como viene de verse, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, en el marco del trámite incidental de desacato, mediante auto del 05 de marzo de 2026, procedió a analizar la viabilidad de inaplicar la ejecución de la sanción previamente impuesta.
Para tal efecto, el Despacho consideró que (i) en el curso del incidente se acreditó el cumplimiento de la orden de tutela por parte del incidentado, aun cuando fue de manera tardía; (ii) dicha circunstancia permitía tener por superadas las razones que dieron lugar a la imposición inicial de la sanción, en tanto la finalidad del incidente de desacato se orienta primordialmente a obtener el acatamiento efectivo de la orden constitucional; y (iii) en consecuencia, resultaba procedente inaplicar la sanción de arresto impuesta, al perder su razón de ser frente al cumplimiento material de la orden, manteniendo, no obstante, la sanción pecuniaria, en atención al incumplimiento prolongado y a su carácter correctivo y ejemplarizante, decisión frente a la cual se dispuso el archivo del trámite incidental en lo pertinente. 10.- En aras de resolver la pretensión incoada por el accionante, respecto a la presunta vía de hecho de la providencia proferida por el Jugado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, la Sala considera necesario traer a colación los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en las Sentencias T 171 de 2009, T 652 de 2010, T 421 de 2003, T 482 del 2013 y SU-034 de 2018, donde se ha pronunciado sobre la inaplicación de las sanciones impuestas en virtud de los trámites de incidente de desacato por incumplimiento de sentencias de tutelas: “La imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela.
En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido 207 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo.” 10.1.- Igualmente, la Corte7 determinó que: “Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada[55]; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma[56], sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados[57].
En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción: “[L]a imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia." “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”[58]” 11.- En tal sentido, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada edificó su decisión sobre la constatación de un cumplimiento tardío de la orden de tutela, circunstancia que, en su criterio, habilitaba la inaplicación de la sanción de arresto, mas no así de la sanción pecuniaria, a la cual le atribuyó un supuesto carácter autónomo de índole ejemplarizante.
Sin embargo, dicha diferenciación no solo 7 Sentencia SU034-18. 217 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO carece de desarrollo argumentativo suficiente, sino que, además, resulta abiertamente incompatible con las reglas jurisprudenciales que el propio despacho invocó como fundamento de su decisión, y que fueron citadas con anterioridad, en las cuales se establece, de manera inequívoca, que el cumplimiento de la orden constitucional —aun cuando se produzca con posterioridad a la imposición de la sanción— tiene la virtualidad de impedir la ejecución de esta, sin introducir distinción alguna entre las modalidades sancionatorias previstas en el incidente de desacato. 12.- En efecto, tal como viene de verse, la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en sostener que el incidente de desacato no tiene una finalidad punitiva autónoma, sino eminentemente instrumental, orientada a asegurar la eficacia material de las órdenes de tutela y, con ello, la protección real y efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.
Desde esta perspectiva, la sanción constituye un medio de coacción y no un fin en sí mismo, razón por la cual, una vez verificado el cumplimiento de la orden, desaparece el fundamento que legitima su imposición o ejecución, cualquiera que sea su naturaleza. 12.1.- De allí que la Corte haya precisado que, incluso en aquellos eventos en que se ha agotado el trámite incidental y se ha impuesto la sanción, el obligado puede sustraerse de su ejecución mediante el acatamiento del fallo, lo que necesariamente implica que tanto la multa como el arresto quedan sometidos a la misma regla de decaimiento frente al cumplimiento, sin que resulte jurídicamente admisible escindir sus efectos. 13.- Bajo ese entendimiento, la Sala concluye que el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del precedente 227 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO aplicable, en la medida en que, a partir de un mismo supuesto fáctico — esto es, el cumplimiento extemporáneo de la orden de tutela—, derivó consecuencias jurídicas disímiles respecto de las sanciones impuestas, sin que exista soporte normativo ni jurisprudencial que respalde tal diferenciación. En otras palabras, realizó una lectura fragmentaria y restrictiva de la regla constitucional, al considerar que esta habilitaba la inaplicación del arresto, pero no de la multa, desconociendo el alcance integral del precedente. 14.- La inconsistencia de dicha postura se torna aún más evidente si se repara en que el propio Despacho reconoció que la finalidad del incidente de desacato —esto es, la obtención del cumplimiento efectivo de la orden— ya se encontraba satisfecha.
En tal escenario, conforme a la doctrina constitucional reiterada, las medidas coercitivas pierden su razón de ser, por lo que su mantenimiento, aun parcial, deviene carente de justificación constitucional. 15.- En consecuencia, para la Corporación, no resulta admisible sostener la subsistencia de la sanción pecuniaria bajo argumentos de ejemplaridad que no tienen arraigo en la naturaleza ni en los fines del incidente de desacato, tal como han sido definidos por la Corte Constitucional. 16.- En virtud de todo lo anterior, la Colegiatura concluye que, la actuación seguida por la autoridad judicial accionada vulnera de manera directa el derecho al debido proceso del accionante, y configura un escenario en el que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos. 237 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO 17.- En suma, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AIR-E S.A.S. E.S.P., y en tal sentido, se dispondrá que el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita un nuevo pronunciamiento dentro del trámite incidental de desacato, en el que examine la procedencia de la inaplicación de las sanciones impuestas mediante auto del 04 de febrero de 2026, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y en esta decisión. DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AIR-E S.A.S. E.S.P., vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, y en consecuencia, se ORDENA a ese Despacho judicial que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, emita un nuevo pronunciamiento dentro del trámite incidental de desacato, en el que examine la procedencia de la inaplicación de las sanciones impuestas 247 DE Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260015500 RAD INT: 2026 00174 AIR-E S.A.S. E.S.P. JUZGADO ONCE PENAL DEL BARRANQUILLA TUTELAR DEBIDO PROCESO CIRCUITO mediante auto del 04 de febrero de 2026, a la luz de los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional y en esta decisión. Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 257 DE