Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 11001 31 10 037 2024 00059 01 García

Sala: SALA FAMILIA

Ponente: Claudia Consuelo García Reyes

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Verbal No. 110013110037202400059-01 AUTO SF MPCG 279 Santiago de Cali, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Treinta y siete de Familia de Oralidad de Bogotá, que rechazó la reforma a la demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso promovida por ROGER ALEXANDER REYES ROJAS contra ADRIANA MARÍA MARTÍNEZ AGUDELO.

II.

ANTECEDENTES El señor Roger Alexander Reyes Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso contra la señora Adriana María Martínez Agudelo, misma que fue inadmitida en auto del 27 de febrero de 20241; subsanada dentro del término de ley2, se admitió la demanda con auto del 6 de mayo de la misma anualidad3.

Con posterioridad y estando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante presentó reforma de demanda, anunciando que la reforma consistía en la adición de unas pruebas documentales, reproduciendo en su integridad el escrito de subsanación y, se itera, sólo enunciando de más dos pruebas documentales, las cuáles también anexó con el escrito.4 1 Expediente Digital, Archivo 017 Expediente Digital, Archivo 018 3 Expediente Digital, Archivo 020 4 Expediente Digital, Archivo 022 2 No obstante lo anterior, el juzgado de primera instancia mediante auto del 30 de julio de 2024 resolvió inadmitir la reforma de la demanda5, y, ante el silencio de la parte actora, con auto del 23 de octubre de esa anualidad, rechazó la reforma. 6 Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación III.

CONSIDERACIONES No queda duda alguna sobre la competencia de esta Sala, atendiendo la naturaleza del asunto y por ser superior funcional del juez de primera instancia de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA25-12261. De acuerdo con la alzada promovida, el problema jurídico a dilucidar consiste en establecer si el yerro denunciado se configuró en el auto inadmisorio de la reforma de la demanda o en el que dispuso su rechazo, por vía de aplicación del inciso 5° del artículo 90 del Código General del Proceso.

Es necesario precisar entonces que, si bien en esta oportunidad el marco de competencia de la sala unitaria lo perfila el auto que rechazó la reforma de la demanda, al tenor de la norma en cita, esta competencia se extiende al auto inadmisorio, a efectos de examinar las causas que, estimándose no atendidas, posteriormente llevaron al rechazo.

El despacho sostendrá la tesis que el yerro alegado por el apelante está contenido en el auto que inadmitió la demanda, por cuanto el despacho de manera inexplicable inadmitió una reforma que venía reproducida exactamente como la subsanación presentada por el demandante y que fue aceptada por el a quo, al punto que lo llevó a admitir la demanda inicial.

En efecto, predica la norma del artículo 302 ibídem «(…) las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

No era viable que una vez ejecutoriado el auto admisorio de la demanda inicial, viniera el juez de instancia a desconocer lo que ya había sido admitido, pasando por alto la fuerza ejecutoria de la providencia de admisión por él mismo proferida sin ningún tipo de argumento válido. 5 6 Expediente Digital, Archivo 026 Expediente Digital, Archivo 031 De cara al caso concreto, observa la Sala que la reforma presentada por la parte demandante no introdujo una nueva estructura fáctica, ni modificó sustancialmente las pretensiones originalmente formuladas, ni alteró los elementos esenciales del litigio que ya habían sido objeto de examen por parte del juzgado al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.

Por el contrario, del cotejo de las piezas procesales se evidencia que el escrito de reforma reprodujo en lo sustancial el contenido del escrito de subsanación que previamente había sido valorado por el a quo y que, precisamente por encontrar satisfechos los requisitos legales exigidos, condujo a la admisión de la demanda a través del auto de fecha 6 de mayo de 2024.

Bajo ese panorama, resulta jurídicamente improcedente que, con ocasión de la presentación de una reforma orientada esencialmente a complementar el acápite probatorio, el juzgado hubiese reabierto el examen de aspectos que ya habían sido objeto de verificación y pronunciamiento previo, tales como la suficiencia de los hechos para estructurar las causales invocadas, la relevancia de determinados supuestos fácticos o la individualización de los medios de prueba.

Admitir lo contrario implicaría desconocer los efectos propios de la ejecutoria de las providencias judiciales y vaciar de contenido los principios de preclusión y seguridad jurídica que gobiernan el proceso. En tales condiciones, los requerimientos formulados en el auto inadmisorio no recaían sobre aspectos novedosos introducidos por la reforma, sino sobre materias que ya habían sido examinadas y aceptadas por el propio juzgado al admitir la demanda.

De allí que no resultara jurídicamente viable exigir nuevamente correcciones respecto de cuestiones que se entendían superadas, pues ello suponía desconocer la estabilidad de una situación procesal previamente consolidada. La ejecutoria de las providencias judiciales no constituye una mera formalidad procesal, sino una garantía de estabilidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso y de seguridad jurídica para quienes intervienen en él. Precisamente por ello, una vez el juzgado verificó el cumplimiento de los requisitos legales del escrito de subsanación y decidió admitir la demanda, quedó agotada esa fase de control formal respecto de los aspectos examinados, sin que resultara admisible reabrir posteriormente el debate sobre los mismos presupuestos ya estudiados.

Entenderlo de manera diversa conduciría a escenarios de incertidumbre incompatibles con el debido proceso, pues permitiría que una decisión ejecutoriada pudiera ser desconocida por el propio funcionario judicial sin que mediara circunstancia excepcional que justificara apartarse de lo ya resuelto. Desde esta perspectiva, el yerro advertido por la Sala se encuentra en la providencia que inadmitió la reforma de la demanda, toda vez que fue allí donde se reabrió un examen formal ya agotado y se impusieron exigencias respecto de aspectos previamente saneados y aceptados por la autoridad judicial.

Así las cosas, al fundarse el rechazo de la reforma en la falta de subsanación de requerimientos que no podían válidamente formularse nuevamente, la decisión impugnada no puede mantenerse. En consecuencia, se impone revocar la providencia recurrida y disponer la admisión de la reforma presentada por la parte demandante. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte actora dentro del presente asunto.

SEGUNDO: En consecuencia, ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Claudia Consuelo Garcia Reyes Magistrada Sala De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a8d4f631a2e7046d6952dbd986d66923ed66df59e71a4f4c232c1db3f2ff6f6 Documento generado en 17/06/2026 03:17:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica