Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300120190024803 07SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Bernardo López

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, junio seis (6) de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: 45.995 Código: 080013153001201900024800 Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Medica Demandante: JAIME ALFREDO PARRA URIBE Y OTROS Demandados: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Y OTROS Asunto: Apelación Sentencia I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso de la referencia. II.- PRETENSIONES Pretende la parte actora que se declare la responsabilidad civil extracontractual por “falta en la prestación del servicio de responsabilidad médica y hospitalaria” a la entidad ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S. A. por los daños causados al señor JAIME ALFREDO PARRA URIBE y a sus familiares más cercanos. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 Por tanto, solicitó que se condene a la ORGANIZACIÓN CLINICA GENERAL DEL NORTE S. A. al pago de los perjuicios materiales y morales extrapatrimoniales, que se encuentran relacionados en el desarrollo de la cuantificación de perjuicios, equivalente a la suma de OCHO MIL DOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/L 8.234.582.572).1 Adicionalmente a ello, se condene a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE al pago de los daños a la salud, daños a la vida en relación del señor JAIME ALFREDO PARRA URIBE y respectivamente, se condene en costas.

III.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. El 23 de mayo de 2012 el señor JAIME ALFREDO PARRA URIBE fue víctima de un atraco en el cual sufrió heridas, siendo llevado a la Clínica de la Policía Nacional a las 9:45 am de la misma calendada. 2. Atendiendo a la complejidad de las heridas, debió ser remitido a la Clínica General del Norte debido a que la Clínica de la Policía Nacional (diagnosticó herida por arma de fuego de muslos bilaterales), no contaba con la instrumentación quirúrgica necesaria para su atención. Por tanto, fue ingresado a la Clínica por el servicio de urgencias a las 10:55 A.M del 23 de mayo de 2012. 3.

Que, pese a su estado de salud, el médico cardiovascular no se encontraba en la clínica, siendo “obligación de la clínica tenerlo de planta”, aspecto que generó retraso en la intervención quirúrgica la cual inició a las 2:40 P.M y terminó a las 5:30 P.M, “sin solución de continuidad causando la muerte y deterioro de las celular que dan vida a los tejidos 1 Ver expediente digital, derivado 004EscritoReforma contenido en la carpeta “C01Principal” Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 internamente del pie izquierdo por la falta de oxigeno a través de la circulación de sangre por más de 6 horas desde cuando sucedió el accidente”. 4. El día 23 de junio de 2012 practicó una segunda cirugía consistente en la amputación del pie izquierdo, como consecuencia “de la falta o negligencia médica por la intervención quirúrgica tardía de la primera cirugía”. 5.

Sostiene que, de tener la clínica el médico cardiovascular de planta, o de ejecutarse el protocolo de calificación del paciente en los “triages”, no habría transcurrido más de seis (6) horas para la práctica de la cirugía que debía hacerse inmediatamente o a más tardar media hora después. INSTANCIA IV. ACTUACION PROCESAL EN PRIMERA En auto calendado el 24 de octubre de 20192 el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla admitió el proceso de referencia. Una vez notificada, la Clínica General del Norte se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, para tal fin presentó como excepciones de mérito3 “inexistencia del obligatorio nexo de causalidad” e “inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad médica denominados falta de oportunidad, pertinencia, racionalidad o impericia, falta de diligencia y/o imprudencia”.

Posteriormente se admitió la reforma de la demanda y se corrió traslado a los demandados4, asimismo se agotaron las etapas procesales siguientes, no obstante, por auto del del 23 de septiembre de 20215 se interrumpió el proceso por estructurarse la causal 2 del artículo 159 del Código General del Proceso. 2 Ver expediente digital, derivado 006Auto admite. 3 Ibidem, derivado “012ContestacionDemanda.pdf 4 Ver expediente digital.

Ibidem “016AutoAdmiteReformaDemanda 5 Ibidem, 023AutoInterrupcionProceso Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 Finalizado el término anterior se convocó audiencia6 que se inició el 03 de febrero de 20227, continuó los días 17 de julio de 20248, 29 de la misma calendada9.

Seguidamente, se extendió con la audiencia de instrucción y juzgamiento los días 16 de agosto de 202410, 711, y 15 de noviembre hogaño12 para proferir la sentencia por escrito el día 29 de noviembre de 202413 en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. V.- LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN. En síntesis, en lo que interesa al recurso, el juzgador, primigeniamente realizó una breve descripción de los elementos de la responsabilidad médica, para puntualizar que, si bien existe el hecho dañoso sufrido al demandante JAIME ALFREDO PARRA URIBE, de acuerdo a la valoración de las pruebas a la luz de la sana critica “conduce a que no se puede establecer que el galeno médico cirujano vascular JULIO DAZA, el médico cirujano vascular RICARDO GARCIA, quien también participó en la intervención quirúrgica, el médico RICARDO SILVA, ortopedista que valoró y operó al paciente en su pierna derecha, el médico JOSE CHARRIS, Director De Urgencia de la Clínica General del Norte, que valoró al paciente en urgencia, los galenos JOSE JARABA, y RICARDO ROMERO Internistas Intensivistas, quienes en la UCI atendieron al paciente, hayan incurrido en una mala praxis generadora de responsabilidad civil médica, dado que, no se avizora desatinos en la etapa diagnóstica, operatoria, y postoperatoria por parte de los facultativos; en la medida que en las actuaciones de los galenos campeó el seguimiento de la lex artis ad hoc, a ellos exigibles; además, es claro, 6 7 Ibidem 038FechaAudiencia.pdf Ibidem 040ActaAudienciaRad.2019-000248-00 8 Téngase en cuenta que al interior del proceso se presentaron solicitudes entre ellas, impedimento por el juez de conocimiento del cual, se emitió el concepto respectivo por el Superior Funcional, entre otros.

La audiencia se encuentra visible en derivado 040ActaAudienciaRad.2019-000248-00 9 Ibidem 059ActaAudiencia.pdf 10 Ibidem 063ActaAudiencia 11 Ibidem 070ActaAudiencia 12 Ibidem 073ActaAudiencia.pdf 13 Ibidem 074Sentencia Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 con la valoración detenida de todo el acervo probatorio, que el señor JAIME ALFREDO PARRA URIBE, presentaba el pie izquierdo caído, con piel marmórea, lo cual notificaba que el nervio de la pierna sufrió un grave daño vascular, antes de llegar al servicio médico de cirugía.” Entrando en los elementos, culpa y nexo causal, se refirió a la historia clínica, testimonios recaudados con el fin de determinar la pertinencia de los actos médicos realizados.

A la postre, puntualizó “se advierte que en medio del procedimiento quirúrgico el personal médico de cirugía encuentra que en el miembro inferior izquierdo del señor PARRA URIBE, mostraba un pie caído, vale decir, el pie ya estaba en una situación de daño neurológico, dado que, el tejido neurológico, es muy sensible a la hipoxia o la isquemia después de terminada la síntesis, por lo tanto, el personal médico le práctico de inmediato la colocación de una válvula posterior de inmovilización con yeso a fin de revertir el efecto del pie caído y le ordenó una inter consulta con el servicio de ortopedia para valoración de posible daño neurológico, sobre esa realidad fáctica ninguna discusión se suscita en el expediente.

Ya que en el punto todos los sujetos procesales concuerdan sobre esa hipótesis factual, -que valga anunciar-, que esa circunstancia encuentra sustento en abundante prueba documental, entre la que se destaca, la hoja de consulta de urgencia ante la Clínica del Norte, la historia Clínica, en que como motivo de la atención se refiere dicho suceso acontecido (Ver folio 001 del cuaderno digital, págs. 71 a 111)” (…) “aunado a ello, existe un evento trascendental que no puede pasar por alto, como lo es, el hecho que en la atención médica de urgencia el galeno que lo atendió determinó y ello quedó registrado en la historia clínica el término de piel marmoria (Ver, págs. 001 folios 89 c. digital), en el miembro inferior izquierdo, es decir, ya existía un daño a nivel de la dermis que es la capa que se halla de bajo de la piel y es quien la nutre, lo que indicaba que el proyectil causó daño en la micro circulación distal que es muy sensible a la hipoxia y aun cuando la unidad médica en quirófano repermeavilizó la circulación a nivel distal existía ese problema denominado livideces que fueron aumentando cada vez más, y que a la postre originó la necrosis, por lo que resultaba imperante la amputación del miembro inferior izquierdo, dado que, hubo una mala respuesta a medicamentos, vasos dilatadores, anti agregantes plaquetarios, a más que se le colocó plostaglandina E 1, que es un fármaco selectivo que pocas instituciones clínicas la aplican para revertir lo que no es posible revascularizar, porque son capilares donde el bisturí y el microscopio no llega, tal como se percibe de la historia clínica (Ver, págs. 001 folios 74 a 104 c. digital); de lo que se evidencia que el diagnóstico, planes a seguir, medicaciones y la intervención quirúrgica practicada era pertinente de cara a la ciencia médica contemporánea.” Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 Finalmente, destacó que “el análisis de lo consignado en la historia clínica en donde se encuentran compilados toda la atención médica prestada a Parra Uribe, con el relato pormenorizado en la forma como se prestó esa atención prodigada por los galenos en el nosocomio en donde fue atendido el accionante, con la correspondiente descripción del estado de salud con el cual arribó el demandante, los hallazgos de su revisión por parte de esos facultativos, dan cuenta propicia que esa atención médica fue oportuna, pertinente y conforme a los dictados de la ciencia médica contemporánea y la lex artis ad hoc a ellos exigibles, en la medida que como se condensó párrafos arriba las lesiones, que aquejaban esa zona del miembro inferior izquierdo del accionante; fueron atendidas conforme a la racionalidad científica que esas afectaciones requerían.” Por tanto, el Juzgado A-quo determinó que el daño sufrido por el señor Parra Uribe, es decir, la amputación del miembro inferior izquierdo y posteriores complicaciones que ha traído tal circunstancia, fueron una consecuencia directa de las lesiones originadas por el impacto del proyectil y no del manejo médico recibido en la Clínica General del Norte.

VI.-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 6.1 La apoderada recurrente, predica como reparo14 lo que podría sintetizase en una indebida valoración probatoria atendiendo lo siguiente: 1. A su juicio, si se encuentra acreditada la culpa y hecho generado del daño, como quiera que se probó una mala praxis al i) evidenciarse falta de diligencia y cuidado en la gestión de atención por urgencia de una lesión vascular severa cuando el demandante requería atención inmediata, y ii) existir un mal manejo de la 14 Ver expediente digital, derivado 075RecursoApelacion Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 historia clínica, así como la omisión del consentimiento informado durante la atención de urgencias (inclusive el acto previo quirúrgico). Respecto del nexo de causalidad predica que, con las historias clínicas allegadas al plenario, se da cuenta del ingreso a la sala de urgencias por parte del señor JAIME ALFREDO PARRA URIBE “el día 23 de Mayo de 2012, a las 10:55 a.m., con 3 horas de evolución de un trauma con herida por arma de fuego en miembros inferiores, con lesión vascular que comprometía arteria y vena femoral, que presento de manera temprana signos de hipoperfusión tisular e isquemia a nivel de los dedos del pie y no se priorizó su atención conforme a una URGENCIA VITAL o al TRIAGE 1 y que a pesar de recibir una revascularización entre las 2:40 y 5:30 de la tarde de ese mismo día Mayo 23 de 2012, no se logró recuperar el flujo sanguíneo a nivel de los dedos del pie, de manera que al estar el paciente por tanto tiempo bajo hipoxia, se desencadenó la muerte progresiva de tejidos y a pesar de los tratamientos implementados con posterioridad a la cirugía, fue imposible la recuperación del tejido distal a nivel del pie izquierdo del paciente, situación que se extrae de las declaraciones de los especialistas, principalmente de la del Dr. JULIO CESAR DAZA ARIAS.” 2.

Acusa que, en la decisión cuestionada, se da por demostrado que la cirugía realizada al demandante inició a la 1:15 P.M cuando en realidad se probó con el registro correspondiente (visible a folio 74 del cuaderno 01 de la demanda) que se comenzó a las 2:40 P.M y cerró a las 5:30 P.M, circunstancia que se encuentra corroborada por el médico RICARDO MIGUEL GARCIA DÁVILA quien además indicó que “ese era el tiempo de cirugía estimado para el caso”. 3.

Considera que en el presente caso no debió aplicarse la excepción de la exigencia del consentimiento informado, como quiera que este es un derecho desarrollado por la Jurisprudencia y la Ley, es decir, “se trata de una obligación legal”. 6.2 Finalmente, indica que la condena en costas, Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 resultó excesiva en virtud que los demandantes han obrado de buena fe en su reclamación “de manera que no puede preverse una sanción excesivamente drástica a partir del resultado de negar sus pretensiones, cuando en el caso concreto, la mayor dificultad y posición frente a la carga reside en los demandantes quienes acuden a la justicia para reclamar un resarcimiento de perjuicios en ejercicio de un derecho legítimo y fundado.” VII.- CONSIDERACIONES 1ª) Conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la sentencia apelada será examinada "…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante…", de ahí que el Tribunal se pronunciará "…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…".

Para desatar la censura, ha de recordarse que, la finalidad del recurso ordinario de apelación atañe al contenido exclusivo de la decisión judicial -thema decissus- esto implica que, la Sala está habilitada para visualizar los yerros enrostrados a fin de poder realizar una confrontación idónea y simétrica con las pruebas recaudadas y valoradas por el sentenciador primario con el objetivo concluir si ellos logran quebrar la sentencia proferida.

En esa línea, solamente se tendrán en cuenta para debatir los yerros, las pruebas decretadas y practicadas ante el fallador, además de los fundamentos jurídicos que sirvieron de apoyo para dictar la sentencia. 2ª) Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandante respecto de la indebida valoración probatoria realizada en primera instancia y si, como consecuencia de lo anterior, se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad civil médica, o en su defecto, se conserva la doble presunción de acierto y legalidad del fallo que conlleve a su confirmación. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 3ª) La responsabilidad que se deriva de la ciencia médica está sujeta al ejercicio profesional en cualquiera de sus especialidades. Cuando se causa un daño, específicamente por la transgresión de la lex artis surge la obligación de repararlo, previa comprobación de los elementos que la estructuran, en presencia de los cuales la pretensión indemnizatoria debe ser acogida.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en reciente sentencia SC072-2025 de 25 de enero de 2025, reiteró que: “La responsabilidad, esto es, la obligación que tiene el victimario de indemnizar los daños causados al afectado con ocasión de un hecho contrario a derecho, requiere de la presencia simultánea de los siguientes elementos para emerger a la vida jurídica: (I) comportamiento antijurídico;

(II) factor de atribución -subjetivo u objetivo-; (III) daño; y (IV) nexo causal entre el comportamiento y el daño. Exigencias aplicables a la responsabilidad médica, aunque con ciertas particularidades, que emanan de la profesionalidad del personal sanitario, las reglas científicas que guían esta actividad, las obligaciones de medios y resultado imbricadas en el diagnóstico y el tratamiento, la imprevisibilidad de la intervención galénica, entre otras variables relevantes.

Luego, «causada una lesión o menoscabo en la salud», corresponde al afectado «demostrar [los] elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica[:] la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad» (negrilla fuera de texto SC003-2018), considerando «la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las obligaciones de que se trata (de medio o de resultado)» (idem).

El hecho contrario a derecho es la conducta del personal Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 facultativo, activa u omisiva, que quebranta las reglas propias de la labor médica, según la situación en que se encuentra el paciente y el estado actual del conocimiento científico; huelga enfatizarlo, es el comportamiento o la omisión que vulnera la lex artis ad hoc de la profesión. En el campo médico se tiene que el galeno, por regla general, «será el error culposo en el que aquel incurra en el diagnóstico el que comprometerá su responsabilidad; vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con un equivocada diagnosis ocasionen» (SC, 26 nov. 2010, exp. n.° 08667, reiterado en SC 28 nov. 2011, rad. n.° 199800869-00).

Reiterado en el sentido de que el estándar es el de «la culpa probada», que se traduce en que el reclamante debe demostrar que actuaron con «impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias» (SC4786-2020). De forma especial es dable que pueda imputársele responsabilidad cuando no alcanzó un resultado determinado, lo que sucederá «en los casos en que haya una convención expresa, se trate de resultados de exámenes de laboratorio, recaiga sobre equipos ortopédicos o anticonceptivos de uso común, y todas las demás situaciones que puedan equipararse a las precedentes» (ibidem).

En materia de instituciones médicas, como clínicas y hospitales, es pacífico que responden de forma directa por el hecho de sus trabajadores y dependientes, dado que en ellos se conforma y exterioriza la voluntad del ente colectivo”. 4ª) En cuanto a la Culpa en materia de responsabilidad médica, asimismo, ha decantado la jurisprudencia: “En cuanto a lo primero, conviene insistir en que el fundamento Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 de la responsabilidad civil del médico es la culpa, conforme la regla general que impera en el sistema jurídico de derecho privado colombiano. Por consiguiente, salvo supuestos excepcionales –como la existencia de pacto expreso en contrario 15 –, la procedencia de un reclamo judicial indemnizatorio relacionado con un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado –v.gr. el agravamiento o la falta de curación del paciente–, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud.

(…) Lo anotado equivale a decir que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.

Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto.

En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible.

Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda”. (Negrillas destacadas de la Sala) Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada, con características despejadas de doctrina probable, la 15 Reseña el precedente de la Corte: «Suficientemente es conocido, en el campo contractual, [que] la responsabilidad médica descansa en el principio general de culpa probada, salvo cuando en virtud de “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado» (CSJ SC7110-2017, 24 mayo).

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.

Y naturalmente se ha entendido que es de medios la obligación del médico porque subyacen infinidad de factores y riesgos, conocidos y desconocidos, que influyen en la obtención del objetivo perseguido, razón está que ha permitido indicar que, en este tipo de obligaciones, el criterio para establecer si se está frente a una de ellas es el del azar o aleatoriedad del fin común deseado (el interés primario que se quiere alcanzar), toda vez que en las obligaciones de resultado esa contingencia es de suyo mínima.

Cumplirá por tanto el débito a su cargo, el médico que despliegue su conducta o comportamiento esperado acompasado, entre otros deberes secundarios de conducta, a la buena praxis médica, por lo que para atribuirle un incumplimiento deberá el acreedor insatisfecho, no sólo acreditar la existencia del contrato sino “cuáles fueron los actos de inejecución, porque el demandado no podría de otra manera contrarrestar los ataques que le dirige el actor, debido precisamente a la naturaleza de su prestación que es de lineamientos esfumados.

Afirmado el acto de inejecución, incumbe al demandado la prueba de su diligencia y cuidado, conforme al inciso 3° del art. 1604, prueba suficiente para liberarlo, porque en esta clase de obligaciones basta para exonerar al deudor de su responsabilidad acreditando cualquiera de esos dos elementos (…)”. (CSJ SC2804 de 26 jul. 2019, rad. 2002-00682-01).16 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC3919-2021. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 Lo anterior explica la necesidad de acudir a una pauta diferenciada, denominada lex artis ad hoc, esto es, «( ) el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión. En la jurisprudencia alemana se habla del nivel de diligencia “de un profesional de la medicina respetable y concienzudo, con la experiencia media en el correspondiente campo de especialidad”, o dicho de otro modo, de la conducta “que se esperaría de un colega en la misma situación”.

Del mismo modo, los tribunales ingleses exigen un nivel de diligencia superior al del “hombre normal y razonable”, que tome en consideración la experiencia, habilidades, técnicas y conocimientos que se esperan del profesional medio del sector». [7: SOLE-FELIÚ, Jordi. Lex artis y estándar de diligencia en la culpa médica. En: GARCÍA, María y MORESO, Josep (Dir.).

Conceptos multidimensionales del derecho. Ed. Reus, Madrid. 2020, p. 671.].” Dicho de otro modo, la imputación subjetiva de los galenos debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.

Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto. 5ª) Conforme el artículo 164 del Código General del Proceso que fija el principio de “necesidad de la prueba” en virtud del cual la decisión judicial debe fundarse en las pruebas debidamente allegadas al plenario; y el canon 167 ibidem, que consagra el pilar pétreo Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 de la “carga de la prueba”, que dispone que al faltar el supuesto de hecho necesario para aplicar la norma invocada por una de las partes, el Juez debe fallar de fondo en contra de esa parte; y que implican autorresponsabilidad de los sujetos por su conducta en el sub judice, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez, por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una resolución desfavorable; se tiene que el externo demandante corresponde probar los supuestos de los elementos generadores de esta clase de responsabilidad.

Es por ello, que la carga de prueba indica la necesidad jurídica de un determinado comportamiento establecido la norma procesal, en orden obtener la satisfacción de los intereses del sujeto cuando quiera obtener un efecto en favor de su pretensión. De este modo la carga, que también es una facultad cuyo ejercicio es necesario para la obtención de una finalidad concreta, esa actividad probatoria, que debe desarrollar la parte, está vinculada al resultado favorable, si se realiza en debida forma, de lo contrario, si se omite o se hace defectuosamente, conlleva al cadalso el intereses del sujeto procesal, es por ello, que cada parte soporta en el proceso la carga de probar los supuestos de hecho de la norma, que prevé el efecto jurídico próspero a sus propensiones.

De esta forma, al inicio del proceso, en la actividad investigatoria son las partes las que tienen el control sobre la búsqueda y hallazgo del hecho, y luego de trasladado al plano jurídico en la praxis probatoria, el gobierno de los hechos por el juez comienza a acrecentarse hasta llegar a un monopolio absoluto en la traducción e interpretación final.

Dentro de la perspectiva del proceso como Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 discusión crítica17 es decir una operación pragmadialéctica, en el que sirve como “un instrumento óptimo para la viabilización del diálogo y la cooperación en el proceso” (MITIDIERO, 2009, pág. 132) la carga de la prueba se constituye cuando se realizan actos de comunicación asertivos para avanzar en un punto de vista o para prosperar en una razón o premisa, que en el curso del debate se convierte en un sub punto de vista, dado que no tiene una aceptación inmediata y debe defenderse en el transcurso del proceso, en los que estos asertivos crean el compromiso de constituir una carga de prueba.

En otro sentido están estos actos de comunicación asertivos sirven como punto de partida para la discusión, estos no crean compromisos, pero pueden utilizarse en la etapa de argumentación, pero no crean carga de prueba. (VAN EEMEREN, 2012) Es así como la carga de prueba implica el deber de defender un punto de vista que se ha planteado, o justificar o refutar la proposición o proposiciones expresadas en una perspectiva, que, a su vez, también involucra la obligación de dar una réplica adecuada a la respuesta crítica de la otra parte.

(VAN EEMEREN, 2012). 6ª) De conformidad al artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Los elementos de la sana crítica son; la lógica, la experiencia y la utilización de los conocimientos científicos.

En momentos que el juez se aparta de esos criterios, se presenta, una la indebida valoración probatoria, la cual voces de la Corte Suprema de Justicia – Sala de casación Civil - se incurre en este tipo de desacierto cuando “«el juzgador supone, omite o altera el 17 VAN EEMEREN, F. (2012). Maniobras estratégicas en el discurso argumentativo.

(C. Santibáñez Yañez, Trad.) México: Plaza y Valdéz editores. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 contenido de las pruebas12, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido [,] otro fuera el resultado, lo que debe aparecer palmario o demostrado con contundencia» (CSJ SC1853-2018, 29 mayo, rad. 2008-00148-01)”18.

En esta línea, se ha establecido en la dimensión de la suposición de la prueba que esta se “estructura en los eventos en que el dispensador de justicia halla un medio inexistente o distorsiona uno que sí obra para darle un significado diferente o reconocer en él un contenido material del que carece”19 (resaltado nuestro). Acorde con esa dirección, la ponderación desde el punto de vista de la sana crítica “traduce para el juez la obligación de valorar los medios de convicción con sujeción a las reglas, en primer lugar, de la lógica, integrada básicamente por los principios de identidad, conforme el cual una cosa solo puede ser igual a sí misma; de contradicción, con el que se significa que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; de razón suficiente, que informa que los hechos tienen que estar sustentados en un supuesto que los explique suficientemente; y del tercero excluido, alusivo a que, frente a dos proposiciones contradictorias, sólo una puede ser cierta”20. 7°) Descendiendo al caso concreto, esta Colegiatura atenderá el reparo de indebida valoración probatoria en los mismos términos que fueron expuestos por la recurrente. 7.1 Primigeniamente, la mandataria judicial, considera que se dan los elementos propios de la responsabilidad médica entre tanto la culpa, el daño y el nexo causal se encuentras acreditados. 18 Citada en la Sentencia SC4667-2021.

M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Ibidem. 20 Sentencia SC042-2022. M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 19 Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 Para el primero de los supuestos, culpa, predica que no hubo una debida atención en el servicio de urgencia, correspondiendo ser priorizada como “urgencia vital o triage”, asimismo, que existió “un mal manejo de historia clínica y omisión de consentimiento informado” durante la atención del hoy demandante, mientras que, del hecho generador del daño y el nexo causal, afirma que la negligencia médica se encuentra probada que no fue priorizada su atención “y que a pesar de recibir una revascularización entre las 2:40 y 5:30 de la tarde de ese mismo día Mayo 23 de 2012, no se logró recuperar el flujo sanguíneo a nivel de los dedos del pie, de manera que al estar el paciente por tanto tiempo bajo hipoxia, se desencadenó la muerte progresiva de tejidos y a pesar de los tratamientos implementados con posterioridad a la cirugía, fue imposible la recuperación del tejido distal a nivel del pie izquierdo del paciente” Esta inconformidad a juicio de la recurrente, se encuentra acreditado con la historia clínica, empero, una vez, revisada la epicrisis aportada (folio 78, derivado 001Demanda Pt1.pdf), si bien se denota en el ítem “triage” la categoría 2, itérese que, de acuerdo a la resolución 5596 de 201521 “la condición clínica del paciente puede evolucionar hacia un rápido deterioro o a su muerte, o incrementar el riesgo para la pérdida de un miembro u órgano, por lo tanto, requiere una atención que no debe superar los treinta (30) minutos.

La presencia de un dolor extremo de acuerdo con el sistema de clasificación usado debe ser considerada como un criterio dentro de esta categoría.” 7.2. De las pruebas obrantes en el expediente se extrae que el paciente ingresó a las 10:55 del 23 de mayo de 2012, como consecuencia de la remisión realizada por la Clínica de la Policía Nacional, en donde tuvo un “cuadro de 3 horas de evolución (…) ingresa sin pulso pedio pie izquierdo”, no es menos cierto que, en la 21 Por medio del cual se definen los criterios técnicos para el Sistema de Selección y Clasificación de pacientes en los servicios de urgencias “triage” Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 misma bitácora se destacó las condiciones en las que llegó el señor JAIME ALFREDO PARRA URIBE al centro de atención médica. Para tal efecto se encuentra consignado en la casilla de “procedimiento diagnóstico y plan de manejo”: “M I DERECHO CON IMOVILIZADOR PROVISIONAL SE OBSERVA ORIFICIO DE ENTRADA CARA INTERNA POSTERIOR MUSLO DEFORMIDAD TERCIO DISTAL MUSLO.

PULSO MEDIO PRESENTE. M I IZQUIERDA SE OBSERVA AUMENTO DIAMETRO TERCIO MEDIO CON ORIFICIO BALA EN CARA EXTERNA Y SALIDA CARA POSTERIOR, PIEL MARMOREA EN PIERNA, PULSO PEDIO AUSENTE/SS DEJA EN REANIMACIÓN. REALIZAR AGIOTAC X ORTOPEDIA Y CX VASCULAR PERIFERICO”. (Negrillas de la Sala). Ese mismo día, a las 11:22 A.M se le practicó ANGIOTAC de miembros inferiores (folio 100, ibidem), a las 12:46 P.M (folio 71 ejusdem) se observa la acotación “paciente con ausencia de pulsos en miembro inferior izquierdo y ANGIOTAC que reporta compromiso (…) SE REVISA CASO CON DR DAZZA JULIO CX CASCULAR DE TURNO QUIEN ORDENA SUBIR DE MANERA INMEDIATA A CIRUGIA”.

Ingresando a cirugía a las 13:45 conforme al folio 395 de la 014Anexos contestación p2, seguidamente se practica la incisión a las 2:40 P.M y se cierra a las 5:30 P.M (folio 272 ibidem) 7.2.1 el A-quo, su valoración conjunta precisó que: “conduce a que no se puede establecer que el galeno médico cirujano vascular JULIO DAZA, el médico cirujano vascular RICARDO GARCIA, quien también participó en la intervención quirúrgica, el médico RICARDO SILVA, ortopedista que valoró y operó al paciente en su pierna derecha, el médico JOSE CHARRIS, Director De Urgencia de la Clínica General del Norte, que valoró al paciente en urgencia, los galenos JOSE JARABA, y RICARDO ROMERO Internistas Intensivistas, quienes en la UCI atendieron al paciente, hayan incurrido en una mala praxis generadora de responsabilidad civil médica, dado que, no se avizora desatinos en la etapa diagnóstica, operatoria, y postoperatoria por parte de los facultativos; en la medida que en las actuaciones de los galenos campeó Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 el seguimiento de la lex artis ad hoc, a ellos exigibles; además, es claro, con la valoración detenida de todo el acervo probatorio, que el señor JAIME ALFREDO PARRA URIBE, presentaba el pie izquierdo caído, con piel marmórea, lo cual notificaba que el nervio de la pierna sufrió un grave daño vascular, antes de llegar al servicio médico de cirugía.” 7.3.

Del análisis del material probatorio, en su conjunto y circunstancia fáctica, que refieren que el 23 de mayo de 2012, el señor JAIME ALFREDO PARRA URRIBE, fue atendido inicialmente en la clínica de la Policía Nacional, posteriormente fue remitido a la Clínica General del Norte, ingresó al servicio de urgencias tras sufrir una herida por arma de fuego en los miembros inferiores, con una evolución aproximada de tres horas al momento de su valoración. La lesión comprometía estructuras vasculares mayores —arteria y vena femoral— lo cual configura, en términos clínicos generales, una situación de urgencia mayor que puede amenazar la viabilidad de la extremidad e incluso la vida del paciente.

Conforme a los estándares internacionales (como el sistema ESI y las directrices del American College of Surgeons – ATLS)22, una lesión de este tipo puede ser clasificada como Triage 1, dada la potencial pérdida de la extremidad en un corto plazo. No obstante, también es válido — dependiendo de los protocolos internos y criterios clínicos de la institución— que un caso como este sea clasificado como Triage 2, en la medida en que el paciente mantenga signos vitales estables, sin hemorragia activa incontrolable ni compromiso multisistémico inmediato.

Esta clasificación no implica negligencia per se, sino una priorización dinámica conforme a recursos disponibles y el estado clínico global. El paciente, hoy demandante, presentó signos de 22 Gilboy N, Tanabe P, Travers D, Rosenau AM. Índice de Severidad en Urgencias (ESI): una herramienta de triaje para la atención en servicios de urgencias.

Versión 4. Manual de implementación. Rockville (MD): Agencia para la Investigación y Calidad del Cuidado de la Salud (AHRQ); 2012. Publicación AHRQ No. 12-0014. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 hipoperfusión en la extremidad afectada, con evidencia de isquemia distal a nivel de los dedos del pie, manifestaciones que son esperables en casos de trauma vascular agudo. Sin embargo, según consta en la cronología médica, la preparación quirúrgica inició a la 1:45 p.m., lo que indica que el equipo tratante respondió dentro de los márgenes críticos internacionalmente aceptados, considerando que su ingreso a la Clínica de Norte ocurrió hacia las 10:55 a.m. A partir de este punto, se considera que el manejo quirúrgico se implementó dentro del intervalo de tiempo recomendado para la revascularización [habitualmente citado en la literatura como un periodo crítico de hasta seis horas] con el fin de preservar la viabilidad tisular (Zarins et al., J Vasc Surg;

Feliciano DV, Surg Clin North Am)23. El procedimiento quirúrgico de revascularización se extendió entre las 2:40 y 5:30 p.m., incluyendo etapas como el acceso quirúrgico, control del sangrado, reparación vascular y estabilización del paciente, que inicio a la 1:45 pm. A pesar de estas maniobras oportunas, no se logró recuperar completamente el flujo distal hacia los dedos del pie, lo cual podría deberse a múltiples factores independientes del tiempo de intervención, tales como: trombosis microvascular distal, síndrome de reperfusión, daño vascular extendido o respuesta inflamatoria sistémica.

Estos desenlaces están bien documentados en la literatura especializada (Huber et al., J Trauma)24, incluso en casos donde la revascularización se realiza en el tiempo adecuado. En consecuencia, aunque el paciente desarrolló necrosis progresiva en los tejidos distales del pie izquierdo, este desenlace no necesariamente implica un retraso en la atención quirúrgica, sino que podría estar relacionado con la gravedad intrínseca de la lesión vascular, la anatomía comprometida y la evolución individual de la respuesta tisular a la isquemia. 23 Zarins CK, Gewertz BL, Bernstein EF.

Oclusión arterial periférica aguda: factores determinantes de la supervivencia del miembro. Journal of Vascular Surgery. 1980;1(4):558–564. 24 Huber, T. S., Ozaki, C. K., Flynn, T. C., & Seeger, J. M. (1998). Revascularización de la isquemia aguda de extremidades inferiores: comparación de los resultados de diferentes técnicas quirúrgicas.

Journal of Trauma, 45(2), 336–343. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 En conclusión, conforme a las pruebas allegadas, y desde una perspectiva médico-científica integral, es posible afirmar que la atención quirúrgica se realizó dentro de un marco temporal clínicamente aceptable, considerando el inicio de la preparación a la 1:45 p.m. y la complejidad inherente al trauma vascular.

Si bien la isquemia distal no fue revertida completamente, ello no necesariamente puede atribuirse a una omisión en la clasificación del caso como urgencia vital, sino que debe entenderse dentro del contexto clínico más amplio, incluyendo los factores fisiopatológicos y quirúrgicos que pueden limitar el éxito de la revascularización incluso en condiciones óptimas. 7.3.1.

Como viene dicho, la culpa en este tipo de responsabilidad, debe ser probada, por ello, la carga probatoria es mayor a quien la alega, pues, a pesar de indicar en su demanda que la atención fue tardía, o que incluso, no se contaba con médico cardiovascular, no se logró probar que tales circunstancias sean la que conllevaron a la posterior amputación del miembro inferior.

Si bien en las declaraciones rendidas por los demandantes sostienen que “le decían que no había médico”, no es menos cierto que desde el momento en que el paciente ingresó se le practicaron exámenes y recibió la atención oportuna respectiva. En síntesis, la interpretación realizada por el Juez de primer grado, es compartida por esta Sala como quiera que los galenos tratantes obraron de manera activa conforme a las condiciones y protocolos médicos existentes, incluso, la atención brindada por la CLINICA GENERAL DEL NORTE observa tiempos razonables de atención. Debe recordarse que, el juez está facultado para formar libremente su convencimiento sin estar sujeto a prueba tasada, prueba solemne, densidad probatoria o cualquiera otra métrica probatoria distinta, bajo el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, atendiendo las Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes25, las conclusiones del a-quo son plausiblemente acertadas. 7.4. Siguiendo esa misma línea de análisis, resulta evidente que toda intervención quirúrgica conlleva una serie de pasos preoperatorios, entendidos como aquellos procedimientos y cuidados previos necesarios para la realización de la cirugía. Dentro de estos, se incluyen la preparación del paciente, las medidas de asepsia y el control clínico pertinente.

En ese sentido, afirmar que la cirugía comienza únicamente en el momento de la incisión, conforme a la historia clínica, debe entenderse como parte de un proceso integral, en el que las etapas prequirúrgicas y quirúrgicas no se excluyen mutuamente, sino que se complementan. Ahora bien, a efectos de la discusión, no considera esta Colegiatura que el tiempo transcurrido en la atención médica haya sido injustificado.

Desde el ingreso del paciente al centro hospitalario hasta la finalización del procedimiento quirúrgico, recibió medicamentos, valoraciones clínicas y los exámenes correspondientes, como el angiotac, que permitió evaluar el estado del sistema vascular periférico desde la aorta abdominal hasta ambos pies, siendo este estudio determinante para la planeación de la intervención. Tampoco obra prueba alguna que permita concluir que la atención prestada en la Clínica General del Norte haya influido en la hipoxia sufrida por el paciente, ni mucho menos en la necrosis de su pie izquierdo.

Vale recordar que una de las primeras anotaciones clínicas describe una “piel marmórea”, lo cual indica daño dérmico por ausencia de perfusión sanguínea adecuada. 25 Sentencia SL4010-2022. M.P. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 Se reitera que la carga probatoria de la parte demandante no se limita únicamente a demostrar la existencia del daño, sino que también debe acreditar la culpa y el nexo causal entre esta y el perjuicio alegado. Por ello, el juez de instancia valoró el conjunto de las pruebas debidamente aportadas al proceso. Y es que, tratándose la relación médico-paciente de una obligación de medio y no de resultado, no puede presumirse la culpa del profesional de la salud, correspondiendo en principio al demandante la carga de demostrarla para obtener reparación. 7.5.

Ahora bien, predica la recurrente que, en el presente caso, no comparte la excepción de inaplicar la exigencia del consentimiento informado. En su dicho, debió comunicarse al señor ALFREDO PARRA URIBE y a su familia del riesgo de la pérdida de su pie. El juez de primer grado, al momento de proferir decisión puntualizó: “El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.

Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”. Es de relieve importancia, lo pontificado en dicha normatividad, dado que, si bien, se requiere el consentimiento informado para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos, no es menos cierto, que existe una excepción a la ritualidad, como lo es, que en los casos de urgencias se echa de menos la suscripción del consentimiento informado, toda vez que la premura de la urgencia médica o clínica pone en riesgo la vida del paciente, y en ese sentido los médicos deben actuar ipso facto, y ello, aconteció en este caso bajo estudio donde el señor JAIME ALFREDO PARRA URIBE, ingresó por urgencia a la Clínica General del Norte, con heridas de bala en sus miembros inferiores, remitido por la Clínica de la Policía Nacional, donde la unidad médica de urgencia detecta que el paciente presenta lesiones en los miembros inferiores por herida de arma de fuego que le produjo una fractura en el miembro inferior derecho y una lesión vascular grave en el miembro inferior izquierdo, con piel Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 marmórea en su pierna izquierda, coligiéndose que el paciente PARRA URIBE, al llegar a la urgencia de la Clínica General Del Norte, ya venía sin lugar a ambages con el daño vascular severo en el miembro inferior izquierdo, debido a la demora en cuanto a la remisión por parte de la Clínica De La Policía Nacional a la Clínica General Del Norte, lo cual quedó consignado en el Triage y en la historia clínica adiada en el informativo.

(Ver, págs. 001 folios 74 a 104 c. digital). Debe indicarse que inicialmente la demanda de responsabilidad civil médica aquí estudiada, tuvo como base la supuesta atención tardía al señor JAIME ALFREDO PARRA URIBE y su respectiva intervención quirúrgica. No fue de fundamento, el consentimiento informado o su omisión. En igual sentido, al momento de contestar la demanda, se ejerció la defensa conforme a los hechos incoados en la reforma de la demanda, sin que este aspecto, fuera controvertido.

Se encuentra acreditado que el procedimiento realizado el 23 de mayo de 2012 consistió en la “exploración de vasos femorales izquierdos, hallándose importante hematoma en muslo izquierdo, el cual se drena previo clampeo proximal, se halla laceración de parte blandas en sitio de entrada de proyectil, con compromiso de músculos, lesión vascular en pared de alteria y vena femoral en tercio medio, se realiza exteriorización de cabos arteriales y venoso para bypas, previa embolectomía distal y bypass arterial femoral con injerto autólogo anastomosis termnino terminal.

Se constata buen flujo venoso y pulso arterial control de hemostasia. Se realiza fasciotomía infrapatelar izquierda y se constata buen relleno capilar. Se evidencia pie caído por probable lesión neurológica. Se inmoviliza con férula de yeso a 45 por ortopedia. Pendiente resolución de fractura femoral derecha”. De acuerdo al testimonio del médico cardiovascular RICARDO MIGUEL GARCIA DÁVILA (2:29:09), este procedimiento consistió en la limpieza (trombectomía) para retirar los coágulos productos de la herida de bala, buscar con ello fluidez de la condición sanguínea.

A criterio del galeno la cirugía fue exitosa (2:32:55) en Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 el sentido que “logramos a nivel del muslo desde la parte proximal de la pierna revascularización completa.

Si no se hubiera hecho esa cirugía habría perdido la pierna desde arriba de la rodilla porque no tenia circulación de medio muslo hacía bajo (…)” Es decir, existía la necesidad de intervenir al señor JAIME ALFREDO PARRA URIBE, de manera inmediata dado el trauma directo a nivel del muslo, en gracia de discusión, si considera la profesional del derecho que esta omisión resulta relevante, le correspondía su probanza.

Téngase en cuenta que para que este guarde relación con el hecho culposo debe ser determinante. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3604-2021 (Magistrado ponente Luis Alonso Rico Puerta) ha precisado: “5.2. En el contexto de la responsabilidad civil del médico, el consentimiento informado, por vía general, tiene un protagonismo residual, porque su existencia (o inexistencia) no suele ofrecer información relevante para el derecho de daños.

Si la lesión corporal del paciente deriva de la negligencia, su asentimiento previo (o la falta de este) carecerá de utilidad para definir lo atinente a la responsabilidad civil del profesional sanitario; asimismo, si se produce un daño totalmente inesperado (imposible de prever ex ante), no surgirá para el médico la obligación de reparar, aunque el procedimiento o tratamiento en cuyo curso se generó ese daño no viniera precedido del consentimiento del interesado.

La ausencia de consentimiento informado, pues, solo resulta trascendente cuando acaece, sin culpa del galeno, un riesgo previsible, no informado ni asumido por el paciente, ya que, bajo ese supuesto, sí es posible asignar, total o parcialmente, el gravamen de reparación de las secuelas del resultado adverso al profesional médico. Así lo adoctrinó, recientemente, la Sala de Casación Civil: «Esta obligación [la de obtener el consentimiento informado del paciente, se aclara], en sí misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito. Claro está, “[p]ara que la infracción a deberes de información dé lugar a responsabilidad civil se requiere que el daño sufrido por la víctima pueda ser atribuido causalmente a la omisión”.

Es un punto pacífico en la jurisprudencia de esta Sala que: “[L]a omisión de la obligación de informar y obtener el consentimiento informado, hace responsable al médico, y por consiguiente, a las instituciones prestadoras del servicio de salud, obligadas legalmente a verificar su estricta observancia, no sólo del quebranto a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, dignidad y libertad, sino de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a la persona en su vida, salud e integridad sicofísica a consecuencia del tratamiento o intervención no autorizado ni consentido dentro de los parámetros legales según los cuales, con o sin información y consentimiento informado, ‘[l]a responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto’ (artículo 16, Ley 23 de 1981), salvo si expone al ‘paciente a riesgos injustificados’ (artículo 15, ibidem), o actúa contra su voluntad o decisión negativa o, trata de tratamientos o procedimientos experimentales no consentidos expressis verbis, pues en tal caso, el médico asume los riesgos, vulnera la relación jurídica y existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño. (SC, 17 nov. 2011, rad. n.° 1999- 00533-01)» (SC4786-2020, 7 dic.). 5.3.

La solución que acogió esta Corporación se finca en dos premisas esenciales. La primera que, al no obtener el consentimiento informado del paciente, el médico infringe el estándar de conducta que le es exigible, por contrariar una pauta imperativa que rige su profesión; puntualmente, la que consagra el artículo 15 de la Ley 23 de 1981, a cuyo tenor «[e]l médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados.

Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente». Y, la segunda, que la omisión del galeno –consistente en no obtener el consentimiento informado– está ligada causalmente con la materialización de uno cualquiera de los riesgos esperados del tratamiento o Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 intervención correspondiente (…)” Como ha sido decantado a lo largo de esta providencia, no existe prueba alguna de que frente a la urgencia manifiesta que ponía en riesgo la movilidad del hoy demandante se requiriera de dicho consentimiento informado, pues la primera cirugía busco liberar el fluido sanguíneo sin que tampoco se acreditara que los hechos venideros los cuales conllevaron a las cirugías siguientes haya sido como consecuencia del actuar de la CLINICA GENERAL DEL NORTE y no, una circunstancia propia de los impactos recibidos. 7.6.

Finalmente, en lo concerniente a las costas, y la tasación excesiva “dada la buena fe de los demandantes en su reclamación”, debe indicarse que la Sala no hará análisis del reparo habida cuenta que la inconformidad relativa a las costas procesales, en particular en lo que concierne a la tasación y fijación de las agencias en derecho, no procede a través del recurso de apelación contra la sentencia que impone su pago, que, en lo relativo a las costas, se limita a imponer su pago como consecuencia accesoria derivada de la decisión principal, fijando las agencia en derecho.

La vía procesal idónea para controvertir la liquidación de costas es el ejercicio de los recursos de reposición y apelación contra el auto que las aprueba, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En efecto, el artículo 366 ibidem establece que, una vez ejecutoriada la providencia que impone las costas, la liquidación se hará por parte del secretario, la cual deberá ser aprobada por el juez de primera instancia. Contra dicho auto procede el recurso de reposición y, en los eventos previstos, el de apelación, lo que habilita a la parte inconforme a controvertir aspectos como la inclusión indebida de partidas, errores de cálculo o el desconocimiento de los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura para la tasación de agencias en derecho.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 En consecuencia, la impugnación de las agencias en derecho como componente de las costas debe ajustarse al trámite incidental de liquidación y no puede ser objeto de examen dentro del recurso de apelación contra la sentencia, salvo que se cuestione la condena en costas en sí misma, mas no su monto.

Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal en sus diferentes Salas de Decisión, lo cual obedece a garantizar la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso en la ejecución de las decisiones judiciales. 7.7. Colofón con lo expuesto, apartir del análisis probatorio y del contexto clínico y científico aplicable, se concluye que no se acreditó de forma suficiente la responsabilidad médica atribuida a la Clínica General del Norte.

Los elementos de juicio aportados al proceso no lograron demostrar que el tiempo transcurrido entre el ingreso del señor Jaime Alfredo Parra Uribe al servicio de urgencias y la realización de la primera intervención quirúrgica haya sido desproporcionado, injustificado o contrario a los estándares médicos aplicables al caso. Por el contrario, la evidencia —incluidas las declaraciones de los profesionales tratantes— indica que el paciente fue sometido a los protocolos prequirúrgicos pertinentes, entre ellos la administración de medicamentos, la realización de exámenes diagnósticos como el angiotac, y la preparación adecuada para el procedimiento de revascularización, iniciado sin exceder los márgenes de tolerancia aceptados en la literatura científica.

En particular, se destacó que, en casos de isquemia arterial aguda, los signos de daño tisular significativo pueden comenzar a evidenciarse a partir de las seis horas, pero que este tipo de lesiones puede tolerar una revascularización hasta las ocho o incluso doce horas, sin que necesariamente se produzcan complicaciones irreversibles. Así lo señalaron con claridad los especialistas intervinientes, cuyas declaraciones tienen respaldo en la medicina basada en evidencia. Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00;

Radicación interna 45.995 En consecuencia, al no haberse demostrado de manera fehaciente el nexo causal entre la atención brindada y la evolución clínica del paciente, ni una actuación culposa o negligente por parte del personal médico o de la institución, esta Colegiatura no encuentra fundamento para declarar la responsabilidad que se pretende imputar.

Así las cosas, la carga de la prueba en concreto adquiere un contenido propio en cuanto parte de la concreción de pretensión hecha valer por el sujeto actor (que para este caso se materializaba en la declaración de la responsabilidad medica), pues no se puede perder de vista el efecto jurídico que la parte pretende obtener y los elementos concretos sobre los cuales la misma funda la pretensión, pues al fallar aquellos (los fundamentos) fenece inexorablemente ésta (la pretensión), situación jurídica que no solo se explica en la medida que la parte tiene frente al juez la carga de desarrollar las actividades esenciales procesales y probatorias cardinales si quiere ver tomada en consideración la propia pretensión, ya que ésta no es más que un modo figurado para indicar el poder correspondiente a la parte misma de hacer valer el propio interés privado en los modos y en los límites previstos por la ley procesal, es decir, es un poder necesario si el titular del mismo quiere alcanzar un determinado efecto, de lo contrario, el mismo interesado con su omisión lleva al cadalso el derecho que reclama, supuestamente suyo; se tiene que la parte demandante, en el presente caso, tenía la carga de probar los supuestos de los elementos generadores de la clase de responsabilidad alegada y no lo hizo.

Por lo tanto, sus argumentos carecen de la fuerza necesaria para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado. En consecuencia, y ante la falta de pruebas y razonamientos jurídicos que respalden su pretensión impugnatoria, los reparos del apelante son infundados y, en consecuencia, la Sala impartirá confirmación integral de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2.024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla.

Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 VIII. DECISIÓN Por lo expuesto la Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla dentro de este proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte apelante, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN VICTORIA SALTARIN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por JAIME ALFREDO PARRA URIBE contra ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE Código 08-001-31-53-001-2019-000248-00; Radicación interna 45.995 Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29f5f2535ccd47703a39632366303ed4ea7ee4aeac1c7466863bea4cbeb6dde4 Documento generado en 06/06/2025 08:59:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica