Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00223-01

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA LABORAL Ibagué, octubre diecisiete de dos mil veinticuatro MAGISTRADA PONENTE AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA REFERENCIA ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE CLAUDIA MARCELA GALVIS BELTRÁN DEMANDADOS COLPENSIONES Y OTROS RADICADO 73001 – 31 – 05 – 004 – 2023– 00223 – 01 DECISIÓN REMITE PARA RESOLVER REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA En el presente asunto la apoderada de Skandia S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 26 de septiembre de 2024 que no concedió el recurso de casación interpuesto por dicho demandado contra la sentencia dictada en esta instancia el 29 de agosto de 2024.

El recurso de reposición presentado por Skandia S.A. se sustenta en que se deben tener en cuenta las condenas impuestas en su contra por gastos de administración, y que según su dicho, superan con creces los 120 SMLMV. Analizado lo esbozado por Skandia S.A. inicialmente, efectivamente se tiene en recientes pronunciamientos la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación laboral, ha reiterado que la orden de devolución de rendimientos financieros no se pueden tener como interés para recurrir por cuanto ellos no hacen parte de su patrimonio, sino del afiliado, así se ha referido en autos como el AL4477 radicación 103226, AL447 radicación 103335, AL5112 radicación 103230, AL5213 radicación 103002 y la más reciente, AL5208 radicación 102923, todos, del año 2024, se ha indicado, trayéndose el último pronunciamiento mencionado: “En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación» de la demandante «incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023). …” Ahora, en lo que a los gastos de administración se refiere, punto objeto de recurso por parte de Skandia, y conforme la providencia acabada de citar, si se deben calcular para efectos de cuantificar el interés para recurrir, pues como lo refiere dicha AFP en su solicitud de reposición, deben ser trasladados con cargo a sus recursos propios.

Sin embargo, Skandia S.A. yerra en el sustento de su recurso, dado que esta Sala si tuvo en cuenta para estimar el interés para recurrir en casación de su parte, lo correspondiente a gastos de administración, es solo que al sumar el valor que se encuentra probado en este proceso por dicho concepto, solo se llega a $36.413.512.00, muy inferior a los 120 SMLMV.

Ahora bien, si Skandia indica que por el contrario lo que debe trasladar por esos gastos de administración con cargo a recursos propios, supera los 120 SMLMV, pues ello no lo demostró en el plenario. Como en subsidio se formuló el recurso de queja, se habrá de conceder el mismo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, a voces del artículo 352 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 26 de septiembre de 2024 por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja interpuesto por Skandia S.A., ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Por Secretaría, remítase el presente expediente digital a la alta Corporación. NOTÍFIQUESE. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c2bf1d810eef499bda61c27b00ca1470305a0f18d5a2b0f938de51bf797b022 Documento generado en 17/10/2024 10:30:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica