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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 291. AUTO 2022-00180-01 (574) AUTO NIEGA INTEGRACIÓN LITISCONSORCIO NECESARIO

Sala: SALA LABORAL

520013105002-2022-00180-01 (574) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Tipo de proceso: Radicación: Demandante: Demandados: Ordinario laboral 520013105002-2022-00180-01 (574) Tania Patricia Hernández Gerardo Andrés Noguera Bastidas, Fundación EMSSANAR, Consorcio Alimentar PAE 2016, Unión Temporal Unidos por Pasto, Unión Temporal Valle de Atríz, Unión Temporal Valle de Atríz Año 2018, y Unión Temporal Valle de Atríz Año 2019 (integradas por: Fundación PROSERVCO, Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – COOPUMNAR, Fundación Red Colombiana de Comercialización y Desarrollo Comunitario – REDCOM, y Fundación Infancia y Nutrición – FUNDAIN).

Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve la apelación del auto que negó la solicitud de integración de litisconsorcio necesario Acta No. 291 San Juan de Pasto, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO: La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las convocadas Fundación PROSERVCO, Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – COOPUMNAR, Fundación Infancia y Nutrición – FUNDAIN y Gerardo Andrés Noguera Bastidas, contra el auto proferido en el desarrollo de la audiencia regulada en el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto el 24 de septiembre de 2025, mediante el cual, negó la solicitud de integración de litisconsorcio necesario propuesta por dicho extremo de la litis.

II.

ANTECEDENTES: Tania Patricia Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra Gerardo Andrés Noguera Bastidas, Fundación EMSSANAR, Consorcio Alimentar PAE 2016, Unión Temporal Unidos por Pasto, Unión Temporal Valle de Atríz, Unión 520013105002-2022-00180-01 (574) Temporal Valle de Atríz Año 2018, y Unión Temporal Valle de Atríz Año 2019 (integradas por: Fundación PROSERVCO, Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – COOPUMNAR, Fundación Red Colombiana de Comercialización y Desarrollo Comunitario – REDCOM, y Fundación Infancia y Nutrición – FUNDAIN), pretendiendo se declare que prestó sus servicios personales como manipuladora de alimentos en favor de los convocados entre mayo de 2014 y el 07 de junio de 2019, de manera ininterrumpida, subordinada y con el reconocimiento de una remuneración, operando la sustitución patronal entre estos.

Como consecuencia de ello, reclama condenar solidariamente a la pasiva, al pago de “reajuste salarial, trabajo extraordinario, en días de descanso obligatorio, prestaciones sociales (cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios), vacaciones”, “indemnización por no entrega de dotación, moratorias por no depósito de cesantías, por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al término de la vinculación laboral, por no pago de intereses a las cesantías”, cálculo actuarial por concepto de aportes pensionales, indexación y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, en síntesis, expone que se desempeñó como manipuladora de alimentos de la Institución Educativa Municipal Luis Eduardo Mora Osejo desde mayo de 2014 hasta junio de 2019, bajo subordinación de los convocados, en calidad de operadores del Programa de Alimentación Escolar – PAE. La demanda correspondió inicialmente por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto del 15 de junio de 20221 dispuso su admisión. Surtida la etapa de notificación y traslado, mediante el auto del 29 de mayo de 20232 tuvo por no contestada la demanda por la Fundación Red Colombiana de Comercialización y Desarrollo Comunitario – REDCOM.

Posteriormente, el expediente fue redistribuido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto, el cual, a través del proveído del 06 de mayo de 20243 avocó el conocimiento, tuvo por no contestada la demanda por la Fundación EMSSANAR, tuvo por contestada la demanda por Gerardo Andrés Noguera Bastidas, como persona natural demandada y representante legal de la Fundación Infancia y Nutrición – FUNDAIN perteneciente a la Unión Temporal Valle de Atríz Año 2019, la Fundación PROSERVCO y Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – COOPUMNAR en calidad de integrantes del Consorcio Alimentar PAE 2016, Unión Temporal Unidos por Pasto, Unión Temporal Valle de Atríz, Unión Temporal Valle de Atríz Año 2018, y Unión Temporal Valle de Atríz Año 2019.

Asimismo, concedió el amparo de pobreza requerido por la demandante Tania Patricia Hernández. 1 Archivo 003 – 01PrimeraInstancia. Archivo 008 – 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 015 – 01PrimeraInstancia. 2 520013105002-2022-00180-01 (574) Los convocados Gerardo Andrés Noguera Bastidas, Fundación PROSERVCO, Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – COOPUMNAR, Fundación Infancia y Nutrición – FUNDAIN, en calidad de integrantes del Consorcio Alimentar PAE, Unión Temporal Unidos por Pasto, Unión Temporal Valle de Atriz, Unión Temporal Valle de Atriz 2018, y Unión Temporal Valle de Atriz 2019, ejercieron su derecho de defensa de manera mancomunada a través de apoderada judicial4, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, negando la existencia de relación laboral con la actora, y promovieron las excepciones de mérito que denominaron así: prescripción, inexistencia de la obligación laboral, cobro de lo no debido, falta de los elementos esenciales de la sustitución patronal, buena fe, ausencia de legitimización en la causa por activa y por pasiva, falta de causalidad en las pretensiones, temeridad y mala fe del demandante, genérica e innominada.

No promovieron excepciones previas, tampoco formularon llamamiento en garantía. El juzgado cognoscente convocó a la audiencia prevista en el artículo 11 de la Ley 1149 de 20075, misma que fue celebrada el 24 de septiembre de 20256, en la que declaró fracasada la etapa de conciliación, agotó la etapa de excepciones previas resaltando que no fueron propuestas por la pasiva, y dio apertura a la fase de saneamiento señalando que no se evidencian irregularidades que generen nulidad. - Solicitud de integración de litisconsorcio necesario.

Previo a la audiencia reseñada, el apoderado judicial de las convocadas Fundación PROSERVCO, Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – COOPUMNAR, Fundación Infancia y Nutrición – FUNDAIN y Gerardo Andrés Noguera Bastidas, solicitó la integración del Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal como litisconsorte necesario por pasiva7, indicando que ésta fue la “entidad contratante, beneficiaria directa del servicio, y ejerce funciones decisorias sobre elementos centrales que se están discutiendo en la demanda”, agregando que la “exclusión del Municipio de Pasto vulnera los principios del debido proceso, derecho de defensa, igualdad de las partes, economía y eficacia judicial, pues sin su participación no es posible determinar con certeza la existencia o no de contrato realidad, ni las condiciones de éste, ni los montos de gratificaciones o jornadas que legal o contractualmente fueron estipulados”. - Auto apelado.

Cuando se tramitaba la audiencia del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en curso de la etapa de saneamiento, el juzgado de cognoscente decidió “NO INTEGRAR de oficio el litisconsorcio necesario por pasiva con el Municipio de Pasto”, sustentando 4 Archivo 006 y 010 – 01PrimeraInstancia. Auto del 04 de junio de 2025 – Archivo 021 – 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 028 – 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 023 – 01PrimeraInstancia. 5 520013105002-2022-00180-01 (574) que no se configura el litisconsorcio necesario porque la demandante decidió demandar a quienes considera fueron sus verdaderos empleadores y no al Municipio de Pasto como beneficiario del servicio, sin siquiera pretender la declaración de solidaridad frente a tal entidad territorial, por lo tanto, su ausencia en el proceso no impediría resolver de fondo el asunto. - Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de las accionadas reseñadas interpuso recurso de apelación, esgrimiendo que negar la vinculación del Municipio de Pasto produce un perjuicio grave al exponer a los demandados a responder por obligaciones que fueron fijadas por dicha entidad en calidad de contratante a través de licitación pública, y compromete la validez de la sentencia. Expone que conforme al artículo 61 del C.G.P. es obligatoria la integración de todos los sujetos que guarden relación jurídica con el objeto del proceso, señalando que el Municipio de Pasto fue contratante, supervisor y beneficiario del PAE, definiendo los términos, horarios del servicio de alimentos, y la gratificación dineraria, los cuales, son alegados por la demandante.

Agregando que dictar sentencia sin vincular al ente territorial “implica condenar sobre hechos y obligaciones que emanaron directamente” de este, “sin darle la oportunidad de contradicción ni defensa. Ello genera indefensión e inseguridad jurídica y expone a una eventual nulidad procesal”. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Por intermedio del auto del 01 de diciembre de 20258, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conformidad con el numeral 2 del artículo 13 de Ley 2213 de 2022.

Finalizado el término señalado, conforme a la constancia secretarial visible en el archivo 006 del cuaderno de segunda instancia, únicamente, el apoderado judicial de las apelantes presentó alegatos. - Alegatos: Solicita la revocatoria del auto apelado, para en su lugar, ordenar la vinculación del Municipio de Pasto como litisconsorte necesario por pasiva, sosteniendo que la decisión apelada desconoce la naturaleza del Programa de Alimentación Escolar – PAE, que el Municipio de Pasto fue el verdadero estructurador de la relación jurídica debatida, siendo imposible decidir sin su comparecencia al proceso, afectando directamente la eficacia de la sentencia. Agrega que el juzgado de primer grado interpretó erradamente el artículo 61 del C.G.P., por cuanto, el análisis debe centrarse en quién debe ser demandado, no respecto de quien lo fue.

Adicionalmente, reitera que existe riesgo de nulidad por afectación al debido 8 Archivo 004 – o2SegundaInstancia. 520013105002-2022-00180-01 (574) proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: - Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y 65 del C.P.T. y S.S., modificados por los artículos 10 y 29 de la Ley 712 de 2001, respectivamente. - Consonancia. La Sala examinará la decisión impugnada siguiendo los lineamientos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, conforme al cual, la decisión que resuelva la apelación deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso. - Problema jurídico.

En perspectiva de la apelación esgrimida contra la providencia de primer grado, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver se circunscribe a determinar: ¿Acertó el juzgado de primera instancia al negar la vinculación del Municipio de Pasto como litisconsorte necesario? - Respuesta al problema jurídico planteado. La respuesta a este cuestionamiento es POSITIVA; las razones que forjan la perspectiva del Tribunal se enuncian enseguida: La figura del litisconsorcio necesario, se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: "ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 520013105002-2022-00180-01 (574) En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.". Frente a la figura del litisconsorcio necesario, jurisprudencialmente 9 se ha precisado que ésta existe cuando hay pluralidad de sujetos en calidad de demandantes (litisconsorcio por activa) o demandados (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única relación jurídico sustancial, de manera que resulta indispensable la concurrencia de todos al litigio, para que el proceso pueda adelantarse válidamente, pues la controversia debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente y no es posible hacerlo «sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos», lo que impone su comparecencia al proceso a integrar el contradictorio, y cualquier pronunciamiento que se profiera recaerá sobre todos ellos al no ser posible particularizar la decisión. De lo anterior, se colige que el juez de instancia deberá ordenar la vinculación de los sujetos procesales que necesariamente deban integrar el contradictorio bien sea por activa o por pasiva, en tanto, resulta indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se adopte en éste, puede perjudicar o beneficiarlos a todos, esto, de cara a garantizar su derecho de contradicción y defensa, y evitar que se configuren nulidades procesales.

Este Colegiado, en un caso de contornos similares, al decidir la apelación contra auto mediante el cual se niega la integración de litisconsorcio necesario, ha definido que: “De acuerdo con lo anterior, a juicio de la Sala, en el presente asunto no se dan los presupuestos enunciados para integrar a la Sra. Sandra Patricia Ñañez Luna, en 9 CSJ - AL2715-2023 - SL1717-2024 - AL9064-2025. 520013105002-2022-00180-01 (574) calidad de litisconsorte necesario, ya que la controversia puede ser resuelta sin la comparecencia de la referida, como quiera que el objeto del litigio planteado por la demandante, consiste en determinar si existió una relación laboral con el demandado Oscar Alexander Burbano Luna, que se ejecutó desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 6 de noviembre de 2023, controversia que es posible dirimir sin la comparecencia de la Sra. Patricia Ñañez Luna, pues en la demanda se señala como empleador al demandado ya aludido.”10.

(Negrilla de la Sala para resaltar). Caso concreto. Con sujeción a las anteriores pautas legales y jurisprudenciales, al descender al asunto que concita la atención de la Sala, se verifica que las pretensiones de la demanda se contraen a declarar que las convocadas fungieron como verdaderas empleadoras de la accionante y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales dejadas de pagar.

A su turno, las apelantes, por las razones expuestas delanteramente, procuran que se vincule al proceso al Municipio de Pasto como litisconsorte necesario. El juzgado de instancia negó dicha solicitud, al considerar que la demandante decidió demandar a quienes considera fueron sus verdaderos empleadores y no al Municipio de Pasto, sin siquiera pretender la declaración de solidaridad frente a este.

El Colegiado advierte, que efectivamente, la controversia que subyace en el proceso puede resolverse sin la comparecencia del Municipio de Pasto, que en ultimas se trata de un sujeto ajeno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se traen a colación en los hechos de la demanda como fundamentos de los reclamos al pago de salarios y prestaciones sociales enarbolados en aquella, asimismo, en honor a la verdad, y aunque tangencialmente en los hechos se indica que la ejecución del Programa de Alimentación Escolar – PAE quedó a cargo de dicho ente territorial, no hay ningún vestigio indicativo que el Municipio de Pasto ejerciera poder direccional o disciplinario respecto de la demandante, todo lo cual descarta la exótica solicitud planteada por las impugnantes.

Al margen, el convocante dirigió la demanda contra las personas que aseguró son sus empleadores, y no señaló aspectos relacionados con la eventual existencia de responsabilidad solidaria frente a quienes, a su vez, pudieron haber fungido como contratantes de estos, tal es el caso del Municipio de Pasto, voces de la alzada. En ese orden, los planteamientos de la apelación frente a la eventual configuración de nulidad de la actuación por vulneración de los derechos al debido proceso y 10 Providencia del 27 de febrero de 2025.

Rad. 520013105004- 2024-00065-01 (508). M.P. Dr. Juan Carlos Muñoz. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 520013105002-2022-00180-01 (574) defensa del ente territorial, quedan derruidos, por la potísima razón de que la acción no se encuentra dirigida contra este, lo que impide la imposición de condenas en su contra en atención al principio de congruencia. Bajo la cobertura de los preceptos legales que gobiernan la institución jurídica que suscitó la impugnación y la jurisprudencia reseñada, la Sala concluye que no resulta necesaria la intervención en el proceso del ente territorial reseñado, por cuanto, no es titular de la relación jurídica sustancial que se debate en el sub examine, misma que solo comprende a las entidades convocadas a juicio a quienes se les endilga la calidad de empleadoras de la actora.

En tal sentido, es dable desatar el litigio sin la presencia del Municipio de Pasto. Vale precisar que de los planteamientos de la alzada se extrae que las recurrentes pretenden la vinculación del ente territorial en aras de que responda por las eventuales condenas que se les impongan, lo que es de la esencia del llamamiento en garantía, sin que haya sido formulado oportunamente, por consiguiente, no es admisible suplir la preclusión de dicha etapa a través de la figura del litisconsorcio necesario, sumado a que, como ya se asentó, no se encuentran acreditados los presupuestos para su configuración. En correspondencia con la situación descrita, la Sala concluye que deviene la confirmación del auto apelado.

V. COSTAS: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a las convocadas Fundación PROSERVCO, Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – COOPUMNAR, Fundación Infancia y Nutrición – FUNDAIN y Gerardo Andrés Noguera Bastidas, por cuanto la alzada se despachó de manera desfavorable. En consecuencia, las agencias en derecho se fijarán en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (S.M.M.L.V.), que deberán incluirse en la liquidación concentrada de costas.

VI. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pasto en audiencia del 24 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Tania Patricia Hernández contra Gerardo 520013105002-2022-00180-01 (574) Andrés Noguera Bastidas, Fundación EMSSANAR, Consorcio Alimentar PAE 2016, y otros.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las convocadas Fundación PROSERVCO, Cooperativa Unida Multiactiva de Nariño – COOPUMNAR, Fundación Infancia y Nutrición – FUNDAIN y Gerardo Andrés Noguera Bastidas, en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (S.M.M.L.V.).

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos con inserción de la providencia en el mismo, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez quede ejecutoriada la presente providencia. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada (en uso de permiso) JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado