TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., primero de julio de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 025 2021 00040 01 - Procedencia: Juzgado 25 Civil Circuito Fondo Nacional de Ahorro vs. Edgar Benhur Pasos García Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 27 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de mayo de 2026, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito, en el presente proceso ejecutivo con título hipotecario del Fondo Nacional del Ahorro contra Edgar Benhur Pasos García.
ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1, el Fondo demandante pidió que previo embargo y secuestro del predio con matrícula 50C-1380679 (inmueble hipotecado) se ordene al demandado el pago de: (i) 27.606,9021 UVR, equivalentes a $7.588.113,18 con corte 15 de enero de 2021, por concepto de cuotas de capital vencidas según la siguiente tabla: 1 Consecutivos 001 y 006, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 (ii) Por los intereses moratorios del rubro anterior a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas hasta el pago total; (iii) 621.953,6824 UVR, equivalentes a $170.951.992,80, con corte 15 de enero de 2021, por concepto de saldo de obligación hipotecaria descontadas las cuotas de capital en mora adeudadas;
(iv) por los intereses moratorios del valor anterior a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha de presentación de la demanda; (v) intereses de plazo pactados a la tasa de 7,50% efectivo anual, liquidados sobre el saldo insoluto a la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas en mora y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 80.911,3325 UVR equivalentes a $22.239.523,49 y conforme a la siguiente tabla: 2 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 2.
En auto de 4 de junio de 2021 se libró mandamiento ejecutivo en los términos señalados por el ejecutante2. 3. El demandado, mediante apoderado designado de oficio en virtud del reconocimiento de amparo de pobreza3, formuló las excepciones que denominó: (i) ineptitud de la demanda; (ii) prescripción; (iii) confrontación con la aplicación de la ley sustancial y la ley procesal;
(iv) buena fe; (v) cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa4. 4. El ejecutante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de argumentos para que sean desestimadas, y aportó la tabla de amortización del crédito expedido por el mismo Fondo Nacional del Ahorro5. LA SENTENCIA APELADA El juez de primera instancia, en ejercicio de la “potestad-deber” de la revisión oficiosa del título ejecutivo, declaró de oficio la excepción de “inexistencia del título que preste mérito ejecutivo que respalde el mandamiento ejecutivo dictado en el desarrollo de este proceso”, dio por terminado el cobro judicial, ordenó el levantamiento de medidas cautelares, y condenó al demandante al pago de costas y perjuicios que haya podido causar al ejecutado6.
Para esas decisiones estimó, en resumen, que estudiados nuevamente los documentos aportados por el demandante, éstos no son suficientes para 2 Consecutivo 016, cuad. ppal. Consecutivos 041, 049, 053 y 064, cuad. ppal. 4 Consecutivo 057, cuad. ppal. 5 Consecutivo 068, cuad. ppal. 6 Consecutivo 098, cuad. ppal. 3 3 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 configurar en conjunto un título ejecutivo, en la medida en que se echa de menos en el expediente el pagaré 80742238 en el que conste los requisitos y condiciones del préstamo que el Fondo Nacional del Ahorro concedió al demandado para la compra de vivienda, porque si bien dicho título-valor fue referido en el escrito por el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito, en realidad nunca fue aportado al litigio.
LA APELACIÓN a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que enfatizó que el título ejecutivo en el cual se sustenta el cobro judicial es complejo, conformado por la primera copia de la Escritura 295 de 15 de marzo de 2013 de la Notaría Única de la Calera, el estado de cuenta de la obligación, la tabla de amortización del histórico de pagos y el certificado de tradición del inmueble gravado con garantía real que respalda la deuda a cargo del demandado.
Expuso que esos fueron los documentos por los cuales se libró mandamiento ejecutivo, en la medida en que contienen una obligación expresa, clara y exigible en el marco del art. 422 del Cgp. Precisó que el art. 80 del Decreto 960 de 1970 determina que la primera copia de la escritura pública de hipoteca presta mérito ejecutivo. b) La parte ejecutada guardó silencio en el término de traslado de la sustentación del recurso de apelación. CONSIDERACIONES 4 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 1.
Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la decisión del juez a quo en declarar probada de oficio la excepción de “inexistencia del título que preste mérito ejecutivo que respalde el mandamiento ejecutivo dictado en el desarrollo de este proceso”, aspecto que se analizará en atención a las puntuales alegaciones del apelante.
De entrada se advierte que la respuesta a ese cuestionamiento consiste en confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que si bien la Escritura Pública 295 de 15 de marzo de 2013, de la Notaría Única de la Calera, menciona algunas características y datos del préstamos a cargo del demandado (deudor otorgante de garantía real) y en favor del Fondo Nacional del Ahorro (acreedor con hipoteca de primer grado abierta), aquellos no son suficientes como para que constituyan título ejecutivo en los términos del art. 422 del Cgp, sin que los documentos adicionales o accesorios a dicha escritura permitan configurar título ejecutivo complejo, como se explicará. 2.
Como desarrollo de lo anterior, viene al caso recordar que el proceso de ejecución es una actividad procesal jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela jurisdiccional efectiva de su derecho de crédito, con el fin de que un juez conmine al deudor a que cumpla la obligación insatisfecha.
El proceso ejecutivo, entonces, parte de la existencia del título que ha de ser base de la ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena 5 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 prueba (nulla executio sine titulo)7, por lo que con la demanda se debe anexar un instrumento tal, que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir, apoyarse de manera inexorable no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el juez el requerido grado de certeza, que de su simple lectura quede acreditada una obligación insatisfecha, pues debido a las características propias de este proceso no es posible discutir de modo simultáneo sobre la declaración y existencia del derecho reclamado, sino que se parte de que es una realidad y de ahí que el trámite se dirija a su cumplimiento.
Por ese motivo es que se incoa la acción ejecutiva cuando se está en posesión de un documento pre-constituido con observancia de los presupuestos necesarios para sustentar una orden de pago, condiciones que de manera regular se hallan presentes en los títulos-valores cuando cumplen de modo cabal las exigencias de ley, como expresamente autoriza el Código de Comercio.
Luego sí el título que se anexe carece de alguna de las condiciones legales, se torna anómalo o insuficiente para soportar el cobro judicial, sin que esto implique negar la existencia del derecho o la obligación en sí misma, sino que tan solo se desestimaría la idoneidad de o los documentos aducidos como sustento de la ejecución. 3. El art. 422 del Cgp dispone: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás 7 Aforismo latino que significa: no hay ejecución sin título (traducción libre). 6 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (se resalta). En desarrollo de la norma trascrita, se tiene que la obligación es expresa cuando consta o está declarada en el documento en forma explícita, esto es, que se halla expresada o manifestada en el respectivo soporte documental, no que sea implícita o que no haya transcendido la mera intención de la persona.
La claridad debe ser entendida en el sentido de que la obligación esté cabalmente determinada en el título, esto es, cuando no hay duda de la prestación específica y concreta a cargo del deudor y a favor del acreedor. La exigibilidad deviene por la ausencia actual de plazo o condición para el cumplimiento de la obligación perseguida. Que la obligación conste “en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él” (art. 422 CGP), quiere decir que el título esgrimido debe vincular jurídicamente al deudor, por haber certeza de que es su autor (autenticidad), hecho que debe constar en el título.
De no reunirse esos requisitos, el juez debe negarse a iniciar la ejecución por falta de título, aspecto que es de fondo desde el primer momento y no meramente formal, pues en estos casos debe hacerse un análisis cuidadoso en procura de verificar tan estrictos presupuestos en la documentación allegada con ese fin, que deben ser concurrentes. 4.
En los contornos de este asunto y tal como explicó el juez a quo, en la demanda el Fondo Nacional del Ahorro refirió en el acápite de hechos que el demandado se obligó a pagar incondicional e indivisiblemente un 7 8 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 crédito para la adquisición de vivienda por 723.578,8790 UVR, equivalentes a $150.000.000, en el plazo de 300 cuotas mensuales y sucesivas, siendo la primera el 5 de septiembre de 2013 por valor de 8.086,1549 UVR.
También especificó el demandante que la obligación se encontraba en mora y que podía exigirse el total de la deuda en la medida en que se había pactado cláusula aceleratoria, y agregó que, para garantizar el préstamo, el demandado había constituido, a favor del Fondo, hipoteca sin límite de cuantía sobre el inmueble con matrícula 50C-1380679.
Y en el último hecho (treceavo) destacó que “El FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, es tenedor legítimo del título valor que se allega como base de la presente ejecución…”. Sin embargo, con el libelo inicial no se aportó algún título-valor (letra de cambio, cheque, pagaré, factura, etc.), pues ningún documento de los que trata el artículo 619 del C. Co. y normas concordantes se observa anexado por el ejecutante.
El demandado observó tal falencia y formuló excepciones en tal sentido, frente a lo cual el demandante, en el escrito por el cual descorrió el traslado de los medios defensivos, especificó que el “título valor corresponde al PAGARE No. 80742238 Y A LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO SIN LIMITE DE CUANTIA este último suscrito por el señor EDGAR BENHUR PASOS GARCIA a favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, incorporado dentro de la ESCRITURA PUBLICA No. 295 del 15 de marzo de 2013 DE LA NOTARIA UNICA DE LA CALERA, la cual es Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 base de la presente ejecución y fue aportada dentro de los anexos de la demanda”.
En los alegatos de conclusión de la audiencia de fallo de primera instancia8, el demandante en varios apartes de su intervención mencionó que en su debido momento se había aportado el “título-valor”, y puntualizó que “es de resaltar que el mencionado título-valor corresponde al pagaré 80742238 y a la hipoteca de primer grado sin límite de cuantía…”9.
Empero, si bien junto con la demanda se aportó la Escritura 295 de 15 de marzo de 2013, Notaría Única de La Calera10, en ésta no se encuentra protocolizado ningún título-valor, sino tan solo el oficio de “oferta de crédito” de 12 de octubre de 2012, en el cual el Fondo Nacional del Ahorro informó al demandado que el crédito para la adquisición de vivienda le fue aprobado, con la advertencia de que si deseaba aceptar la oferta, el señor Edgar Pasos debía manifestarlo por escrito y anexando la siguiente documentación: “1.
Escritura Pública contentiva del contrato de mutuo e hipoteca de primer grado a favor del FNA. 2. Pagaré en blanco con carta de instrucciones y documento de liquidación de la primera cuota. 3. Certificado de tradición y libertad con vigencia no mayor a 30 días calendario en la que conste el registro en debida forma de los diferentes actos y la hipoteca a favor del FNA y avalúo de la garantía. 8 1h10mm00s, 1h12mm00ss, 1h19mm58ss, video del consecutivo 095, cuad. ppal. 1h20mm32ss, video del consecutivo 095, cuad. ppal. 10 Consecutivo 002, cuad. ppal. 9 9 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 4.
Documentos requeridos de acuerdo con la modalidad de crédito”11 (se resalta). Quiere decir lo anterior que conforme a las condiciones prestablecidas por el mismo Fondo demandante, se verifica que el demandado debió haber suscrito un pagaré en blanco con carta de instrucciones precisamente para incorporar en dicho instrumento la obligación crediticia a su cargo con fines ejecutivos, método de común usanza en ese tipo de préstamos de largo plazo (mutuo con interés), en la medida en que las partes pueden acordar modificaciones contractuales, aunado a que también pueden figurar el cobro mensual de primas por póliza de vida deudor y hasta gastos de cobranza, aspectos que el acreedor tendría en cuenta para diligenciar los espacios en blanco y conforme a las instrucciones dejadas por el mismo deudor.
No obstante, se reitera, en el expediente no figura el mencionado pagaré, pues en ninguna de las etapas del proceso fue aportado, incluso, el apelante ni siquiera explicó, en la sustentación del recurso, el motivo o razón de la ausencia de ese instrumento en el expediente, pues tan solo se limitó a decir que con la escritura pública de hipoteca, el estado de cuenta, la tabla de amortización del histórico de pagos y el certificado de tradición y libertad se configuraba un título ejecutivo complejo que permitiría continuar con la ejecución. 5.
En atención a ese último argumento, adviértese que para este asunto tampoco se configura el título ejecutivo complejo. 5.1. En efecto, dadas las premisas explicadas en el inicio de las consideraciones, precísase que el art. 422 del Cgp no hace la expresa 11 Folio 23, consecutivo 002, cuad. ppal. 10 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 distinción entre título ejecutivo simple (un documento) y título ejecutivo complejo (varios documentos); no obstante, la norma redactada en plural permite interpretar que se alude a este último al especificar que la obligación expresa, clara, exigible puede estar contenida en “documentos que provengan del deudor…, y constituyan plena prueba contra él”.
De manera que tratándose del título ejecutivo complejo conlleva necesariamente a que se analicen en conjunto varios documentos emanados del deudor, con conexidad funcional y que se complementen entre sí, para que en el contexto de una unidad temática se verifique la configuración de una obligación expresa, clara y exigible. 5.2. En el sub judice, el estado de cuenta de la obligación y la tabla de amortización del histórico de pagos12 no son documentos provenientes del deudor, en la medida en que no están suscritos por él ni figura ninguna otra prueba alusiva a que reconoce o acepta toda la información allí contenida, pues ni siquiera se le preguntó o se puso de presente esos datos en el interrogatorio de parte. 6.
Ahora bien, el art. 80 del Decreto 960 de 1970 (modificado por el art. 42 del Decreto 2173 de 1970, dispone que: “…si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta este mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres de estados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor la expide”13. 12 Folios 31 a 40, consecutivo 001, y folios 6 a 29, consecutivo 068, cuad. ppal.
Artículo que había sido modificado por el artículo 62 del Decreto Ley 2106 de 2019, norma esta última que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-159 de 2021. 13 11 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 6.1. En los contornos de este asunto, tal como refiere el apelante, en la última página de la Escritura 295 de 15 de marzo de 2013, Notaría Única de La Calera, aparece el siguiente sello del notario: 6.2.
Sin embargo, tal formalidad notarial de la primera copia de la escritura con fines de título ejecutivo, no implica por sí sola que el notario sea quien tenga la potestad de determinar –sin lugar a discusión– que en el instrumento figura una obligación expresa, clara y exigible, puesto que la norma citada alude a la posibilidad (pudiere) de “exigirse el cumplimiento de una obligación”, mas no a la total certeza o determinación. En realidad, es el juez, al tenor del art. 422 del Cgp y a la jurisprudencia14, quien ostenta la “potestad-deber” de verificar que se encuentran reunidos todos los presupuestos de los títulos ejecutivos en los documentos que le fueron presentados en el proceso, en prevalencia del derecho sustancial. 14 Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC18432-2016, STC48082017, STC14164-2017 y STC720-2021, entre otras más, en las que se explica la potestad-deber del juez de hacer la revisión oficiosa del título aún al momento de dictar sentencia de primera o segunda instancia. 12 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 6.3.
En el caso sub judice, la Escritura 295 de 15 de marzo de 2013, Notaría Única de La Calera contiene el contrato de compraventa por el cual Carlos Alfonso Molano Rueda vendió el inmueble con matrícula 50C-1380679 a Edgar Benhur Pasos García por el precio de $215.000.000, y éste, a su vez, constituyó hipoteca de primer grado, abierta sin límite de cuantía a favor del Fondo Nacional del Ahorro (préstamo de $150.000.000).
Si bien en el instrumento se hizo mención del monto del crédito destinado a pagar parte del precio directamente por parte del Fondo (prestamista) al vendedor, se condicionó la fecha del respectivo desembolso al momento en que se entregue la primera copia que preste mérito ejecutivo al acreedor (cláusula cuarta), y que la entrega real y material del inmueble se realizaría el día en el que el Fondo haga el giro del crédito a favor del vendedor.
También se refirió que se trataba de un crédito para adquisición de vivienda que se expresaría en unidades de valor real (UVR), “que equivalga a la fecha de desembolso y perfeccionamiento del crédito”, “cantidad que será calculada según el valor de la UVR en pesos que para el día del desembolso del crédito certifique el Banco de la República o la autoridad competente” (se resalta).
Se especificó que como la hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, el acreedor quedaría garantizado no solo respecto del crédito hipotecario, intereses remuneratorios y moratorios, sino también por toda clase de obligaciones expresadas en moneda legal o en UVR que el deudor haya contraído o llegare a contraer directa o indirectamente, conjunta o separadamente, cualquiera que sea la causa, que consten en pagarés u otro título valor, o en cualquier documento público o privado, “y en 13 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 general del cumplimiento de todas las obligaciones que resultaren a su cargo, tales como intereses, seguros, pagos efectuados por el acreedor a un tercero a su nombre, gastos de cobranza y costas del proceso que se adelanta en procura de la satisfacción de la obligación” (cláusula tercera de la hipoteca).
Igualmente se previó que mientras subsista a cargo del deudor alguna obligación, éste se comprometía a mantener a favor del acreedor “los seguros que estime necesarios para la protección del crédito y del inmueble sobre el cual se constituye la garantía hipotecaria del mismo, a partir del desembolso del crédito y durante la vigencia del crédito.
Las primas que correspondan a los riesgos asegurados, serán de cargo del hipotecante y o deudor y su costo se cancelará obligatoriamente de manera conjunta con la cuota de amortización mensual pactada” (cláusula octava de la hipoteca). Y se pactó la cláusula de exigibilidad anticipada en caso de mora, junto con la remisión a las condiciones y requisitos señalados en el reglamento de crédito, cesantías y ahorro voluntario del Fondo Nacional del Ahorro disponible en el portal web. 6.4.
Como puede observarse, la escritura por sí sola no permite determinar con certeza y precisión la obligación crediticia invocada por el Fondo demandante, porque del tenor literal de su clausulado se advierten condicionamientos no determinados en el mismo instrumento, visto que no se señaló la fecha concreta del desembolso del préstamo, hecho que se verificaría con posterioridad al otorgamiento de la escritura y que es un dato de gran relevancia, porque de ahí depende la conversión del capital mutuado a Unidades de Valor Real (UVR). 14 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 Tampoco se especificó la tasa de interés corriente, la cantidad de cuotas en que se pagaría el crédito por el deudor, la fecha para sufragar el primer instalamento y el término oportuno para atender los posteriores sin incurrir en mora; igualmente se echa de menos el monto o la forma de liquidar cada una de esas cuotas, el valor de las primas de seguros que el deudor se comprometió a pagar, y ni siquiera explicó el sistema de amortización, entre otros pormenores. 6.5.
Como se explicó varios párrafos arriba, en la escritura se protocolizó el oficio denominado “oferta de crédito”15, por el cual se le informó al demandado las condiciones para aceptar la oferta de préstamo, con datos como: (i) valor ofertado $150.000.000; (ii) sistema de amortización de cuota decreciente mensualmente en UVR cíclica; (iii) tasa remuneratoria real 7,5% anual;
(iv) plazo 25 años; (v) factor por millón 7,328.00; (vi) saldo de cesantías $6.834.418. Como puede advertirse, esa información ofrece algo más de detalle sobre las condiciones del préstamo, pero aún así ostenta falencias en su determinación, pues no explicó cómo funciona en concreto el sistema de amortización, en qué consiste la tasa remuneratoria real del 7,5% anual y cuál sería entonces la tasa efectiva anual, tampoco se indicó la fecha de pago de la primera cuota, a qué refiere el dato denominado factor por millón ni cómo se utilizaría o imputaría el saldo de las cesantías que tenía consignadas a su favor el señor Edgar Pasos.
En el mismo escrito se especificó que el demandado debía manifestar por escrito que aceptaba la oferta, y entregar al Fondo la escritura pública contentiva del contrato de mutuo e hipoteca de primer grado, pagaré en blanco con carta de instrucciones y documento de liquidación de la 15 Folio 23, consecutivo 002, cuad. ppal. 15 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 primera cuota, certificado de tradición y libertad del inmueble, y documentos requeridos de acuerdo con la modalidad del crédito.
Empero, en el expediente se echa de menos tales soportes documentales, pues brilla por su ausencia no solo el pagaré debidamente diligenciado con la carta de instrucciones según detalló el juez a quo, sino también la liquidación de la primera cuota y los otros documentos que haya suscrito o entregado el deudor al acreedor, de allí que para este asunto no pueda afirmarse que se haya configurado título ejecutivo complejo.
Y es que, se reitera, si bien el ejecutante aportó el “estado de cuenta” y la “tabla de amortización con histórico de pagos”, estos no son documentos provenientes del deudor, sino que se trata de información unilateral expedida por el mismo Fondo demandante, aspecto que no se ajusta a las previsiones del art. 422 del Cgp. Además, el certificado de tradición y libertad del inmueble hipotecado, tan solo tiene como propósito la verificación de la materialización y vigencia de la garantía real a favor del acreedor y la titularidad de la propiedad en cabeza del deudor, para fines del proceso ejecutivo y en los términos de los arts. 467 y 468 del Cgp, mas no como soporte en el complemento documental para la acreditación de una obligación expresa, clara y exigible que configure título ejecutivo complejo. 7.
Ahora bien, en atención al alegato del demandante concerniente a que el Estado sufriría detrimento patrimonial injustificado de confirmarse la sentencia de primera instancia, adviértese que ese no sería de por sí motivo suficiente para adoptar decisión diferente a la proferida por el juez a quo, y en todo caso, el aludido compromiso de responsabilidad 16 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 fiscal, vistas las falencias del acreedor para el cobro idóneo de la obligación aducida no recaería en la rama judicial.
Recuérdase que los “jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley” (art. 230 Constitución Política), de manera que si el demandante desatiende la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (art. 167 del Cgp), solo puede esperar una decisión adversa a sus pretensiones, al igual que acontecería si la parte actora la conforma una persona de derecho privado.
Y es que, tratándose de un proceso ejecutivo en la especialidad civil, el juez está conminado a que la contienda se suscite en garantía de la “igualdad real de las partes” (art. 4º del Cgp), de modo que el demandante no puede esperar que, con solo invocar su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, se conjuren las omisiones en que haya podido incurrir en este juicio.
Téngase en cuenta, una vez más, que el Fondo Nacional del Ahorro, en ninguna de las etapas del proceso, explicó las razones por las cuales no aportó al expediente el pagaré en blanco suscrito por el demandado y que lo hubiere diligenciado conforme a la carta de instrucciones. En todo caso, la ausencia de ese título-valor de ningún modo implica que la obligación crediticia no exista, como se explicó en la parte dogmática de esta providencia; por ende, si lo que aconteció fue que el pagaré se dañó, se extravió o se destruyó, en la normatividad procesal civil se encuentra el mecanismo propicio para la reposición o reivindicación del título-valor; o si en realidad aconteció que el deudor nunca giró el pagaré, nada obsta para que el acreedor acuda al trámite pertinente para dilucidar 17 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 con todo detalle su derecho de crédito ante un juez y poderlo ejecutar sin asomos de duda. 8.
Como corolario, se confirmará la sentencia de primera instancia, sin lugar a condena en costas de segunda instancia por no aparecer causadas (art. 365, numeral 8º, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 5 de mayo de 2026 por el Juzgado 25 Civil del Circuito.
Sin lugar a condena en costas de segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA BYRON VALDIVIESO AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 025 2021 00040 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Byron Adolfo Valdivieso Valdivieso Magistrado Sala Civil 18 Apelación sentencia 11001 31 03 025 2021 00040 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c60014b7976964cafc7a7b0ad3fb06b2186846bd2f59e5eddd2f8f104f427a02 Documento generado en 01/07/2026 04:14:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19