TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: DIVISORIO CARMEN NEYLA CASTILLO ESPITIA Y OTROS SOFIA CASTILLO ESPITIA 154693103001-2023-00087-01 (2025-0461) Tunja, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) A DECIDIR Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto la apoderada de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, que negó la división material de inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-0711 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Moniquirá Boyacá, solicitada por los comuneros CASTILLO ESPITIA.
I.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, se admitió la demanda formulada por CARMEN NEYLA CASTILLO ESPITIA, EDILBERTO CASTILLO ESPITIA, EDELMIRA CASTILLO ESPITIA Y RAUL CASTILLO ESPITIA, en calidad de comuneros con la demandada SOFIA CASTILLO ESPITIA, con pretensión de división material en 5 lotes, del predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 083-0711 de la ORIP de Moniquirá, con área aproximada de 138.900 metros cuadrados, esto es, 13,89 hectáreas, según peritaje aportado, y 15 hectáreas según certificado catastral, paz y salvo de la Secretaria de Hacienda Municipal, allegados con la reforma de la demanda, con fundamento en el artículo 406 del CGP. 2.
La providencia recurrida 1 En el proceso de la referencia, la señora Juez Civil del Circuito de Moniquirá en auto del 6 de mayo de 2025, decidió negar las pretensiones de la demanda divisoria, basada en que dichos lotes quedarían por debajo de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) establecida para el municipio de Moniquirá, que está entre 13 y 18 hectáreas, según certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal.
Consideró el a quo, que como la división material pretendida recae sobre un inmueble rural, debe observarse lo reglado en los artículos 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, y 2.2.6.1.1.6. del Decreto Único reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 1783 de 2021, que en su artículo 9° señala que no es posible dividir un predio rural en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, esto es, que no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinadas como unidad agrícola familiar (13 a 18 hectáreas para Moniquirá), y según los documentales existentes en el expediente, el predio inmueble a dividir tiene entre 13 y 15 hectáreas, no siendo en este proceso divisorio donde se deba estudiar las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF, conforme lo establece el precitado canon.
Explicó que, si bien, no existe obligación de permanecer en la indivisión, también lo es que, para su aprobación, debe tenerse en cuenta la normatividad arriba indicada, en la que se consagra cuando es viable o no, la división material; indicó que, en este caso, tal como se pretende la división no es factible, si se tiene en cuenta que se parte de un predio rural del tamaño mínimo permitido como unidad agrícola familiar, aproximadamente de 13 hectáreas, para dividirlo en seis predios, los cuales obviamente quedarán de dimensiones inferiores a la unidad agrícola familiar aclarando también que, la comunidad existente se puede destruirse, con la venta en pública subasta, pero en esas condiciones no puede autorizarse la división material.
Concluyó entonces, que no es posible ordenar la división como la plantean en la demanda por no cumplir con lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con lo indicado en el artículo 9, del Decreto 1783 de 2021, y la Resolución No. 041 de 1996 de la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, razones para negar las pretensiones de la demanda. 2.
Motivos de Impugnación La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, buscando su revocatoria. Cuestiona en esencia que hubo error en la valoración del peritaje y falta de pronunciamiento sobre la aplicación de las excepciones del artículo 45 de la ley 160 de 1994. En ese sentido, argumentó que el Juzgado no consideró las justificaciones contenidas en el 2 dictamen pericial, pues el perito sustentó la aplicación de la excepción debido a la existencia de una explotación distinta a la agrícola, indicando que los copropietarios desean destinar los predios a usos compatibles o condicionados, como ganadería semi-intensiva, granjas avícolas de levante y comercialización, y construcción de viviendas campesinas, lo que encaja en los las excepciones del artículo 45 de la Ley 160 de 1994.
Considera, además, que, dado que la demandada no contestó la demanda, no alegó pacto de indivisión, ni objetó el dictamen pericial, el Juzgado debió decretar la división material solicitada, conforme al artículo 409 del Código General del Proceso. Concedido el recurso de alzada, se pasa a examinar. II. CONSIDERACIONES 1. Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación formulado en este asunto, según lo previsto en el numeral 1° artículo 31 del Código General del Proceso y precepto 35 del mismo ordenamiento, limitándose en el ámbito funcional a lo indicado en el canon 328 ibidem. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que negó la división material de un inmueble rural, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 409 de la norma en cita: “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable.” 3. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, corresponde al despacho establecer, si el juez de primer grado tuvo razón al decidir negar la división material de inmueble objeto de la litis por no cumplir con lo señalado en la normativa que rige la materia, o si, por el contrario, como lo aduce el apelante, la división si era posible atendiendo las excepciones contempladas en el artículo 45, Ley 160 de 1994. 4.
Para dilucidar el tema propuesto, se dirá en principio que, el trámite del proceso divisorio está regulado en los artículos 406 y s.s. del Código General del Proceso. 4.1. El artículo 407 del CGP delinea la procedencia de la división material, “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.
En los demás casos procederá la venta.” Para determinar si un inmueble es divisible materialmente debe cumplirse con los 3 previsto en el último inciso del artículo 406, “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” El artículo 407 del CGP delinea la procedencia de la división material, “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.
En los demás casos procederá la venta.” Para determinar si un inmueble es divisible materialmente debe cumplirse con los previsto en el último inciso del artículo 406, “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.” 4.2.
En cuanto a la subdivisión de predios rurales, el numeral 1, artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto 1077 de 2015, dispone lo siguiente: “1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.
Mientras no se adopte el respectivo plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad agrícola familiar -UAF, salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan.
Las excepciones a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF previstas en la Ley 160 de 1994, deberán manifestarse y justificarse por escrito presentado por el solicitante en la radicación de solicitud de la licencia de subdivisión. Con fundamento en este documento, los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas verificarán que lo manifestado por el solicitante corresponde a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, y autorizarán la respectiva excepción en la licencia de subdivisión. Los predios resultantes sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
En todo caso la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de población.” (negritas por fuera del texto original). El parágrafo tercero de dicha disposición normativa dispone: “No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.
En estos casos, la división material se realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva obra Sin embargo, para el caso en concreto no obra sentencia judicial en firme que disponga 4 adjudicación ni partición material del predio. Ahora, respecto a la extensión mínima de los lotes producto de una subdivisión rural, la Ley 160 de 1994 establece en sus artículos 44 y 45 lo siguiente1: “ARTÍCULO 44.
Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA.
ARTÍCULO 45. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha.
La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó́ constancias de ellas, siempre que: 1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala. 2.
En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado.” De lo anterior, es dable concluir que dado que los predios rurales no pueden fraccionarse en una extensión inferior a la Unidad Agrícola Familiar – UAF2 -, se tiene que, para el otorgamiento de licencias de subdivisión en el suelo rural, la autoridad municipal a cargo del trámite o el curador urbano, deberá verificar que se esté dando cumplimiento a la extensión de la UAF establecida en la precitada norma o la que la adicione, modifique o sustituya, para la respectiva zona relativamente homogénea. 5.
Conforme a la Resolución No. 041 de 19963 emitida por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), el municipio de Moniquirá se encuentra en: “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGENEA No. 4”. Comprende los municipios de: Pauna, 1 Ley 160 de 1994, Art 44 y 45 en los aspectos relativos a la subdivisión de predios rurales y sus excepciones La unidad agrícola familiar (UAF) la define el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 como la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal, cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio. 3 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los Municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales 2 5 Maripi, Otanche, La Victoria, San Pablo de Borbur, Briceño, San José de Pare, Moniquirá, Quípama, Cooper, Muzo, Chitaraque, Togüi, Tunungua y Buenavista, y la unidad agrícola familiar, está comprendida en el rango de 13 a 18 hectáreas (…)”4 En ese orden, para autorizar subdivisiones en el suelo rural primero debe revisarse la restricción del artículo 44 de la Ley 160 de 1994 y sus excepciones establecidas en el artículo 45 de la misma ley.
La recurrente alude la aplicación de las excepciones contenidas en dicho artículo sin explicar específicamente a cuál de ellas hace alusión, sin embargo, dado que cuestiona también la falta de pronunciamiento frente a la prueba pericial aportada, se extrae que hace referencia a la aplicación de la excepción a la existencia de la explotación distinta a la agrícola, señalada en el literal b) de la citada norma. 5.1.
En ese sentido, alega la recurrente que en el dictamen pericial se dejó plasmado que el predio sobre el cual se solicita la división corresponde a uno de mayor extensión que no va a ser objeto de loteo con fines constructivos o de minera como uso prohibido, sino simplemente de segregación para única y exclusivamente uso de ganadería semi-intensiva y en segundo lugar, mediante la realización de granjas avícolas de levante y comercialización de gallinas ponedoras, como se indica en el Uso compatible.
No obstante lo anterior, como bien lo dilucidó el a quo, si bien el dictamen pericial aportado refiere la división del predio, donde se tiene como referencia el certificado catastral del predio a dividir, el que, según el dicho del perito, acredita una extensión del predio de 15 hectáreas, superior a la UAF, de las probanzas anexas se puede establecer que, respecto del predio inmueble objeto de división, tiene como cabida aproximada 138.900 M2, lo que corresponde a 13,89 hectáreas, el que al dividirse en cinco partes, los predios resultantes, ninguno cumple con el tamaño estipulado para la UAF de Moniquirá. 6.
En suma, si bien el bien objeto de división fue adjudicado en las proporciones previstas en la anotación 10 del certificado de libertad y tradición; la partición material presentada da cuenta de subdivisiones inferiores a la UAF, que se reitera, para el municipio de Moniquirá está entre 13 y 18 hectáreas, por lo que no es posible su división material.
Así conforme a la normativa tarida en cita, se colige que, no es a través de la vía judicial, al interior de proceso divisorio que se justifica la excepción a la procedencia de licencia de subdivisión, ya que ello corresponde a la autoridad urbanística, quien deberá verificar otros requisitos conforme el uso de suelos, protección de los mismos, desarrollo de carreteras y 4 Según oficio visto en el archivo 035, cuaderno primera instancia. 6 acceso a las vías principales, protección de la fauna y flora, protección de la población en zonas de riesgo y demás elementos contenidos en el POT del municipio. 7.
Así las cosas, no existiendo ningún reproche a la decisión censurada, se confirmará el auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, por estar ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, mas no se impondrán costas al recurrente a pesar de la decisión adversa, por no aparecer causadas. Por lo expuesto el suscrito magistrado, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO MONIQUIRÁ, conforme lo edificado por esta superioridad y en lo que fue objeto del recurso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 7 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cc74e5760d7b3ef57c7f76394f6803615f65ac240a210c543409b59db255fc1 Documento generado en 21/10/2025 01:36:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica