Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00562 -02 DR FERREIRA SENTENCIA SENTENCIA ADICIONADA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Ref: VERBAL –SIMULACIÓN- de JORGE EDUARDO TOVAR y OTRA contra ROPA LTDA. y OTROS. Exp. 008-2023-00562-02. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 9 de abril y 21 de mayo de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- Jorge Eduardo Tovar y Sonia Zuleta de Tovar demandaron a la sociedad Ropa Ltda., Amelia Perdomo de Álvarez y Blanca Fabiola Betancourt Duque, con miras a que se declare la simulación de los contratos de compraventa e hipoteca contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 4935 de 8 de junio de 2005 corrida en la Notaría 18, 10.352 del 21 de diciembre de 2007 de la Notaría 71, 617 del 5 de abril de 2011 de la Notaría 77, 2595 de 6 de septiembre de 2013 de la Notaría 39, todas del círculo de Bogotá-según corresponda-, relacionadas con el inmueble identificado con folio de matrícula Nos. 50N-880048.

En consecuencia, se ordene a la pasiva la entrega de ese predio junto con el pago de los perjuicios de toda índole y que ascienden a $420’000.000.00 “que es el precio del bien (…)”, más los intereses moratorios causados desde el día de la firma de las escrituras “de la cual se declara revocatoria hasta la fecha que se efectué el pago a la máxima tasa legal emitida por la Superintendencia (005SubsanaciónDemandaa.pdf). 2.- En apoyo a su pedido plantean la siguiente situación fáctica (ib): 2.1.- “Mediante escritura pública, número 3814 del 24 de abril de 1985 de la notaría 29ª del círculo de Bogotá D.C. mis mandantes (…) adquirieron la propiedad del inmueble de matrícula inmobiliaria número 50N880048 de la oficina de instrumentos públicos d e Bogotá D.C.-zona norte (sic)”. 2 2.2.- Los demandantes “manifiestan que de manera simulada como vendedores; con la SOCIEDAD ROPA LTDA, identificada con NIT No. 830.073.696-1, representada legalmente por RICARDO MARÍN SALINAS, (…) celebraron contrato de compraventa estipulado en la escritura pública número 4935 del 08 de junio de 2005, sobre bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte”. 2.3.- Los accionantes “manifiestan que el objeto del negocio fue la realización de un negocio simulado entre la compradora SOCIEDAD ROPA LTDA y la señora AMELIA PERDOMO DE ÁLVAREZ, identificada con cedula de ciudadanía número 41589619 quien era la compañera sentimental del demandante JORGE EDUARDO TOVAR”. 2.4.- “La sociedad ROPA LTDA (…) mediante escritura número 10.352 del 21 de diciembre de 2007 de la notaría 71 del círculo de Bogotá D.C. como vendedora; realizó la venta simulada a la señora AMELIA PERDOMO DE ÁLVAREZ, como compradora del bien inmueble ya descrito en atención a las instrucciones realizadas por los demandantes”. 2.5.-·“El señor JORGE EDUARDO TOVAR (…) por diferencias sentimentales se separó de la señora AMELIA PERDOMO DE ÁLVAREZ, por tanto, se exigió la devolución del bien inmueble a esta última”; sin embargo, aquélla “mediante escritura pública número 617 de la notaría 77 del círculo de Bogotá D.C. del 05 de abril de 2011, estableció una hipoteca simulada en cuantía indeterminada a favor de la señora BLANCA FABIOLA BETANCOURT DUQUE (…) sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-880048 (…)”. 2.6.- “Mediante escritura número 2595 del 06 de septiembre de 2013 la señora AMELIA PERDOMO DE ÁLVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41.589.619, como vendedora realizó de manera simulada mediante contrato de compraventa con SONIA ZULETA DE TOVAR como compradora sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte”. 2.7.- “Manifiestan mis mandantes que el negocio jurídico por medio del cual se estableció la hipoteca fue simulado en tanto la hipotecaria nunca entregó dinero alguno, es decir el mutuo jamás existió por cuanto nunca se perfecciono con entregas de dinero”. 2.8.- “Muy a pesar que (sic) en acto notarial por medio del cual se devolvió el bien inmueble a la demandante SONIA ZULETA DE TOVAR, se le puso de presente dichas obligaciones las partes acordaron que nunca se cobrarían por cuanto las obligaciones no surgieron”. 3.- Las demandadas Amelia Perdomo de Álvarez y Blanca Fabiola Betancourt Duque notificadas en debida forma del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio (Derivado 010). 3 3.1.- La curadora Ad Litem de la sociedad convocada se pronunció frente al sustento fáctico del libelo introductorio, las pretensiones y, entre otras manifestaciones, refirió que no postulaba medio exceptivo alguno (Derivado 022). 4.- Surtido el trámite legal, la juez a quo dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones (Derivado 042).

II. EL FALLO CENSURADO 5.- La Juez a-quo después de memorar los antecedentes del litigio y el devenir procesal, encontró reunidos los presupuestos procesales para definir la instancia y la ausencia de circunstancia alguna que invalidara lo actuado. Con posterioridad, hizo alusión a la figura de la simulación en sus vertientes absoluta y relativa, como a los requisitos para su declaración. Sobre la existencia de los contratos relacionados en las pretensiones, refirió que se encontraban las copias de las 4 Escrituras Públicas mencionadas en el petitum.

En punto a la legitimación en la causa por activa, puntualizó: “es preciso concluir que tanto los demandantes como los accionados están legitimados, teniendo en cuenta que fueron los que participaron en cada uno de los negocios jurídicos (…) al margen que en la última compraventa se hubiese hecho única y exclusivamente (…) a favor de la señora Sonia Zuleta”.

De cara a la prueba de la simulación, resaltó que no se desvirtuaron las compraventas, concretamente, en punto a la venta que se celebró en favor de la persona jurídica demandada, reseñó: “(…) en la cláusula quinta de la escritura pública, los vendedores hoy demandantes, se obligaron a efectuar la entrega real y material del inmueble el 28/02/2006 y conforme lo manifestó la señora Sonia Zuleta, no fue así, pues en su declaración adujo estar habitando el inmueble desde el año en 1985 ”, de modo que, la entrega no se realizó “por lo menos no se hizo conforme lo menciona la declaración”; sin embargo, solo se recaudó el interrogatorio de la demandante, pero “nadie le está permitido crear su propia prueba”, por lo que no era suficiente para “desvirtuar la entrega que se mencionó en el acto jurídico”, “(…) pues, la confesión ficta que establece el artículo 97 del Código General del Proceso, porque una de las demandadas, la señora Amelia, no concurrió al proceso, como tampoco asistió a la audiencia inicial que establece el artículo 372 (…)”, por ende, “debe ser en relación con hechos de la propia parte”, mas “ese acto escriturario, es decir, en aquel en el cual intervino Jorge Eduardo Tovar y Sonia Zuleta (…) no intervino la señora Amelia, sino que intervino la sociedad Ropa Limitada, que de ninguna manera se le puede aplicar los efectos contenidos o bien en el artículo 97 del Código General del Proceso, o bien, por la inasistencia a la audiencia inicial, como tampoco el sobre cerrado allegado por la parte demandante, toda vez que se encuentra emplazado, representado por curadora litem (…) de suerte que para el primer acto escriturario, del cual pende las demás escrituras de compraventa y de hipoteca, debe señalar el Juzgado que existe orfandad probatoria”, en tanto, “no se solicitaron pruebas testimoniales, no se solicitó ningún medio probatorio, prácticamente se acogió simplemente a la confesión que podría tenerse por el interrogatorio”, máxime porque 4 debía desvirtuarse el contenido del acto contenido en el respectivo documento público, en el que además se hizo alusión a la entrega del predio como al pago del precio, incluso, no se probó la causa de la simulación. En lo que toca al acto contenido en la segunda escritura, esto es, la que realizó Ropa Ltda. en favor de Amelia Perdomo de Álvarez, afirmó que no se evidenció prueba de la simulación, además, resaltó que en ese acto hizo parte la persona jurídica emplazada “respecto de quién no se pueden producir efectos de confesión de acuerdo con el artículo 97 y de acuerdo con el artículo 205 del Código General del Proceso (…)” como al contenido del interrogatorio que en sobre cerrado se aportó. Además “sólo aparecen estos 2 medios probatorios, uno, la escritura pública que se presume auténtica, que contiene una declaración en punto a la entrega del inmueble y el valor del precio percibido a satisfacción y, dos, la aseveración de la parte demandante relativa a la orden de que se hiciera un documento público por parte de esa sociedad a la señora Amelia; no obstante, se echó de menos “alguna prueba que permita inferir, de alguna manera la causa ” de la simulación. Sostuvo que no hay lugar a la entrega del predio, básicamente, porque ya se encuentra en manos de la demandante Zuleta de Tovar, y es de tenerse esa situación como un indicio, porque “podría eventualmente permitir establecer que hubo una negociación oculta, aunque no aparezca revelado dentro del asunto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otras cosas, porque en tal particularidad la parte demandante únicamente en su interrogatorio (…) señaló lo referente a unas acreencias y la protección del bien inmueble ”, pero “no aparece prueba (…) sobre la causa simulando”, es más, “si lo que pretende la demandante es que las tradiciones que se hicieron se declaren simuladas para que vuelva a su primer estado, esto es cuando eran propietarios (…), pues en la actualidad ostenta tal condición, pese a que este último acto que efectuaron según la actora, también se realizó de forma simulada”.

En últimas la titularidad del predio está en cabeza de la demandante “Sonia”, quien puede transferirle el 50% a su esposo, “y aun así no lo ha hecho”, amén que de prosperar las pretensiones como lo quiere la actora, “resultan improcedentes e inocuas. A esas alturas se insiste, cuando el bien inmueble, aparte de tener la aprehensión física y material por los demandantes, pues se tiene la titularidad del dominio”.

Ahora, sobre la indemnización de perjuicios precisó que no se probó, como se dijo, la causa de la simulación, por ende, los perjuicios. “Pues de considerar que no se pagó el precio que realmente corresponde con el avalúo comercial que se aportó (…). Tal hecho se subsanó por la parte activa, pues fue la última que realizó un negocio jurídico sobre el inmueble (…)”, además “el demandante actuó y participó en el negocio que tilda simulado, en tanto que consintió, junto con los demandados entonces en celebrar la compraventa y que en todas las actuaciones que se efectuarán con posterioridad fueran dirigidas por los demandantes”, por consiguiente, “a nadie le está dado alegar su propia culpa en beneficio propio”. 5 Frente a la simulación de la hipoteca adujo que tampoco se demostró puesto que en la última compraventa que se realizó se anunció la limitación al dominio a propósito de dicha garantía real, es más, la compradora “aceptó todas las cláusulas contenidas en la escritura, así mismo el notario hizo la advertencia de leer la totalidad del texto (…).

La firma de la misma demuestra su aprobación total (…)”, luego, la demandante conocía de dicha actuación con antelación a la presentación de la demanda “pues contrario a lo señalado en su interrogatorio de parte, en el proceso 2014 00464, que conoce el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, al contestar la demanda se propuso como excepción el pago parcial, el dinero entregado por el hijo de la hoy demandante a la señora Fabiola.

Además, alegó como excepción la limitación de la hipoteca (…)”, incluso, esa deuda se incluyó dentro de la solicitud de negociación de deudas para iniciar el respectivo trámite, es así que “sorprende al Juzgado cuando la demandante en su interrogatorio de parte, señala desconocer la existencia de (…) la constitución del gravamen hipotecario cuando participó de forma activa en el proceso ejecutivo que cursa o está suspendido en el Juzgado 57 Civil Municipal de esta ciudad en virtud del proceso de negociación de deudas (…)”, por demás, postuló excepciones y relacionó la obligación en el proceso de insolvencia. En conclusión, “d icho acto procesal no fue simulado (…)”.

Finalmente, apuntaló: “(…) si se miran bien las cosas al plantearse de nuevo alguna duda respecto de si se debe hacer efectiva o no la hipoteca, que versa sobre el inmueble, se estaría hablando de un asunto que ya fue resuelto en su oportunidad. Es decir, nos estaríamos encaminando a una cosa juzgada (…). Por lo tanto, al compararla con lo que aquí se debate, se podría inferir que se trata de la misma hipoteca que se plasmó en la Escritura 617, con la intención de que la señora Blanca Fabiola no haga efectiva la obligación contenida como garantía real sobre el bien inmueble que dé de su propiedad y que la hoy demandante, Sonia Zuleta, es decir, existe identidad de objeto, causa y partes en ese, aunque aquí resulta importante precisar que esa identidad se da allá por vía excepción y acá por vía de acción, en ese orden de ideas no hay lugar a disponer, a decretar o tener por sentada la simulación de la hipoteca efectuada, constituida a través de la escritura pública número 617, en conclusión, porque este tema ya había sido debatido al interior del proceso ejecutivo (…)”.

III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Estriba el disentimiento del extremo actor en que: - “La sentencia es incongruente su fallo con el acervo probatorio, téngase en cuenta que se verificó y comprobó la simulación de las compraventas reclamadas como simuladas”. “Es preciso señalar que de los testimonios y pruebas allegadas y debidamente controvertidas se estableció la simulación de los actos de 6 transferencia y por ende los mismos son espurios, toda vez que se reconoció que en los mismos ningún precio se pagó por su transferencia”. - “-El fallador no tuvo en cuenta la falta de prueba por el demandado en hipoteca en tanto, nunca probó el pago cierto de dinero al demandante o a quien figuró en su momento como propietario del bien inmueble ”.

“Es claro, que ante las probanzas de simulación del bien inmueble quedó plenamente establecido que el demandado hipotecario no probó de manera fehaciente que hubiese desembolsado suma alguna de dinero, la parte demandante demostró plenamente que nunca se pagó dicha cantidad de dinero”. - “El fallador descalificó el interrogatorio de parte a la demandada Amelia Perdomo de Álvarez, el cual da cuenta que, en efecto, el negocio de hipoteca fue simulado”.

“Es preciso indicar que no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte de esta demandada en atención a que la misma claramente manifestó que dicho trámite fue simulado y que no existe pago alguno ni de intereses por cuanto no se realizó desembolso de dinero alguno por parte del hipotecario”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 20 de febrero de 2025 se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante sustentó en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito. 2.- De entrada, se advierte que el análisis en esta instancia se efectuará bajo las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es limitándose al estudio de los argumentos expuestos por la parte apelante.

Así las cosas, el problema jurídico que precisa resolver es determinar si las compraventas como el contrato de hipoteca cuestionados y que según se entiende, tras interpretar la demanda, están afectados por simulación absoluta. 7 Es importante recordar que la labor de interpretación tiene como único propósito establecer la intención original de quienes acuden a la jurisdicción, actividad que puede desarrollar el juez sin transformar el fondo del petitum ni los hechos en que se sustenta.

De la simulación 3.- En términos generales, han pregonado la jurisprudencia y la doctrina que por acto simulado debe entenderse todo acuerdo de parte de los contratantes mediante el cual deliberadamente emiten una declaración de voluntad no conforme con la realidad o con el verdadero querer de los mismos; no es un vicio de los negocios jurídicos sino una forma espe cial de concertarlos, vale decir es una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver mod ificada en nada -simulación absoluta- o se oculta otra realmente modificativa de una situación anterior simulación relativa-, acordándose emplear para ello que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que nada de realidad tiene o que la tiene pero distinta, es decir, que no se trata de un vicio que constituya nulidad sino sobre un acto prevalente que se busca a través de este juicio sacarse de lo secreto bien porque se fingió en forma total o bien se le puso una máscara al acto negocial verdaderamente acordado entre las partes.

De ahí que el objeto de la simulación según lo ha sostenido la H. Corte es “ obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir de la prevalencia de lo oculto respecto de lo aparente. En particular, si se trata de simulación absoluta, la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible, no habiendo en el fondo otra relación entre los simulantes que la consistente en obligarlos a la restitución de las cosas al estado anterior; y si de la relativa que el negocio ajustado por ellas es diverso al que exteriormente aparece concertado ”1 (Negrilla por la Sala).

Puntualiza igualmente en torno a la naturaleza de la acción de simulación “(…) se trata de una acción meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial… (…) …La acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia”2.

Atendiendo los alcances del concierto simulatorio, éstos pueden ser de mayor o menor intensidad, por lo que se afirma que hay dos clases de simulación: absoluta y relativa. Se está en presencia de la primera de ellas -absoluta1 (G.J. T. CXXX, pág. 142) 2 (G.J. No. 2455. pág. 249). 8 cuando ese acuerdo volitivo va destinado a descartar todo efecto negocial, toda vez que las partes nada han consentido; ocurre la segunda -relativa- cuando el acuerdo de voluntades encubre una relación jurídica real con otra fingida, de suerte que se oculta a los terceros el verdadero, mostrándoseles uno diferente.

Legitimación por activa 4.- Señalado lo anterior, es de precisar que un aspecto que de entrada se debe establecer en este tipo de contenciones es la concurrencia en la parte actora de la legitimación en la causa, frente a lo cual ha p untualizado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil que: “Preciso es notar cómo la legitimación en la causa, ha dicho insistentemente la Corte, es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.

Por eso, su ausencia no constituye impedimento para resolver de fondo la litis, sino motivo para decidirla adversamente, pues ello es lo que se aviene cuando quien reclama un derecho no es titular o cuando lo aduce ante quien no es llamado a contradecirlo, pronunciamiento ese que, por ende, no sólo tiene que ser desestimatorio sino con fuerza de cosa juzgada material para que ponga punto final al debate, distinto de un fallo inhibitorio carente de sentido lógico por cuanto tras apartarse de la validez del proceso siendo éste formalmente puro, conduce a la inconveniente práctica de que quien no es titular del derecho insista en reclamarlo o para que siéndolo en la realidad lo aduzca nuevamente frente a quien no es el llamado a responder.”3 Concretando su criterio sobre el punto, hizo la siguiente exposición: “Según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

Conviene desde luego advertir, para no caer en el error en que incurrió el Tribunal que cuando el tratadista italiano y la Co rte hablan de “acción” no están empleando ese vocablo en el sentido técnico procesal, esto es como el derecho subjetivo público que asiste a toda persona para obtener la aplicación justa de la ley a un caso concreto, y que tiene como sujeto pasivo al Estad o, sino como sinónimo de “pretensión”, que se ejercita frente al demandado.

Para que esa pretensión sea acogida en la sentencia es menester, entre otros requisitos, que se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que s e reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado. De donde se sigue que lo concerniente a la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del derecho procesal, razón por la cual s u ausencia no constituye impedimento para desatar en el fondo del litigio sino motivo para decidirlo en forma adversa al actor.

Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pr etensión de 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de agosto 14 de 1995. Expediente 4628. M.P. Nicolás Bechara Simancas. 9 aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor.” “Por cuanto una de las finalidades de la función jurisdiccional es la de componer definitivamente los conflictos de interés que surgen entre los miembros de la colectividad, a efecto de mantener la armonía social, es deber del juez decidir en el fondo las controversias de que conoce, a menos que le sea imposible hacerlo por existir impedimentos procesales, como ocurre cuando faltan los presupuestos de capacidad para ser parte o demanda en forma.

La falta de legitimación en la causa de una de las partes no impide al juez desatar el litigio en el fondo, pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, en lugar de dejar las puertas abiertas, mediante un fallo inhibitorio para quien no es titular del derecho insista en reclamarlo indefinidamente, o para que siéndolo lo reclame nuevamente de quien no es persona obligada, haciéndose en esa forma nugatoria la función jurisdicción cuya característica más destacada es la de ser definitiva”4. 4.1.- Si bien no existe en el ordenamiento jurídico interno una norma que regule expresamente la acción de simulación de los negocios jurídicos o nos indique sobre quien recae la titularidad, la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha decantado –partiendo del examen del artículo 1766 del C.C.- los lineamientos que rigen esta figura, así como los presupuestos que la estructuran.

De conformidad con las precisiones establecidas en líneas anteriores, la legitimación para promover la demanda de simulación recae no sólo en las partes que intervinieron o participaron en el acto simulatorio y, en su caso, los herederos, sino también los terceros cuando el negocio fingido les acarrea un perjuicio, en términos de la jurisprudencia, con contornos de ser cierto y actual. 4.2.- Descendiendo al caso concreto, preciso es mencionar que la demandante Sonia Zuleta de Tovar carece de legitimación en la causa por activa en la declaración de simulación absoluta de las compraventas tachadas de fictas, básicamente, porque a estas alturas ya recuperó la cuota parte que inicialmente le correspondía -50%- del predio con folio de matrícula No. 50N880048, incluso, cuenta, en principio, con el 100% de aquél. En ese orden, basta ver que el certificado de tradición de ese predio con fecha de expedición de 24 de mayo de 2023 permite advertir en la anotación No. 20 que se encuentra inscrita la Escritura Pública No. 2595 del 6 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá respecto del contrato de compraventa en favor de Sonia Zuleta de Tovar por Amelia Perdomo de Álvarez; punto que es pacífico en el asunto.

Establecido lo anterior, con claridad se observa que en este momento no se ve afectada la titularidad del derecho de dominio que aquélla 4 CXXXVIII. 364/365. 10 posee sobre el predio con la validez de los negocios de compraventa, amén que se acreditó que la citada demandante nunca perdió la detentación material de ese bien. Recuérdese que el interés para demandar “(…) puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción… Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio.”5 (Énfasis de la Sala), esto es, un menoscabo tangible de sus derechos.

Es decir, por la naturaleza de la acción, es amplia la órbita de quienes pueden ejercitarla, requiriéndose de ellos: “a) Que sean titulares de una relación jurídica amenazada por el negocio simulado; y b) que ese derecho o situación jurídica pueda ser afectado con la conservación del acto aparente; todo lo cual puede simplificarse, entonces, diciendo que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ello, interés que, como igualmente lo ha definido la Corte, debe analizarse y deducirse para cada caso esencial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción.”6 (Negrillas fuera del texto original).

Puestas así las cosas, de oficio, se declarará la configuración de la excepción que se denominará: “Falta de legitimación en la causa por activa de Sonia Zuleta de Tovar para demandar la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 4935 del 7 de junio de 2005 corrida en la Notaría 18 de Bogotá, 10352 de 21 de diciembre de 2007 de la Notaría 71 de Bogotá y 2595 de 6 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá”, así se procederá en la parte resolutiva de este proveído. 5.- Al cariz de lo expuesto y comoquiera que el demandado Jorge Eduardo Tovar Quintero sí se encuentra legitimado en la causa por pasiva para invocar la acción simulatoria respecto de los mentados contratos de compraventa, habida cuenta que aún no detenta la titularidad del 50% del predio en cuestión, del que inicialmente era titular, esto es, con antelación a la formalización de los actos tachados simulados, desciende la Sala al respectivo análisis.

Contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4935 del 08 de junio de 2005 corrida en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá. 5 6 G.J. CXIX. Pág. 149 G.J. LXXIII. pág. 212 11 5.1.- En virtud del citado instrumento los demandantes en calidad de vendedores transfirieron al predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-880048 a la sociedad Ropa Ltda. Para entrar en materia, es importante referir que negocio simulado, conforme a la clásica definición de Francisco Ferrara, es el que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque es distinto de como aparece, o ya por cuanto en verdad no existe.

La simulación -expresa ese autor- es: “ la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”(La Simulación en los Negocios Jurídicos, pág. 56); también dice “La simulación supone un concierto, una inteligencia entre las partes; estas cooperan juntas en la creación del acto aparente, en la producción del fantasma jurídico que constituye el acto simulado.

Sin el concurso de todos, la simulación no es posible; no basta con el propósito de uno solo, pues con ello se tendría una reserva mental y no una simulación”. Siendo el fin de la simulación el de borrar en cuanto fuere pertinente la falsa imagen que aquella apariencia infunde y poner al descubierto la auténtica realidad del vínculo jurídico que une a las partes, cuenta con una técnica especial en el ámbito de la prueba, la cual está destinada a evidenciar tanto la procedencia como el alcance de la prementada simulación y que, desde la vigencia de los Decretos 1400 y 2019 de agosto 6 y octubre 26 de 1970, pueden los juzgadores desarrollar con amplia libertad, luego no es requisito ineludible el que exista contradocumento en el que se plasme el verdadero querer de los contratantes, sino que la intención recogida en el contrato público puede desvirtuarse acudiendo a otros medios probatorios, incluso a indicios, cuyo análisis en conjunto lleven al fallador a la convicción de que el propósito real de los contratantes no era el descrito en dicho documento; esa libertad probatoria encuentra justificación porque si los contratantes acuerdan celebrar una voluntad aparente, precisamente por el afán de no dar a conocer su voluntad real son así mismo extremadamente sigilosos en planear el ardid para evitar dejar el menor rastro.

En este punto ha sostenido la H. Corte que “ cuando a pesar de expresarse en el documento la causa del acto o contrato, una de las partes alega que está no existe o que es otra, en lo cual se concreta la acción de simulación, puede acudir a la prueba de testigos, o a la de indicios fundada en aquéllos, y en forma general a todos los medios que le permitan llevar al convencimiento del juzgador la verdadera y real voluntad de los contratantes, para que éste le haga prevalecer sobre la externa que ostenta el acto público” añadiendo más adelante al referirse al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, que: “ el referido precepto se limita a establecer un indicio grave de la inexistencia del contrato cuando falta el documento o un principio de prueba por escrito, salvo que las circunstancias hayan impedido obtenerlo, o que el valor del acto o la calidad de las partes justifiquen su omisión; pero este indicio de inexistencia, como indicio que es, es susceptible de prueba en contrario, la que puede surgir de los testimonios, puesto que el texto legal no los rechaza.

Por consiguiente, si al analizar la prueba testimonial a la luz de la 12 sana crítica el juez la encuentra con mayor fuerza probatoria que aquel indicio grave, nada le impide llegar a la conclusión de que muy a pesar de la falta de documento el contrato sí existe realmente” (G.J.T.CXVII, Pág.67) (Negrilla por la Sala). Bajo el tamiz expuesto, pronto ser advierte la imposibilidad de declarar la simulación absoluta de la negociación en cuestión, por una sencilla razón, la dificultad de acreditar el denominado concierto simulatorio o “consilium fraudis”, es decir, la prueba de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.

Tesis a la que se arriba, pues de un lado, no hay discusión en que la representación en la litis de la persona jurídica compradora se encuentra en cabeza de un curador ad litem, auxiliar de la justicia, que por demás, no tiene la facultad de confesar ni allanarse a la demanda en la medida que se trata de actos que sólo le corresponden a la parte (Arts. 56 y 191 del Código General del Proceso”; y, de otro, el mero dicho de los interesados en la demanda no es suficiente para fundar una declaración de simulación, como quiera que a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirme, tal como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil: “es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Sería desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces que ‘es principio general de derecho probatorio y de profundo c ontenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el J uez” (Sent. de 12 de febrero de 1980 Cas. civ. de 9 de noviembre de 1993.

G.J. CCXXV, pag. 405). En ese orden de ideas, el principio de la carga de la prueba (artículo 167 ibídem) le impone a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica sus pretensiones, para este caso concreto, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en prob ar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones; claro está que como las pruebas una vez allegadas son consideradas o vistas del proceso y no de las partes, las recaudadas por la actora sirven para demostrar los hechos en que se apoyan las excepciones de la contraparte y viceversa.

Finalmente, debe decirse que no puede tenerse a título de confesión la respuesta a la pregunta No. 1, realizada mediante sobre cerrado a la señora Amelia Perdomo de Álvarez consistente en: “Diga cómo es cierto sí o no que, el negocio de compraventa celebrado entre JORGE EDUARDO TOVAR Y SONIA ZULETA DE TOVAR, identificado con cédula de ciudadanía número 6075982 Y 13 38964292 como vendedores; con la SOCIEDAD ROPA LTDA, identificada con NIT No. 830.073.696-1, representada legalmente por RICARDO MARIN SALINAS, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.431.085 de Bogotá D.C como compradora; estipulado en la escritura pública número 4935 del 08 de junio de 2005, sobre bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte es simulado” (se resalta), como quiera que incumple el presupuesto contenido en el numeral 1º del canon 191 del Código General del Proceso, pues es requisito de la confesión que “(…) el confesante tenga capacidad de hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado”, mas esas facultades no las ostenta la demandada respecto de la sociedad Ropa Ltda. En todo caso, en la hipótesis de converger un indicio grave en contra de la parte citada, no sería suficiente para sostener un a declaración de simulación, ello teniendo en cuenta aún que la Sonia Zuleta de Tovar detenta la tenencia material del predio.

De tal modo, que la solicitud de declaración de simulación de ese particular negocio no resultaba procedente. Contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 10352 del 21 de diciembre de 2007 corrida en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá. 5.2.- El citado documento público contiene el contrato de compraventa del inmueble referenciado entre la sociedad Ropa Ltda. y Amelia Perdomo de Álvarez.

Para resolver, es necesario no olvidar que dicho ente social se encuentra representado por curador ad litem, quien no puede disponer del derecho en litigio, según se anticipó. Y en esa línea, es también de recordar que la compradora Amelia Perdomo de Álvarez no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, mucho menos justificó la última conducta.

Por tanto, para resolver, liminarmente, pertinente resulta recordar las siguientes reglas procesales: -art. 97 del Código General del Proceso: “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley atribuya otro efecto (…)”. -No. 4º del artículo 372 ib.: “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que se funde la demanda”. 14 -Art. 205 ib.: “La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes.

Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”. Bajo esa tesitura, en lo que toca al referido negocio contrato de compraventa entre la sociedad Ropa Ltda. y Amelia Perdomo de Álvarezen la subsanación de la demanda se estipuló: “La sociedad (…) ROPA LTDA, identificada con NIT No. 830.073.696-1, representada legalmente por RICARDO MARÍN SALINAS, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.431.085 de Bogotá D.C. mediante escritura número 10.352 del 21 de diciembre de 2007 de la Notaria 71 del Círculo de Bogotá D.C. como vendedora; realizó la venta simulada a la señora AMELIA PERDOMO DE ALVAREZ, como compradora del bien inmueble ya descrito en atención a las instrucciones realizadas por los demandantes”.

De otro lado, entre las preguntas relacionadas en el sobre cerrado por la parte actora para la demandada Amelia Perdomo de Álvarez, tenemos: - “( ) Diga cómo es cierto sí o no que, el negocio de compraventa celebrado entre la sociedad SOCIEDAD ROPA LTDA, identificada con NIT No. 830.073.696-1, representada legalmente por RICARDO MARÍN SALINAS, identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.431.085 de Bogotá D.C, como vendedor mediante escritura número 10.352 del 21 de diciembre de 2007 de la notaría 71 del círculo de Bogotá D.C. como vendedora; y la señora AMELIA PERDOMO DE ÁLVAREZ, como compradora del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte es simulado”.

“7- Diga cómo es cierto sí o no que, usted nunca pagó precio alguno por concepto de venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte. 8- Diga cómo es cierto sí o no que, usted nunca recibió precio alguno por la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 15 número 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte” Y si bien en principio podría decirse que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 10352 del 21 de diciembre de 2007 corrida en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá es “simulado”, habida cuenta los efectos de la existencia de un sobre cerrado y la incompar ecencia injustificada a la mencionada audiencia, no puede perderse de vista, de un lado que, según se citó líneas atrás, el numeral 1º del canon 191 del Código General del Proceso dispone que la confesión opera siempre que el confesante tenga la capacidad legal para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, mas en el sub examine aquélla -Perdomo de Álvarez- no tiene dicha capacidad en lo referente a sostener que el negocio objeto de estudio es simulado por parte de la sociedad Ropa Ltda., máxime si la persona jurídica que transfirió el bien se encuentra representada por curador ad litem; y, de otro, no hay claridad en la clase de simulación a la que hace referencia el interrogante, concretamente, si se trataba de una simulación relativa o absoluta.

Bajo ese tamiz, la pretensión relativa a la declaración de simulación del contrato objeto de análisis no tiene vocación de prosperar. Adicionalmente, debe decirse que no hay más elementos de convicción ameriten su análisis en aras de arribar a una conclusión como la que pretendió el apoderado de la parte actora en esta instancia, más cuando la demandada en el interrogatorio que rindió indicó que por sus instrucciones la sociedad Ropa Ltda., transfirió el bien a Amelia Perdomo de Álvarez.

En los mismos términos, en la hipótesis de converger un indicio grave en contra de la parte citada -Amelia Perdomo de Álvarez-, no sería suficiente para sostener una declaración de simulación, ni siquiera vinculándolo a la tenencia del predio en cabeza de la codemandante. Contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 2595 del 06 de septiembre de 2013 corrida en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá. 5.3.- El citado documento público contiene el contrato de compraventa entre Amelia Perdomo de Álvarez y Sonia Zuleta de Tovar -sobre el mismo activo-.

Para entrar en materia, es preciso recordar que en líneas que anteceden se consideró que la demandante Sonia Zuleta de Tovar no se encontraba legitimada en la causa por activa para deprecar la simulación “absoluta” de las compraventas relacionadas habida cuenta que ostenta la titularidad del 100% del derecho de dominio del predio con folio de matrícula No. 50N-880048.

De suerte que el examen de este negocio únicamente se puede hacer en consideración al demandante Jorge Eduardo Tovar Quintero. Sobre los elementos de convicción que tenemos, encontramos: 16 -El interrogatorio de parte de Sonia Zuleta de Tovar quien frente al interrogante referente a la razón para demandar este acto, precisó que se trató de una escritura de confianza, que no recibió dinero alguno por esa transacción, es más, que entregó el predio sin pasivo alguno. -En el sobre cerrado a efectos de llevar el interrogatorio de Amelia Perdomo de Álvarez se advierten las siguientes preguntas: “(…) Diga cómo es cierto sí o no que, es simulado el negocio de compraventa realizado mediante escritura número 2595 del 06 de septiembre de 2013 de la notaría 39 del círculo de Bogotá D.C.; la señora AMELIA PERDOMO DE ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41.589.619, como vendedora y SONIA ZULETA DE TOVAR como compradora sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte”.

“(…) Diga cómo es cierto sí o no que, para la firma de la escritura pública número 2595 del 06 de septiembre de 2013 de la notaría 39 del círculo de Bogotá D.C. usted firmó primero dicho documento y posteriormente en día diferente cito a; la señora SONIA ZULETA DE TOVAR” “(…) Diga cómo es cierto sí o no que, usted nunca pagó precio alguno por concepto de venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte”.

“(…) Diga cómo es cierto sí o no que, usted nunca recibió precio alguno por la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte”. Finalmente, es de anotar que en el cuerpo de la demanda se relacionó como sustento fáctico que: “5. El señor JORGE EDUARDO TOVAR por diferencias sentimentales se separó de la señora AMELIA PERDOMO DE ÁLVAREZ, por tanto, se exigió la devolución del bien inmueble a esta última.

(…) 7. Mediante escritura número 2595 del 06 de septiembre de 2013 la señora AMELIA PERDOMO DE ALVAREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41.589.619, como vendedora realiz ó de manera simulada mediante contrato de compraventa con SONIA ZULETA DE TOVAR como compradora sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte”. 17 Puestas así las cosas, considera esta Sala de Decisión que lo que debió invocar el actor -Jorge Eduardo Tovar- fue la simulación relativa de dicha transacción, porque pese a la solicitud de restitución formal del predio, éste sólo le fue transferido a Sonia Zuleta de Tovar, esto, pese a que quienes realizaron el primer negocio que se atacó por esta vía fueron en conjunto Jorge Eduardo Tovar y la citada demandante.

Adicionalmente, hay evidencia que esa transacción, la que se ataca, se quería realizar, al menos por la última, pues al declarar ante la juez a quo refirió haberse sentido feliz de que retornara el predio a su patrimonio, razón por la que realizó y pagó los trámites correspondientes en la respectiva notaría; sin embargo, su desconcierto tuvo lugar cuando detalló el contenido de la respectiva escritura y advirtió la hipoteca -gravamen- que constituyó Amelia Perdomo de Álvarez sobre el predio.

Frente al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 13001 -3103006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente: “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.

Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el princip io de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…”. En ese orden de ideas, no es posible descender al estudio de cuestión diferente a la invocada en el petitum por la expresa limitación contemplada en el artículo 281 del Código General del Proceso. 6.- Decantado lo anterior, finalmente, esta Corporación analizará la petición relativa a la declaración de simulación absoluta del contrato de hipoteca contenido en la Escritura 617 del 5 de abril de 2011 corrida en la Notaría 77 del Círculo de Bogotá, en síntesis, porque “(…) la hipotecaria nunca entregó dinero alguno, es decir el mutuo jamás existió por cuanto nunca se perfeccionó con entregas de dinero”.

Contrato de hipoteca contenido en la Escritura Pública No. 617 del 05 de abril de 2011 corrida en la Notaría 77 del Círculo de Bogotá. Y se dice simulación absoluta habida cuenta que a juicio de la parte actora ese negocio no existió, según se adujo, porque no se entregó el dinero ni a los demandantes ni a quien en su momento fungió como la titular inscrita del derecho de dominio del predio con folio de matrícula No. N-880048. 18 Sobre esa transacción se considera que no existen elementos suficientes para la declaración pretendida, comoquiera que: - Si bien en el sobre cerrado respecto del interrogatorio de parte a la demandada Amelia Perdomo de Álvarez se preguntó: “Diga cómo es cierto sí o no que, usted nunca recibió dinero alguno de BLANCA FABIOLA BETANCOURT DUQUE, identificada con cedula de ciudadanía número 42.684.475. por la constitución de la hipoteca sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-880048 de la oficina de instrumentos públicos de Bogotá D.C.-zona norte- establecida en la escritura pública número 617 de la notaría 77 del círculo de Bogotá D.C. del 05 de abril de 2011”, para derivar de aquélla la confesión presunta en los términos del artículo 205 del Código General del Proceso, es prudente referir que tal no es suficiente para derivar la ficción requerida, habida cuenta que no hay prueba del referido concierto simulatorio, básicamente, porque la acreedora hipotecaria declaró que, contrario a lo aludido por la parte actora y la mentada presunción, le entregó $60’000.000.oo a la deudora Amelia Perdomo de Álvarez a título de préstamo, es más, que aquél fue garantizado con varios títulos valores -pagarés. Añádase a lo dicho, que militan en el expediente algunas copias del trámite ejecutivo con número de radicado 057-2014-00464 que iniciara la mencionada acreedora a propósito del no pago de la acreencia, entre ellas copia de la constancia del fracaso de negociación de deudas dentro del Trámite de Negociación de Deudas de Persona Natural no Comerciante solicitado por Sonia Lucila Zuleta de Tovar en el que se relaciona la obligación en favor de la deudora hipotecaria Blanca Fabiola Betancourt Duque, así: Adicionalmente, copia de la sentencia de segunda instancia adiada 6 de marzo de 2017, de que se advierten los siguientes apartes trascendentales para resolver la litis: 19 El recurso de alzada se fundó en los siguientes argumentos: Finalmente, es de puntualizar que la decisión de primer grado fue confirmada, 20 Conforme con lo expuesto, se descarta que con las pruebas existentes se pueda sostener que las contratantes acordaron celebrar una convención inexistente y con fines defraudatorios, máxime si, finalmente, Amelia Perdomo de Álvarez le restituyó la casa a uno de los deman dantes.

Es que, un contrato no puede ser simulado para una de las partes y para la otra no, por tanto, como se dijo al inicio de la parte considerativa, si uno de los partícipes oculta a la otra parte que tiene un propósito distinto del expresado, no existe más que una reserva mental. Es de recordar que la “acción de simulación o de prevalencia tiene por propósito develar la verdadera intención de las partes de un contrato, oculta de manera concertada tras un negocio jurídico aparente.

En ese sentido, debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría percibir un observador externo –razonable e imparcial–, y lo que privadamente habían acordado los estipulantes, antinomia que resulta de una voluntad recíproca y consciente de estos, orientada a distorsionar la naturaleza del contrato, modificar sus características principales, o incluso fingir su existencia” 7.

La Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado: “«[S]egún el Diccionario de la Lengua Española, el verbo transitivo simular denota “representar algo, fingiendo o imitando lo que no es”. A diferencia del que oculta de los demás una situación existente (quien disimula), el simulador pretende provocar en los demás la ilusión contraria: hacer aparecer como cierto, a los ojos de extraños, un hecho que es irreal.

La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa).

En palabras de la doctrina, “( ) negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o porque es distinto de como aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo: el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es en sí mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto.

Ese negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su 7 Cfr. C:S. J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 22-07-2022. SC1960-2022. 21 naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad, o no se realizó, o se realizó otro negocio diferente al expresado en el contrato”. Similarmente, para esta Corporación el instituto de la simulación de contratos “( ) comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada ( ).

Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta.

En una compraventa, por ejemplo, se da la simulación absoluta cuando no obstante existir formalmente la escritura pública que la expresa, no hay ánimo de transferir en quien se dice allí vendedor, ni adquirir en quien aparece comprando, ni ha habido precio. En este tipo de operaciones, detrás del acto puramente ostensible y público no existe un contrato específico de contenido positivo.

Sin embargo, las partes celebran en secreto un convenio que es el de producir y sostener ante el público un contrato de compraventa enteramente ficticio con el ánimo de engañar hasta obtener ciertos fines. Las partes convienen pues en producir y sostener una ficción para conservar una situación jurídica determinada”8. Y, concretamente, sobre el acuerdo simulatorio: “Previamente se indicó que el propósito de la acción de simulación es develar la realidad oculta tras una apariencia negocial voluntariamente creada.

Por tanto, para que un contrato pueda considerarse simulado, no basta con que se hayan consignado declaraciones de voluntad que no correspondan a la realidad; también se requiere que esa discrepancia entre la voluntad real y la declarada resulte de un pacto subyacente entre los estipulantes. Expresado de otro modo, para que un contrato pueda considerarse simulado, todos sus partícipes deben consentir en su celebración, a sabiendas de estar creando una simple apariencia jurídica, orientada a ocultar su verdadera voluntad (o la absoluta ausencia de esa voluntad).

A ese particular consenso se le denomina acuerdo simulatorio, y, como es apenas obvio, es un rasgo esencial de la simulación, pues permite distinguirla de otros escollos del negocio jurídico en los que también se presentan desavenencias entre la voluntad real y la declarada, como algunos vicios del consentimiento, o las reservas mentales unilaterales.

A modo de ilustración, piénsese en quien decide enajenar fingidamente alguna propiedad para ocultarla de sus acreedores, ajustando un contrato de compraventa con un tercero, a quien no le revela tal propósito mendaz. Si ese tercero, de buena fe, asume que la negociación es seria, no podría haber simulación, pues si bien los designios arcanos del vendedor no corresponden a la voluntad que expresó en el contrato, esa divergencia no estaría mediada por un acuerdo simulatorio con el comprador. 8 Ib. 22 En línea con lo expuesto, enseña el precedente: «La simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente (…).

Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo (…).

En el punto, ha expresado la Corte cómo “no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental, que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones (…).

Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación juríd ica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación” (G.J. t. CLXXX, Cas.

Civ., sent. de enero 29 de 1985, pág. 25)» (CSJ SC, 16 dic. 2003, rad. 7593; reiterada en CSJ SC SC4829-2021, 2 nov.)”9. Basta señalar que no habrá lugar a hacer mención sobre la efectividad o no del gravamen hipotecario y la configuración de la denominada “cosa juzgada”, habida cuenta las consideraciones de la juez de primera instancia; temática que no discutió en esta instancia la parte interesada, por lo que, pese a que esta judicatura no comparta las razones expuestas por la funcionaria de primer grado, pues en caso de que hubieran prosperado las pretensiones la situación sería bien distinta.

En todo caso, es bueno referir que Sonia Zuleta de Tovar no hizo parte del negocio atacado. 7.- De otro lado, es importante traer a colación el siguiente aparte: “(…) si de acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no 9 Ib. 23 celebrar uno;

(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros (SC2582, 27 jul. 2020, rad. no 2008-00133-01), sin que el móvil o la intención haga parte de los mismos y, por ende, constituya un presupuesto sustancial de la misma. Por tanto, dicha causa según la hermenéutica de la Sala, tiene el alcance de un mero indicio, aunque de una importancia sin igual, pero al fin y al cabo un medio demostrativo más de los otros tantos que sirven para comprobar el fingimiento contractual: Dada la dificulta de acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaración de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de pruebas indirectas, que -con el mismo vigor que las primerasmuestran que el comportamiento y la intención de los contratantes difiere del que habría de esperarse de quienes celebran negociaciones serias.

A dichas evidencias pueden sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial atípico, sino del contexto en que se celebró el contrato, como por ejemplo… y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente (SC3598, 28 sep. 2020, rad. nª 2011 -00139-01)”10.

Lo anterior, para significar que la “causa simulandi” no es requisito sustancial para que se configure una simulación, de suerte que su prueba no tiene la trascendencia que en varias ocasiones intentó poner de presente la juez a quo. 8.- Finalmente, debe decirse que: “(…) La voluntad es el eje sobre el que se edificó la noción de contrato en las codificaciones civil y comercial, por encontrar en ella la fuente para limitar la libertad individual a través de normas jurídicas particulares.

Por esta razón, todos los atentados contra la misma son legalmente rechazados, incluso cuando son propiciados por las mismas partes. La simulación es una de las formas de escamoteo a la voluntad, en tanto trasluce una divergencia consciente y bilateral entre la intención real y la que se da a conocer al público general; en el acto simulado -hay ocultamiento de un acto real escondido debajo de otro y, a veces, tan sólo una apariencia de acto real que no corresponde a ninguno 5.2.- Para la prosperidad de la pretensión simulatoria es menester que en el proceso se demuestre nítidamente el concierto simulatorio, pues de lo contrario deberá da rse prevalencia a los principios de buena fe, libertad contractual y seguridad jurídica, que reclaman una tutela prevalente del querer, el cual únicamente puede enervarse en las situaciones en que refulja su falseamiento. 10 Cfr. C.S.J. Sal.

Cas. Civ. Sent. De 14 de jul de 2021. SC2929 -2021. Rad. 15322-31-03-001-2013-00120-01. 24 Por tanto, cuando existan dudas sobre la existencia del fingimiento consciente, bien porque no reluce el acuerdo o por faltar la conciencia en su realización, deberá darse cabida al principio de conservación negocial jurídico y propender porque siga produciendo efectos jurídicos.

Desde el derecho romano se reconoció el aforismo -in dubio benigna interpretatio est, ut magis negotium valeat, quam pereat - esto es, -en la duda se debe realizar una interpretación benigna para que el negocio más bien subsista que perezca-, lo que sucederá cuando probatoriamente no pueda alcanzarse certeza sobre la existencia de la simulación. Luego, en los casos en que concurran indicio y contraindicios en la acreditación del acto aparente, sin que pueda darse prevalencia a un grupo sobre otro, la determinación judicial deberá orientarse a proteger el acto exteriorizado.

La Corte tiene decantado que: (S)iendo necesario ‘que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valear quam pereat)’ (cas. civ.

Sentencia de 11 de junio de 1991)… (SC, 13 pct. 2011, rad nº 2007-00100-01; reitera SC, 11 jun. 1991, G.J. CCVIII) p. 422 11)12 Conforme con lo expuesto, no se derrumbó la presunción de veracidad que recae sobre los negocios jurídicos que se tacharon de fictos, no se le quitó el velo a dichas negociaciones, por contera, no se acreditaron los diferentes acuerdos simulatorios. 9.- En resumen, se adicionará la sentencia de primera instancia para declarar de oficio la excepción: “Falta de legitimación en la causa por activa de Sonia Zuleta de Tovar para demandar la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 4935 del 7 de junio de 2005 corrida en la Notaría 18 de Bogotá, 10352 de 21 de diciembre de 2007 de la Notaría 71 de Bogotá y 2595 de 6 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá”, en todo lo demás se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Consecuentemente, se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante ante las resultas de la alzada. 11 Posición reiterada en las providencias SC11197, 25 ag 2015, rad. nº 2008 -0390-01;

SC033, 15 en. 2015, rad. nº 2006-00307-01; y SC14059, 16 oct. 2014, rad. nº 2009-00260-01. 12 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sentencia de 14 de julio de 2021. SC2929 -2021.Rad. 15322-31-03-001—201300120-01. 25 V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-ADICIONAR la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024, proferida en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, para DECLARAR de Oficio la excepción nominada: “Falta de legitimación en la causa por activa de Sonia Zuleta de Tovar para demandar la simulación de los contratos de compraventa contenidos en las Escrituras Públicas Nos. 4935 del 7 de junio de 2005 corrida en la Notaría 18 de Bogotá, 10352 de 21 de diciembre de 2007 de la Notaría 71 de Bogotá y 2595 de 6 de septiembre de 2013 de la Notaría 39 de Bogotá” 2.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia, mas por las razones expuestas en esta instancia. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5° del AcuerdoPSAA-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes de la an ualidad que avanza.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d03c12e215a8826e3e881e86a2fc2f5fc674e5e06298d9221f7f82298eda81b Documento generado en 23/05/2025 01:01:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica