Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MP Alzate 00220180058701 GLORIA LUZ ORDOÑEZ VELASCO vs COLPENSIONES sobrevivientes

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE GLORIA LUZ ORDOÑEZ VELASCO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001 31 05 002201800587 01 INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN y CONSULTA PROVIDENCIA SENTENCIA N°. 200 TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DECISIÓN MODIFICA y CONFIRMA Hoy, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme lo previsto en el Art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Primera de Decisión Laboral, magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA, proceden a resolver la apelación y revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia No. 45 del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral en referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES La señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ VELASCO acudió a la jurisdicción ordinaria laboral solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor JAIME MÁRQUEZ NOREÑA, retroactivo pensional e intereses moratorios. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el señor JAIME MÁRQUEZ NOREÑA cuando tenía 29 años.

Comentó que su cónyuge se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES y, fruto de dicha unión, nacieron tres hijos. Indicó además que nunca se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal. Expuso que su esposo falleció el 14 de febrero de 2017 en Tuluá, Valle del Cauca, razón por la cual, el 24 de julio de 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Esta solicitud fue negada mediante la Resolución SUB-182125 del 21 de septiembre de 2017. COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues según su criterio, no hay pruebas de que existiera convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Al proceso se vinculó como interviniente ad excludendum, a la señora LUZ ENITH CASTIBLANCO quien contestó la demanda a través de curador ad litem, señalando que se atiene a lo que se resuelva en el proceso, propuso la excepción de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia Nº 45 del 17 de marzo de 2025, declaró que las señoras GLORIA LUZ ORDOÑEZ VELASCO y LUZ ENITH CASTIBLANCO, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes reclamada, en calidad de esposa y compañera permanente supérstites, respectivamente, del pensionado fallecido JAIME MÁRQUEZ (Q.E.P.D.), distribuyéndose dicho derecho en un 30,61 % para la primera y un 69,39 % para la segunda.

En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ VELASCO, el retroactivo pensional adeudado hasta el 28 de febrero de 2025 por la suma de $30.726.594,96. Asimismo, condenó al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados a partir del 24 de septiembre de 2017.

Autorizó a Colpensiones para efectuar el descuento correspondiente sobre la totalidad del retroactivo adeudado, con excepción de las mesadas adicionales. Finalmente, dispuso que Colpensiones queda en libertad de ejercer las acciones que estime pertinentes respecto del reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución SUB46388 del 26 de abril de 2017 a favor de la señora LUZ ENITH CASTIBLANCO, y condenó a la entidad al pago de las costas procesales, equivalentes a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV).

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, señalando que la entidad es de naturaleza pública y, por tanto, sus decisiones se materializan a través de actos administrativos. Cita la Ley 1437 de 2011, en la que se establece que la revocatoria de actos administrativos debe ser realizada por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus superiores jerárquicos, ya sea de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes casos: cuando el acto sea manifiestamente contrario a la Constitución o a la ley; cuando no se ajuste al interés público o social, o lo afecte negativamente; o cuando ocasione un agravio injustificado a una persona.

En el caso concreto, afirma que tras el fallecimiento del señor JAIME, se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ ENITH CASTIBLANCO SALAZAR conforme al procedimiento establecido en la mencionada Ley 1437 de 2011. Que, en este proceso se realizaron los avisos correspondientes para que las personas con un posible interés pudieran hacerse parte.

No obstante, la demandante GLORIA LUZ no se pronunció oportunamente, por lo cual, en aplicación del principio de buena fe, se otorgó la prestación a quien sí la solicitó. Agrega que, respecto a la nueva solicitud de la demandante, la entidad se encuentra ante una restricción legal, ya que, debido a un cambio normativo, ya no tiene competencia para modificar sus propios actos administrativos, siendo dicha función competencia del juez.

Asimismo, manifiesta su oposición a las condenas impuestas, recordando que en la audiencia inicial se profirió un auto en el que se determinaron consecuencias jurídicas por la inasistencia de la demandante, quien no compareció al interrogatorio de parte. En virtud de ello, debían tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

A pesar de ello, el fallo judicial no valoró ni se pronunció sobre tales consecuencias. Señala que la no prosperidad de las excepciones solo sería válida si la parte demandante hubiera demostrado tener derecho a lo solicitado. Sin embargo, considera que la demandante no acreditó la convivencia por cinco en cualquier tiempo. Resalta que era carga de la parte demandante probar dicha convivencia. No obstante, el juez basó su decisión en las declaraciones extraprocesales de los señores ÁLVARO y GABRIEL ANTONIO.

Sin embargo, al confrontar esas declaraciones con las allegadas en la solicitud del incremento pensional del 14 %, se observa que el mismo señor JAIME había indicado que llevaba más de 35 años separado de la señora ORDÓÑEZ, y en ese momento se concluyó que la convivencia había sido de solo seis años. A pesar de ello, los señores ÁLVARO y GABRIEL ANTONIO afirmaron que fue de 15 años, lo cual genera dudas sobre el verdadero tiempo de convivencia entre la demandante y el causante.

Esta diferencia podría modificar el porcentaje reconocido, ya que en esta ocasión se tuvo en cuenta un periodo de 15 años. Finalmente, argumenta que el derecho consolidado de la señora LUZ ENITH no podía ser suspendido de manera unilateral, siendo indispensable la intervención judicial para determinar quién tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Añade que la condena al pago de retroactivos afecta la sostenibilidad financiera del sistema y genera un detrimento patrimonial, lo cual también aplica para los intereses moratorios, toda vez que la entidad ha actuado conforme a la ley. El apoderado judicial de la parte demandante también interpone recurso de alzada, señalando no estar de acuerdo con el porcentaje ordenado, pues la demandante no convivió con el causante por 6 años, sino por 15, por lo que debe modificarse el porcentaje reconocido y el retroactivo señalado en la sentencia. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de CONSULTA, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. No se presentaron alegatos de conclusión. Cabe anotar estos no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la SENTENCIA No. 200 PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los recursos de apelación el problema jurídico que deberá resolver esta Sala gira en torno a establecer si a la señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ VELASCO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor JAIME MARQUEZ NOREÑA, estableciendo su porcentaje, retroactivo pensional e intereses moratorios y/o indexación. La Sala defiende la siguiente Tesis: (ii) la demandante demostró cumplir con la convivencia de 5 años en cualquier tiempo con la causante, por lo que se acredita su derecho a la pensión de sobrevivientes, (ii) se confirma el porcentaje señalado por el a quo del 30.61% para la señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ VELASCO (iii) se modificará la condena por intereses moratorios, concediéndolos desde la ejecutoria de la sentencia, hasta que se haga efectivo el pago, pues la negativa recae en un conflicto de beneficiarias.

Para decidir, bastan las siguientes CONSIDERACIONES La especializada jurisprudencia laboral ha fijado que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del siniestro (SL4851-2019), de allí que como el óbito del señor JAIME MÁRQUEZ NOREÑA, ocurrió el 14 de febrero de 2017 (Fl.23, Pdf1, cuaderno juzgado), el derecho deberá estudiarse a la luz de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por ser esta la disposición en vigor.

En el presente caso, no está en discusión que el causante dejó causada la pensión de sobrevivientes para sus eventuales beneficiarios, pues en vida a este se le había reconocido la pensión de vejez por medio de la resolución 009315 de 2004 (fl. 11, Pdf3, cuaderno del juzgado) y COLPENSIONES mediante Resolución SUB-46388 del 26 de 2017 reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la señora LUZ ENITH CASTIBLANCO SALAZAR en calidad de compañera permanente, en un 100% (Resolución SUB-182125 del 1° de septiembre de 2017, fls. 42 al 49, Pdf1, cuaderno del juzgado).

Ahora, en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente el artículo 13 de la mentada ley, contempla que lo son el cónyuge o compañera o compañero permanente, con una convivencia mínima de cinco años con anterioridad a la muerte; a los hijos menores de 18 años, a los mayores de 18 años y menores de 25 años con incapacidad para trabajar en razón de sus estudios, a los padres de éste o en su defecto a los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante.

Frente a la compañera permanente y cónyuge, en sentencia SL3519 de 2024 definió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, para ser beneficiarias, requerían de una convivencia mínima de cinco años, trátese de un afiliado o pensionado, para la primera, previos al deceso; para la segunda, en cualquier tiempo. La Corte Suprema de Justicia definió el concepto de convivencia como aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).” Con relación al alcance que se debe dar al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 frente a la cónyuge y compañera permanente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación 45779 indicó lo siguiente: A. Convivencia singular con el (la) cónyuge: El cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que acredite la convivencia con el pensionado o afiliado fallecido durante un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

Conforme a lo establecido, la demandante, quien afirma tener la calidad de cónyuge del causante, tiene la carga de demostrar que convivió maritalmente con él durante al menos cinco (5) años en cualquier tiempo. Para sustentar sus pretensiones, la demandante acompañó el expediente con el registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el señor JAIME MÁRQUEZ NOREÑA, el 19 de junio de 1972 (folio 21, PDF 1 del cuaderno del juzgado), lo que acredita la existencia del vínculo matrimonial a partir de esa fecha sin que haya notas marginales de cesación de efectos civiles del matrimonio.

Adicionalmente, la señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ VELASCO rindió declaración extraprocesal ante la Notaría Única del Círculo de Pradera, Valle, el 11 de julio de 2017, en la cual manifestó haber convivido bajo un mismo techo con el señor JAIME MÁRQUEZ NOREÑA en unión marital desde el 26 de abril de 1968 hasta el año 1983, fecha en la que este habría abandonado el hogar.

Indicó también que producto de esa relación nacieron tres hijos — todos mayores de edad—, que nunca se divorciaron y que actualmente no recibe pensión alguna (folio 31, PDF 1, cuaderno del juzgado). No obstante, debe precisarse que nadie puede constituir prueba a su favor exclusivamente con su propia declaración, razón por la cual resulta indispensable valorar el resto del material probatorio obrante en el expediente para determinar la veracidad de los hechos alegados.

La demandante aportó como elementos probatorios declaraciones extraprocesales rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Pradera, Valle, con el fin de acreditar el tiempo de convivencia con el causante. A continuación, se reseñan los testimonios presentados: ÁLVARO MERA, en declaración rendida el 11 de julio de 2017, manifestó conocer a la señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ desde hace 60 años, y tener conocimiento directo de que convivió con el señor JAIME MÁRQUEZ NOREÑA bajo un mismo techo y en unión matrimonial desde el 26 de abril de 1968 hasta el año 1983, fecha en que él abandonó el hogar.

Afirmó que de dicha relación nacieron tres hijos mayores de edad, que nunca existió divorcio entre las partes y que la señora Ordóñez no recibe ningún tipo de pensión (folio 32, PDF 1, cuaderno del juzgado). GABRIEL ANTONIO ARBOLEDA BELTRÁN, en declaración rendida el 12 de julio de 2017, indicó conocer a la señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ desde hace 45 años, y afirmó tener también conocimiento directo de la convivencia sostenida con el señor JAIME MÁRQUEZ NOREÑA en los mismos términos, es decir, desde el 26 de abril de 1968 hasta el año 1983, cuando el causante abandonó el hogar.

Coincidió en señalar que procrearon tres hijos mayores de edad, que no se divorciaron y que la señora Ordóñez no percibe pensión alguna (folio 34, PDF 1, cuaderno del juzgado). Estas declaraciones, si bien son extraprocesales, resultan coherentes, consistentes y concordantes con la versión de la parte demandante, razón por la cual deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, en el marco del análisis probatorio del presente proceso.

Pues bien, en cuanto a su valor probatorio, cabe destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia del 6 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Camilo Tarquino Gallego, reiterando lo expuesto en providencia del 2 de marzo de 2007, radicación 27593, en el sentido de que las declaraciones extraprocesales rendidas con fines no judiciales pueden ser valoradas como documentos declarativos de terceros, conforme al artículo 277 del anterior Código de Procedimiento Civil —hoy artículo 262 del Código General del Proceso—, sin necesidad de ratificación, salvo solicitud expresa de la parte contraria.

Este criterio también se extiende a las declaraciones rendidas ante notario, quien actúa como depositario de la fe pública, ya que no resultaría lógico eximir de ratificación a los primeros y exigirla a los segundos, especialmente cuando estas declaraciones se rinden bajo la gravedad del juramento. En consecuencia, esta Sala acoge dicho criterio jurisprudencial y considera que las declaraciones aportadas por la demandante gozan de pleno valor probatorio dentro del presente proceso.

Del contenido de dichas declaraciones se observa que ambas coinciden en afirmar que la convivencia entre la señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ y el señor JAIME MÁRQUEZ NOREÑA se extendió desde el 26 de abril de 1968 hasta el año 1983, es decir, por un período no menor a quince (15) años, hasta la fecha en que el causante presuntamente abandonó el hogar.

Así mismo, refieren que la pareja nunca se divorció, tuvieron tres hijos, y que la demandante no percibe pensión alguna. En cuanto a lo afirmado por el recurrente de la parte demandada respecto a que en vida del causante se le reconoció un incremento pensional del 14 % por persona a cargo, y que en esa oportunidad el señor JAIME MÁRQUEZ NOREÑA manifestó llevar más de 35 años separado de la señora Ordóñez — lo que, según el apoderado, permitiría concluir que la convivencia fue inferior a los cinco años exigidos —, debe señalarse lo siguiente: Obra en el expediente la declaración extraprocesal rendida por el causante el 21 de enero de 2009 ante la Notaría Primera de Tuluá – Valle, en el marco del trámite para el reconocimiento del referido incremento pensional del 14% por persona a cargo (fl. 24, PDF 3, cuaderno del juzgado), en la cual manifestó que era casado, pero separado de hecho desde hacía 35 años, y que convivía con la señora LUZ ENITH CASTIBLANCO SALAZAR desde hacía 14 años.

Al respecto, debe indicarse que dicha manifestación fue realizada en un trámite que no tenía como objeto evaluar la convivencia con la señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ VELASCO, sino exclusivamente la relación con la señora CASTIBLANCO SALAZAR, y en consecuencia no puede trasladarse automáticamente al presente proceso como prueba concluyente del término de convivencia con la hoy demandante.

Por el contrario, tanto la propia demandante como los declarantes extraprocesales ÁLVARO MERA y GABRIEL ANTONIO ARBOLEDA BELTRÁN coinciden de manera clara y consistente en señalar que la convivencia entre GLORIA LUZ ORDOÑEZ VELASCO y JAIME MÁRQUEZ NOREÑA se prolongó por un período de 15 años, comprendido entre el 26 de abril de 1968 y el año 1983, cuando el causante habría abandonado el hogar y esta versión no ha sido desvirtuada de manera suficiente ni con prueba técnica ni testimonial idónea, y no puede ser desestimada con base en una declaración aislada rendida en un procedimiento con un objeto distinto.

En consecuencia, y conforme a los principios de favorabilidad y de valoración integral de la prueba, esta Sala concluye que existió una convivencia efectiva de 15 años entre la demandante y el causante, lo cual justifica plenamente el porcentaje de la prestación asignado a su favor en el presente caso. COLPENSIONES también manifiesta su inconformidad con las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, argumentando que en la audiencia inicial se profirió auto que impuso consecuencias jurídicas a la parte demandante por su inasistencia injustificada al interrogatorio de parte.

Según sostiene, ello implicaba que debían tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos tanto en la contestación de la demanda como en las excepciones de mérito formuladas, y que el fallo impugnado no valoró ni se pronunció adecuadamente sobre tal circunstancia procesal. Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el auto que impone la sanción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso (CGP) y numeral 4 del artículo 372 ibidem, por inasistencia injustificada al interrogatorio de parte, produce un efecto jurídico consistente en tener por ciertos aquellos hechos que sean susceptibles de confesión y que se hubieren incluido de forma expresa y concreta en la contestación o en las excepciones.

No obstante, dicha sanción no equivale a una confesión general, ni puede operar respecto de hechos que por su naturaleza no sean susceptibles de confesión o requieran prueba distinta, como ocurre con los hechos negativos o aquellos que implican calificaciones jurídicas. En este orden, revisado el expediente, si bien en audiencia inicial se decretó la consecuencia jurídica por la inasistencia de la parte demandante al interrogatorio de parte, debe señalarse que no se acreditó en el plenario que los hechos cuya certeza pretendía derivarse de dicha sanción tuvieran la concreción, precisión y especificidad necesarias para tenerse como confesados en los términos del artículo 191 del CGP.

En efecto, los hechos relativos a la ausencia de convivencia por cinco años en cualquier tiempo no fueron formulados como afirmaciones fácticas concretas, sino como cuestiones de valoración jurídica o apreciaciones generales, lo cual impide que opere automáticamente el efecto de confesión por no comparecencia. Por tanto, no le asiste razón a la parte recurrente al señalar que la sentencia omitió pronunciarse sobre tal aspecto, pues de la lectura del fallo se desprende que se dio prevalencia al principio de contradicción y a la valoración conjunta y razonada del acervo probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica y libertad probatoria (Art. 191 C.G.P.).

Adicionalmente, la Sala advierte que, si bien la carga de la prueba de la convivencia recaía sobre la parte actora, ésta aportó elementos probatorios suficientes, entre ellos el registro civil de matrimonio, las declaraciones extraprocesales concordantes rendidas bajo juramento, y la ausencia de prueba en contrario eficaz, que permitieron concluir que existió una convivencia por un período de 15 años, desde 1968 hasta 1983, conforme se expuso en los fundamentos jurídicos precedentes.

En consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso ni desconocimiento de la sanción procesal impuesta, razón por la cual se desestima el argumento del recurrente y se confirma la valoración probatoria efectuada por el a quo. Por otra parte, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, observa la Sala que no le asiste razón. En efecto, en su impugnación sostuvo que el juez de primera instancia únicamente había tenido en cuenta seis (6) años de convivencia entre la señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ SALAZAR y el causante, y no los quince (15) años que, según afirma, fueron debidamente acreditados.

Sin embargo, al escuchar nuevamente la grabación de la audiencia y verificar el contenido del acta correspondiente, se constata que el a quo sí reconoció un periodo de convivencia de quince (15) años, y con fundamento en ello asignó a la señora GLORIA LUZ ORDOÑEZ SALAZAR un porcentaje del 30.61 % de la prestación pensional. Este porcentaje corresponde, precisamente, a una convivencia de quince años, y no a una de seis, como lo indica erróneamente el recurrente.

Cabe anotar que, de haberse reconocido solo seis años de convivencia, la asignación habría sido del 12.24 %, lo que no se corresponde con lo efectivamente decidido. En consecuencia, se concluye que el recurso de apelación de la parte demandante carece de fundamento fáctico y jurídico, por lo que debe ser desestimado. Consecuencia de lo expuesto, la decisión de primera instancia será confirmada, manteniéndose los porcentajes señalados, a la señora GLORIA LUZ VELASCO ORDOÑEZ 30.61% y a la señora LUZ ENITH CASTIBLANCO el 69.39%.

Ahora, previo a definir el valor del retroactivo es preciso referirse a la prescripción. Los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este término se puede interrumpir por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y Sentencia C-792/06).

Sin embargo, en los casos en que la prestación tiene una causación periódica - como las mesadas pensionales- el fenómeno prescriptivo se contabiliza periódicamente, es decir, frente a cada mesada en la medida de su exigibilidad. En el caso de marras, el derecho se causó el 14 de febrero de 2017, fecha de fallecimiento del pensionado; la solicitud de la pensión de sobrevivientes radicada por la parte demandante fue del 24 de julio de 2017, siendo resuelta de manera negativa por medio de la resolución 182125 del 1° de septiembre de 2017, el 25 de septiembre de 2017 se presentaron recursos de reposición y apelación, siendo confirmado por la resolución SUB 220117 del 9 de octubre de 2017 y la fecha de presentación de la demanda data del 8 de octubre de 2018, es decir, sin que transcurriera el término de 3 años dispuesto por la norma, por lo que no ha operado el fenómeno prescriptivo.

El monto de la mesada pensional será la que percibía el causante para el año 2017, el cual correspondía al salario mínimo, según lo señala en la resolución SUB-182125 del 1 de septiembre de 2017 (Fls. 42 al 46, Pdf1, cuaderno del juzgado). Así pues, actualizado el retroactivo por pensión de sobreviviente en proporción al 30.61% a favor de GLORIA LUZ VELASCO ORDOÑEZ, causado entre el 14 de febrero de 2017 hasta el 30 de mayo de 2025, asciende a la suma de $ 32.063.150,98.

La mesada pensional a partir del 1° de junio de 2025 será equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), en un 30.61% para la señora GLORIA LUZ VELASCO ORDOÑEZ, y un 69.39% a favor de la señora LUZ ENITH CASTIBLANCO SALAZAR, por catorce (14) mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos que anualmente determine el Gobierno Nacional.

En este sentido, se confirma la sentencia de primera instancia. Respecto a la condena por intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se considera que no se ajusta a derecho lo resuelto por el juez de primera instancia, ya que dichos intereses sólo son procedentes a partir de la ejecutoria de la sentencia, en la medida en que la mora solo se configura si la entidad no da cumplimiento al fallo una vez se encuentre en firme.

Antes de ese momento, existía una controversia no resuelta entre posibles beneficiarias, lo que impedía exigir el pago. Por tanto, se modifica este aspecto del fallo para excluir la condena por intereses moratorios antes de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago. Corolario, se modifica la decisión de primera instancia. SIN COSTAS en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia N° 45 del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, solo en los intereses moratorios, en el siguiente sentido: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se haga efectivo el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia N° 45 del 17 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

TERCERO: ACTUALIZAR el retroactivo por pensión de sobreviviente en proporción al 30.61% a favor de GLORIA LUZ VELASCO ORDOÑEZ, causado entre el 14 de febrero de 2017 hasta el 30 de mayo de 2025, el cual asciende a la suma de $ 32.063.150,98.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/Sentencias. En constancia se firma. Los Magistrados, ALEJANDRA MARÍA ALZATE VERGARA Magistrada Ponente Magistrada En comisión de servicios FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA Magistrado enlace: