República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103036-2023-00115-01 (Exp. 5865) Mary Gómez de Forero y otros Franklin Bolívar Carrión Vivar Ejecutivo Singular Apelación de Auto Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto de 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de Mary Gómez de Forero, Luis Carlos Cuervo Acero, Elsa Nelly Ariza Avendaño, Fanny Yaneth Ariza Avendaño y Gustavo Garzón Díaz, contra Franklin Bolívar Carrión Vivar.
ANTECEDENTES 1. Por medio del auto apelado, el juzgado denegó ordenar la inscripción del embargo sobre el inmueble con matrícula 50N-20000666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, por cuanto ya registra un embargo de un proceso ejecutivo con garantía real previamente inscrito, según la nota devolutiva expedida por dicha entidad (archivo18,C2.pdf). 2.
Inconforme la parte demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sostuvo, en síntesis, que ejerce de manera conjunta la acción real y la acción personal, derivadas de la escritura pública No. 939 del 6 de julio de 2021 otorgada en la Notaría 12 de Bogotá, inscrita en la anotación No. 13 del folio mencionado. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Adujo que no pretende desplazar el embargo previo, más bien que ambos coexistan conforme al artículo 593 del CGP.
Afirmó tener en su poder el título original que sirve de base a la acción real. Cuestionó la admisión del otro embargo del Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, sin que ese proceso contara con los documentos originales. Solicitó revocar y ordenar al registrador la inscripción del embargo a favor del presente proceso (archivo19C1,pdf). 3.
En auto posterior, el juzgado mantuvo su decisión, por estimar que, si bien en este proceso y en el otro ejecutivo mencionado los demandantes cuentan con garantía real sobre el mismo bien inmueble, la medida cautelar fue inscrita primero a favor del proceso coercitivo 2023-00105. Por tal razón la oficina de registro en aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 468-6 del CGP, no dio curso al embargo ordenado con posterioridad, de iguales características, tras considerar que no es viable la coexistencia de ambas cautelas en el folio de matrícula.
Agregó que los acreedores reales pueden comparecer al otro proceso para alegar que los documentos aportados como base de la acción no corresponden a los originales. Concedió el recurso de apelación (archivo23,C2.pdf). CONSIDERACIONES 1. De entrada, se anticipa la confirmación de la providencia apelada, toda vez que, en el presente caso, aunque el demandante cuenta con una garantía real a su favor, es claro el presupuesto establecido en el inciso cuarto del numeral 6º del artículo 468 del Código General del Proceso: si el bien gravado con hipoteca fue embargado con anterioridad por otro acreedor hipotecario, debe prevalecer el “embargo que corresponda al gravamen que primero se registró”. 2.
La hipoteca otorga preferencia y permite la persecución del bien gravado, conforme a los artículos 2449 y 2452 del Código Civil. Estas TSB - Sala Civil - Rad. 36-2023-00115-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil disposiciones se armonizan con el artículo 468 del CGP, que traza unas reglas especiales para que el acreedor pueda perseguir el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca, en el ámbito del proceso ejecutivo.
Si la intención del demandante es cautelar, además del predio gravado, otros bienes, créditos o acciones, puede hacerlo por medio del denominado proceso ejecutivo mixto, que es el mismo ejecutivo singular, con la aplicación de las normas especiales de la garantía real para suplir vacíos normativos. En ese contexto, el numeral 6º del artículo 468 CGP dispone que, en caso de concurrencia de embargos, el inscrito por una obligación quirografaria cede ante “el embargo decretado con base en el título hipotecario o prendario sujeto a registro”.
Aunque el remanente queda embargado a favor del proceso cuya cautela fue desplazada. Sin embargo, tratándose de dos o más procesos ejecutivos con garantía hipotecaria sobre el mismo bien, ya se vio, el inciso cuarto del citado numeral establece que prevalece el embargo del gravamen que primero se registró. Además, el numeral 4º del artículo 468 CGP ordena citar a todos los acreedores hipotecarios que figuren en el certificado del registrador, para que concurran y hagan valer sus créditos.
Esto garantiza la celeridad del proceso y el pago de las acreencias respaldadas con el bien gravado. 3. De lo expuesto se desprende el acierto del a quo al concluir que el embargo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20000666, anotación 014, correspondiente al proceso coercitivo 51-2023-00105, al ser fruto de una acción real y haberse inscrito primero en el tiempo, impide dar curso al embargo ordenado en este asunto.
La norma es categórica en otorgar prevalencia al embargo que primero se inscribe (prior tempore, potior iure) cuando proviene de acreedores reales. Es preciso señalar que la garantía real vigente en ambos procesos es la misma, constituida por Franklin Bolívar Carrión Vivar sobre el bien de su propiedad, mediante la escritura pública No. 939 del 6 de julio de 2021 otorgada en la Notaría 12 de Bogotá, a favor de los aquí demandantes: TSB - Sala Civil - Rad. 36-2023-00115-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Mary Gómez de Forero, Luis Carlos Cuervo Acero, Elsa Nelly Ariza Avendaño, Fanny Yaneth Ariza Avendaño y Gustavo Garzón Díaz.
La sexta coacreedora, Ana Matilde Redondo de León, es la demandante en el otro proceso donde se decretó el embargo que fue inscrito en primer lugar, e impidió la efectividad de la medida ordenada en este litigio. De la citada escritura se advierte una hipoteca abierta, de primer grado y sin límite de cuantía, a favor de los seis acreedores, sin establecer prelación entre ellos, de modo que todos tienen igual derecho a hacer valer su crédito respaldado con el bien hipotecado. 4.
Respecto de la coexistencia de embargos, como lo propone la parte apelante, no resulta posible, porque el Código General del Proceso contempla figuras como la concurrencia de embargos en procesos de diferentes especialidades (art. 465), para establecer prelación en la entrega del producto del remate, o la persecución de bienes embargados en otro proceso (art. 466), para embargar bienes que se desembarguen o el remanente del producto de los embargados.
Con todo, no permite la inscripción simultánea de un segundo embargo en relación con un mismo bien perseguido en dos procesos judiciales con garantía real. En este punto, cabe precisar que el artículo 468-4 del CGP impone el deber de citar a los terceros acreedores que, según los certificados del registrador aportados con la demanda, tengan hipoteca o prenda sobre los mismos bienes.
La parte apelante alega que no fue citada como acreedor hipotecario en el proceso ejecutivo 2023-00105, promovido por Ana Matilde Redondo de León, pero tal situación, así fuese cierta, no está prevista como causa de la pretendida “coexistencia” de embargos, sin desmedro de que esa eventual carencia de notificación, sea cuestionada por los medios legales. 5.
En lo que atañe al reparo frente al inicio del proceso ejecutivo 202300105 sin el original de la escritura pública que contiene la hipoteca, documento que, según se afirmó, está en custodia de la parte apelante, debe reiterarse que la normativa aplicable es clara: en los procesos ejecutivos con garantía real, la prioridad de las medidas cautelares sobre un mismo bien se determina por el principio prior tempore, potior iure, TSB - Sala Civil - Rad. 36-2023-00115-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil esto es, prevalece el embargo inscrito primero en el tiempo (arts. 756, 757 y 758 C.C. y art. 29 de la ley 1579 de 2012).
De manera que, aun si en otro proceso no se hubiera aportado el original del instrumento, además de ser asunto por debatirse, en línea de principio, ante el juez de primera instancia, eso no afecta la validez ni la preferencia del embargo decretado en este asunto, siempre que este se hubiere inscrito válidamente, pues la prelación deriva de la antigüedad del asiento registral y no de la suerte procesal de actuaciones paralelas.
Debe aclararse que el requisito de presentar el original de la escritura es un presupuesto del título ejecutivo (art. 422 del CGP), el cual debe analizarse al momento de admitir la demanda o al resolver las excepciones de mérito. No es materia de estudio en los recursos de reposición y de apelación contra el auto que decreta medidas cautelares, pues estos solo buscan verificar si la medida cumple los requisitos formales, no examinar las cuestiones de dicho título. 6.
Se concluye que fue apropiada la decisión adoptada por el a quo y no amerita más disquisiciones la confirmación de la providencia impugnada. Se condenará en costas a la parte recurrente (art. 365-1 del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas al recurrente. Para su valoración, prevista en el art. 366 del CGP, se fija la suma de $1.500.000 como agencias en derecho. Notifíquese y en oportunidad devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil - Rad. 36-2023-00115-01