Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 022 Sentencia Segunda Instancia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: José Horacio Tolosa Aunta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA (Aprobado en sesión de sala ordinaria del 8 de julio de 2024) PROCESO: ACCIONANTE: ACCIONADO: RADICACIÓN: ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA JESÚS MARÍA MUÑOZ TOVAR JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA 150012213000202400106-00 (2024-0433) Tunja, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) A DECIDIR Se profiere fallo de primera instancia en la acción de tutela de la referencia, incoada por JESÚS MARÍA MUÑOZ TOVAR en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I. A N T E C E D E N T E S

1. LA DEMANDA El libelista quien actúa en nombre propio promueve acción de tutela en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, con base en los siguientes, 2.

HECHOS Manifiesta el accionante que dentro del sucesorio de sus padres PREGRINA TOVAR DE MUÑOZ y EDUARDO MUÑOZ GAONA le fue adjudicado y adquirido el derecho a la propiedad del tractocamión de placas UQZ397 por un valor de $380.000.000 como parte de la hijuela asignada; el cual fue aprehendido el 4 de julio de 2022 atendiendo la orden de secuestro proferida en auto del 12 de noviembre de 2021 y puesto a disposición del juzgado de la causa el siguiente 7 de julio.

Señaló que el 30 de mayo (no menciona el año) al inspeccionar el vehículo que se encuentra en el parqueadero “bodega logística financiera sas CR 36 #15 13 bodega haciendo puente grande KM 0.7 vía Bogotá bodega 03”, evidenció un considerable detrimento, por presunto hurto de algunas partes que disminuyen su valor y por ende afectan el valor establecido según la partición. Dijo que el juzgado accionado en autos del 3 de mayo y 05 de junio (no menciona el año) ha requerido a la secuestre KAREN SOFIA CASTAÑEDA OVALLE para que entregue la rendición de cuentas correspondientes y posterior liquidación de los gastos generados por concepto de parqueadero del vehículo con placas UQZ397 sin recibir a la fecha respuesta alguna; sin embargo, la bodega emitió la preliquidación del valor correspondiente al parqueadero del vehículo desde el día 7 de julio del 2022 hasta el 09 de febrero de 2024 por un valor de $33.923.092.

Finalmente, menciona que su apoderado judicial el 15 de febrero de 2024 solicitó al juzgado cognoscente el pago del valor correspondiente al parqueadero, incluyendo el mismo como un pasivo de la masa sucesoral, el cual a la fecha no ha sido resuelto. Con esos argumentos solicita, se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y se ordene al juzgado accionado: “2.

Incluir dentro de los pasivos, la liquidación del parqueadero generado por la no movilidad del vehículo tipo tractocamión placas UQZ397, 3. Suspender de forma transitoria la ejecución de la partición de los bienes de la sucesión 2020-00183-00 puesto que el vehículo, no se encuentra libre de gravámenes y a su vez carece de los elementos que hacen parte del avaluó (llantas en buen estado, rines, radio, tapetes entre otros); 4.

Un nuevo avaluó para el vehículo según su estado actual y posterior actualización en la hijuela asignada. Teniendo en cuenta el detrimento y posible sustracción/hurto de partes por un valor aproximado de $100.000.000 (cien millones de pesos) el levantamiento de las medidas cautelas impuestas en su contra en el proceso 15001316000220220011400.” 3.TRÁMITE DE LA ACCIÓN Asignada por reparto a este despacho, por auto del 25 de junio de la presente anualidad, se admite, ordenando las notificaciones a las partes y vinculando a la presente acción en calidad de accionados a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión 2020-00183 del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, incluida la secuestre KAREN SOFIA CASTAÑEDA OVALLE. 4.

CONTESTACIONES 4.1. El Juzgado accionado no emitió respuesta, se limitó a enviar el expediente contentivo del proceso de sucesión No. 2020-00183.

4.2. NUBIA ROCIO GUTIERREZ SANDOVAL (archivo 015, cdno 01 principal), apoderada judicial de José Antonio Tovar Muñoz, Lucila y Libardo Muñoz Tovar y Cristina Muñoz Rodríguez, emite contestación señalando que, no es cierto que esté aprobado el trabajo de partición, puesto que la sentencia aprobatoria fue invalidada por el Tribunal Superior de Tunja en el fallo de tutela proferido el 17 de mayo de 2024, decisión que fue impugnada y se encuentra pendiente de resolver por la Corte Suprema de Justicia. Refiere que, fue el doctor Álvarez Milán apoderado del accionante quien solicitó el secuestro del tracto camión argumentando que el vehículo debía producir 4 veces más de lo que consignaba el señor José Tovar (heredero), quien lo venía administrando y generando utilidades para la sucesión. En ese sentido, aduce que la deuda que se pretende inventariar no es de la sucesión sino de los mismos herederos, entre ellos el señor JOSÉ MARIA MUÑOZ TOVAR, aquí accionante, quienes fueron los que solicitaron el secuestro del vehículo.

En suma, se opone a lo pretendido por el actor y solicita se niegue la tutela como quiera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y porque no existen razones de derecho para pretender por esta vía desconocer lo que dice la ley respecto del pago de expensas y honorarios. 4.3. El representante legal de la sociedad secuestre ABC JURIDICAS SAS1, allego escrito donde solicita se desvincule a esa entidad como quiera que no tiene injerencia en lo peticionado por el actor y que las respuestas se deben dar dentro del ámbito del mismo proceso por el operador judicial a cargo.

Sin más pronunciamientos. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los eventos especificados.

Se trata de un mecanismo residual y subsidiario, pues solamente opera en ausencia de otra vía de defensa judicial, salvo cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el propósito de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 señala: “ART. 5º-Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” De las normas transcritas se deduce que los presupuestos esenciales de la acción 1 Archivo 019, cuaderno principal constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el marco fáctico expuesto en precedencia, corresponde a esta colegiatura determinar si el Juzgado Segundo de Familia de Tunja vulnera derechos fundamentales del accionante al no haber emitido pronunciamiento frente a la solicitud presentada por su apoderado el 15 de febrero de 2024, dentro del proceso de sucesión 2020-00183. 3.

Caso concreto 3.1. En el asunto bajo examen el libelista considera que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, al no haber dado respuesta a la petición presentada por su apoderado el 15 de febrero de 2024, a través de la cual solicitó al juzgado convocado se incluyera en el pasivo de la masa sucesoral el valor correspondiente al pago del valor del parqueadero del vehículo UQZ397 secuestrado por cuenta del proceso sucesorio 2020-00183. 3.2.

De cara a lo anterior, al examinar la solicitud objeto de la queja constitucional, (archivo A655, expediente digital 2020-183), pronto se advierte por este Colegiado que se trata de una solicitud de aclaración de la sentencia aprobatoria de la partición con fundamento en el artículo 285 del Código general del Proceso, como se ve en la siguiente imagen: Como se observa, el fin perseguido por el doctor ALVAREZ MILAN apoderado del aquí accionante en aquella oportunidad, no era otra cosa, que solicitar al juzgado se ACLARARA los numerales cuarto y sexto de la sentencia aprobatoria de la partición proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 9 de febrero de 2024 (A652, ibidem), que son del siguiente tenor: (…) A este respecto ha de precisarse, que esta Sala especializada profirió fallo el 17 de mayo de la presente anualidad, en la acción de tutela con radicado 2024-0312, formulada por Manuel Alejandro Pérez Cala en contra del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, en la cual se debatió el tema de unas cautelas decretadas por el Juzgado Octavo Civil de Cartagena en un proceso ejecutivo adelantado por el allí ejecutante en contra de GILBERTO MUÑOZ GAONA, uno de los herederos dentro del proceso sucesorio de PEREGRINA TOVAR y EDUARDO MUÑOZ (2020-0183), en la cual se ampararon los derechos del accionante, dejando sin efecto la sentencia aprobatoria de la partición. Esta decisión fue impugnada y la Sala de Casación Civil del H. Corte Suprema de justicia con ponencia del magistrado Francisco Ternera Barrios, en sentencia del pasado 3 de julio de 2024 (notificada el 5 de julio hogaño) la revocó y la declaró improcedente; lo que genera que la decisión adoptada por esta Sala de invalidar la sentencia de partición en el sucesorio 2020-00183 decae por lo decidido por nuestro superior jerárquico, lo que quiere decir que esa sentencia aprobatoria subsiste, a lo que se agrega que el Juez Segundo de Familia de Tunja profirió varias decisiones con el fin de cumplir el fallo revocado, por lo que ese funcionario debe ajustar su conducta a la decisión de la alta corporación. 3.3.

Al margen de lo anterior y descendiendo al caso que nos ocupa, se precisa por este colegiado que no existe en el expediente digital allegado por el juzgado, prueba alguna de que el estrado judicial accionado haya hecho pronunciamiento frente a la solicitado por el doctor ALVAREZ MILAN en escrito presentado desde el 15 de febrero de 2024, en el cual, entre otras cosas, solicita aclarar lo relacionado con la entrega de los dineros obrantes en el expediente, solicitado por el apoderado de los interesados reconocidos, en el sentido de que previo a ello, se paguen las deudas que allí se relacionan y que tienen con ver con el pago del parqueadero del vehículo secuestrado de placa UQZ397 y el pago del impuesto predial. 3.4.

Puestas, así las cosas, para esta Sala no encuentra justificación el hecho de que transcurrido un tiempo considerable no se haya emitido pronunciamiento a la solicitud presentada por el apoderado del aquí accionante, siendo evidente entonces, la conculcación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por el actor por parte de la autoridad judicial convocada.

A lo anterior se adiciona que, el vehículo sobre el cual gira la controversia es un tracto camión, de esos que ordinariamente se dedican a labores productivas y como quiera que hay un requerimiento a la secuestre CASTAÑEDA OVALLE respecto de la rendición de cuentas sobre dicho rodante sin respuesta alguna, siendo su deber como auxiliar de la justicia rendirlas conforme a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 51 del C.G.P.2, el juez debe velar por su 2 “…En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del cumplimiento que efectivamente se rindan y tomar las medidas correspondientes, para lo cual ha de consignarse que, en cautelas de bienes de este tipo, debe procurarse porque los mismos presten el servicio que ordinariamente ofrecen y sobre ellos se controlen las cuentas porque su inmovilización podría ocasionar perjuicios.

Igualmente, no se puede olvidar que la ubicación de los vehículos cautelados en los parqueaderos tiene reglas sobre la autorización para operar y recibirlos en los citados parqueaderos, merced a contratos con la Rama Judicial y mediados por tarifas preestablecidas, porque si se llegan a inmovilizar han de observarse esas reglas y en todo caso ha de causarse las mínimas cargas, incluyendo económicas a los propietarios, poseedores o tenedores de los bienes, o a quienes se les adjudique; razón por la que estima la Sala, es del resorte del juez del sucesorio, pronunciarse en oportunidad sobre los gravámenes reclamados por el peticionario frente al bien embargado y sobre el nuevo avalúo del vehículo, que si bien en auto calendado 24 de mayo de 2024- posterior a la sentencia invalidada- en su numeral 5 se deniega el trámite procesal del escrito de inventario adicional presentado por el abogado ALVAREZ MILAN (A665-666), el mismo no corresponde a la solicitud que por esta vía se cuestiona, es decir, no pertenece a la aclaración de la sentencia aprobatoria de la partición solicitada el 25 de febrero hogaño, memorial que de otro lado había perdido a ese momento su fuerza vinculante por la invalidación de la sentencia de partición. 3.5.

De acuerdo con las razones precedentes la Sala considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de este juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues la mora evidenciada en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental de los actores al debido proceso, razón por la cual se concederá la salvaguarda reclamada.

En consecuencia, se ordenará al juzgado convocado para que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, si es que aún no lo ha hecho, tramite y defina lo concerniente a las cuentas que debe rendir la secuestre frente al vehículo de placas UQZ 397, teniendo en cuenta las tarifas establecidas por la Dirección deber de rendir cuentas” Ejecutiva de la Rama Judicial y los demás puntos objeto de la solicitud de aclaración ya mencionada, para ello, deberá tomar las decisiones que estime procedentes, en ejercicio de su autonomía e independencia, a efectos de que un vehículo de esas características sea debidamente administrado por la auxiliar de la Justicia. Lo anterior, sin perjuicio que el juez oficiosamente o las partes presenten las quejas o denuncias correspondientes por posibles hechos delictivos o dejación de deberes de quienes intervienen en la ejecución de la cautela y conservación del vehículo embargado.

Por lo expuesto y motivado, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor JESÚS MARÍA MUÑOZ TOVAR.

SEGUNDO: SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE TUNJA, para que en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, si es que aún no lo ha hecho, tramite y defina lo concerniente a las cuentas que debe rendir la secuestre frente al vehículo de placas UQZ 397, teniendo en cuenta las tarifas establecidas por la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial y los demás puntos objeto de la solicitud de aclaración presentada por el doctor JOSE ANTONIO ALVAREZ MILAN; para ello, deberá tomar las decisiones que estime procedentes, en ejercicio de su autonomía e independencia, a efectos de que un vehículo de esas características sea debidamente administrado por la auxiliar de la Justicia. Lo anterior, sin perjuicio que el juez oficiosamente o las partes presenten las quejas o denuncias correspondientes por posibles hechos delictivos o dejación de deberes de quienes intervienen en la ejecución de la cautela y conservación del vehículo embargado.

TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito lo aquí resuelto, conforme las previsiones del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: Si no fuere impugnado el presente fallo, remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21e0da45b4b125c8cb2117f51f619eff7aa136d02e2d73ab825991dd49e61fa3 Documento generado en 09/07/2024 04:17:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica