Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SENTENCIA FOLIO 470-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Expediente 23 001 31 05 004 2022 00214 01 Folio 470-2024 Aprobado por Acta N. 023 Montería, veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por JUAN CARLOS PERDOMO DIAZ contra FREDY HANSELMANN RIOS.

I.

ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende la parte activa del litigio que, se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre la demandante y la demandada FREDY HANSELMANN RIOS; que como consecuencia de ello se condene a la accionada a pagar la suma de $210.000.000.oo, por concepto de honorarios profesionales de abogado; entre otras.

I.II Hechos Expone el extremo actor como supuestos facticos en su demanda los que se sintetizan a continuación: • Afirma el accionante que el demandado le confirió poder para que iniciara proceso de sucesión intestada de su difunto padre, demanda la cual fue Expediente: 23 001 31 05 004 2022 00214 01 Folio 470-2024 2 presentada ante el juzgado promiscuo de familia de lorica, córdoba el día 3 de julio de 2018, radicado bajo el número 23417318400120180022700. • Que por medio de sentencia de fecha 23/11/2018 proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LORICA, dentro del proceso de sucesión intestada y partición de herencia promovido por el señor FREDY HANSELMANN RÍOS, contra el causante señor Alfred Hanselmann, se adjudicaron los bienes pertenecientes a la masa sucesoral al demandado. • Que la parte accionada dentro del proceso con radicación 23417318400120180022700, presentó demanda de revisión contra la sentencia de fecha 23/11/2018, siendo admitida bajo el número de radicación 23.001.22.14.000.2019.00062.00. • Que el demandante en representación del señor FREDY HANSELMANN RÍOS, contestó la demanda, presentó excepciones mixtas, presentó alegatos de conclusión. • Que dentro del proceso se resolvió “: DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a la causal contentiva en el numeral 1º del artículo 355 del C.G.P. conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión formulado por ROSAMARÍA ROJAS DÍAZ, frente a la sentencia de 23 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, dentro del proceso de sucesión intestada del extinto Alfred Hanselmann, demandante FREDY HANSELMANN RÍOS”. • Que el togado, quien demanda el pago de sus honorarios, prestó sus servicios profesionales como abogado a favor del demandado FREDY HANSELMANN RÍOS, dentro de los procesos con radicado número23417318400120180022700 23.001.22.14.000.2019.00062.00 Folio 70-2021 MP.

KAREM STELLA VERGARA LÓPEZ y denuncia por fraude Procesal Contra los Abogados OTONIEL ZABALA CABALLERO Y OTROS, Que cursa en la fiscalía seccional de Sincelejo con SUC-F20-GATED-No. 20180180059952 con fecha radicación 26/7/2018 I.III Contestación de la demanda. Se resume lo esencial de la contestación. 3 La parte demandada, a través de vocero judicial, contestó el libelo inaugural, mediante el cual, admitió que el demandante, JUAN CARLOS PERDOMO DIAZ, inició procedimiento sucesoral en nombre y representación del demandado FREDY HANSELMANN RÍOS, que culminó con la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 dictaba bajo el radicado, 23417318400120180022700; igualmente aceptó como cierto que, este mismo profesional del derecho, cumplió el rol de apoderado judicial dentro de la demanda de revisión propuesta contra la sentencia que lo declaró heredero de sendos bienes de la masa partible, la cual fracasó y que, la anterior actuación surtió bajo el número de expediente 23001-22-14-000-2019-00062-00.

Sin embargo, aclaró que su cliente, señor FREDY HANSELMANN RÍOS, fue engañado por el señor JUAN CARLOS PERDOMO DIAZ, quien a sabiendas de que existía un testamento otorgado por el causante, incitó al demandado en este proceso a adelantar un procedimiento judicial que catalogó innecesario. También, negó rotundamente el hecho 14° de la demanda, en contradicción, alegó que, no existe dentro del plenario prueba que acredite que las partes pactaron como honorarios profesionales una suma consistente al 30 % de los bienes avaluados dentro del proceso.

Por todo lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones e invocó como excepciones de mérito, las que denominó: (i) Inexistencia de la obligación; (ii) cobro de lo no debido. II. SENTENCIA APELADA. En la sentencia atacada se resolvió: “DECLARAR probada la excepción de mérito, interpuesta por el accionado, denominada inexistencia de la obligación;

(II) ABSOLVER A la parte demandada señor FREDY HANSELMANN RIOS, de las pretensiones, solicitadas, por el accionante JUAN CARLOS PERDOMO DÍAZ; (III) DECLARAR que entre el accionante JUAN CARLOS PERDOMO DIAZ y el accionado FREDY HANSELMANN RIOS, existió un contrato de mandato; (IV) Costas a cargo del demandante y a favor de la parte demandada, se señala un Salario Mínimo, Legal Vigente, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo N° PSAA16-10554 de fecha 5 de agosto del año 2016 expedido por el Consejo 4 Superior de la Judicatura.

Por secretaría del Juzgado liquídense en la oportunidad lega” En sustento: El fallador de primer grado luego de hacer un recuento de las pruebas documentales aportadas al expediente empieza por considerar que, se encuentra demostrada la prestación personal del servicio efectuada por JUAN CARLOS PERDOMO DIAZ en calidad de apoderado judicial de señor FREDY HANSELMANN RÍOS dentro de las diligencias judiciales contenidas en los expedientes 23417318400120180022700, 23-001-22-14-000-2019-00062-00;

SUC-F20-GATED-No. 20180180059952, así, concluye que no queda duda que estaban vinculados mediante contrato de mandato de conformidad a lo establecido en el artículo 2144 del Código Civil. Respecto a los honorarios señaló que de conformidad al precedente y normatividad que regula la materia, el contrato de mandato por su naturaleza es oneroso, por lo tanto, es de suponer que los profesionales obtienen sustento para sí y para su familia de los servicios que prestan a sus clientes, de modo que, su cuantía se determina por el monto acordado por las partes y a falta de este, se podrá acudir a las tarifas de colegios de abogados, u otras pruebas como dictámenes, testimonios a efectos de determinar su cuantía. Al descender al plenario, determinó que la parte demandante no demostró el monto pactado de mutuo acuerdo con el demandado, como contraprestación de las gestiones inherentes al contrato de mandato, o en su defecto, tampoco aportó los insumos necesarios tales como las tarifas de los colegios de los abogados u otras pruebas como los dictámenes periciales o pruebas testimoniales, a efecto de tasar los mismos.

Razón por la cual, resuelve de manera desfavorable las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN III.I PARTE DEMANDANTE La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el que manifestó que, si bien no fue aportado el contrato de 5 prestación de servicio dentro de la oportunidad en el proceso quedó demostrado que las partes acordaron el monto de los honorarios.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se advierte dentro del expediente que únicamente acudió el apoderado judicial de la parte recurrente a esta etapa procesal, y lo hizo, para reiterar los argumentos con que sustentó la alzada en primera instancia. V. CONSIDERACIONES: V.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto.

V.II Problema jurídico. Corresponde a esta Sala, determinar si: i) de conformidad al acervo probatorio se encuentra acreditado de manera irrefutable que los señores JCPD en calidad de mandatario y FHR en calidad de mandante suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales en el que pactaron como honorarios, un porcentaje equivalente al 30 % del resultado de los bienes avaluados dentro del proceso de sucesión intestada, que asciende a la suma de $210.000.000.

Como primera medida, la Sala resalta que, de conformidad a lo estrictamente apelado en audiencia de trámite y juzgamiento, la única inconformidad que motivo que la providencia fuera recurrida, consistió en que, para el demandante pese a no haberse aportado el contrato de prestación de servicios por escrito, del acervo probatorio mismo emergió claro que entre los señores JUAN CARLOS PERDOMO DIAZ y FREDY HANSELMANN RIOS, se acordó como remuneración (honorarios) un porcentaje equivalente al 30 % del resultado de los bienes avaluados dentro del proceso de sucesión intestada, que asciende a la suma de $210.000.000, como contraprestación de las gestiones realizadas por el mandatario en favor de su mandante dentro de los procesos con radicación 23417318400120180022700, 23-001-22-14-000-2019-00062-00 y SUC-F20GATED-No. 20180180059952, no siendo objeto de discusión entre otros aspectos, el reconocimiento y pago de honorarios habituales. 6 Por lo tanto, la Sala, se concentrará únicamente en lo que es motivo de apelación. Del mismo modo, establece que no es objeto de discusión la prestación personal del servicio, pues fue ampliamente aceptada en la contestación de la demanda y adicionalmente de conformidad a la sentencia de primera instancia quedó debidamente demostrada y, esto no es objeto de controversia en esta instancia. Aclarado lo anterior, comiéncese diciendo como dicho de paso que, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer de los conflictos derivados del reconocimiento y pago de honorarios (ver CSJ SL2608-2020, CSJ SL638-2019, CSJ SL9319-2016).

V.III Caso concreto Para la solución del presente la sala considera necesario partir de la definición normativa, de la figura jurídica que fecunda la presente controversia, al respecto tenemos que, el artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato en los siguientes términos: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” Por su parte la Honorable Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia SL5459-2018, con relación a la figura jurídica previamente aludida, mencionó: “Este contrato, según lo establecido en el artículo 2149 del mismo código, es consensual, su ejecución debe ceñirse rigurosamente a los términos allí pactados, tal y como lo establece el artículo 2157 ibídem, lo cual indica que sus disposiciones son de interpretación restrictiva y las facultades en él conferidas sólo pueden ejercerse conforme a los lineamientos expresamente conferidos en el mandato.

Cuando el mandato es oneroso, conlleva la obligación a cargo del mandante de pagar la prestación acordada, la que puede consistir en un valor previamente definido o ser contingente, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades conocida como cuota Litis, la que se perderá en caso de resultar infructuosa su gestión. Igualmente, se pueden combinar 7 las dos formas de pago, como cuando se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.” Para el presente se tiene que, el juzgador de origen toma como premisa para no imponer la condena pedida en la primera instancia, que el demandante de conformidad a la regla de onus probandi, establecida en el artículo 167 del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPT y SS, no logró acreditar la cuantía de los honorarios, principalmente porque: (i) no aportó dentro de la etapa procesal permitida el contrato de prestación de servicios;

(ii) no acredito a través de otros medios de prueba como dictamen pericial y testimonio el monto de las sumas reclamadas como honorarios, (iii) no pidió subsidiariamente que le aplicaran las tarifas establecidas por los colegios de abogados. Sin mayores elucubraciones, la Sala, confirmará lo decido por el Juez cognoscente, como quiera que en el plenario no existe prueba que de manera irrefutable demuestren que la parte demandante JUAN CARLOS PERDOMO DIAZ, en calidad de mandatario y el demandado FREDY HANSELMANN RIOS como mandante, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en el que se estipuló como honorarios un porcentaje equivalente al 30 % del resultado de los bienes avaluados dentro del proceso de sucesión intestada, que según lo reclamado en la demanda, asciende a la suma de $210.000.000, como contraprestación de las gestiones realizadas por el mandatario en favor de su mandante dentro de los procesos con radicación 23417318400120180022700, 23-001-22-14-000-2019-00062-00 y SUC-F20GATED-No. 20180180059952.

Lo anterior, porque, como acertadamente concluyó el A-quo, la regla de Onus Probandi, establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, crea una regla a partir de la cual, quien alega un hecho debe probarlo, situación que no se verifica, con la sola afirmación de la parte a quien le favorece aquella manifestación, toda vez que, el interrogatorio de partes no es una prueba en sí misma, porque en armonía con el artículo 191 ejusdem, lo es la confección que emana de las respuestas a las preguntas realizadas a la parte, siempre y cuando la versión rendida en audiencia afecte sus intereses.

Además, no existen otras pruebas que permitan establecer que se pactó como retribución honorarios en la forma pretendida en la demanda. 8 De tal suerte que, al no estar demostrada la cuantía de los honorarios, en la forma pedida en la demanda, no era procedente acceder a las pretensiones, máxime cuando no estamos en presencia de un proceso de estricta naturaleza laboral que permitiera romper el principio de la congruencia. Por todo lo dicho en precedencia será confirmada la sentencia proferida en primera instancia. VI.

COSTAS Pese a no haber prosperado el recurso no se impondrá condena en costas por no existir réplica. (Art 365 CGP numeral 8) VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso del epígrafe conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS