Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 62 Acción de Tutela CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ambos del Cesar.
Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambos de Valledupar, Cesar, Juzgado Primero y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Sincelejo, Sucre. Derechos fundamentales de Petición, y al Debido Proceso.
Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00194 00 2024-00064 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 159 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO, por la presunta vulneración para los derechos fundamentales de Petición, y al Debido Proceso, lo que se fundamenta en los siguientes, HECHOS El señor accionante informó que desde el día 19 de enero de 2024, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, Sucre, en razón de la condena que le fue impuesta el 15 de junio de 2022, por el “Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná” dentro de la causa identificada con CUI 200326001207202100021, por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego, accesorios, Partes o Municiones.
El 20 de febrero de 2024, elevó Petición a los correos electrónicos dercsererpnsvvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y j01pctochiriguana@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando el traslado de su proceso, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre. A la fecha el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el “Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná”, no han dado respuesta a sus peticiones, desconociendo donde se encuentra su proceso.
CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, se ordene el envío del expediente identificado con CUI 200326001207202100021, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre.
ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto1 la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 15 de mayo de 2024, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ambos del Cesar, y se dispuso vincular a la actuación a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambos de Valledupar, Cesar, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, Sucre, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1756 del 15 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 11:27 de la mañana.
Mediante auto del 16 de mayo de 2024, se dispuso vincular a la actuación al Juzgado Primero y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Sincelejo, Sucre, a quienes se les concedió un plazo de una (01) hora para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1780 del 16 de mayo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 05:00 de la tarde.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Informó2 que, consultado el Sistema Justicia Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, observó que en contra del señor CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO, no existe condena que este siendo vigilada por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, o que se encuentre en turno de reparto. 1 2 Conforme acta de reparto del 15 de mayo de 2024, con secuencia 541 Mediante oficio número 265-CSA-JEPMSV del 15 de mayo de 2024 2 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la fecha no ha recibido solicitud alguna por parte del accionante, y advierte que el correo electrónico aludido en el dorso tutelar, no es el correspondiente a ese Centro de Servicios Administrativos, en ese sentido, no se encuentra solicitud alguna pendiente de trámite.
Solicita se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ya que a la fecha no existe vulneración los derechos fundamentales del accionante CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar.
Informó que3, luego de hacer una búsqueda en su base de datos y en el sistema de registro Siglo XXI, estableció que en contra del señor CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO, se adelantó un proceso penal identificado con el CUI número 200326001207202100021, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en el que fue condenado mediante sentencia emitida el día 15 de junio de 2022, a la pena principal de cincuenta y siete (57) meses de prisión, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, sentencia que fue apelada, correspondiéndole por reparto del día 18 de julio de 2022, al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, autoridad que emitió la sentencia en segunda instancia el día 15 de abril de 2024.
Es así como por medio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, el día 29 de abril de 2024, se devolvió el expediente digital del proceso en mención al Centro de Servicios Judiciales para lo pertinente, y, en consecuencia, el señor José Gregorio Ropero Medina4, remitió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, el día 03 de mayo del presente año, para lo de su competencia. En el entendido de que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, pertenece a otro circuito judicial, el Centro de Servicios Judiciales no tramita sus asuntos, como lo es, en el presente caso, el envío del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas, sino que es un trámite del que se encarga el Juzgado en cita. 3 4 Mediante oficio número CSJP-AD-048 del 15 de mayo de 2024 Profesional Universitario, grado 20 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita que se desvincule al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, del presente trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor accionante. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre.
Informó que5, revisados los libros radicadores, de reparto y el inventario digital de los procesos que están bajo el conocimiento de esa Judicatura, corroboró que no vigila y no ha vigilado causa penal alguna en contra del señor CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.065.985.670. A la fecha el señor CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO no ha elevado petición alguna ante esa dependencia judicial, como tampoco se les ha remitido por competencia por parte de otra dependencia. Advirtió que ese Distrito Judicial no cuenta con Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que existen, por tanto, semanalmente cada Despacho se turna para recibir los procesos que deben ser sometidos a reparto, lo cual se realiza todos los lunes, respecto de los expedientes recepcionados la semana inmediatamente anterior.
Solicita se desvincule a esa Agencia Judicial del presente trámite tutelar, pues no observa la existencia de hecho alguno que hubiere generado daño y/o vulneración de algún derecho fundamental al tutelante. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Informó que6, en ese Juzgado se tramitó proceso penal en contra de los ciudadanos Luis David Díaz Granados y CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO, por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones en la modalidad de portar, bajo radicado número 200326001207202100021, habiéndose proferido sentencia condenatoria el 15 de junio de 2022, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra la mencionada decisión, fue presentado recurso de apelación por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 6 Mediante oficio número 1957 del 08 de mayo de 2024 Mediante oficio 718 del 16 de mayo de 2024 4 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar, el 05 de julio de 2022. La sentencia fue confirmada mediante decisión del 15 de abril de 2024, y el proceso fue devuelto el 03 de mayo de 2024, por lo que se encontraba en trámite de elaboración de los oficios de ejecutoria y firma por parte del titular del Despacho.
El proceso penal fue remitido para la vigilancia en el cumplimiento de la sentencia al “Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre” el 16 de mayo de 2024, para el respectivo reparto. De otra parte, revisado el correo institucional del Juzgado, no se encontró petición radicada por el accionante, por lo que no hay en trámite o solicitud alguna para ser resuelta.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre. Señaló que7, no tenía conocimiento de procesos en vigilancia del señor CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO. Sin embargo, el día 17 de mayo de 2024, siendo las 08:53 de la mañana, evidenció en la bandeja de entrada del correo electrónico del Despacho, la llegada del proceso de radicado 2021-00021 adelantado en contra del señor SUÁREZ MALDONADO.
El cual deberá someterse a reparto la “semana entrante”. Solicita se les desvincule del presente proceso como quiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, Sucre, guardó silencio, pese haber sido notificada oportunamente del presente trámite constitucional.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos 7 Mediante oficio 461 del 17 de mayo de 2024 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, se producen en este Distrito. Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva. Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”8 En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO, es el titular de los derechos que dice le ha sido vulnerados, y las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, ambos del Cesar, así como las vinculadas, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Sincelejo, Sucre, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamados a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden.
En el caso de la Procuraduría, ningún proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula. 8 CC ST-010 de 2017 6 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, los derechos fundamentales de Petición, y al Debido Proceso, invocados como lesionados, no hay duda de que tienen relevancia constitucional, cumpliéndose el tercero de los requisitos mencionados en la jurisprudencia en cita, aun cuando es importante advertir que, dada la situación específica descrita por el señor accionante, lo que se aprecia es la posible lesión, pero para el derecho al Debido Proceso, en razón de la postulación. Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.
Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»10 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).11 En el presente asunto, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela, en las respuestas ofrecidas y en los documentos aportados, el señor CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO, dentro del proceso identificado con CUI 200326001207202100021, fue condenado en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de 9 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275 10 C.C. ST-377 de 2002 11 C.C. ST-215A de 2011 7 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, el día 15 de junio de 2022, como autor de la conducta punible de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones, en la modalidad de portar, a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, y le fue negánda la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada, correspondiendo conocer en segunda instancia al Despacho 003 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, en sentencia del 15 de abril de 2024, confirmó la decisión del Juez Aquo. La carpeta fue devuelta al Juzgado de origen el día 03 de mayo de 2024, y el día 17 de mayo de 2024, luego de redactarse y firmarse los oficios de ejecutoria, ese Despacho envió la carpeta digital a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Sincelejo, Sucre, para que se procediera con el reparto.
Conforme lo que viene de indicarse, la Autoridad accionada, esto es, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar, ha actuado dentro de sus competencias constitucionales y legales, y ha remitido el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, Sucre, para que procedan con el reparto y posterior vigilancia del cumplimiento de la pena, una vez le fue devuelta la carpeta digital por parte de este Órgano Colegiado.
De tal manera que, ninguna acción u omisión podría reprochársele a esa Autoridad demandada, toda vez que, atendió con diligencia y prontitud frente al envío de la carpeta digital, como ha quedado plasmado en líneas precedentes. Similar situación ocurre frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, toda vez que no recibió solicitud por parte del accionante puesto que el correo electrónico que se indicó en el escrito de tutela, esto es, dercsererpnsvvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, no corresponde al correo institucional de esa Dependencia judicial, razón por la cual, no podría atribuírsele vulneración alguna de cara a las pretensiones del señor accionante.
Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para los derechos que se invocan lesionados, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se 8 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”. Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Sincelejo, Sucre, de quienes ningún proceder u desatención se destaca, de manera tal, que sean indicativa de que han amenazado o lesionado derecho alguno al señor accionante.
Y, finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor CARLOS IVÁN SUÁREL MALDONADO, en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Desvincular de este trámite a la Procuraduría Judicial delgada en lo Penal, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, ambos de Valledupar, Cesar, a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, todos de Sincelejo, Sucre, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. 9 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, Y OTRO.
RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00194 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 10 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS IVÁN SUÁREZ MALDONADO ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CHIRIGUANÁ, CESAR, Y OTRO. RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00194 00