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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoReposición 202000180 (081-24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: Dr. Gabriel Guillermo Ortíz Narváez Referencia: Apelación de sentencia en proceso declarativo con pretensión de simulación de contratos Proceso No.: 520013103004 2020 – 00180 – 01 (081 – 24) Demandante: MIRIAM BERNARDA JOJOA BOTINA y otros.

Demandado: WILSON OMAR GUERRERO CAICEDO y otros San Juan de Pasto, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso proceder a proferir el fallo de segunda instancia que corresponde al interior del presente asunto. Sin embargo, advierte la Sala que se ha presentado un recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual se precisa resolver conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar, a través de providencia de dieciocho (18) de junio de los cursantes, proferida al interior del presente asunto, el suscrito Magistrado resolvió de manera negativa la solicitud de declaratoria de recurso desierto, por cuanto, para la fecha en que se había propuesto la alzada, resultaban aplicables los criterios jurisprudenciales que imponían la verificación de los argumentos expuestos en primera instancia, a efectos de determinar si sólo constituían simples reparos concretos, o podían entenderse como una verdadera sustentación, ello en atención a que el cambio de criterio que en tal sentido se precisó por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC9311-2024, no tenía efectos retroactivos según lo expresó la misma Corporación en el fallo STC4833-2025.

En contra de la anterior determinación el apoderado de la parte demandada, no alzadista, propuso recurso de reposición, fundamentado básicamente en que existía una contradicción procesal en la actuación del Tribunal y la violación de la Ley 2213 de 2022, además de una inconsistencia en la información oficial suministrada por la misma Corporación, desatención del término legal para dictar el fallo de segunda instancia, y finalmente, una aplicación indebida de la jurisprudencia, censuras que se resolverán conforme a los siguientes argumentos: a) En primer lugar, frente a la alegada contradicción procesal en la actuación del Tribunal y violación de la Ley 2213 de 2022, debe indicarse que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación en segunda instancia proferido por el suscrito, efectivamente advirtió que se concedía el término para sustentar la alzada so pena de declararlo desierto, en atención a que, no sólo así lo exige la norma aplicable al caso, contenido en los apartes finales del artículo 322 del Código General del Proceso, sino porque además, no resulta factible coartarse el derecho del apelante a presentar el fundamento de su medio de impugnación dentro de la oportunidad y términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Sin embargo, que de manera literal así lo predique la norma a la cual se ha hecho alusión, y que del mismo modo se haya replicado en el auto admisorio del recurso, no implicaba indefectible e irremediablemente dar lugar a la consecuencia que una interpretación exegética imponía, puesto que varios eran los pronunciamientos realizados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, según los cuales se indicaba que era un deber, más no facultad del juzgador Ad quem, antes de proceder a la declaratoria de recurso desierto, verificar si ante el silencio de la parte alzadista durante el interregno otorgado en segunda instancia, los argumentos expuestos en primera resultaban simples reparos o en realidad una verdadera sustentación, último evento en el cual el medio de impugnación no debía declararse desierto, sino por el contrario, resolverse de fondo.

En atención a lo expuesto, el Suscrito Magistrado profirió el auto admisorio del recurso, concedió el término para sustentarlo y advirtió las consecuencias del silencio, porque así lo impone la norma aplicable a la materia. Sin embargo, ante el vencimiento del interregno de sustentación, sin que ésta se hubiere presentado por la parte alzadista, se imponía entonces en ese 2 específico momento, atender el deber de verificación jurisprudencialmente establecido antes de emitir decisión, a efectos de determinar si ante la primera instancia se habían expuesto los reparos concretos o una verdadera sustentación, lo cual una vez verificado, como en efecto sucedió, la apelación no fue declarada inmediatamente desierta, sino que, por el contrario, se debía proceder a resolver de fondo, obviamente no de manera inmediata como sería el ideal perseguido por todo Despacho judicial, sino con el paso previo de ingreso del expediente a su turno para decisión. b) Ahora, frente a la información oficial suministrada por el Tribunal como respuesta a la petición formulada por el apoderado judicial de los demandados en relación a la sustentación o no del recurso, se observa en el expediente que Secretaría de la Sala efectivamente respondió el requerimiento señalando que la alzadista no había fundamentado su recurso dentro del término concedido en segunda instancia para ello, no encontrando el presente Despacho la inconsistencia a la que alude el apoderado de los demandados, puesto que efectivamente así fue, su contraparte no sustentó en segunda instancia y en consecuencia, se ingresó el expediente a efectos de “adoptar la decisión correspondiente” como puede leerse en la respuesta.

Ahora, la expresión “adoptar la decisión correspondiente” significa que el expediente pasaba al despacho para realizar el estudio por parte del suscrito, a efectos de continuar con el trámite según correspondiera, es decir, dar cumplimiento al deber de verificación aludido en el literal anterior abordado en estos considerandos, y en consecuencia, si no se había presentado una verdadera sustentación en primera instancia, declararlo inmediatamente desierto, o si por el contrario, si se había presentado dicha fundamentación ante el juzgador A quo, ingresar el asunto al turno para emitir sentencia, ambas decisiones válidas a la luz de los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, se insiste, conforme a la fecha en que se interpuso el recurso.

En ese orden de ideas, la mención realizada por Secretaría respecto del ingreso del asunto al Despacho del Magistrado Ponente para “adoptar la decisión correspondiente”, no se traduce en declaración de recurso desierto, como lo entendió el apoderado no apelante. 3 c) Respecto de la vulneración del término legal para emitir sentencia, en efecto, asiste razón al apoderado de los demandados, en atención a que el cumplimiento de dicho interregno no ha sido posible por parte del Despacho del Suscrito Magistrado, hasta la presente fecha.

No obstante, se encuentra dentro de las peticiones formuladas en el respectivo memorial contentivo del recurso de reposición, que subsidiariamente exige “proceder a dictar la sentencia con la celeridad que el caso amerita”, solicitud a la que efectivamente hay lugar a resolver favorablemente, en atención a que en esta misma fecha en la que se profiere la presente providencia, se registró el proyecto de fallo de segunda instancia al interior del presente asunto, a efectos de que sea estudiado por los integrantes de la respectiva Sala de Decisión. Sobre el tema debe aclararse que, conforme al reglamento interno de la Sala, la revisión de los proyectos de fallo presentados por el Magistrado Ponente, a cargo de las demás Magistradas integrantes de la Sala, tiene previsto un término de diez (10) días hábiles, los cuales iniciaran a contarse una vez el presente auto alcance ejecutoria. d) Finalmente, el recurrente en reposición señaló que existía una indebida aplicación de precedente jurisprudencial, por cuanto considera que no resultaba jurídicamente viable para el Tribunal, “más de un año después, cambiar su criterio y considerar que sí existió una sustentación previa”.

Al respecto, debe aclararse que la Corporación que cambió de criterio fue la Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia STC9311-2024, la cual, según lo indicado en la sentencia STC4833-2025, no tenía efectos retroactivos. En ese orden de ideas, para el caso, en virtud de la fecha en la que fue interpuesto el recurso de apelación, es decir, en vigencia de los criterios jurisprudenciales previos al fallo STC9311-2024, se procedió a admitir el recurso y correr el correspondiente traslado para sustentarlo conforme lo precisan las leyes, en atención a que, como ya se indicó, no podía coartarse la posibilidad de que la alzadista sustentara su impugnación ante la segunda instancia. Luego, como ello no ocurrió, se procedió al cumplimiento del deber de verificación de la existencia de sustentación previa, la cual por 4 encontrarse que aquella se presentó durante el trámite A quo, se procedió a ingresar el asunto a su respectivo turno para decisión, tal como ha ocurrido con todos los asuntos de conocimiento del suscrito Magistrado en los que se cumplía con tal parámetro frente a las apelaciones presentadas con anterioridad a la fecha del fallo STC9311-2024, sin que se observe que al interior del presente asunto haya existido un cambio de criterio como lo señala el apoderado de los demandados.

Como conclusión se encuentra que efectivamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de dieciocho (18) de junio de los cursantes, se resolverá de manera desfavorable, conforme a los argumentos anteriormente expuestos, y sobre todo por cuanto, decisión en contrario podría implicar vulneración de derechos fundamentales radicados en la parte demandante.

Sin embargo, como respuesta a la petición subsidiaria que el recurrente ha deprecado en el correspondiente memorial, se ordenará que por secretaría de la Sala se le informe que al interior del presente asunto se ha registrado el proyecto de fallo de segunda instancia, mismo que tiene un periodo de revisión de 10 días hábiles, los cuales iniciaran a contarse una vez la presente providencia alcance ejecutoria.

DECISIÓN Amén de las consideraciones que atrás se han dejado consignadas el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala Unitaria Civil Familia, Resuelve:

PRIMERO: SIN LUGAR a reponer el auto de dieciocho (18) de junio de los cursantes al interior del presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: INFORMAR al apoderado de la parte demandada, que en la presente fecha se registró el proyecto de decisión de segunda instancia al interior del presente asunto, el cual tiene un periodo de revisión para las Magistradas que integran la Sala de Decisión de diez (10) días hábiles, los 5 cuales iniciaran a contarse una vez la presente providencia alcance ejecutoria.

TERCERO: Ejecutoriado el presente auto, DAR INMEDIATA cuenta al Despacho del Suscrito Magistrado Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f5958475e960e7463958c7f23fa3a146a2666594c013a1cf8a2c14c5449455af Documento generado en 14/07/2025 08:27:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6