Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia – Caquetá, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor SNEIDER DAVID SERRANO MARTÍNEZ, contra el CONSORCIO DEUS 2018, con radicado 18-001-31-05-002-2020-00262-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor SNEIDER DAVID SERRANO MARTÍNEZ, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el CONSORCIO DEUS 2018 (integrado por: CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., y LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S.), con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de reliquidación de cesantías, prima de servicios y vacaciones, junto con los gastos de transporte, y las sanciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
(pdf 07) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, celebró contrato de trabajo con el Consorcio Deus 2018, para desempeñar el cargo de Director Administrativo en la ciudad de FlorenciaCaquetá, con un salario de $2.500.000,oo M/CTE. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 Manifestó que, mediante Otro si N° 001, se modificó el salario mensual a $3.000.000,oo M/CTE, pagaderos a partir del 01 de junio de 2018, agregando que para el cumplimiento de la labor se tuvo que trasladar de su ciudad de origen.
Narró que, la actividad encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo instrucciones y cumpliendo con el horario de trabajo, sin que se presentara queja o llamado de atención alguno. Relató que, la relación contractual se extendió hasta el 30 de noviembre de 2019, data en la que presentó renuncia por despido indirecto motivado en la mora de la nómina, pago a la seguridad social y consignación a las cesantías del año 2018.
Por último, dijo que el Consorcio Deus 2018 realizó el pago de las prestaciones sociales pero no en debida forma, así como que se le adeuda lo correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiuno (2021) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 09) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada persona jurídica LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S., a través de apoderada judicial, hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, para lo cual argumentó que al trabajador no se le adeudaba dinero alguno, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Cobro de lo no debido”, “Mala fe” y “Temeridad”.
(pdf 10) Por su parte, la sociedad TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., y la UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., mediante apoderada judicial, de forma separada hicieron uso de su derecho de defensa dentro del término legal, en el sentido de presentar oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron que no sostuvieron relación laboral alguna con el demandante, y formularon como Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 excepciones de mérito las denominadas “Ausencia de incumplimiento de las obligaciones laborales del demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “Ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante”, “Ausencia de obligación en la demanda”, “Prescripción”, “Compensación”, “Buena fe” y la “Genérica”.
(pdf 11 y 12) Por su parte, el demandado señor CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, guardó silencio, pese a estar debidamente notificado. (pdf 16) Así, el día ocho (08) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 21) Posteriormente, el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 26) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), resolvió: “PRIMERO: DENEGAR todas y cada una de las pretensiones de la demanda propuesta por el señor SNEIDER DAVID SERRANO MARTINEZ, en contra del CONSORCIO DEUS 2018 - integrado por UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A., y el señor CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, atendiendo las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Cobro de lo no debido”, planteada por la MACUIRA INVERSIONES Y CONTRUCCIONES, y las de “Inexistencia de las obligaciones pretendidas” y “Ausencia de obligación en la demanda”, formuladas por TERMOTECNICA COINDUSTRIAL y la UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS, según las consideraciones en la parte motiva de la presente providencia. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 TERCERO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante señor SNEIDER DAVID SERRANO MARTINEZ, y a favor de los demandados UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A. Tásense oportunamente por Secretaría y se fijan agencias en derecho en la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,oo M/CTE).” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, no existía controversia respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Consorcio Deus 2018, sin embargo, no emitió condena alguna, tras analizar que el actor no acreditó el incumplimiento de las obligaciones reprochadas en el despido indirecto, al igual que tampoco demostró la periodicidad de las bonificaciones a efectos de ser tenida en cuenta con una connotación salarial, y no haberse demostrado mala fe que diera lugar a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que no se reconoció el principio de la condición más beneficiosa, que se le dio mayor credibilidad a la prueba testimonial de la parte demandada, y que no hubo un análisis acucioso de la prueba documental.
Así mismo, debatió que si bien los desprendibles de nómina no tenían firma, tal aspecto no fue objeto de tacha en la contestación de la demanda, enfatizando que si resultó acreditado el incumplimiento que dio lugar al despido indirecto, que las cesantías no fueron consignadas, además de cuestionar haber sido necesario que el Despacho escuchara al demandante en interrogatorio de parte.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor SNEIDER DAVID SERRANO MARTÍNEZ, contra el CONSORCIO DEUS 2018 (integrado por: CARLOS HUMBERTO POLO ALMARIO, UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., y LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S.), o si, por el contrario, era viable ordenar el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando por concepto de reliquidación de cesantías, prima de servicios y vacaciones, y las sanciones previstas en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”. En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL2620-2022 proferida el 26 de julio del año 2022 (M.P. DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO), consideró lo siguiente: “La norma que se acaba de transcribir, en su primer inciso, prevé como regla general la carga estática de la prueba como lo establecía el artículo 177 del CPC, esto es, quien quisiera probar el supuesto fáctico de las normas contentivas del efecto jurídico que persigue, así debe acreditarlo.
Puesto, en otros términos, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa. (…) Ahora bien, el inciso segundo, como excepción alude a la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado «quien alega debe probar» al de «quien puede debe probar», que por cierto y de manera general esta figura ya se encontraba consagrada en el ordenamiento adjetivo laboral, concretamente en el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.
(…) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé igual que lo hacía el artículo 177 del CPC, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí per se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.
(….) En este orden de ideas, conforme al concepto de la carga de la prueba, además de entenderse como el deber que le asiste a cada una de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que pretenden su aplicación, lo cual obedece al principio de autorresponsabilidad de la prueba, el dinamismo probatorio que se ha hecho alusión le asigna al juez un deber de asumir una posición más activa en las actuaciones judiciales, pues se le amplía sus facultades para intervenir en el debate probatorio, con el fin de formar su convencimiento de forma más certera, o en su defecto, fallar contra quien ha incumplido con la carga de probar los hechos que le corresponden.
En este sentido las partes como regla general, no solo tienen el deber procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus peticiones, según lo consagra el inciso primero del artículo 167 del CGP en concordancia con lo previsto por el artículo 1757 del CC, sino también los supuestos fácticos que, eventualmente y en circunstancias de especial particularidad, le imponga el juez en virtud de la distribución de la carga de la prueba por estar en mejores condiciones de probar.
(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por la parte demandante, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia Oficio con asunto “renuncia por despido indirecto” suscrita por el señor SNEIDER SERRANO MARTÍNEZ, con destino al CONSORCIO DEUS 2018, radicada el 30 de noviembre de 2019, por medio de la cual Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 comunica que “Manifiesto mi decisión Unilateral por justa causa Imputable al Empleador, de terminar el contrato laboral suscrito con ustedes (…) Dicha decisión está basada en los siguientes puntos: -Demoras repetitivas en el pago de las Nóminas. - Moras en el pago de la Seguridad Social (Perdida de cobertura médica). - La no consignación de las Cesantías de 2018.”.
(p. 18 del pdf 03) Copia de desprendible de nómina correspondiente al señor SNEIDER SERRANO MARTÍNEZ, por parte del CONSORCIO DEUS 2018, para la vigencia de octubre y noviembre de 2019. (p. 20 y 21 del pdf 03) Copia de certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social, correspondiente al señor SNEIDER SERRANO MARTÍNEZ, por parte del CONSORCIO DEUS 2018, para la vigencia 2018 y 2019.
(p. 64 a 71 del pdf 11) Copia del contrato de trabajo por la obra o la labor contratada suscrito entre el señor SNEIDER DAVID SERRANO MARTÍNEZ y el CONSORCIO DEUS 2018, en calidad de trabajador y empleador respectivamente. (p. 12 a 17 del pdf 03) Copia de la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al señor SNEIDER DAVID SERRANO MARTÍNEZ, por parte del CONSORCIO DEUS 2018.
(p. 19 del pdf 03) También se recibió en interrogatorio a la parte demandada -Representante Legal de LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S., UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., sin embargo, no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.
Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora no logró acreditar que tiene derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas. Al efecto, recuérdese que acreditada la existencia de una relación laboral entre el señor SNEIDER DAVID SERRANO MARTÍNEZ y el CONSORCIO DEUS 2018, en calidad de trabajador y empleador -respectivamente, para los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 extremos temporales del 23 de febrero de 2018 al 30 de noviembre de 2019, era necesario para el Juez de Primera Instancia examinar los conceptos laborales imploradas en el escrito introductorio. 6.1.
En esta línea, el demandante cuestiona una errada valoración probatoria, por habérsele dado mayor credibilidad a la prueba testimonial y poco análisis a la prueba documental, aspecto que no comparte la Sala, y contrario sensu, se encuentra acierto en las consideraciones edificadas por el Juzgador de Primer Grado. Lo anterior, en la medida que, si bien se escuchó en interrogatorio a los representantes legales de las persona jurídicas LA MACUIRA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.A.S., UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA Y CONSTRUCCIONES ASOCIADAS S.A.S., y TERMOTECNICA COINDUSTRIAL S.A.S., al repasar sus dichos no se advierte manifestación constitutiva de confesión, tal como lo consideró el A quo, ergo no se le otorgó merito probatorio, como erradamente lo aduce el recurrente.
Y, si bien también fue objeto de reproche no haberse recibido el interrogatorio del propio demandante, tal escenario al margen de tratarse de un medio de prueba del cual desistió el extremo pasivo, eventualmente tampoco hubiera contribuido para las resultas del proceso a favor del actor, comoquiera que, se insiste, uno de sus requisitos es “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del numeral 2° del artículo 191 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social 6.2.
A su turno, y en lo que atiende a la prueba documental, importa precisar que, lejos de haberse incurrido en yerro por ausencia de análisis, lo advertido es que a partir de dichos medios de convicción la parte demandante no logró satisfacer los presupuestos necesarios que permitieran acceder al reconocimiento y pago de los emolumentos laborales pretendidos.
En esta línea, se pretendió la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, con ocasión a un presunto despido indirecto fundado en: i) Demoras repetitivas en el pago de las Nóminas ii) Moras en el pago de la Seguridad Social (Perdida de cobertura médica) iii) La no consignación de las Cesantías de 2018 (p. 18 del pdf 03) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 Así, aunque era de cargo del demandante acreditar dichas causales, llama la atención que para tales fines tan solo se aportó dos desprendibles de nómina correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2019 (p. 20 y 21 del pdf 03) y un certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social para la vigencia 2018 y 2019 (p. 64 a 71 del pdf 11).
Anteriores medios de convicción que no logran causar beneficio probatorio a favor de las pretensiones, toda vez que los desprendibles de nómina de los meses de octubre y noviembre del año 2019 no dan certeza de una tardanza en el pago de la nómina con una frecuencia de “repetitiva”, de ahí que esta causal no está llamada a prosperar, sin que exista otro medio de convicción que permita su configuración. Luego, el demandante también planteó como causal para el despido indirecto la mora en el pago de la seguridad social, lo que alega le causó una pérdida de cobertura médica, escenario que al ser contrastado con la prueba documental consistente en el certificado de aportes para los años 2018 y 2019 no resulta demostrado, toda vez que, pese a que a partir de dichas misivas si se observa un retraso en la fecha de pago de algunos periodos, tal aspecto por si mismo no causa la pérdida de cobertura médica, a voces de lo regulado en el artículo 2.1.9.1 del Decreto N° 780 de 2016, y máxime si se tiene en cuenta que en la demanda no se concretó, ni probó, algún hecho relacionada con la falta de cobertura, por lo que tal escenario quedó en una generalidad hipotética.
Y, en torno al motivo de no consignación de las Cesantías de 2018, el mismo carece de nexo causal con la terminación unilateral del contrato, en tanto que, la decisión de finiquitar el vínculo contractual data del 30 de noviembre de 2019, y la conducta invocada como causal se habría configurado desde febrero de ese año, con el énfasis de no haberse demostrado que tal dilación -entre la omisión de la consignación de las cesantías y la renuncia- se encuentra justificada.
Dicha situación, acentúa la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2842-2022 (M.P. DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO), “ha exigido el cumplimiento de la inmediatez está originada en que el tiempo transcurrido en demasía entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de finiquitar el vínculo laboral, rompe el nexo causal que debe existir entre el motivo alegado y la terminación unilateral del contrato, de allí que, debe transcurrir un tiempo razonable”.
En ese orden de ideas, el demandante reprochó una ausencia de análisis acucioso a la prueba documental, empero, según la revisión y estudio realizado líneas atrás, de forma imperante se debe concluir que no se cumplió con la carga Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 probatoria que permitiera acreditar los hechos generadores del despido indirecto, lo que conlleva a la nugatoria de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 6.3.
Ahora bien, tampoco incurrió en error el A quo al descartar una connotación salarial en las bonificaciones, considerando que el promotor de la litis dejó de probar que dicho concepto se caracterizaba por ser habitual, periódico y permanente, con arreglo a lo exigido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Es claro que el actor aportó como elemento probatorio de carácter documental los desprendibles de nómina correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2019 (p. 20 y 21 del pdf 03), donde se incluye el concepto bonificación, sin embargo, la inclusión de dicho valor en dos meses no adquiere la fuerza suficiente para colegir que se trataba de un rubro que era devengado de forma regular y habitual, cada mes, a lo largo de la relación laboral, la que se extendió por más de dieciocho (18) meses.
De este modo, ese contexto de habitualidad en los pagos de la bonificación no aflora con su inclusión para los dos últimos pagos de nómina, sin dar observancia a los tiempos anteriores, comprobación que era relevante, porque al ser periodos que hicieron parte de la relación laboral, lo propio era revisar si el pago del concepto de bonificación también se repitió de manera regular en dichos lapsos, circunstancia que no acaeció, con ocasión a la orfandad probatoria de la parte interesada. 6.4.
Resuelto lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Juzgado de Primera Instancia erró al no emitir condena por la consignación de las cesantías a un fondo, acorde al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previendo que, para la censura al no haberse satisfecho la consignación se da lugar a ordenar el pago de la aludida sanción. De acuerdo con ello, se debe recordar que conforma con la jurisprudencia esta clase de sanción no se impone de manera automática, “pues el juzgador debe hacer un riguroso estudio de la conducta del empleador; para ello, debe examinar y valorar las pruebas allegadas al proceso, con miras a constatar los motivos que tuvo el demandado para desconocer la relación laboral subordinada y con ello dejar de cancelarle a su trabajador las prestaciones propias de un contrato de trabajo, pues solo a partir de ahí puede establecerse si su actuar estuvo revestido de buena o de mala fe y, con ello, proceder a la imposición o no de la indemnización prevista por el artículo 65 del CST y de la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990” (SL600-2025, M.P. D.R. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO).
Para el caso objeto de estudio, acertadamente el Juez de Primer Grado no emitió condena por la referida sanción, pues, conforme a la valoración al haz probatorio y las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, no se colige mala fe por parte del empleador, ya que, lo que se evidencia es que al finalizar el vínculo al trabajador le fue sufragada sus acreencias laborales (p. 19 del pdf 03), aunado al hecho de ser el cargo del demandante el de Director Administrativo (p. 12 a 17 del pdf 03), lo que refleja que era de su cargo estar al pendiente del cumplimiento de obligaciones laborales de la entidad en la que prestaba el servicio, o en su defecto dejar la constancia de tal actuación, aspecto que no se observó. 6.5.
Por último, tampoco se deja de lado que, aunque se reprochó no haberse dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa, en el sub judice no concurre duda en torno al contenido o alcance de algún precepto normativo, sino un incumplimiento a la carga probatoria que le asistía a la parte demandante, circunstancia que impide acceder a las pretensiones de la demanda, sin que ello implique desconocer las Sentencias T-424/2011 y T064/2017 de la Corte Constitucional, pues, sin perjuicio de tratarse de una providencia proferida por una autoridad que no corresponde al máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, se itera que, la negativa del reconocimiento de un despido indirecto obedeció a la carencia probatoria de la parte interesada. 7.- Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veintinueve (29) de marzo del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor SNEIDER DAVID SERRANO MARTÍNEZ, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 043 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Sneider David Serrano Martínez Demandado: Consorcio Deus 2018 Radicado: 18-001-31-05-002-2020-00262-01 Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de849551e94541f25fb1ea89f49d79ceaaf0237a7d328e0591a6085ba75ac051 Documento generado en 14/05/2026 09:36:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13