13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300220120023603 SEGUNDA DECLARATIVO DE PERTENENCIA ANAIS CASTILLO DE TAMARA Y OTROS GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS Discutido y aprobado en sesión de Sala de 28 de abril de 2026.
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO, MANUEL RAMÓN TAMARA CASTILLO y ENRIQUE JOSÉ RAMÓN TAMARA CASTILLO en calidad de sucesores procesales de ANAIS CASTILLO DE TAMARA (q.e.p.d.) contra GABRIEL SPATH ASSAD, HENRIETTE MARY ASSAD DE SPATH, GLORIA ELIZABETH SPATH ASSAD, ANTONIO CARLOS SPATH ASSAD, ADELA YANETH SPATH ASSAD, CONSUELO DEL CARMEN CABRALES DE LA ESPRIELLA, SOCIEDAD LYJ SPATH y PERSONAS INDETERMINADAS. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su reforma se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan: - Anais Castillo de Támara, con ánimo de señora y dueña, ha poseído por más de 20 años de manera tranquila, pública, pacífica e ininterrumpida, un 1 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS inmueble ubicado en el barrio Getsemaní, calle Guerrero K10 No 29-52 de la ciudad de Cartagena, identificado con FMI No 060-76585 y referencia catastral No. 01-01-0133-0007-000. - El inmueble identificado con la referida matrícula inmobiliaria y referencia catastral, consta de 4 apartamentos; que el apartamento objeto de prescripción corresponde a la nomenclatura 29-52, cuyos linderos y medidas se encuentran dentro de la escritura pública 1171 de 27 de nov de 1950 y son: por el NORTE (Frente), calle peatonal Guerrero o kra 10 en medio con propiedad de la Sra. Susana Méndez de Martínez y con accesorias Vélez Méndez Franco y mide 7.79 m; por la DERECHA entrando con predio de José A. Castillo Quintana apto 2944 de propiedad de Gabrile Spath у mide 20,17 m; por el lado izquierda entrando con propiedad de escuelas talleres Mercedes Abrego de propiedad del municipio y mide 20,17 m; por el FONDO entrando con apto No. 3 de propiedad de Gabriel Spath y mide 7,79 m, para un área global de 157,1243 m2, predio en el cual se han ejercido actos constantes de disposición, aquellos que solo dan derecho al dominio, limpiándolo y cuidándolo, ha hecho mejoras, ha pagado de manera puntual los servicios públicos e impuesto predial, sin reconocer dominio ajeno. - Por lo anterior, se pretende que se declare que Anais Castillo de Tamara ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el referido inmueble. 2.
ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por auto de 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, y dispuso la notificación y el traslado a los demandados. Asimismo, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-76585 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos. 2 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS 2.2.
Mediante proveído de 15 de octubre de 2014, se admitió la reforma de la demanda. 2.3. En su oportunidad, el apoderado de Edith Adela Yaneth Spath Assad se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la demanda, y formuló las siguientes excepciones. - “Inexistencia de los presupuestos legales para adquirir por medio de la prescripción adquisitiva de dominio por ser la demandada tenedora del inmueble” sustenta que la demandante carece de derecho para pretender la titularidad del bien inmueble en mención por medio de la prescripción adquisitiva de dominio, ya que se encuentra en calidad de tenedora, situación que ella misma reconoció de forma expresa. - “Falta de identidad del inmueble” indica que para iniciar una acción de prescripción se requiere un certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde conste quien es el propietario de inmueble determinado.
Para el caso concreto, se aportó con la demanda un certificado con la información de propiedad de un inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 060-76585 pero los linderos y medidas no corresponden ni son los mismos mencionados en la demanda, por lo que hay una falta de determinación de la identidad del bien. 2.4. A su turno, la apoderada de Antonio Carlos Spath Assad, contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones: - “Excepción de carencia del derecho de la demandante” porque para obtener la propiedad a través de un proceso de pertenencia se requiere de dos elementos fundamentales, la posesión quieta pública y pacífica y el ánimo de señor y dueño sobre la cosa, en tal virtud, la demandante carece del animus necesario para que se acceda a sus pretensiones, toda vez que el inmueble de nomenclatura 29-44 es ocupado por la demandante a título de arrendamiento, es decir, es una simple tenedora.
Este inmueble es contiguo al que pretende prescribir, el cual se identifica con la 3 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS nomenclatura 29-52 ocupado a título de tenencia. Además, a través de cartas a la inmobiliaria Araujo y Segovia la demandante ha reconocido que el inmueble no es suyo y entró a ocuparlo para proteger la integridad de este, siendo así, no ha tenido el ánimo de señora y dueña. - “Inexistencia de elementos necesarios para prescribir” porque para la procedencia de la acción prescriptiva se debe probar una verdadera posesión de actos públicos que permitan deducir de manera fácil la persona actúa sobre determinado inmueble como verdadera propietaria, mostrándose ante la comunidad como dueño de una cosa, de defenderla de cualquier acción de quien pretenda arrebatarle su derecho y no solo del pago de un impuesto para engañar a la justicia haciéndole creer que está actuando como poseedor. 2.5.
Por parte de la demandada Consuelo Cabrales de la Espriella, se planteó como excepción la siguiente: - Inexistencia de los presupuestos legales para adquirir por medio de la prescripción adquisitiva de dominio por ser la demandada tenedora del inmueble. Falta de identidad del inmueble: se aduce que la demandante carece de derecho para pretender la titularidad del bien inmueble ya que se encuentra en calidad de tenedora.
Que además, el certificado especial del Registro de Instrumentos Públicos contiene la información de la propiedad de un inmueble identificado con FMI 060-76585 pero los linderos y medidas no corresponden ni son los mismos a los mencionados en la declaratoria de posesión contenida en la Escritura Pública No. 1.471 de 07 de mayo de 2013. 2.6.
La apoderada judicial de LyJ Spath en liquidación, vinculada al proceso, presentó contestación de la demanda y formuló las siguientes excepciones. - “Falta de identidad del inmueble” porque no hay relación entre el inmueble descrito en los hechos de la demanda y en las pretensiones con 4 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS el descrito en la escritura No. 1471 de 7 de mayo de 2013 que se aportó como prueba, ni tampoco en las declaraciones que se anexaron. - “Improcedencia de la prescripción adquisitiva de dominio por ser la demandante tenedora del inmueble”, la que sustenta que la demandante carece de derecho para pretender la titularidad del bien inmueble en mención, por medio de la prescripción adquisitiva de dominio, ya que se encuentra en calidad de tenedora, tal como consta en las pruebas que aportó Beatriz Botero Arando en la contestación de la demanda. - “Excepción innominada” en la medida en que encuentre probada de acuerdo con los hechos. 2.7.
El curador Ad – litem de las personas indeterminadas, manifestó que no le constan los hechos de la demanda, y planteó la excepción genérica o innominada. 2.8. Por auto de 9 de octubre de 2017, se tuvo como sucesores procesales de la parte demandante a sus herederos ANAIS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO, MANUEL RAMÓN TAMARA CASTILLO y ENRIQUE JOSÉ RAMÓN TAMARA CASTILLO.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Mediante sentencia de 10 de octubre de 2025, el a quo resolvió: i) tener por acreditas las excepciones de mérito propuestas por los demandados Antonio Carlos Spath Assad, Edith Adela Yaneth Spath Assad, Consuelo Cabrales de La Espriella y la sociedad L&J SPATH, denominadas “inexistencia de los presupuestos legales para adquirir por medio de la prescripción adquisitiva de dominio”, “carencia del derecho de la demandante”, e “inexistencia de los elementos necesarios para prescribir”; ii) desestimar las pretensiones promovidas por la finada Anais Castillo de Tamara, sucedida procesalmente por Anays Tamara Castillo, Manuel Ramon Tamara Castillo y Enrique José Ramon Tamara Castillo, en contra de Henriete Mary Assad de 5 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS Spath, Gloria Elizabeth Spath Assad, Antonio Carlos Spath Assad, Edith Adela Yaneth Spath Assad, Gabriel Spath Assad, Consuelo del Carmen Cabrales de la Espriella, L&J Spath y personas indeterminadas.
Lo anterior, en síntesis, tuvo como fundamento que la demandante admitió que el inmueble en cuestión era administrado por un tercero y su intención al ocuparlo era únicamente protegerlo de la acción de los maleantes, actuando como mera tenedora reconociendo el dominio ajeno, de tal modo se entendió que la ocupación inicial fue a título de tenencia, pues reconocía que los propietarios del inmueble eran los señores Spath.
Por otra parte, que para la procedencia de la prescripción se requiere que la posesión sea pública, es decir, a la vista de todos, sin embargo, por medio de testigos se encontró probado que la posesión de los demandantes fue ejercida de manera clandestina y oculta al tener acceso a través de un predio privado. En cuanto a los servicios públicos de gas natural y energía eléctrica, el perito constató que estos eran tomados de un inmueble vecino. Asimismo, se encontraron contradicciones en los testimonios de los sucesores procesales de la parte demandante con los de los testigos, generando una duda insuperable que se debe resolver en contra de los demandantes.
La parte demandante no logró desvirtuar la calidad de mera tenedora con que la que la causante inició la ocupación del inmueble reconocida explícitamente en la carta de 1993; no se aportó prueba fehaciente de la interversión del título ya que los actos iniciales fueron propiciados por una autoprotección y no por un ánimo de dominio inequívoco.
Se sustentó también que aun en gracia de discusión, si se hubiera acreditado que la causante intervirtió el título y comenzó a poseer el inmueble desde el 1 de enero de 1994 como fue alegado, el término prescriptivo no estaba cumplido para el momento de la presentación de la demanda que fue radicada el 30 de agosto de 2012, pues no se había completado ni los 20 años del régimen legal anterior, ni los 10 años del régimen legal vigente de conformidad en el art 41 de 6 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS la Ley 153 de 1887, de modo que tampoco se satisfacía el requisito temporal de la acción, lo que igualmente conduciría a negar las pretensiones de la demanda. 4.2.
Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.
4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. Mediante auto de 10 de febrero de 2026, se admitió el recurso de apelación conforme prevé el art. 327 del C.G.P., por consiguiente, se les otorgó a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada. 4.2. En su oportunidad, el apoderado de los demandantes sustentó que en primera instancia no se hizo una valoración conjunta de todo el material probatorio y que dicho estudio tampoco se hizo bajo las reglas de la sana crítica.
Manifestó que el animus domini, corresponde a un elemento psicológico de autopercepción de quien ostenta la calidad de poseedor, por lo que el ánimo de señor y dueño se visibiliza a través de actos públicos. Que en tal sentido, en la diligencia de inspección judicial, se avizoró el uso actual que se le ha dado al inmueble, no obstante, que el hecho de que una puerta haya sido cerrada o hubiere estado cerrada en algún momento, no invalida ni desvirtúa la publicidad de la posesión, sino que por el contrario, se interpreta como un acto de dominio y exclusividad.
Que en tal medida, Anais Támara de Castillo tomó medidas ante la omisión de Araujo y Segovia S.A. para mantener la seguridad del hogar y evitar que el área fuera invadida por habitantes de calle, que luego, el inmueble fue recuperado por ella, en donde realizó reparaciones locativas, mejoras y modificaciones, constituyendo actos propios de propietario realizados de forma pacífica, continua, pública sin clandestinidad, sin perturbación alguna por más de 20 años, convirtiéndolo en un lugar de oración llamado “la escuelita”, tiempo en el que la comunidad ha reconocido como dueños tanto Anais Castillo de Tamara como a sus sucesores. 7 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS Aduce que los declarantes reconocieron como poseedores a los demandantes desde el año 1989; que, además, los actos de posesión habían quedado probados a través del pago de impuesto predial, las mejoras locativas según peritaje realizado, arreglos de ornamentación para hacer un bien habitable ya que para los años 89-90 este estaba destruido, sin ventanas, con monte, completamente abandonado.
Que de no haber sido así, muy seguramente el bien no existiría o lo habría prescrito otra persona, porque durante los años transcurridos la Familia Spath y la Inmobiliaria Araujo y Segovia S.A., nunca cumplieron con sus obligaciones como propietarios y administradores, respectivamente. Reitera que el cierre de la puerta del inmueble a prescribir cumplía con el propósito de evitar la delincuencia y el ingreso de personas ajenas, no obstante, que tal acto se malinterpretó en la decisión de primera instancia al entender que se trató de un acto de escondimiento o clandestinidad, cuando dicha actuación se adoptó como medida de seguridad y control porque Anais Castillo de Tamara se sentía dueña y responsable del bien.
Agrega que se le restó importancia a la escritura pública 1431 de 7 de mayo de 2013 y sí se le dio valor probatorio a la supuesta carta enviada por Anais Tamara de Castillo, a la sociedad Araújo y Segovia en 1993 donde reconocía el dominio ajeno sobre el inmueble. En declaraciones surtidas en el proceso se corroboró que la familia Spath nunca intervino ni se interesó por el inmueble, es decir, fue abandonado siendo que ellos tenían conocimiento de que el inmueble se encontraba desocupado.
A juicio del recurrente, la juez a quo incurrió en un defecto fáctico por valorar de forma errónea las pruebas testimoniales practicadas, así como las documentales allegadas al proceso. 5.3. El apoderado del demandado Antonio Spath Assad descorrió el traslado del recurso manifestando que este carece de reparos concretos contra la sentencia, 8 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS de manera que no cumple con el requisito por tener por sustentada la apelación contra la providencia recurrida.
Señaló que la sentencia de primera instancia se encuentra debidamente motivada, sustentada en una valoración razonada del material probatorio y ajustada a las normas que regulan la prescripción adquisitiva de dominio. Dijo que el recurso de apelación no desvirtúa los fundamentos jurídicos ni probatorios del fallo, pues en este se limitó a reiterar los argumentos de la demanda, por lo que, en su criterio, no existe razón jurídica alguna para revocar la decisión adoptada. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 31 del C.G.P. 5.2. De entrada, es de resaltar que de acuerdo con lo previsto por el art. 328 del C.G.P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos indicados por el recurrente, así que será sobre ellos que se emitirá un pronunciamiento de fondo, sin necesidad de incursionar en la verificación de la estructuración de cada uno de los elementos axiológicos para la configuración de la usucapión reclamada. 5.3.
La prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.1 También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar colmados los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio: “(i) 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 9 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS posesión material del prescribiente;
(ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2. De conformidad con lo anterior, resulta pertinente señalar que según lo contemplado en el art. 2532 del Código Civil, el tiempo de posesión necesario para adquirir por prescripción extraordinaria, es de 10 años de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002; no obstante, antes de dicha reforma la prescripción extraordinaria exigía 20 años de posesión. 5.4.
Dado que la posesión es elemento esencial para que opere la prescripción adquisitiva, debe recordarse que el art. 762 del Código Civil la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”; esto significa que para su existencia en el mundo jurídico se requiere la concurrencia de dos elementos, el corpus y el animus; el primero consiste en la detentación material del bien, su aprehensión física, directa o incluso por interpuesta persona, siempre que se tenga la posibilidad de disponer materialmente de él; y, el segundo, es el designio de señorío, esto es, la convicción de ser dueño del bien -animus domini- o la intención de hacerse dueño del mismo desconociendo dominio ajeno -animus rem sibi habendi-.
Los referidos elementos, por revelar manifestación visible de señorío conducen a entender la intención o voluntad de hacerse dueño, siempre y cuando no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, de modo que, el prescribiente debe demostrarlos plenamente, para que se pueda declarar la pertenencia a su favor. La posesión es un hecho que debe ser perceptible por los sentidos y hacia allí se debe orientar la prueba que lo acredite. 5.5.
En la situación en concreto, los fundamentos de la apelación se orientan en el planteamiento de argumentos con los que, según el recurrente, se da por demostrada la posesión ejercida por sus representados sobre el bien inmueble perseguido en prescripción. En esa dirección, resulta necesaria la acreditación 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020. 10 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS de tal calidad por el lapso legal para ello y, mediante actos de señorío que hayan sido percibido por quienes a su alrededor están, pues los mismos se traducen a través de acciones positivas, públicas y pacíficas del ejercicio de dominio aparente que proyecta.
No obstante lo anterior, auscultado el caudal probatorio con el que se cuenta, este no goza de la virtualidad suficiente para revocar la decisión de primera instancia como se pretende, por cuanto no hay claridad del momento desde el cual se empezó a ejercer los actos posesorios. 5.5.1. Al respecto, véase que en el escrito introductorio no se advierte una fecha en concreto del inicio de la supuesta posesión, tan solo se menciona que esta ha sido por más de 20 años, lo que significaría que inició aproximadamente en el año 1992 de acuerdo con la fecha en que se presentó la acción bajo estudio que corresponde a 30 de agosto de 2012.
Posteriormente, la entonces apoderada de la parte demandante al pronunciarse sobre la contestación de la demanda que se presentó por parte de Edith Yaneth Spath, adujo que fue a partir del 1 de enero de 1994 que su representada mutó la intención de ser ocupante a la de poseedora. Ahora, en el interrogatorio efectuado a los demandantes en audiencia de 27 de marzo de 2025, tampoco hubo unanimidad en sus respuestas en cuanto a tal aspecto, pues por parte de Anays Tamara Castillo se adujo que su progenitora ostentaba la posesión del bien inmueble desde hacía más de 40 años.
Manuel Tamara Castillo señaló que era desde el año 89 o 90. Y Enrique Tamara Castillo manifestó que la fecha exacta no la sabía porque se fue vivir a Estados Unidos en 1983 y cuando regresó en 1990 ya su progenitora tenía la posesión del predio. De otro lado, en cuanto a las declaraciones rendidas por los testigos convocados por la parte demandada, se tiene que Fabio Antonio Duitama Vergara expresó que conocía a Anais Castillo de Tamara desde 1974 y en el año 2000 se casó con la hija de esta, momento para el cual ya tenía la posesión 11 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS del bien y, por su parte, Ana Catalina Conrado David, dijo que la posesión se empezó a ejercer desde 1988 o 1989.
A propósito de este aspecto, aduce el recurrente en la apelación que se restó importancia a la declaratoria de posesión efectuada por Anais Castillo de Tamara mediante escritura pública 1431 de 7 de mayo de 2013, en la cual indicó que desde hacía más de 20 años venía en posesión material del inmueble, sin embargo, olvida el apoderado judicial que una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirme en torno a sus pretensiones, pues ello desconocería el principio probatorio según el cual a nadie le es dable constituir su propia prueba y que en tal sentido, quien afirma un hecho tiene la carga procesal de demostrarlo.
Así entonces, los elementos probatorios con los que se cuenta no logran determinar una fecha en concreto desde la cual se pueda empezar a contabilizar el término de posesión para capitalizar la prescripción, pues entre estos no hay coincidencia; en todo caso, no podría entenderse que de haberse ejercido la posesión que se alega, esta hubiere sido antes del 15 de septiembre de 1993 comoquiera que para tal fecha, Anais Castillo de Tamara remitió a la firma Araujo y Segovia comunicación en la que indicó lo siguiente: 12 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS Dado que Anais, la demandante, ocupaba en calidad de arrendataria el inmueble con nomenclatura 29-44, el cual es contiguo al que se pretende en prescripción, que se recuerda corresponde a la nomenclatura 29-55, se negó a asentir un nuevo contrato con la inmobiliaria administradora del predio, como se desprende del anterior documento, bajo la consideración, según se observa, de que había inquietud por tal empresa en cuanto a la ocupación de este último por parte de Castillo de Tamara, sin embargo, frente a ese aspecto ésta aclaró que su única intención era la de cuidarlo “de los maleantes”, inclusive expresó estar dispuesta a entregárselo o a que elaboraran un documento en el que estipularan que este hacía parte del bien ocupado en arrendamiento, de suerte que tales manifestaciones denotan que la calidad que le asistía a la demandante sobre el predio era la de tenedora, dado que resulta revelador el reconocimiento de dominio ajeno, pues al menos hasta aquí no muestra intención alguna de comportarse como poseedora al reconocer mejor derecho a la inmobiliaria.
En cuanto a la diferenciación de la tenencia y la posesión, la Sala de Casación Civil, ha hecho el siguiente pronunciamiento: La clara distinción conceptual entre la tenencia y la posesión no siempre resulta del mismo temperamento en los casos concretamente examinados por la jurisdicción, pues puede resultar dudoso y equívoco el ánimo de señorío, usualmente demostrable a partir de hechos perceptibles por los sentidos que por la vía de la inferencia permiten entender que aquel que posee tiene esa intención, ese ánimo, de carácter interno, que se traduce en la voluntad de hacerse dueño. De allí que la Corte haya sido enfática en proclamar la necesidad de que “semejante actitud transformadora de las competencias particulares de que la ley reviste a la posesión requiere, pues, de suyo y por empeño de la propia norma, a una su precisión conceptual y su comprobación judicial con toda seguridad” (SC de 7 dic 1967, G.J. CXIX 1ª parte, pág. 352).
Esto es, que esa situación posesoria, a más de continuada en el tiempo, categórica, patente, inequívoca y visible, se juzgue «…con el mayor esmero para la determinación general de su entidad propia y la aplicación de las normas a las circunstancias específicas de cada coyuntura, con el necesario deslinde entre la figura en cuestión y las relaciones afines…» (G.J. T. LIX, pag. 842 y CXIL, pag. 350), diferencia esta última que frente a las particularidades concretas de cada caso, habrá de establecerse con exactitud en tanto se tenga presente que la posesión de la que se viene haciendo mérito, debe ser el reflejo inequívoco de un poder efectivo sobre una cosa determinada que, por imperativo legal (art. 762 del Código Civil), tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma y prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad (SC de 22 en 1993, rad. n°. 3524, G.J. T. CCXXII, pág. 17. las subrayas no son del texto original).3 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC777-2021. Radicación No. 11001-31-03-021-2008-00534-01 13 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS 5.5.2. Ahora bien, en lo respectivo a las acciones posesorias desplegadas sobre el bien inmueble, Anays de la Cruz Tamara Castillo en su versión rendida, dijo que ella vivía en la casa de al lado, que el predio que se pretende prescribir fue desocupado y a este empezaron a llegar personas a drogarse y que como pensaron que estas personas podrían a llegar hasta tumbar la pared, su progenitora fue a Araujo y Segovia a poner en conocimiento dicha situación, frente a la cual la inmobiliaria hizo caso omiso y le manifestó que ella tenía que ver como solucionaba; que fue a raíz de ello que su progenitora abrió una puerta por el sitio que tenían en arriendo para poder entrar desde allí hasta el predio aspirado, pues sobre este cerraron la puerta principal.
En cuanto a las mejoras efectuadas, señaló que el espacio se limpió y sirvió de patio en el que se hacían reuniones cristianas en la noche, que le puso piso nuevo, repelló y pintó las paredes y que se ha mantenido. Sobre los actos de señor y dueño ejercidos sobre el predio, expresó el demandante Manuel Tamara Castillo que en el inmueble en el momento él tiene una venta de ropa de segunda; que su mamá antes tenía ahí un grupo de oración, pues el espacio lo hizo techar, cerró la puerta principal y abrió otra que comunicaba con la casa que ellos tenían en arriendo, lo cual, según dijo, ocurrió en el año 94 o 95, al respecto se le consultó si sabía si se le había pedido autorización a Araujo y Segovia para hacer esa comunicación interna y respondió que ya no había forma de pedir esa autorización porque ya habían pasado muchos años, que ya ellos estaban a cargo y que su mamá era la dueña. A su turno, Enrique Tamara Castillo manifestó sobre los actos de señorío que como el predio estaba abandonado le habían robado el techo y las ventanas, su mamá al ver que ello era un riesgo, lo limpió, le puso techo, puerta, ventana, le hizo reparaciones internas y acondicionó para hacer reuniones allí. Dijo que el único ingreso que había a dicho inmueble era por la vivienda de nomenclatura 29-44, es decir, la que su progenitora tenía en arriendo, que la decisión de clausurar la puerta principal de acceso al bien pretendido obedeció a que no hubo respuesta de Araujo y Segovia cuando su mamá les había comunicado que aquel estaba representando riesgo. 14 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS Ahora bien, cuando se le preguntó al testigo Fabio Antonio Duitama Vergara si sabía cómo Anais Castillo de Tamara entró al bien, dijo que: “Al lado de la casa de ella había un lote que lo habían abandonado y eso fue tomado por personas que entraban, se cometían fechorías, ella al ver eso, entró al lote a limpiarlo y cerrarlo y construyó una comunidad cristiana.
En el otro bien 29-44 ella vivía como arrendataria, no era el mismo bien que se pretende prescribir, son distintos. Cuando yo la conocí eran inmuebles distintos, independientes.” Sobre los actos de señor y dueño, dijo: “Después de que estuvo abandonada esa casa, fue recuperada, estaba con maleza, ella le puso techo, ventanas, lo había limpiado.
A mí me consta porque yo iba casi todos los días en función de la pastoral de la iglesia y la señora era muy asequible.” Se le consultó si sabía cuándo se había cambiado el techo y dijo que cuando él entró a esa casa en 1990 ya Anais Castillo de Tamara estaba en posesión del predio. Manifestó también que el espacio estuvo destinado para cultos cristianos hasta unos 4 o 5 meses posterior al fallecimiento de Anais, que tuvo ocurrencia en 2017.
La testigo Ana Catalina Conrado David, al consultársele si sabía cómo los demandados habían entrado en posesión del predio, respondió: “Ellos ya eran adultos mayores en esa época y tenían una preocupación grande porque al inmueble se entraban ladrones, prostitutas, se robaron todo, no podían dormir, era un atentado de seguridad para ellos y el inmueble quedó totalmente abandonado, las personas correspondientes no se apersonaron y ante la preocupación Anais creó una entrada desde la casa que habitaba y encontró un desastre tremendo porque se habían robado el techo, los sanitaros, la cocina y esa era la preocupación de ella.”; sobre la solicitud de autorización a Araujo y Segovia para hacer el ingreso interno y dijo: “ella les pidió que actuaran y que si no lo hacían, tendría que ver que hacer por su tranquilidad”.
En cuanto a los actos posesorios contestó que el predio fue limpiado, le puso techo y selló la puerta principal, lo acondicionó con plantas y lo convirtió en un sitio de oración en el que se reunían los viernes. Que la entrada a ese predio era por la casa de la demandante que tenía en arriendo y que se trataba de predios distintos. Expresó que hasta 2017 en que falleció Anais Castillo de Tamara visitaba con frecuencia el predio, que ahora no va tan seguido pero que reconoce que hubo 15 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS cambios, que se han ido realizando mejoras, que incluso se abrió la puerta principal por lo que ahora se ingresa al inmueble por la Calle del Guerrero.
Frente a los actos posesorios, el testigo Alberto Luis Bustamante Paternina dijo que antes de que la señora entrara en posesión, la vivienda la “tenían como baño, botaban escombros, la tenían como basurero”, que él se hizo amigo de Anais Castillo de Tamara porque vivía en la casa que queda en diagonal a la de ella y que esta lo invitó a leer la biblia en su casa; que las reuniones se hacían en el predio pretendido y que cuando este empezó a asistir allí, el espacio tenía masetas, estaba limpio, lo habían pintado y tenía sillas, que acudió a las referidas reuniones aproximadamente hasta el 2015, 2016 o 2017.
Dijo igualmente que para entrar a ese espacio lo tenía que hacer por la vivienda que Anais Castillo de Tamara tenía en arriendo porque la puerta que queda por la calle del Guerrero estaba cerrada. Las manifestaciones aducidas por los demandantes y sus testigos con referencia a los actos de señorío identificados en su momento en cabeza de Anais Castillo de Tamara, guardan relación con el momento en que cada uno de ellos estima que se empezó a ejercer los actos posesorios por esta; es decir, se extrae de las referidas pruebas que hay un entendimiento de que la posesión viene siendo ejercida desde el momento en que Anais empezó a disponer del inmueble pretendido a través de la ocupación de este y las acciones de adecuación ejercidas en él, posición con la que incluso se fundamenta la alzada.
Sin embargo, tal como se señaló anteriormente, no puede verse acreditada la posesión de la demandante antes de septiembre de 1993, pues a pesar de las acciones que hubiere empleado hasta entonces, estas no indican por sí solas la intención de apropiarse del bien lo que resultaría comprensible en su condición de inquilina del predio colindante bajo el entendido de querer resguardar su tranquilidad y seguridad de actos de terceros, pues la comunicación remitida a Araujo y Segovia de la que ya se hizo referencia, denota explícitamente que el propósito hasta ese momento no era el de hacerse poseedora sino, tal como ésta lo indicó en el referido documento, de cuidar el predio. 16 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS Empero, nótese que después septiembre de 1993 no hay ningún elemento que evidencie en qué momento Anais Castillo de Tamara o sus sucesores se rebelaron contra los demandados desconociendo la calidad de propietarios sobre el predio, es decir, la forma como se dio la mutación de tenedora al de poseedora, en otras palabras, que se hubiera configurado la interversión, entendida esta como el cambio en el tipo de relación de poder que se ejerce sobre una cosa.
El único elemento con el que se pudiera empezar a consolidar un análisis desde tal perspectiva, tiene que ver con la manifestación que se hizo frente a la contestación de la demanda presentada por parte de Edith Yaneth Spath, en donde la para entonces apoderada judicial de la demandante, expresó puntualmente que a partir del 1 de enero de 1994 su representada mutó la intención de ser ocupante a la de poseedora, sin embargo, a lo largo del proceso no se acopiaron pruebas que respaldaran tal manifestación. Sobre este tópico tiene sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil: Frente a estas disyuntivas, en el interrogatorio se echa de menos cualquier explicación o justificación que permitiera arribar a la convicción de que el accionante se identificaba con una de estas posturas, lo que impide que se alcance certeza sobre el abandono de su calidad de tenedor, la asunción del estatus de poseedor y la fecha en que esto ocurrió, requisitos necesarios para asentir en la pertenencia incoada.
Al respecto, recuérdese que «al precisar el Código los requisitos de la prescripción extraordinaria (2531, 2532), se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo…, pero consagra simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título de mera tenencia…; por lo cual quien se hallaba asentado en las apariencias equívocas…, de inmediato y por fuera de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que traía en su favor, compelido a demostrar la interversión de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el otro extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos» (CSJ, SC, 7 dic. 1967, G.J. 2285 y 2286, p. 352 y 353).
Recientemente esta Sala recalcó: [C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente (SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 17 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01).4 Negrilla y subrayado fuera del texto original- 5.5.3.
Corolario de lo anterior, resulta claro que no se acreditó el momento en que se dio la modificación de la alegada relación de la demandante respecto del inmueble cuya usucapión se reclama, ni la forma como se produjo, valga decir, ni cómo ni cuándo se desconoció a la inmobiliaria Araujo y Segovia como administradora del inmueble o a los demandados como propietarios.
Ninguna manifestación de los sucesores demandantes ni de los testigos dejan saber circunstancias necesarias para poder traducir los actos de detentación en un verdadero ánimo posesorio. 5.5.4. Como colofón, cabe recordar que los elementos esenciales para la configuración de la prescripción deben darse en conjunto, pues de faltar siquiera uno de ellos, esta circunstancia daría al traste con la pretensión. Dicho lo anterior, se concluye que la sentencia habrá de confirmarse, dado que no se acreditó el tiempo de posesión que alegó para sí la demandante como poseedora, en razón a que no demostró que hubiese operado la interversión, en otras palabras, la transmutación de la tenencia que ostentaba.
Se condenará en costas a la parte apelante, fijando las agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigentes. En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia. 4 CSJ Sala de Casación Civil, sentencia SC5432-2018 18 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte recurrente, la que incluye como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLM.
Practíquese la liquidación por la secretaría del juzgado de primera instancia.
TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 19 13001310300220120023603 PERTENENCIA DE ANAYS DE LA CRUZ TAMARA CASTILLO Y OTROS Vs. GABRIEL SPATH ASSAD Y OTROS Código de verificación: b2c32a84a5b7050f47f06d611293f5582f5f9436a7368681bb9c99cee8d91188 Documento generado en 30/04/2026 03:00:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20